STS 529/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución529/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el Procurador D. José Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª Brigida ; siendo parte recurrida el Procurador D. Julian Sanz Aragón, en nombre y representación de "KOPISAL, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª Beatriz Lizaur Suquía, en nombre y representación de "KOPISAL, S.L.", interpuso demanda de juicio ordinario contra herederos legales de D. Jesús Manuel en la persona de su viuda Dª Brigida y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: estimando la demanda se declare la nulidad absoluta de la pretendida compraventa instrumentada en escritura pública autorizada el día 15 de octubre de 1998 por el Notario de Pasajes D. Miguel Angel Sánchez Ferrer y la consiguiente cancelación de los asientos de dominio causados en el Registro de la Propiedad nº 3 de esta ciudad o, subsidiariamente, se declare la anulabilidad de la escritura pública de anterior referencia con las mismas consecuencias registrales en orden a la cancelación de los asientes de dominio causados, condenando a los demandados al reintegro a favor de mi principal del inmueble objeto de la pretendida enajenación, condenándoles asimismo, en ambos casos, al abono de las costas causadas.

  1. - El Procurador D. Oscar Mejías Abad, en nombre y representación de Dª Brigida , Dª Gabriela y D Justiniano , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a cargo de la demandante.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por "KOPISAL, S.L" Dª Brigida , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "KOPISAL, S.L.", la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lizaur, en representación de Kopisal, S.L. frente a la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2005 y con estimación de la pretensión actora, debemos declarar y declaramos la nulidad radical del contrato de compraventa instrumentado en escritura pública autorizada el 15 de octubre de 1998 por el Notario de Pasajes D. Miguel Angel Sánchez Ferrer, con la consecuente cancelación de los asientos registrales causados por dicha transmisión. Se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia, sin especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en la alzada.

    TERCERO .- 1 .- El Procurador D. Oscar Nejías Abad, en nombre y representación de Dª Brigida , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO. - En base al artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO .- En base al artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO .- En base al artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los artículos 326 y 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO .- En base al artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO .- En base al artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEXTO .- En base al artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEPTIMO .- En base al artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. OCTAVO .- En base al artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Por inaplicación del artículo 213.2.1º de la L.S.A . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Artículos 1274 y 1275 del Código civil en relación con el artículo 7.1 del Código civil y doctrina jurisprudencial de la doctrina de los actos propios. TERCERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Artículos 1274 y 1275 del Código civil en relación con el artículo 7.1 del Código civil y doctrina jurisprudencial de la teoría del levantamiento del velo. CUARTO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Artículos 1450 del Código civil .

    2 .- Por Auto de fecha 3 de marzo de 2009, se acordó admitir el recurso de casación y por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Julian Sanz Aragón, en nombre y representación de "KOPISAL, S.L.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Ejercitada por la entidad demandante "KOPISAL, S.L.", parte recurrida ante esta Sala, acción de nulidad de la compraventa otorgada en documento privado de 15 de diciembre de 1997, elevado a escritura pública de 15 de octubre de 1998 y subsidiariamente acción de anulabilidad que esta última ha sido rechazada y, aquietadas las partes, no se plantea ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián desestimó la demanda por entender que reunía todos los elementos del contrato, consentimiento, objeto y causa, que hacían considerar su validez, esencialmente la cuestión del efectivo pago del precio, que justificaba la causa del contrato oneroso.

Sin embargo, la sentencia objeto de los presentes recursos, de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de San Sebastián, de 15 de septiembre de 2006 , analizó con detalle toda la prueba practicada y tras la valoración de la misma (así lo dice literalmente el inicio del fundamento segundo) "... demuestran la inexistencia de precio pagado por los adquirentes" (inicio del párrafo 15º) y "... nos llevan a concluir en la inexistencia de pago de precio por parte de los adquirentes. Los comuneros no efectuararon ningún desembolso con cargo a su patrimonio para pagar el precio del pabellón que adquirían, ni tampoco asumen la condición de deudores del préstamo hipotecario. Lo que determina la total simulación del negocio concluído, cuya nulidad por tal causa era patente, conforme a una reiterada jurisprudencia que resulta innecesario reseñar." (párrafo 18º). Por lo cual, revoca la sentencia dictada en primera instancia y declara la nulidad del contrato de compraventa, con la consecuente cancelación de los asiento registrales.

Frente a esta sentencia de la Audiencia Provincial la parte demandada ha formulado los presentes recursos por infracción procesal y de casación, que difícilmente pueden prosperar dada la contundencia de la declaración hecha por la sentencia de instancia de que no hubo pago del precio, que deviene falta de causa en el contrato oneroso de compraventa, lo que da lugar a la inexistencia por falta de uno de los elementos esenciales del contrato.

SEGUNDO .- El recurso por infracción procesal contiene ocho motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los seis primeros vienen referidos a la valoración de la prueba y los dos últimos, a la incongruencia. Todos deben ser desestimados, los seis primeros porque no cabe la revisión de la valoración de la prueba practicada y los dos últimos porque no cabe incongruencia en la argumentación, especialmente cuando no es fundamento del fallo, de la sentencia, sino sólo en la relación del suplico de la demanda con el fallo de la misma.

Antes de entrar en el análisis pormenorizado de los seis primeros motivos del recurso, procede hacer la consideración general sobre la valoración de la prueba. La jurisprudencia de esta Sala ha sido muy reiterada en este tema: sentencias de 7 de mayo de 2010 , 23 de julio de 2010 , 13 de octubre de 2010 , 2 de noviembre de 2010 , 4 de febrero de 2011 , 9 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 : estás dos últimas dicen:

"Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero 2011 , entre otras)."

También procede hacer una consideración sobre la motivación de la sentencia, ya que se cita en los seis primeros motivos la infracción del artículo 218 .2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que a ella se refiere, en consonancia con el artículo 120 .3 CE. No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española.

Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1.987, de 3 de noviembre : igualmente hemos declarado que la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ).

La Sentencia de apelación contiene una argumentación que resulta suficiente para fundamentar la decisión desestimatoria y para satisfacer el derecho de defensa de las partes.

TERCERO .- El primero de los motivos del recurso por infracción procesal se formula por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que viene referido a la motivación de la sentencia y parte de una supuesta remisión que hace la dictada por la Audiencia Provincial, objeto de este recurso, a la del Juzgado de 1ª Instancia. No es así, sino que vuelve a examinar la prueba, la valora de nuevo, como corresponde a un recurso ordinario como es el de apelación y llega a la conclusión, sobradamente motivada, contraria y mantiene la inexistencia del precio y, por ende, de causa del contrato lo que supone su inexistencia. Por ello y por lo dicho anteriormente sobre la prueba y sobre la motivación, que es distinto de la conformidad, se desestima este motivo.

El segundo de los motivos alega la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tratan, estos dos motivos, de la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados. Para desestimar este motivo basta con recordar lo expuesto sobre la motivación de la sentencia (no hay infracción del artículo 218.2 ) y sobre la valoración de la prueba, en este caso de la documental (tampoco hay infracción de los artículos 319 y 326 ). No puede pretender la parte recurrente que se vuelva a valorar la prueba documental practicada; llega a decir: "... ha de rechazarse el hecho fijado por la sentencia...", lo que es contrario a la función que corresponde a esta Sala, que no constituye una tercera instancia, como han dicho y repetido muy reiteradamente las sentencias, entre otras, de 15 de junio de 2009 , 30 de septiembre de 2009 , 25 de junio de 2010 , 14 de abril de 2011 , 5 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 .

El motivo tercero se desestima por las mismas razones que el anterior, pues se alega la misma infracción que en éste, añadiendo la valoración de la prueba pericial que, por cierto, se aprecia en la instancia según las reglas de la sana crítica (artículo 380 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Todo ello no procede ante esta Sala que, como se ha dicho, no es una tercera instancia y no tiene sentido alguno expresar, como se hace en este motivo que "se combaten en el presente motivo los datos fácticos que expresamente se señalan..." y que "se basa en la irracional fijación por la sentencia recurrida de las afirmaciones fácticas que se indican...".

El motivo cuarto incide en el mismo error que los dos anteriores, al insistir en la infracción del artículo 218.2 cuando no hay, en absoluto, falta de motivación y de los artículos 326 y 319 sobre la fuerza probatoria de la prueba documental, lo que no cabe, su revisión, ante esta Sala. De nuevo se dice en el motivo que "... ponen de manifiesto el error fáctico de la sentencia", lo que no es otra cosa que confundir la función de esta Sala con la de apelación.

El motivo quinto, también formulado por infracción del artículo 218.2 , lo pone en relación con la prueba de presunciones a que se refiere el artículo 386, siempre de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo se concreta a la expresión de la sentencia recurrida de que la compraventa de autos "obedece a una finalidad fraudulenta en orden a descapitalizar a la sociedad". El motivo se desestima tanto, al igual que los anteriores, por confundir falta de motivación con disconformidad y por intentar una nueva valoración de la prueba, como por incidir en un extremo que no es fundamento del fallo; es un comentario que hace la sentencia de instancia, al hilo de que una compraventa carecía de causa, lo cual era el único fundamento del fallo.

El motivo sexto repite la infracción alegada en motivos anteriores: la de los artículos 218. 2 en relación con el 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; resume los motivos anteriores y añade que "se busca combatir dos hechos concretos que fija la sentencia..." con lo cual es evidente el rechazo del motivo que, con su solo encabezamiento muestra su confusión con la apelación y su pretensión de que vuelva a revisarse la prueba practicada, confundiendo asimismo falta de motivación con disconformidad con la misma.

Los motivos séptimo y octavo se refiere al posible enriquecimiento injusto que la sentencia de instancia comenta al final de la misma: es el último párrafo de su larga motivación y lo expresa como colofón a la motivación anterior que, valorando detalladamente la prueba, concluye que no hubo precio ni, por tanto, causa en el contrato de compraventa. Tal cuestión, la del enriquecimiento injusto, no fue objeto de la litis , no ha sido fundamento del fallo, no constituye incongruencia (relación entre el suplico y el fallo: sentencias de 12 de noviembre de 2009 , 21 de enero de 2010 , 3 de noviembre de 2010 , 6 de mayo de 2011 ) ni hay infracción del artículo 218 .1 ( motivo séptimo ), ni tampoco de la prueba, en cuya valoración se vuelve a insistir (artículos 326 y 319 : motivo octavo).

El rechazo del recurso por infracción procesal lleva consigo la condena en costas, por imperativo de los artículos 398 .1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO .- El recurso de casación se ha formulado al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y está articulado en cuatro motivos.

El primero de ellos alega la infracción por inaplicación del artículo 213.2.1º de la Ley de sociedades anónimas y artículo 15 de los estatutos sociales (éste no puede motivar un recurso de casación) porque, como expresa literalmente, "resulta incuestionable que cabe repatir dividendos a cuenta de reservas voluntarias, dejando de pertenecer el importe de los dividendos a la sociedad y pasando a formar parte del patrimonio individual de los socios que lo reciben".

Como dice la parte recurrida, la sociedad demandante en la instancia, la sentencia recurrida entiende que estas salidas y retornos de dinero a la misma cuenta de la vendedora son una muestra que, en unión de otras más, apoyan la existencia de la ausencia del pago del precio por los compradores y es precisamente esa falta de abono en el precio, que resulta equiparable a la inexistencia de causa en los contratos onerosos, como resulta ser el de compraventa, determinante de la nulidad radical del contrato.

Lo cierto es que la expresión o argumentación que se combate en este primer motivo no es tema del proceso ni fundamento del fallo. Toda la valoración de la prueba hecha por la sentencia de instancia ha llevado a la conclusión que no hubo precio, no hubo causa del contrato y no hubo compraventa. No parece en modo alguno infracción del mencionado artículo de la Ley de sociedades anónimas, ni siquiera se alega en qué puede consistir la infracción o qué consecuencia podría acarrear. Simplemente es uno de los comentarios que hace la sentencia de instancia, uno más, que llevan a la conclusión contraria a los intereses de la recurrente.

El segundo de los motivos del recurso de casación se formula por infracción de los artículos 1274 y 1275 en relación con el artículo 7.1, todos del Código civil , y de la doctrina de los actos propios. El desarrollo del motivo contiene en primer lugar una referencia a al contrasentido -según se mantiene- de que se pretende la nulidad ( rectius inexistencia) del contrato de compraventa de unas naves y no se interesa la nulidad del contrato de arrendamiento que se celebra a continuación: la sociedad vende las naves a los socios y éstos las arrienda a la sociedad. Ciertamente, esta posible nulidad o inexistencia del contrato de arrendamiento no es preciso declararla, ya que al recuperar la sociedad aquel dominio sobre las naves, el arrendamiento queda extinguido por confusión (artículos 1192 a 1194 del Código civil ), causa de extinción de las obligaciones que se produce cuando se reúnen en la misma persona las titularidades de acreedor y deudor, arrendador y arrendatario en el presente caso.

En segundo lugar, entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998 , "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil " dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 . Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado ", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010 .

Nada de ello se da en el presente caso. Ciertamente, la sociedad y los socios celebraron aquel contrato de compraventa cuya inexistencia es la pretensión de la sociedad en la demanda formulada y así declarada en la sentencia recurrida. Pero ello no implica que por la doctrina de los actos propios no pueda ya nunca regularizar la situación y volver al status real que existía antes. La sentencia de instancia afronta el tema y dice:

"si los contratantes han decidido ahora regularizar la situación patrimonial de la sociedad, reintegrando al haber social su principal activo, entendemos que está justificado el interés de kOPISAL en el ejercicio de la acción".

Es decir, no hay unos actos concluyentes e inequívocos que hayan producido una situación jurídica vinculante, ni un comportamiento que haya fijado una determinada situación jurídica; simplemente, se produjo una compraventa con simulación absoluta, inexistente por falta de causa (por lo que no hay infracción de los artículos 1274 y 1275 del Código civil ) y, posteriormente, se elimina tal inexactitud jurídica y se vuelve al estado anterior sin que aparezca la vulneración denunciada de la doctrina jurisprudencial de los actos propios ni, por tanto, del artículo 7,1 del Código civil .

El tercero de los motivos de casación es prácticamente la reproducción del anterior. Alega la infracción de los mismos artículos 1274 y 1275 y la pone en relación con la doctrina del levantamiento del velo, doctrina alemana y anglosajona que ha sido aceptada y desarrollada por la jurisprudencia. Es cierto y no se discute que los socios que fueron compradores en aquella compraventa simulada son los mismos socios de la sociedad anónima que ahora acciona. Lo cual no se discute, ni hay necesidad de levantar el velo. Esta es la doctrina que evita separar el patrimonio de una persona jurídica y el de una persona física, impidiendo la consecución de un fin fraudulento: así, sentencias de 31 de enero de 2000 , 11 de octubre de 2000 , 22 de noviembre de 2000 , 5 de abril de 2001 , 18 de abril de 2001 , 16 de octubre de 2001 , 3 de junio de 2004 , 14 de julio de 2004. No es éste el caso. Aquí se ha realizado un negocio jurídico simulado, que no consta que sea fraudulento y que no causó perjuicio a tercero (el causante de la recurrente fue uno de los que actuó como socio de la sociedad vendedora y como persona física compradora). El que más tarde se regularice la situación y la cosa vendida vuelva al patrimonio de la sociedad, con el acuerdo de los socios vendedores y, al tiempo, compradores, no precisa de levantar velo alguno para entender que se haya vulnerado norma alguna sobre la causa del contrato , como así se alega en este motivo.

El cuarto de los motivos de casación denuncia la infracción del artículo 1450 del Código civil que contempla la perfección del contrato y mantiene que el precio fue cobrado por la sociedad actora, vendedora de la compraventa, cuya inexistencia ha sido declarada en la instancia. El motivo cae en el defecto, más frecuente de lo que debiera, de hacer supuesto de la cuestión, en el sentido de partir de una base fáctica distinta -en este caso, opuesta- a la que ha declarado probada la sentencia de instancia. Es muy reiterada la jurisprudencia que afirma que no cabe en casación la alteración de los hechos probados según la sentencia de instancia, haciendo supuesto de la cuestión: sentencias de 5 de noviembre de 2009 , 13 de octubre de 2010 , 15 de abril de 2011 , 13 de mayo de 2011 . La sentencia recurrida afirma, como hecho probado, incólume en casación, que no hubo precio en la compraventa. No puede el motivo de casación partir, como hace en éste, de que el precio "fue cobrado por la actora". Es un claro supuesto de la cuestión.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de casación, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al artículo 391.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Brigida , contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en fecha 15 de septiembre de 2006 que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se imponen las costas causadas por ambos recursos a la parte recurrente.

Tercero .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.Rafael Gimeno-Bayon Cobos.Roman Garcia Varela.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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