STS 503/2011, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 417/2008 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Edmundo , que ha comparecido representado por el procurador D. Antonio García Martínez, contra la sentencia de 31 de octubre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 272/2007, por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante del juicio ordinario n.º 769/05, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Rubí . Son parte recurrida D. Juan y D. Ruperto , que han comparecido representados por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Rubí dictó sentencia de 14 de septiembre de 2007, en el juicio ordinario n.º 769/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Primero.- Estimar íntegramente la demanda formulada por el/la procurador/a Sr/a. Gurruchuga Olave en nombre y representación de D. Edmundo y en consecuencia condenar solidariamente a D. Ruperto y D. Juan a abonar al actor la cantidad de novecientos cincuenta mil setecientos veinticinco euros con ciento veinticinco céntimos (950.725,125, así como los intereses reseñados en el fundamento jurídico cuarto con expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. La presente litis versa sobre la comisión correspondiente al actor en virtud del contrato celebrado con los demandados e incorporado como documento n.º 9 de la demanda.

»Con carácter previo la parte demandada alega la falta de legitimación activa. Entiende la parte demandada que el contrato objeto de controversia fue suscrito por la entidad Prat Inversiones Generales S.L. y no por el actor Edmundo . Es cierto que en la redacción del contrato se emplea en varias ocasiones la expresión "sociedad" en clara referencia a Prat Inversiones S.L. No obstante, en el apartado "intervienen" se reseña que el Sr. Edmundo actúa no solo en su condición de administrador de la entidad Prat Inversiones sino también en nombre e interés propio. En consecuencia, su firma estampada en el pie del contrato lo es en su condición como administrador de la mercantil pero también en interés propio asumiendo los derechos y obligaciones de la relación contractual.

»En apoyo de lo expuesto encontramos que el objeto del contrato es la asistencia y el asesoramiento empresarial cuestiones donde el elemento personal es básico. Se concluye que Prat Inversiones Generales no es sino el mecanismo o instrumento empleado por el Sr. Edmundo para desarrollar su actividad personal y profesional de asesoramiento que también asume de modo individual en el contrato.

»No cabe en consecuencia estimar la excepción de falta de legitimación activa postulada por la parte demandada.

»Segundo. Como se indicaba en el anterior fundamento el Iitigio se centra en la interpretación que el contrato celebrado el 1 de marzo de dos mil cuatro tiene para las partes. EI contrato original se aporta como documento n.º 9 de la demanda. Reclama el actor la comisión del 1,75 % en la venta de la entidad Cess a Prosegur. En fase de conclusiones dicha comisión se cuantifica en 950.725,125 euros. Entiende el actor que dicho contrato vinculaba a los demandados a asumir el asesoramiento del actor en la venta de la empresa a terceros. Sin embargo, y a pesar de ello afirma que es apartado del proceso de negociación en la venta de modo injustificado a pesar de haber intervenido en otras operaciones frustradas de venta de la misma empresa.

»La parte demandada se muestra disconforme con el derecho a la comisión. Entiende que el contrato no fue suscrito de modo intemporal y que no obligaba a los codemandados a asumir el asesoramiento del Sr. Edmundo en toda operación de venta futura de la sociedad. Solo en aquélla en la que se Ie solicitara su asesoramiento. Afirma que la operación con Prosegur tenía unas características que el Sr. Edmundo no podía asumir y por ello concertaron la labor de asesoramiento con el Sr. Eleuterio , asesor fiscal de la empresa.

»No se suscita controversia sobre la calificación del contrato y cuya determinación pudiera afectar a la resolución de la litis.

»EI artículo 1281 del Código Civil dispone que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas".

»En el presente caso los términos literales del contrato despejan cualquier duda sobre cual fue la intención de los contratantes a la hora de concertar el acuerdo de 1 de marzo de dos mil cuatro.

»En primer lugar, nos hallamos ante un contrato que las partes denominan de "intermediación" y fijan su objeto en el apartado primero consistente en la intermediación en todo negociación y/o oferta que se produzca por parte de cualquier tercero con objeto de adquirir y/o controlar de forma directa o indirecta todo o parte del capital social de las compañías. A continuación describe en tres apartados en qué consiste la intermediación, fundamentalmente en la asistencia a los socios en reuniones preliminares, asistencia en la preparación de la presentación del grupo a tercero y en el asesoramiento y asistencia en la negociación final. Se trata en definitiva de un arrendamiento de servicios por el que el Sr. Edmundo se comprometía a su actividad profesional en eventuales ventas de la sociedad que se fueran produciendo.

»Especialmente relevante es la expresión "toda intermediación". Si las partes hubieran querido limitar la labor de asistencia y asesoramiento a determinadas ventas, o en concreto, a algunos procesos de venta iniciados con anterioridad así se hubiera expuesto. Sin embargo, la literalidad del contrato no ofrece duda que dicho asesoramiento tendría lugar para cualquier venta, presente, futura o iniciada en el pasado.

»Esta interpretación es lógica teniendo en cuenta que el Sr. Edmundo había intervenido en todas las operaciones de venta de la sociedad iniciadas con anterioridad y que no fructificaron.

»A pesar de la literalidad del precepto tal y como indica el propio demandado el Sr. Edmundo fue apartado de la negociación con Prosegur concertando la sociedad los servicios Don. Eleuterio para que Ie asesora en la venta que finalmente sí fructificó.

»Los argumentos de la parte demandada en el sentido de considerar dicha operación especial por su rapidez y circunstancias para justificar con ello la contratación de otro asesor carecen de justificación cuando el Sr. Edmundo conocía la entidad Cess desde sus comienzos y hasta en dos ocasiones anteriores había intervenido directamente en operaciones de venta con entidades inglesas.

»Las actuaciones llevadas a cabo por los demandados se apartan de sus compromisos contractuales apartando de la negociación a quien debía asesorarlos y concertando un servicio de asesoramiento distinto. No hemos de olvidar los términos imperativos del contrato cuando dice que "intermediará en toda negociación". Este extremo vinculaba a los demandados a que cualquier negociación fuera asesorada y asistida por el Sr. Edmundo fijando como contraprestación el 1,75 % del precio de venta.

»Por último reseñar dos cuestiones. Por un lado, el contrato obligaba al Sr. Edmundo exclusivamente a asesorar y asistir a reuniones no a buscar al tercero para la venta. No pudo realizar su labor exclusivamente por la voluntad del Sr. Ruperto que se la expuso de modo claro y evidente, tal y como el propio demandado indica en la vista. Por otro lado, cabría plantearse que la negociación no fuera acompañada de asesoramiento alguno en cuyo caso la aplicación del contrato podría resultar controvertida. Pero resulta que dicho asesoramiento sí existió por parte del testigo Don. Eleuterio , asesor fiscal de la empresa por etapas y por el que percibió una cantidad, unos 20 millones de pesetas aproximadamente.

»En consecuencia, la acción de apartar al Sr. Edmundo de la negociación constituye un evidente incumplimiento de los compromisos asumidos por los demandados en virtud del contrato de 1 de marzo de 2004 que les obligaba a contar con el Sr. Edmundo en la labor de asesoramiento para cualquier venta de la sociedad a un tercero. Dicho vínculo podrá resultar más o menos justificado pero existe y fue asumido por ambos al estampar su firma en el contrato. Los artículos 1255, 1256 y 1258 del Código Civil marcan las pautas jurídicas en materia de cumplimiento de contratos y resultan de plena de aplicación al supuesto de autos.

»En cuanto a la pretensión condenatoria caben las siguientes consideraciones. EI artículo 1101 del Código Civil dispone que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

»Los demandados contravinieron sus obligaciones contractuales por lo que han de responder de los daños y perjuicios causados y éstos no son otros que la percepción que el Sr. Edmundo debería haber recibido caso de que el contrato no hubiera sido incumplido. En consecuencia, procede la condena solidaria de ambos demandados por la cantidad de 950.725,125 euros correspondiente al 1,75% del precio de venta de la entidad a Prosegur, cantidad no discutida ni controvertida en el pleito.

»Tercero. Respecto de los intereses resultan de aplicación los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil .

»Cuarto. En aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso a la parte demandada».

TERCERO

La Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 31 de octubre de 2007, en el rollo de apelación n.º 272/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos:

Que estimamos el recurso de apelación suscitado por D. Juan y D. Ruperto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007 , por lo que debemos revocar dicha resolución, con plena absolución al demandado. No se impondrán las costas causadas en esta alzada, imponiendo las de 1ª instancia a la parte demandante».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. La parte actora, Edmundo , formuló demanda de juicio de procedimiento ordinario Juan y Ruperto , en reclamación de la suma consistente en el 1,75% €, importe de la comisión que entiende se le adeuda por la venta de la sociedad a Prosegur. La demandada se opone por haberse realizado la gestión definitiva a través de otro asesor empresarial, que fue el que cobró la comisión devengada por la venta de la mencionada empresa.

»La sentencia de 14 de septiembre de 2007 estimó la demanda interpuesta y condenó en forma solidaria a los demandados a abonar la cantidad de 950.725,125 euros. La sentencia señala que, en base al art. 1281 CC , si el contrato no plantea problemas de interpretación, entre la voluntad o intención y lo plasmado literalmente en el contrato la interpretación a aplicar será la literal.

»Segundo. Por la demandada se interpone recurso de apelación que funda en diversos motivos, resaltando en lo referente a la interpretación del contrato suscrito, que la comisión pactada sólo debía retribuirse en aquellas operaciones mercantiles en las que al actor le fuese encomendada la labor de intermediación y asesoramiento. La retribución pactada, entiende la parte demandada y ahora apelante, era por los servicios prestados, remarcando que la retribución va indisolublemente ligada a la efectiva prestación de los servicios y participación en una operación concreta.

»Realmente nos encontramos ante un contrato de intermediación en el que las partes fijan el pago de una comisión del 1,75% al actor por su labor de intermediación en toda negociación y/o oferta que se produjera por parte de un tercero con el objeto de adquirir parte o todo el capital social de la compañía. La compañía fue vendida bajo el asesoramiento de distinto gestor, Don. Eleuterio , que fue el que cobró la comisión reclamada por el actor Sr. Edmundo .

»Tercero. El TS, en sentencia de 30 abril de 1998 , indica que en los contratos de mediación o corretaje, las relaciones que los conforman vienen constituidas porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, como igualmente se recoge en las STS 26-3-91 , 10-3-92 , 30-11-93 , 7-3-94 y 17-7-95 . El contrato de corretaje nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador y, en consecuencia, los derecho de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, las adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad. La función del agente radica, pues, en la conexión y contacto negocial que debe procurar entre las futuras partes del contrato estando supeditada la eficacia de dicha mediación y por tanto el cobro de la comisión a que posteriormente se formalice el contrato; en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas nacen desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de búsqueda del adquirente y puesta en contacto con el vendedor.

»En el supuesto de autos nos encontramos ante un contrato perfeccionado en unos términos muy amplios, pero del mismo debemos remarcar, principalmente dos aspectos: En el pacto, primero habla de toda intermediación donde deberá INTERVENIR el actor", en segundo lugar debemos entender que la misión y, por tanto intervención del gestor debe consistir en asistir y asesorar a la empresa, en aquellas operaciones de venta que se lleven a cabo, adquiriendo el derecho de cobrar una comisión por la gestión realizada, esto es, adquiere el derecho a percibir unos honorarios por la actividad de gestión desplegada.

»Los derechos al cobro de una comisión nacen en el momento que el mediador ha cumplido y agotado su actividad de intermediario. Así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que en este tipo de contrato se exige que el intermediario haya contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( STS 2 oct 1999 , 5 febrero 1996 , 21 octubre 2000 ). La sala del TS ha declarado con reiteración que dicho contrato está supeditado en cuanto al devengo de honorarios a la realización de la labor encomendada. En el supuesto de autos el actor no llega a gestionar la operación mercantil, por lo que no puede tener derecho a cobrar unos honorarios por una labor realizada por otro gestor.

»Es evidente que el Sr. Edmundo fue excluido en la venta de la empresa, por causas ajenas a su voluntad, y que fue la parte demandada la que prescindió de sus servicios para ofrecer la labor de mediación a un tercero. El actor no puede reclamar una comisión por el trabajo realizado por un tercero, quizá hubiera podido reclamar por su exclusión una cantidad alzada, una compensación por el incumplimiento contractual, sin embargo, no es este el supuesto planteado ya que el actor reclama por el propio contrato.

»Como presupuesto necesario para el derecho al cobro es haber prestado los servicios, y como el propio actor señala él fue excluido de los mismos. No se cumple el contenido del contrato, por lo que no se han podido desplegar los efectos del mismo.

»A la vista de lo anterior esta Sala no puede compartir el criterio del juzgador "a quo" en cuanto a condenar a la demandada al pago de la cantidad reseñada en sentencia, en concepto de pago de una comisión por trabajo que no llegó a realizarse, lo que conlleva a estimar íntegramente el recurso de apelación.

»Cuarto. La estimación íntegra del recurso planteado supone no se impongan las costas causadas en esta instancia, imponiendo las causadas en primera instancia a la parte demandante, según lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC ».

QUINTO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación la parte actora al amparo del artículo 477.2.LEC. El recurso se articula en cuatro motivos.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

Contravención del artículo 1281 del CC y jurisprudencia de aplicación

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Cita y reproduce el artículo 1281 CC

La jurisprudencia considera que si los términos del contrato son claros no puede prescindirse de su tenor literal, dado que la interpretación literal tiene carácter preferencial respecto a las restantes reglas. La norma del primer párrafo del artículo 1281 CC es dominante respecto a la contenida en el segundo párrafo, que a su vez se complementa con el artículo 1282 CC . Solo cuando de las palabras empleadas se tergiverse lo que parece claro cabe estar a la intención de los contratantes. Si la letra es clara, el juez debe abstenerse de averiguar la intención por otras vías.

Cita las SSTS de 22 de junio de 1984 , 3 de mayo de 1985 y 26 de noviembre de 1987 .

En virtud del contrato celebrado el Sr. Edmundo adquiría el derecho y asumía el deber de asesorar de forma exclusiva a los demandados en la venta de las compañías CESS y ESC, devengándose a su favor una comisión del 1,75% del importe total que estos recibiesen. La redacción del contrato no ofrece ninguna duda sobre la voluntad de las partes contratantes.

El contrato es fruto de la relación continuada que venía existiendo entre las partes con anterioridad a su firma. El Sr. Edmundo había venido asesorando a los demandados y ayudando a los accionistas y a sus compañías a crecer y posicionarse en el mercado, y por esta labor de asistencia y asesoramiento facturaba periódicamente una retribución. Pero además, también con anterioridad a la firma del contrato litigioso, el Sr. Edmundo había compatibilizado las citadas funciones generales de asistencia y asesoramiento a los demandados, con el asesoramiento específico en la venta, transmisión o toma de control de las sociedades CESS y ESC. El proceso de venta, que duró varios años (algo más de tres), concluyó con la adquisición de ambas compañías por Prosegur en el año 2005 y durante todo ese tiempo, previo a la firma del contrato de 1 de marzo de 2004, el Sr. Edmundo estuvo asesorando de forma efectiva a los demandados en el proceso de venta de dichas compañías.

El 1 de marzo de 2004 se firmó el contrato aportado como documento nº 9 de la demanda, en el que es clara la intención de los socios de que el Sr. Edmundo interviniera en las negociaciones de venta de las compañías, sin limitación alguna. No se refiere el contrato solo a futuras ventas o encargos de venta, ni se enumeran operaciones concretas o una negociación específica, como se ha querido hacer ver desde contrario. Tampoco existe una limitación temporal, pues el encargo se encomienda hasta que la compañía se venda.

Del Pacto Primero , sobre su objeto, queda claro que la exclusiva se atribuye al Sr. Edmundo para cualquier tipo de negociación de venta o toma de control por parte de tercero. Del tenor literal de la cláusula, que por su claridad no puede interpretarse al margen de sus palabras, resulta evidente que al Sr. Edmundo se le atribuye el derecho a intervenir en toda operación de venta de las compañías en cuestión. Así lo entendió el juez de Primera Instancia.

En el Pacto Segundo las partes explican qué es lo que debe entenderse por intermediación. Se reproduce textualmente dicho pacto. De su tenor resulta que se trata más bien de un arrendamiento de servicios, pues no era función del Sr. Edmundo buscar compradores sino realizar tareas de intermediación y prestación de servicios de asesoramiento, fundamentado en la confianza.

En cuanto a los honorarios a percibir por su labor, el Pacto Segundo señala que el Sr. Edmundo debía recibir un 1,75% del precio total que percibieran los socios. En caso de que las ventas sin resultado positivo, la retribución sería la que se pactase. En todo caso, se reconoce el derecho a ser compensado por los gastos de viaje, comida, alojamiento y demás que se generasen al Sr. Edmundo por razón de sus servicios.

En consecuencia, el contrato no es en absoluto impreciso ni un acuerdo marco, sino que recogía la voluntad de las partes en ese momento de encomendar al Sr. Edmundo en exclusiva la gestión de venta de las participaciones de los demandados en las empresas CESS y ESC. Es un contrato con un objeto perfectamente delimitado, que no requiere de desarrollo posterior. Y fue preparado, redactado y negociado por el bufete de abogados de los demandados.

La sentencia recurrida yerra en la calificación jurídica del contrato, contradiciendo al juez de Primera Instancia. Reproduce el FD Tercero de la sentencia recurrida.

En ningún momento se ha hablado ni puede incardinarse el contrato de autos en la figura del corretaje. Las sentencias en que se apoya la AP se refieren a encargos de venta en el sector inmobiliario, caso bien distinto al enjuiciado pues la función del Sr. Edmundo no era buscar compradores sino gestionar las negociaciones entre las partes, y por ende, entre los accionistas y los compradores que los accionistas le hubiesen presentado. No era un contrato de resultado sino de prestación de servicios, sin perjuicio de que se previera que la remuneración se abonara en el momento en que los socios concluyeran la compraventa.

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

Contravención del artículo 218 de la LEC en materia de incongruencia de las sentencias y ausencia de razonamientos jurídicos, en relación con el artículo 120 y 24 de la CE . Contravención del artículo 1101 del CC y del principio Iura Novit Curia [el tribunal conoce el Derecho], en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ

.

Este motivo no ha sido admitido.

El tercer motivo se introduce con la fórmula:

Infracción del artículo 1101 del CC, del 1256 CC y del 7.1 y 2 del CC

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Cita y reproduce el artículo 1101 CC . Aunque este precepto no fue citado en los fundamentos de la demanda, sí lo fue implícitamente y además, el Juzgado resolvió en atención al mismo de acuerdo con el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], sobre la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios. La sentencia de la AP, al rechazar esta indemnización, vulnera dicho precepto.

Igualmente vulnera el artículo 1256 CC puesto que la validez de un contrato no puede dejarse a voluntad de una sola de las partes, como hizo la contraparte al excluir al actor de las negociaciones.

Además, al aprovecharse de todo el trabajo del Sr. Edmundo y no querer pagarle, los demandados actuaron en contra de la buena fe que debe presidir el cumplimiento de las obligaciones según el artículo 7 CC .

Por todo lo expuesto procede indemnizar al Sr. Edmundo por los daños y perjuicios ocasionados.

El cuarto motivo se introduce con la fórmula:

Infracción del artículo 394 de la LEC en cuanto a las costas procesales

.

El motivo cuarto no ha sido admitido.

Termina la parte solicitando de esta Sala «[...] acuerde casar la sentencia de la Audiencia de Barcelona confirmando la de Primera Instancia y condenando a Don. Ruperto y Juan al pago del principal más las costas causadas en todas las instancias, incluidas las del presente recurso».

SEXTO

Mediante auto dictado el día 13 de octubre de 2009 se acordó admitir el recurso de casación con relación a las infracciones denunciadas en los motivos primero y tercero y no admitir el recurso con relación a las denunciadas en los motivos segundo y cuarto.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación, la parte recurrida ha formulado, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

La casación no es una tercera instancia. El escrito de interposición vuelve a incidir en los hechos, obviando que lo determinante fue si la comisión pactada debería haberse cobrado con o sin trabajo efectivo por parte del intermediario.

El motivo debió inadmitirse.

Cita y extracta el ATS de 18 de septiembre de 2007 .

Tampoco la interpretación de los contratos puede ser objeto de casación, ni los pronunciamientos sobre costas ni la incongruencia de la sentencia.

Cita y extracta las SSTS de 8 de febrero de 2007 y 7 de mayo de 2007 .

La interpretación del contrato realizada por la AP fue la correcta. El objeto del contrato era una mediación o corretaje. Los honorarios se conciben en relación a unos servicios determinados. Que los honorarios dependen de la consecución del negocio - del resultado positivo- lo demuestra el que en el último párrafo del Pacto Segundo se estableciera una remuneración u honorarios diferentes para el caso de que no fuera así. Además, los antecedentes descartan la exclusiva en la función de asesoramiento que se atribuye el actor.

Al motivo tercero.

Se denuncia una infracción no alegada en preparación que además se refiere a cuestiones no susceptibles de casación.

Cita y extracta el ATS de 6 de marzo de 2007 .

Los argumentos que expone el recurrente son propios del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se incide en la pretendida incongruencia de la sentencia de segunda instancia.

El Sr. Edmundo no tiene derecho a la comisión porque esta dependía de su participación en una operación en la que no intervino. Además, si fue excluido por causas ajenas a su voluntad lo que procede no es la comisión sino una indemnización por incumplimiento. No existe mala fe si se retribuye al gestor solo por lo que realiza; lo abusivo es pretender cobrar por trabajos que nunca llegaron a realizarse.

Termina la parte recurrida solicitando de esta Sala «[...] dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente».

OCTAVO

Por su interés para el recurso, se reproducen literalmente las cláusulas -pactos- del contrato suscrito por las partes el 1 de marzo de 2004:

»Primero. Objeto

»La sociedad intermediará en toda negociación y/o oferta que se produzca por parte de cualquier tercero con objeto de adquirir y/o controlar de forma directa o indirecta todo o parte del capital social de Las Compañías.

»A los efectos del presente contrato, se entenderá por intermediación:

· La asistencia a los Socios en la organización de las reuniones preliminares con los terceros interesados.

· La asistencia a los Socios en la preparación de una presentación del grupo a los terceros interesados.

· El asesoramiento y la asistencia en la negociación del contrato de compraventa o del negocio jurídico utilizado para la toma de control por parte de terceros de todo o parte del capital social de Las Compañías.

»Segundo. Honorarios y Gastos.

»Las partes acuerdan que por los servicios indicados en el Pacto anterior, esto es, por la intermediación de La Sociedad por la consecución de la transmisión del control de todo o parte del capital social a Las Compañías a cualquier tercero, ya sea mediante compraventa o mediante cualquier otro negocio jurídico, los socios abonarán a La Sociedad una comisión fija equivalente a un 1,75% del montante total percibido, directa o indirectamente, por los socios, por la o las operaciones de venta o de toma de control. Dicha cantidad será incrementada en el IVA correspondiente.

»A efectos del cálculo del porcentaje referido en el párrafo anterior, se entenderá por "montante total percibido" la cantidad obtenida por los socios o Las Compañías, incluyendo efectivo, títulos públicos y privados, pagarés, opciones de compra y/o cualquier otro activo o forma de pago que puedan percibir los socios y/o Las Compañías, con motivo de la transacción o la toma de control de las mismas.

»Asimismo, se considerará incluido en el precio percibido, los valores y/o cantidades que impliquen la asunción por parte del tercero de pasivos respecto de Las Compañías y/o los socios, o cualquier mecanismo de pago que implique un valor económico positivo para los accionistas derivado de la transacción o toma de control de Las Compañías.

»Los honorarios de intermediación descritos en los párrafos anteriores deberán ser abonados por cada uno de los socios proporcionalmente a su participación, en los términos y condiciones que se establezcan, de mutuo acuerdo a la fecha en que se produzca la efectiva transmisión de los activos al tercero en la forma jurídica que se trate.

»Asimismo, las partes acuerdan que cualquier mejora que se obtenga por la gestión de dicha comisión será a favor de La Sociedad, siempre y cuando no suponga un mayor coste para los socios.

»Además de lo anterior, y con independencia del éxito de la o las operaciones, los socios reembolsarán a La Sociedad los gastos de viaje, comida, alojamiento y aquellos otros en los que incurra para el desempeño de las labores de intermediación.

»De igual forma, las partes establecen que en caso de que, habiéndose producido la intermediación de La Sociedad en cualquier negociación tendente a la transmisión del control de todo o parte del capital social de Las Compañías, sin que de dichas negociaciones se devengue resultado positivo, los socios abonarán a La Sociedad, además de los gastos referidos en el párrafo anterior, en concepto de honorarios por sus servicios las cantidades que se pacten en cada momento».

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 21 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

FD, fundamento de Derecho

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Edmundo , actuando en su propio nombre e interés y en nombre y representación de la sociedad Prat Inversiones Generales S.L., suscribió el 1 de marzo de 2004 un contrato («Acuerdo de intermediación») con D. Juan y D. Ruperto , propietarios de las sociedades CESS, Compañía Europea de Servicios de Seguridad, S.A., y ESC Servicios Generales, S.L, en virtud del cual el Sr. Edmundo se obligaba, a cambio de una comisión, a intermediar en toda negociación y/o oferta de tercero para adquirir y/o controlar directa o indirectamente todo o parte del capital social de las referidas compañías.

  2. Vigente el contrato, el Sr. Edmundo fue apartado de sus funciones en la operación de venta de la sociedad CESS a Prosegur, labor que los propietarios encomendaron a otro asesor empresarial.

  3. El Sr. Edmundo formuló demanda contra los propietarios de ambas sociedades, en reclamación de la comisión correspondiente por la venta de CESS (1,75% del precio; 950 725,125 euros), con fundamento en el cumplimiento del propio contrato, y subsidiariamente, en la pertinente indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, incluyendo las ganancias dejadas de percibir, a consecuencia del incumplimiento contractual imputable a la contraparte. A estas pretensiones se opuso la parte demandada, esencialmente, por haberse realizado la gestión definitiva a través de otro asesor empresarial, que fue el que cobró la comisión devengada por la venta de la mencionada empresa.

  4. El Juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó en forma solidaria a los demandados a abonar la cantidad solicitada. Por no existir contradicción entre letra e intención verdadera de las partes, la sentencia interpretó literalmente el contrato y concluyó que del mismo, y en particular, de la expresión «toda intermediación», resultaba con claridad que las partes no tuvieron intención de limitar a determinadas ventas, la labor de asistencia y asesoramiento que debía prestar el actor, sino que quisieron que dicha intermediación abarcara cualquier venta, presente o futura, incluso iniciada en el pasado. En consecuencia, consideró que los demandados incumplieron sus obligaciones al apartar injustificadamente al actor de sus funciones en la operación de venta a Prosegur (se le prohibió asistir a reuniones), y que dicho incumplimiento daba derecho al actor a la comisión dejada de percibir, cuyo porcentaje y cuantía no había sido objeto de discusión.

  5. La AP estimó el recurso de los demandados y, con revocación de la sentencia recurrida, acordó su absolución. La sentencia de apelación interpretó que el contrato celebrado era de mediación o corretaje, y que su eficacia, en cuanto al cobro de la comisión por el mediador, dependía de la condición suspensiva de la celebración y perfección del contrato pretendido, esto es, de la compraventa encargada, lo que no había acontecido. Por esta razón, rechazó que el actor tuviera, en base a su propio contrato, el derecho a cobrar unos honorarios que no se correspondían con una labor realizada por él, sino por un tercero, y aunque reconoció al actor el derecho a reclamar una indemnización por el incumplimiento contractual de la contraparte, una vez acreditado que fue apartado de la gestión de venta de CESS por causas ajenas a su voluntad, sin embargo no atendió esta pretensión al considerar que no había sido oportunamente deducida en el pleito.

  6. Contra ésta última sentencia recurre en casación la parte actora al amparo del artículo 477.2.2º LEC. El recurso, articulado en cuatro motivos, solo ha sido admitido en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero y tercero.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero de casación.

El primer motivo del recurso se introduce con la fórmula:

Contravención del artículo 1281 del CC y jurisprudencia de aplicación

.

En síntesis, defiende la parte actora y recurrente que la AP prescindió injustificadamente de la interpretación literal del contrato, pese a que no existía razón para ello al ser claro el sentido de sus cláusulas. Esto llevó a la AP a alcanzar la, a su juicio, errónea conclusión, de que las partes celebraron un contrato de corretaje, en el que la retribución del mediador dependía de la perfección del contrato en el que intermediaba, cuando, por el contrario y según se sostiene, de las palabras empleadas en su redacción resulta que fue única intención de los contratantes celebrar un contrato de arrendamiento de servicios, mediante el cual se atribuyera en exclusiva al actor la labor de asesorar y asistir a los demandados en toda negociación destinada a la venta o toma de control de las sociedades de las que eran accionistas, por parte de tercero, con la consecuencia de que los honorarios a percibir por dichos servicios se devengarían por el Sr. Edmundo con independencia del éxito o fracaso del negocio de venta, transmisión o toma de control.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Interpretación de los contratos.

  1. Con carácter preliminar debe recordarse que esta Sala ha declarado en innumerables sentencias y autos de no-admisión que, por exigencias de claridad y precisión ahora derivadas del artículo 477.1 LEC (como antes, del artículo 1707 LEC 1881 ( SSTS 3 de septiembre de 1992 , 16 de marzo de 1995 , 14 de junio de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 29 de julio de 1998 , 13 de julio de 1999 , 23 de octubre de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de abril de 2002 , 23 de septiembre de 2003 , 20 de octubre de 2004 , 12 de julio de 2006 y 17 de julio de 2007 ) el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, exigencia que tiene una de sus manifestaciones en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones (entre otras, STS de 22 de marzo de 2010 [RC n.º 364/2007 ]) y también, en la falta de idoneidad en su fundamentación del uso de fórmulas genéricas para referirse a los preceptos sustantivos presuntamente vulnerados, tales como «y siguientes» e «y concordantes».

    Esta última irregularidad tiene especial relevancia cuando se trata de denunciar en casación un supuesto error en la interpretación, pues es conocida la jurisprudencia que, de una parte, ha identificado dos normas en los dos párrafos del artículo 1281 CC , de modo que solo cuando el primer párrafo no pueda ser aplicado, deberá realizarse la interpretación de acuerdo con el segundo ( STS de 16 enero 2008 y 22 de junio de 2010 [RC n.º 363/2006 ], entre otras), y de otra parte, que ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios ( STS 10 de marzo de 2010 [RC n.º 2413/2004 ]), todo lo cual determina que esté proscrita en casación tanto la cita simultánea como infringidos de ambos párrafos del artículo 1281 CC como la invocación de cualquiera de ellos en relación con los demás artículos del CC dedicados a la interpretación de los contratos, habida cuenta que, por contener cada uno reglas hermenéuticas diversas, su aplicación resulta subsidiaria de la literal, y por ende, no cabe su vulneración al mismo tiempo.

    Dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

    Como se declara, entre otras, en SSTS de 30 de marzo de 2007 [ 1474/2000 ] y 25 de mayo de 2009 [ RC n. º 283/2005 ], el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ). Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas). Según esta misma jurisprudencia, la naturaleza de dicho contrato exige que el mediador ponga en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que pueda llegar a concluirse un contrato; el mediador tiene derecho a cobrar el premio cuando el contrato llegue a celebrarse, estando sometido a la condición suspensiva de su celebración, salvo pacto expreso ( SSTS de 26 de marzo de 1991 , 19 de octubre de 1993 , 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000 , 5 de noviembre de 2004 , 13 de junio de 2006 , 30 marzo 2007 [ 1474/2000 ] y 10 de octubre de 2007 [ RC n.º 4049/2000 ]).

  2. En el presente caso, haciendo abstracción de la irregularidad que supone denunciar la infracción de reglas de interpretación contractual con fórmulas genéricas e imprecisas como las empleadas por la parte recurrente, al fundar este primer motivo en el artículo 1281 CC en su conjunto, sin distinción de párrafos, obviando que en cada uno de ellos se contienen criterios interpretativos diversos y de aplicación subsidiaria, de imposible vulneración simultánea, no puede decirse que la interpretación efectuada por la AP resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni vulneradora de la norma de interpretación contenida en el citado párrafo 1º del artículo 1281 CC , sin que la mera discrepancia de la recurrente con aquella o la valoración como razonable de la que se ofrece como alternativa justifique el carácter contrario a Derecho de la combatida al objeto de que prospere su revisión en casación.

    Contrariamente a lo que se defiende, la conclusión a la que llega la AP respecto a la naturaleza del contrato, que califica como de mediación o corretaje, se compadece perfectamente con el propio sentido literal de sus cláusulas, de manera que no ha sido necesario acudir a otras reglas de interpretación subsidiarias a la establecida con carácter preferente en el primer párrafo del artículo 1281 CC . En efecto, el Pacto Segundo, dedicado a regular los honorarios por los servicios indicados en el pacto Primero , define tales servicios como la «consecución de la transmisión del control de todo o parte del capital de las compañías a un tercero», lo que cabe entender, como entendió la AP, en el sentido de que la gestión encomendada al recurrente no se limitaba al asesoramiento y asistencia en las negociaciones previas, sino que comprendía todo lo necesario para lograr la consecución del negocio intermediado, dado que de esto último se hizo depender expresamente la remuneración del mediador (el 1,75% del montante total percibido por los demandados). Esta interpretación también se compadece con el hecho de que las partes previesen de manera específica unos honorarios diferentes para el caso de que el negocio no se concluyera (Pacto Segundo, párrafo séptimo ). Además, de la lectura de los dos últimos párrafos del Pacto Segundo se desprende que lo único que se reconoce al mediador, al margen del éxito o fracaso de su labor, es el derecho a ser compensado por los gastos de viaje, comida, alojamiento y demás realizados, de manera que la no consecución del negocio no le daba derecho a percibir la comisión del 1,75%, sino, en su caso, los honorarios que en cada momento se pactasen.

CUARTO

Enunciación del motivo tercero del recurso.

El motivo se introduce con la fórmula:

Infracción del artículo 1101 del CC, del 1256 CC y del 7.1 y 2 del CC

En síntesis, la parte recurrente sostiene que la AP debió acoger el derecho del actor a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual en que incurrieron los demandados, sin que constituyera óbice para no acceder a tal pretensión que en la fundamentación de la demanda no se invocara el artículo 1101 CC , puesto que el tribunal iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], debió aplicar de oficio este precepto, así como el resto de los citados como infringidos y que a juicio del recurrente demuestran que los demandados actuaron de mala fe, para aprovecharse de sus servicios y no pagarle la comisión devengada, y para apartarle del contrato de forma unilateral.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

.- Improcedencia de plantear cuestiones procesales a través del recurso de casación.

  1. El régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16 .ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas. Según tiene dicho de manera constante la jurisprudencia ( SSTS 16 de marzo de 2010 [RC n.º 504/2006 ], 22 de marzo de 2010 [RC n.º 364/2007 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 556/2006 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 2051/2006 ], 28 de julio de 2010 [RC n.º 1688/2006 ], 29 de junio de 2010 [RC n.º 871/2006 ], 14 de marzo de 2011 [RC n.º 1970/2006 ]) estas, consistentes en la infracción de las normas civiles y mercantiles, son las únicas que se pueden plantear en el recurso de casación, cuya función es contrastar la correcta aplicación de dicha norma sustantiva al supuesto fáctico declarado probado.

    El planteamiento en casación de cuestiones que exceden de su ámbito aboca a la no admisión del recurso por interposición defectuosa del mismo, de conformidad con el artículo 483.2.2º de la LEC (por todos, AATS de 23 de febrero de 2010 [RC n.º 33/2009 ] y 6 de octubre de 2009 [RC n.º 851/2008 ]) o, si la causa se aprecia en fase decisoria, a su desestimación ( SSTS de 18 de abril de 2005 [RC n.º 1547/2002 ]; 17 de julio de 2008 [RC n.º 3308/2001 ], 1 de septiembre de 2008 [RC n.º 2892/2002 ], 7 de noviembre de 2008 [RC n.º 1384/2003 ], 11 de diciembre de 2008 [RC n.º 2756/2004 ], 17 de diciembre de 2008 [RC n.º 2657/2003 ], 13 de octubre de 2009 [RC n.º 171/2006 ], 5 de noviembre de 2010 [ RIP 1898/2006 ], 7 de diciembre de 2010 [RC 258/2007 ] y 10 de diciembre de 2010 [RC n.º 1963/2006 ]).

  2. Pasando por alto la incorrección consistente en acumular como fundamento del mismo motivo un conjunto heterogéneo de preceptos, y la consistente en invocar en interposición un precepto (artículo 1101 CC ) no citado previamente en preparación, el motivo adolece del defecto a que se ha hecho alusión, consistente en plantear cuestiones de marcado carácter procesal, que resultan ajenas al ámbito del recurso de casación.

    La parte recurrente considera errónea la decisión de la AP de no estimar su pretensión indemnizatoria, por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que se imputa a la contraparte, y construye su argumentación sobre la base de que dicha pretensión fue correctamente formulada, de forma subsidiaria a su petición principal, concluyendo, en línea con lo expuesto en el motivo segundo que fue objeto de inadmisión, que, por más que no invocara de modo expreso el artículo 1101 CC en los fundamentos jurídicos de la demanda, nada impedía su aplicación de oficio por el órgano judicial, al objeto de dar satisfacción a su reclamación. Pues bien, incluso de ser cierto y posible lo que se afirma, la cuestión jurídica a dilucidar no sería sustantiva sino procesal, pues la decisión de la AP de no acoger la pretensión indemnizatoria por entender que la misma no había sido oportunamente deducida en el pleito estaría afectada del vicio de incongruencia omisiva -por no resolver todas las cuestiones que fueron objeto de debate-, trasgresión de normas procesales reguladoras de la sentencia que únicamente cabe revisar mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, pero no en casación (tal y como se expresó en el auto de admisión parcial de 13 de octubre de 2009).

SEXTO

.- Desestimación del recurso y costas.

Al no encontrarse fundado el recurso procede su desestimación, con imposición de las costas devengadas en el mismo a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398.1 LEC, en relación con el 394 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo , contra la sentencia de 31 de octubre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 272/07, por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante del juicio ordinario n.º 769/05, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Rubí , cuyo fallo dice:

    »Que estimamos el recurso de apelación suscitado por D. Juan y D. Ruperto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007 , por lo que debemos revocar dicha resolución, con plena absolución al demandado. No se impondrán las costas causadas en esta alzada, imponiendo las de 1ª instancia a la parte demandante».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Antonio Seijas Quintana, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Contrato de mediación o corretaje
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Otros contratos. Cuasicontratos Mandato
    • 18 Enero 2023
    ......, la Sentencia nº 299/2006, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de junio [j 1] y la Sentencia nº 23/2007, de la Audiencia Provincial ... [j 4] El contrato de mediación, como indica la Sentencia nº 503/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 27 de Junio de 2011 [j 5] se integra en ......
105 sentencias
  • STS 198/2012, 26 de Marzo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 26 Marzo 2012
    ...de 23 de febrero de 2007, RC n.º 1078/2000 ; 2 de diciembre de 2009, RC n.º 518/2005 ; 22 de junio de 2010, RC n.º 363/2006 y 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 , entre muchas que igualmente se viene rechazando la cita del artículo 1281 CC junto con la infracción del artículo 1282 del CC ......
  • SAP Asturias 61/2013, 4 de Febrero de 2013
    • España
    • 4 Febrero 2013
    ...literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria ( SSTS de 10 de marzo de 2010, RC núm. 2413/2004, 27 de junio de 2011, RC núm. 417/2008 y 26 de marzo de 2012, RC núm. 146/2009, entre las más recientes). En consecuencia, solo debe estarse al sentido literal de las cláusul......
  • SAP Albacete 119/2014, 9 de Junio de 2014
    • España
    • 9 Junio 2014
    ...literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria( SSTS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004, 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009, entre las más recientes). En consecuencia, sólo debe estarse al sentido literal de las cláusulas c......
  • SAP Alicante 472/2022, 10 de Octubre de 2022
    • España
    • 10 Octubre 2022
    ...realizarse la interpretación de acuerdo con el segundo ( SSTS de 23 de febrero de 2007, 2 de diciembre de 2009, 22 de junio de 2010, 27 de junio de 2011, entre muchas más), y la regla de interpretación literal contenida en el artículo 1281.1º CC tiene carácter preponderante sobre el resto d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR