STS 288/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal que con el número 261/2008 ante la misma pende de resolución, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid el día 16 de octubre de 2007, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1082/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal doña Lorena , aquí representada por la Procuradora Sra García González, por la representación procesal doña Mercedes , aquí representada por la Procuradora Sra. Rico Cadenas y por la representación procesal de doña Rosalia , aqui representada por la Procuradora Sra Ortiz Cañavate, esta última en calidad de recurrida y recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Doña Maria Rosa García González, en nombre y representación de Doña Lorena interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Adriano , don Ambrosio , doña Rosalia , don Blas y doña Bárbara alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: " 1) Que la participación de 12/32 partes de la finca sita en Hernani, denominada " DIRECCION000 ", corresponde a la herencia de Don Fabio , por procedencia de la herencia de Don Germán , declarando nula la escritura de compraventa a favor de los demandados Don Adriano y Doña Bárbara y declare su adición a la herencia de Don Fabio , condenándoles a su entrega, mediante el reparto y adjudicación de dicha participación de 12/32 partes entre los cinco herederos, Don Adriano , Don Ambrosio , Doña Rosalia , Doña Mercedes y Doña Lorena por partes iguales. 2) Declare que el piso sito en Madrid, CALLE000 , NUM000 , puesto a nombre de Doña Mercedes por sus padres, Don Fabio y Dona Adoracion , es colacionable y, consiguientemente, condenar a la demandada Doña Mercedes para la integración de su valor en la herencia, tanto de su padre, Don Fabio , como de su madre, Doña Adoracion , condenando a la demandada al pago de su valor por quintas e iguales partes a los cinco hijos y herederos, incluida Doña Mercedes . 3) Se condene en costas a los demandados que se opusieren a la presente".

  1. - La Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de doña Rosalia , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: " dictase en su día sentencia por la que 1) En conformidad con lo pedido por la actora se declare nula la escritura de compraventa a favor de los demandados don Adriano y don Blas y doña Bárbara de la participación de 12/32 partes de la finca sita en DIRECCION000 y declare su adición a la herencia de don Fabio en los términos pedidos por la actora. 2) Se declare que el piso en Madrid CALLE000 nº NUM000 , puesto a nombre de doña Mercedes por sus padres don Adriano y doña Adoracion , es colacionable y consiguientemente condenar a la demandada doña Mercedes para que integra su valor en la herencia, tanto de su padre don Fabio como de su madre doña Adoracion y Indalecio , condenando a la demandada al pago de su valor a los efectos de adición de herencia expresados por la actora. 3) Se tengan por efectuadas todas las manifestaciones incluidas por esta parte a los efectos de reserva de derechos incluidos los impugnatorios del cuaderno particional, y, en todo caso, con expresa imposición de costas a la parte que se oponga a los presentes pedimentos adhesivos de la acción".

    Por la Procuradora doña Rosalia , en nombre y representación de don Adriano , don Ambrosio y doña Mercedes y de don Blas y doña Bárbara , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda declarando:

    1. Que la participación indivisa de 12/32 avas partes de la finca La DIRECCION000 fue adjudicada por don Fabio en vida, y que en virtud de legado de cosa especifica, debe ser adjudicado a los legatarios don Adriano en cuanto al 50% y a don Blas y doña Bárbara en cuanto al 50% restante por iguales partes. En su consecuencia declare no a lugar a la adjudicación del citado porcentaje entre sus herederos por cinco partes iguales. b) Declare igualmente que el piso de CALLE000 nº NUM000 , pertenece a doña Mercedes , y por tanto al carácter de no colacionable ni del piso ni de las cantidades prestadas al no haber pertenecido al causante y haber sido reintegrado de todas las cantidades como se determina en el testamento. c) En su consecuencia igualmente se declare no haber lugar a la colación y adicción a las herencias tanto de don Fabio como de su esposa doña Rosalia , y todo ello con expresa condena en costas a la demandante".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora doña Maria Rosa García González de Carvajal en nombre y representación de doña Lorena contra doña Rosalia , don Adriano , don Ambrosio y doña Mercedes y contra don Blas y Doña Bárbara . Primero.- Debo declarar y declaro que el piso sito en Madrid CALLE000 NUM000 , puesto a nombre de doña Mercedes por sus padres don Fabio y doña Adoracion es colacionable y consiguiente debo condenar y condeno a la demandada doña Mercedes a la integración de su valor en la herencia, tanto de su padre don Fabio como de su madre doña Adoracion y al pago de su valor por quintas e iguales partes a los cinco hijos y herederos incluida doña Mercedes . Segundo.-Debo absolver y absuelvo a los demandados de las demás pretensiones declarativas y de condena contra ellos deducidas en la demanda. Tercero.- No se imponen las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal doña Lorena , doña Rosalia y doña Mercedes , la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLAMOS: En mérito de lo expuesto, y con desestimación del recurso de apelación e impugnación adhesiva formulados respectivamente, por las representaciones procesales de doña Rosalia y doña Lorena y con desestimación asimismo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Mercedes , frente a la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm 42 de los de Madrid en fecha 20 de diciembre de 2006 en los autos de procedimiento ordinario seguido ante dicho órgano con el núm 1082/2005, de los que dimana el presente rollo, procede. 1.- Confirmar íntegramente la parte dispositiva de la precitada resolución. 2º.- Condenar a las recurrentes vencidas al pago de las costas procesales ocasionadas con sus recursos respectivos."

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de doña Lorena con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero.- Incongruencia de la sentencia en cuanto a las cuestiones planteadas, en cuanto a la nulidad de la adjudicación a don Adriano y don Ambrosio y doña Bárbara , sin la presencia ni intervención del Albacea Contador Partidor, con infracción por violación del art. 218 LEC y la jurisprudencia señalada en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 , 9 de diciembre de 1985 , 12 de diciembre de 1986 , 23 de enero de 1987 , 12 de mayo de 1987 , 6 de marzo de 1990 , 13 de mayo de 1993 y 24 de diciembre de 1993 . Segundo.- Infracción del art. 218 LEC por incongruencia omisiva de la sentencia por no resolver sobre la condena en costas en primera instancia a doña Mercedes sobre la petición que se solicitó contra ella y a la que fué condenada.

    Igualmente y contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Lorena con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero.- Error de derecho en la apreciación de la prueba por violación del art. 376 LEC de la declaración del testigo, en relación a las costas, siendo ilógica y contraria a lo expuesto en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1990 , 24 de mayo de 1989 y 9 de febrero de 1981 .

    Segundo.- Error de derecho en la apreciación de la prueba por no aplicación del art 1281 C.C. sobre el documento nº 5 de la demanda, con infracción de las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1991 , 12 de junio de 1990 , 26 de diciembre de 1988 y 1 de octubre de 1986 .

    Tercero.- Error de derecho en la apreciación de la prueba, por no aplicación del art. 1282 y jurisprudencia aplicable, contenida en las Sentencias de 26 de octubre de 1990 , 24 de mayo de 1989 y 9 de febrero de 1983 .

    Cuarto.- Infracción por no aplicación del art. 618 en relación al art. 633 C.C . y la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2000 , 27 de julio de 1994 , 16 de febrero de 1996 y las que se encuentran citadas en las mismas.

    Quinto.- Infracción por no aplicación de art. 633 CC en relación al art. 609 C.C y la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2000 , 10 de noviembre de 1994 , 27 de julio de 1994 , 23 de octubre de 1995 , 10 de junio de 1000 y 31 de julio de 1995 y las que en ellas se citan.

    Sexto.- Infracción por no aplicación del art. 619 en relación al art. 633 LEC y su jurisprudencia, contenía en las Sentencias de 6 de abril de 1999, 9 de marzo de 1995 y 22 de enero de 1991.

    Séptimo.- Infracción por inaplicación del art. 1057 CC en relación al art. 692 y 902 CC y la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988 , 25 de abril y 17 de junio de 1963 y 17 de abril de 1943 , 18 de abril de 1985 y 18 de marzo de 1999 . Octavo.- Infracción por aplicación errónea del art. 1058 C.C . en relación al art. 1057 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 18 de marzo de 1999 , 19 de junio de 1997 , 18 de febrero de 1987 y 18 de abril de 1985 , referidas al documento de 21 de enero de 2002.

    Noveno.- Infracción por aplicación indebida de la Doctrina de los actos propios contenida, entre otras, en las Sentencias de 7 de mayo de 1993 y 16 de junio de 1984.

    Décimo.- Infracción por no aplicación del art. 1265 , en relación al art. 1261 y Sentencias de 7 de julio de 1981, 27 de mayo de 1982, 18 de febrero de 1985 y 25 de febrero de 1963, al no considerar error en la firma del documento de 21 de enero de 2002.

    Undécimo.- Infracción por no aplicación de los arts. 1275 y 1276 CC en relación a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 8 de febrero de 1886 , 10 de febrero de 1996 , 30 de septiembre de 1997 y 24 de mayo de 2000 .

    Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de doña Mercedes con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia art. 469.1.2º de la LEC consistente en la valoración de la prueba de forma arbitraria, ilógica e irracional; incoherente con el resto de las pruebas, en clara infracción del art. 218.2. de la LEC .

    Segundo.- Al amparo del artículo 469 1, LEC por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantias del proceso, en relación con los artículos 270, 271, 272 de la LEC , que rigen las normas de aportación de documentos en la Primera Instancia y los artículos 460 y 464 de la misma Ley relativos a la aportación de prueba documental en la Segunda Instancia, y las consecuencias de su aportación irregular.

    Igualmente y contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Mercedes con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del litigio conforme a lo establecido en el artículo 477 de la LEC por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 675 y 1281 del Código Civil en cuanto a la voluntad del testador.

    Segundo.- Infracción e indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 1035, 1036, 1037, 870 y 572 del Código Civil .

    Igualmente y contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Mercedes con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero.- Se alega infracción por inaplicación de los arts. 1259, apartados 1 y 2 y 1733, apartado 1 ambos del Código Civil .

    Segundo.- Se aduce infracción por no aplicación de los arts. 1056.1. y 658.1. del Código Civil .

    Tercero.- Infracción por aplicación indebida de los arts. 11254, 1274 y 1276 del Código Civil .

    Cuarto.- Infracción por aplicación indebida de los arts. 1254 y 1258 del Código Civil .

    Quinto.- Vulneración por no aplicación de los arts. 1274 y 619 y 633 apartados 1, 2 y 3 del Código Civil .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 26 de enero de 2010 se acordó:

    " 1.- NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lorena contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 10 en el rollo de apelación n° 276/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 1082/2005 deI Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid.

  3. - NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lorena contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 10 en el rollo de apelación n° 276/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 108212005 del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid.

  4. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia, en cuanto a los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo.

  5. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosalia contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 10 en el rollo de apelación n° 276/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 1082/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid.

  6. - NO ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DOÑA Mercedes contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 10 en el rollo de apelación n° 276/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 1082/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid.

  7. - ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia, en cuanto al motivo segundo.

  8. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Mercedes contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 10 en el rollo de apelación no 276/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 1082/2005 deI Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid.

    Dese traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias".

  9. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora doña Maria Rosa García González, en nombre y representación de doña Lorena y la Procuradora doña Pilar Rico Cadenas , en nombre y representación de doña Mercedes , don Adriano , don Ambrosio y doña Bárbara y don Blas presentaron escritos de impugnación al mismo.

  10. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día treinta y uno de marzo de dos mil once, en que tuvo lugar, habiendo continuado la deliberación de la misma hasta el día quince de junio de dos mil once, dada la complejidad del tema.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. D. Fabio , padre y abuelo de los litigantes, falleció en Madrid el 4 septiembre 2001. Se transcriben a continuación las cláusulas testamentarias que afectan a este recurso:

    "SEGUNDA.- Hace los siguientes legados:

    1) A su hijo D. Adriano : [...] d) el cincuenta por ciento (50%) de la participación que le corresponde en la finca denominada « DIRECCION000 » en el término de Hernani (Guipúzcoa).[...].

    2) A sus nietos D. Blas y Dª Bárbara , por partes iguales: [...] d) el cincuenta por ciento (50%) de la participación que le corresponde en la finca denominada « DIRECCION000 » en el término de Hernani (Guipúzcoa). [...]".

    "QUINTA.- Hace constar el testador que el piso 6º derecha, de la casa sita en Madrid, CALLE000 , número NUM000 , es propiedad de su hija Dª Mercedes , desde que lo compró y que no le adeuda al testador cantidad alguna por razón de dicho piso ni por ninguna otra causa".

    SEXTA.- Instituye herederos por partes iguales, en el resto de su haber, a sus cinco mencionados hijos, sustituidos por sus descendientes.[...]".

  2. D. Germán , hermano del actual causante, falleció el 20 noviembre 2000. Su hermano, D. Fabio , le sucedió como heredero intestado. En este litigio se discuten los términos del legado efectuado por este causante.

  3. Con relación a la finca objeto del litigio, denominada DIRECCION000 , el origen del pleito es el siguiente, según los hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, que no ha sido modificados por la sentencia recurrida: La DIRECCION000 pertenecía a diversos propietarios. Los hermanos Germán Fabio compraron una parte de la finca; en aquel momento se originó un pleito con arrendatarios y aparceros sobre su acceso a la propiedad de las parcelas que estaban cultivando. En 1995, por medio de un contrato verbal, D. Germán acordó con sus hermanos D. Fabio y D. Eduardo , la venta de la parte de D. Germán , haciéndose éstos cargo como contraprestación de los honorarios y gastos judiciales y extrajudiciales del procedimiento seguido a instancia de los arrendatarios de la finca. Como se estaba al resultado del pleito, otorgó poderes a su abogado, para que se otorgara la escritura por la parte correspondiente a sus hermanos. Dicho otorgamiento se retrasó debido al procedimiento judicial con los arrendatarios, que había durado nueve años y porque como consecuencia del mismo, hubo que segregar el 60% de los terrenos, sin precio alguno. El 31 enero 2000, D. Germán envió una carta a su abogado dándole instrucciones para que transmitiera a sus hermanos D. Fabio y D. Eduardo las Ÿ partes no escrituradas de la finca, según los acuerdos a que habían llegado. Finalmente la escritura se otorgó el 28 enero 2002.

  4. En relación al piso de la CALLE000 nº NUM000 , se considera probado que fue adquirido por el causante D. Fabio y puesto a nombre de su hija Dª Mercedes .

  5. El albacea contador partidor inventarió los bienes relictos de D. Fabio . En el nº 24 del inventario consta como parte de los bienes pertenecientes personalmente a D. Fabio , 1/12 parte indivisa de la DIRECCION000 y en los bienes procedentes de la herencia de D. Germán , su hermano, aparece en el nº 58, 1/24 parte indivisa de la DIRECCION000 . El albacea adjudicó por mitad a D. Fabio y a sus hijos la doceava parte perteneciente al causante como bien propio, inventariado en el nº NUM001 , que les había legado en la cláusula quinta del testamento. Y a cada uno de los herederos como tales, 1/120 parte de la porción de la propia DIRECCION000 , inventariada en el nº 58 como bien procedente de la sucesión de D. Germán .

  6. El 21 enero 2002, Dª Rosalia , Dª Mercedes y Dª Lorena firmaron el siguiente documento: "Manifiestan que en su calidad de hijas y herederas de su padre D. Fabio recientemente fallecido, quieren hacer constar que conocían y, además, así lo interpretan de la lectura del testamento de su padre, que era la voluntad de éste en relación con su participación y derechos, explícitos o implícitos, sobre la propiedad denominada Caserio DIRECCION000 en el término municipal de Hernani (Guipúzcoa), que estos fueron transmitidos por partes iguales, 50% a su hijo mayor D. Adriano y el otro 50% en dos partes iguales, (25%) a sus nietos, D. Blas y Dª Bárbara .

    En consecuencia, nosotras, actuando cada una en su propio nombre y con absoluta libertad, manifestamos no tener derecho alguno sobre la participación y derechos que nuestro padre pudiese tener en el momento de su fallecimiento sobre la mencionada propiedad y deseamos que cuanto antes se emitan, firmen y protocolicen cuantos documentos sean precisos para que dicha participación pase a nuestro hermano Adriano y a nuestros sobrinos Blas y Bárbara "

  7. Dª Lorena demandó a D. Adriano , D. Ambrosio , Dª Rosalia y Dª Mercedes , hijos del testador y coherederos del mismo junto con la demandante, y a D. Blas y Dª Bárbara , hijos de D. Fabio y nietos del testador. En el procedimiento se ejercieron dos acciones: la relativa a inclusión en la herencia de su padre de 12/32 partes de la DIRECCION000 , por procedencia de la herencia de D. Germán , con la declaración de la nulidad de la escritura de compraventa otorgada entre los herederos D Adriano y D. Blas y Dª Bárbara . Además, ejercitó la acción para incluir dentro de la herencia el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 a los efectos de la colación.

  8. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid estimó en parte la demanda, con los siguientes argumentos.

    1. Respecto a la acción relativa a la adición a la herencia de 12/32 partes de la finca denominada DIRECCION000 , después de exponer los hechos probados, dijo: a) que Ÿ partes de la finca desde 1995 pertenecían a D. Adriano y D. Eduardo , no a D. Germán ; b) que se escrituró como una compraventa; c) que al no pertenecer a D. Germán no podía incluirse su porcentaje en el inventario de sus bienes, y d) que no procedía la inclusión de las 12/32 partes.

    2. Respecto a la colación del piso de la CALLE000 , entendió que: a) fue adquirido en realidad por el padre, el causante D. Adriano , y b) no se negaba la titularidad de la demandada Dª Mercedes , aunque la finca resulta ser colacionable "a los efectos del reparto de la herencia entre sus herederos, para que todos perciban la porción hereditaria que establece el testamento por quintas e iguales partes".

  9. Apelaron Dª Lorena , Dª Rosalia y Dª Mercedes . La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10, de 16 octubre 2007 , confirmó íntegramente la sentencia recurrida. Los argumentos relativos a la acción para integrar en la herencia los 12/32 partes de la DIRECCION000 son los siguientes: a) La sentencia consideró probada la compraventa entre D. Germán , por una parte, y sus dos hermanos D. Eduardo y D. Adriano , por otra, como contraprestación a la asunción por éstos de los gastos originados por un litigio seguido a propósito del acceso a la propiedad de dicha finca por arrendatarios y aparceros; b) el hecho de que no se documentara por escrito dicha compraventa no obsta a la validez y eficacia del contrato, por ser de carácter consensual, por lo que no hubo ni cesión de derechos, ni donación; c) no hubo precio vil; d) la carta remitida por D. Germán a su abogado se refirió "no a la futura y eventual transmisión, sino a la formalización de una titularidad ya preexistente de sus hermanos" ; e) la sentencia recurrida rechazó explícitamente la nulidad de la compraventa; f) la compraventa no fue nula por falta de causa, porque "[...] si bien es cierto que no hubo entrega de precio de presente, las 3/4 partes del inmueble habían sido adquiridas a las familias Luis Alberto y Juan Ignacio años atrás y la misma proporción fue transmitida con anterioridad a su fallecimiento a sus hermanos don Eduardo y don Adriano y esta transmisión no puede reputarse gratuita ni, por lo tanto calificarse como donación ya que, en contraprestación, los adquirentes se comprometieron a satisfacer los gastos del pleito que pendió sobre el bien promovido por los arrendatarios por importe muy cercano al valor asignado a la finca por los allí demandantes" ; g) respecto al documento firmado por Dª Lorena , Dª Mercedes y Dª Rosalia , dijo que era aplicable la doctrina de los actos propios.

    En lo relativo al recurso presentado por Dª Mercedes respecto a la colación del piso de la CALLE000 nº NUM000 , dijo la sentencia recurrida que: "La adquisición y titularidad material del mismo por los cónyuges don Adriano y doña Adoracion para su sociedad de gananciales aparece evidenciada de modo terminante por los siguientes hechos: a) que el expresado bien constituyó domicilio familiar de los progenitores y hermanos de la beneficiaria con anterioridad a su adquisición formal por ésta; b) que don Adriano figuraba como propietario en los documentos de la Comunidad, percibía las rentas y abonaba los gastos; c) la ausencia de actividad laboral o profesional retribuida de doña Mercedes en tiempo hábil anterior o coetáneo a la adquisición; d) el contenido de la voluntad testamentaria expresada por don Fabio en el testamento ológrafo revocado por el último otorgado, y, e) finalmente, la carta remitida por el codemandado don Ambrosio a su padre don Fabio el 21 de marzo de 1995" .

  10. Dª Lorena , Dª Mercedes y Dª Rosalia recurren ante esta Sala. El auto de 26 enero 2010 , a) No admitió el recurso por infracción procesal de Dª Lorena ; respecto del recurso de casación, declaró inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero, y admitió los motivos cuarto al undécimo.

    1. Declaró inadmisible el motivo primero y admitió el segundo del recurso por infracción procesal interpuesto por Dª Mercedes .

    2. Admitió los recursos de casación de Dª Mercedes y de Dª Rosalia .

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE Dª Mercedes .

SEGUNDO

Motivo segundo . Infracción de los Arts. 270, 271 y 272 LEC . Dice la recurrente que la sentencia ha usado como prueba un documento que no podía estar unido a las actuaciones porque fue expresamente inadmitido como prueba y por ello se hallaba unido a los autos de forma irregular. Se trata de una carta enviada por el codemandado D. Blas a su padre D. Adriano . Lo que en ella se relata comportó que se considerara probada la donación a Dª Mercedes .

El motivo se desestima.

El hecho de que el documento en cuestión se encontrase unido a los autos después de haber sido inadmitido no ha vulnerado ninguna de las disposiciones que se citan como infringidas. Estas se refieren a "presentación de documentos en momento no inicial del proceso" (Art. 270 LEC ); "preclusión definitiva y excepciones a la regla" (Art. 271 LEC ), e "inadmisión de documento presentado injustificadamente" (Art. 272 LEC ). Con independencia de que se hubiese o no producido la infracción procesal denunciada por la recurrente, la presencia de este documento en el proceso no ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, puesto que debe tenerse en cuenta que en el Fundamento 32 de la sentencia recurrida, p. 131, se relacionan una serie de indicios que llevan a la sala de instancia a concluir sobre la existencia de la donación; entre estos indicios es cierto que figura la carta cuyo mantenimiento en los autos ahora se denuncia como una infracción procesal. Pero la lectura del Fundamento indicado lleva a la conclusión que dicha carta es un elemento más para la prueba de la donación entre la recurrente y sus padres. Por ello, no procede admitir el recurso por infracción procesal por este motivo, porque eliminada la prueba consistente en la carta del padre de la recurrente, quedan en pie todos los demás indicios que demuestran la existencia de simulación, que se han reproducido en el nº 7 del primer Fundamento de esta sentencia.

  1. RECURSOS DE CASACIÓN.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE Dª Lorena .

TERCERO

Se van a examinar conjuntamente los motivos cuarto, quinto, sexto y sèptimo, que pretenden que se declare como donación el contenido del documento firmado el 31 enero 2000 por D. Germán , consistente en una carta a su abogado dándole instrucciones para que transmitiera a sus hermanos D. Adriano y D. Eduardo las Ÿ partes no escrituradas de la finca, según los acuerdos a que habían llegado.

Motivo cuarto. Infracción por inaplicación del Art. 618 , en relación con el Art. 633 CC y la jurisprudencia contenida en SSTS de 24 mayo 2000 , 27 julio 1994 , 16 febrero 1996 . Se denuncia porque no se ha considerado que el documento firmado el 31 enero 2000 constituya una promesa de donación, con lo que se infringiría el Art. 618 CC , que viene expresa en la utilización de las expresiones "ser para", "repartir". El motivo quinto, denuncia la infracción, por no aplicación, del Art. 633 CC , en relación con el Art. 609 . Esta orden de transmitir las participaciones de DIRECCION000 utilizando los poderes de los Sres. Luis Alberto no constituye una donación válida puesto que no existe escritura pública de la donación ni se ha aceptado por los donatarios. El motivo sexto señala la infracción, por no aplicación, del Art. 619 en relación con el Art. 633 CC . Si se tratara de una donación, debería ser calificada como donación modal. Además, la sentencia señala como importe de la venta la cantidad de 11 millones de pesetas, pero no hay prueba ni documento alguno que llegue a esta cantidad. Por lo tanto, se trataría de una donación remuneratoria, que sería nula e inexistente por falta de escritura pública. Asimismo el motivo séptimo denuncia la infracción por inaplicación del Art. 1057 CC , en relación a los Arts. 692 y 902 CC. La participación de 24/36 partes de DIRECCION000 seguían siendo propiedad de D. Germán al no haber habido compraventa, sino una donación concluida como promesa de donación. Se añade en dicho motivo que además, existiendo el albacea contador partidor y vigente aun el plazo para el ejercicio de su cargo y conociendo su existencia, toda adjudicación y distribución de la testamentaría de D. Fabio bien de los legados, bien de la herencia, debe ser realizada a través del contador partidor.

Los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo se desestiman.

La recurrente está intentado convencer al Tribunal que las instrucciones que el propietario D. Germán había dado a su abogado para que se ocupara de documentar la compraventa ya efectuada entre los hermanos D. Germán por una parte, y D. Juan y D. Eduardo por otra, ocultaban en realidad una donación, que sería nula por varias razones: a) por tratarse de una promesa de donación; b) por falta de forma, debido a la naturaleza de los bienes donados, y c) porque en su caso, debería haber sido calificada como donación modal. Ninguno de estos argumentos puede aceptarse, porque en realidad y en buena técnica casacional, debe señalarse que este planteamiento incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, dado que se presenta a la consideración del Tribunal un relato fáctico absolutamente distinto del que la sentencia recurrida declara probado. Mediante una valoración diferente de la prueba, la recurrente pretende que se declare que la probada compraventa entre los hermanos Ambrosio Adriano Mercedes Rosalia Lorena constituye una supuesta donación que de aceptarse su opinión, debería ser declarada nula por falta de la forma exigida en los artículos que citan como infringidos. La prueba producida ha llevado al juzgador a concluir (FJ 10 , p. 87), que existió un contrato de compraventa no escrito, válido porque el ordenamiento jurídico no exige la forma para la validez de la compraventa, de modo que la carta en cuestión "[...] no permite albergar ninguna duda acerca de que se refiere no a la futura y eventual transmisión, sino a la formalización de una titularidad ya preexistente de sus hermanos D. Adriano y D. Eduardo [...]".

Por ello, todas las argumentaciones que figuran en estos motivos no son más que intentos de cambiar los hechos declarados probados por una vía no aceptable en casación, porque de admitirse, se estaría cambiando el planteamiento del litigio.

El motivo undécimo debe inadmitirse por las mismas razones hasta aquí expuestas.

CUARTO

Motivo octavo . Infracción por aplicación errónea del Art. 1058, en relación con el 1057 CC . Argumenta la recurrente que el documento trascrito en el número 6º del FJ primero de esta sentencia constituye el cumplimiento del testamento del padre, no es un acto de disposición sino la manifestación del cumplimiento de lo que las firmantes consideraron que era la voluntad del causante. No puede ser considerado como una partición, siendo nula de pleno derecho al no estar presente el contador partidor. El documento contiene una interpretación del testamento por los herederos. Motivo noveno. Infracción por aplicación indebida de la doctrina de los actos propios, al entender que el documento de 21 enero 2002 contempla unos acuerdos que configuran actos propios de disposición y como tales deben aceptarse. Lo que conlleva dicho documento es una declaración de cumplimiento del testamento. Motivo décimo . Infracción del Art. 1265 , en relación con el Art. 1261 CC al no considerar que concurre error en la firma del documento de 21 enero 2002. La prueba permite concluir que hubo engaño y error al firmar el documento. Además, el albacea interpretó el testamento y ejecuta de forma distinta a la querida por el testador.

Los motivos octavo, noveno y décimo se desestiman.

La recurrente se esté refiriendo al documento que se ha trascrito en el nº 4 del Fundamento primero de esta sentencia. En él los firmantes están reconociendo que estos derechos no formaban parte de la herencia del causante D. Fabio . En definitiva, lo que se está planteando en estos motivos se refiere a la interpretación del documento de una forma distinta a la que ha realizado la sentencia recurrida, lo que debería ser rechazado por constituir el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión.

Debe recordarse que la competencia para ello está atribuida al Tribunal de instancia, tal como es doctrina constante de esta Sala, y que los resultados a que ha llegado el tribunal a quo solo pueden ser revisados en casación cuando sean absurdos o contrarios a la lógica o sean arbitrarios. La STS de 14 febrero 2011 dice que "La jurisprudencia declara que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, ajustada a los hechos considerados probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, no puede ser revisada en casación salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La cita en casación de tales preceptos como infringidos está sujeta a ese límite, debiéndose mantener la interpretación formulada en la instancia frente al criterio de la parte recurrente salvo que sea arbitraria, ilógica o contraria a la ley ( SSTS de 19 de diciembre de 2009, RC 2790/1999 , de 21 de noviembre de 2008, RC n.º 2690/2002 , de 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 , entre otras). Aunque la parte recurrente no ha citado como infringido el Art.1281 CC , en realidad sus argumentos se refieren a la interpretación del contenido del documento, por lo que debe aplicarse lo dicho hasta aquí.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE Dª Rosalia .

QUINTO

Se van a examinar conjuntamente los cuatro motivos del recurso, por tratarse de argumentos impugnatorios absolutamente conectados.

Motivo primero . Infracción de los Arts. 1259.1 y 2 y 1732.1, CC por inaplicación. Señala que una parte esencial de la objeción casacional se basa en que la sentencia considera que hubo una sola transmisión de D. Germán a sus hermanos, formalizada más tarde a través de su abogado comisionado al efecto. No tiene en cuenta el fallecimiento de los hermanos D. Germán y D. Adriano , lo que produjo la finalización del mandato del abogado interviniente por haber fallecido el mandante. Ello produciría la nulidad de la indicada escritura. Motivo segundo . Infracción de los Arts. 1056. 1 y 658.1 CC por inaplicación. Dice la recurrente que la actuación de los herederos viene condicionada por la existencia del contador-partidor, de modo que cualquier supuesto acuerdo para adjudicar un bien de la herencia debería contar con su intervención, porque el acuerdo ha tenido como consecuencia soslayar la inclusión de la cosa vendida del caudal hereditario del difunto comprador y contradice el criterio de partición seguido por el contador partidor en el cuaderno particional. Motivo tercero. Infracción de los Arts. 1254, 1274 y 1276 CC , por aplicación indebida. El contrato celebrado después del fallecimiento de D. Germán y D. Adriano es nulo, porque no hay capacidad, no existe precio, porque no se entrega y la causa es falsa. Motivo cuarto . Aplicación indebida de los Arts. 1254 y 1258 CC . La sentencia recurrida dice que el consentimiento de las partes determinó la adquisición plena de la finca en un momento indeterminado del año 1995 por los hermanos D. Eduardo y D. Adriano siendo el título de compraventa efectuada verbalmente. La parte recurrente niega esta circunstancia porque D. Germán . falleció antes de la escrituración y pago de precio, por lo que la venta no fue suficiente para transmitir el dominio y el contrato no se consumó.

Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto se desestiman.

  1. En una buena parte de los motivos resumidos, la recurrente está haciendo supuesto de la cuestión, puesto que contraría las afirmaciones de la sentencia, efectuando un relato distinto del que sienta, mediante una explicación distinta de los hechos que se declaran probados.

  2. La sentencia recurrida declaró que el contrato para la cesión de unas partes indivisas de la DIRECCION000 se celebró y fue válido y eficaz entre D. Adriano y D. Eduardo , por una parte, y D. Germán , de otra y que dicho contrato tuvo lugar en una fecha no determinada del año 1995, que fue contraído verbalmente y que con posterioridad, se había documentado en escritura pública, utilizando los poderes otorgados por los contratantes. Aquí se plantea por los recurrentes el problema de la validez del presunto consentimiento prestado por medio de un mandatario, cuando el mandato debía considerarse extinguido debido a la muerte del mandante. La realidad que se presenta en este caso es distinta de la que plantea la parte recurrente, porque el contrato ya se había celebrado y lo único que se hizo posteriormente fue documentarlo mediante el otorgamiento de la escritura pública. Por ello se puede afirmar que nadie sustituyó la voluntad de los contratantes. En realidad, el acto de documentación de un contrato celebrado verbalmente no constituye propiamente un negocio jurídico, puesto que el consentimiento ha manifestado y las partes ya se encuentran vinculadas. El contrato existe antes de la documentación y esta no constituye otra cosa que un acto de carácter instrumental.

  3. El contador-partidor no debía intervenir en dicho acto de documentación del contrato. No se trata de un acto particional, por lo que no es necesario que concurra. Este argumento debe aplicarse también al motivo séptimo del recurso de Dª Lorena .

    Estos argumentos contestan también algunos de los puntos contenidos en los motivos que se han examinado en el Fundamento tercero de esta sentencia.

  4. La recurrente dice que no consta la existencia de precio cierto. Sin embargo, la sentencia recurrida lo ha considerado probado, porque el precio consistía en el valor de los gastos que los compradores habían tenido que pagar en relación con el pleito promovido por los arrendatarios y aparceros de la finca para acceder a la propiedad. No puede admitirse la argumentación de la recurrente, porque el precio debe cumplir el requisito de ser cierto aunque puede ser determinable, según establece el Art. 1445 CC, siendo aplicable la regla segunda del Art.1273 CC y en este caso lo es, porque podía ser objeto de determinación posterior. La indeterminación en este caso sería cuantitativa y temporal, y el precio de hecho se determinó, según se deduce de los diversos documentos que constan en los autos.

  5. El motivo cuarto es también rechazable por las razones que se han expuesto en el párrafo 1º de este Fundamento, que deben considerarse reproducidas aquí.

    1. RECURSO DE Dª Mercedes .

SEXTO

Primer motivo . Inaplicación de lo dispuesto en los Arts. 675 y 1281 CC respecto a la voluntad del testador. Dice la recurrente que las conclusiones de la sentencia respecto a la colación del piso situado en la CALLE000 nº NUM000 no han tenido en cuenta la voluntad del testador. Pone su atención en la cláusula de un documento que constituía un testamento ológrafo, que no llegó a tener eficacia, puesto que si ha servido como prueba para determinar la voluntad del testador, también debería servir para acreditar que era su voluntad que Dª Mercedes no debía colacionar. Dado que el piso estaba registrado a nombre de la recurrente, es indudable que la voluntad del testador fue que el piso fuera para su hija sin obligación de colacionar.

El motivo se desestima .

El motivo está relacionado con la interpretación de la voluntad del testador respecto a la colación de la donación de un piso. La sentencia recurrida hace una referencia a un testamento ológrafo del padre en el que se decía "En el reparto por igual a todos mis herederos no se tendrá en cuenta el piso de CALLE000 NUM000 que está a nombre de mi hija Mercedes y que queda como una mejora que recibe por haberse hecho cargo de mi vejez" y de ahí deduce que en comparación con el último testamento del causante, trascrito en el FJ 1º de esta sentencia, se deriva que no se había exonerado la obligación de colacionar de la donataria recurrente. Lo que ésta pretende directamente no es tanto evitar la colación, sino que se declare que no hubo donación por parte de su padre. Esta argumentación no puede sostenerse porque la donación ha quedado probada y, en todo caso, si no estaba de acuerdo con la calificación efectuada por la sentencia recurrida sobre la base de los hechos probados, debía haberlo manifestado no por medio del recurso de casación, sino por el extraordinario por infracción procesal, pues el primero no resulta el cauce adecuado para que pueda comprobarse si el juzgador de instancia ha incurrido en alguno de los defectos de valoración que permitirían a esta Sala entrar a examinar de nuevo la prueba.

Además, el art. 1036 CC permite al donante eliminar la obligación de colacionar, pero se dice allí que esta dispensa debe hacerse de forma expresa, salvo en el caso de reducción por inoficiosidad. La donataria pretende deducir una voluntad presunta del causante en relación a la dispensa de la colación de la donación, lo que se compagina mal con el citado art. 1036 CC .

SÉPTIMO

Por las mismas razones expresadas en el Fundamento anterior, debe desestimarse el Motivo segundo, que denuncia infracción por inaplicación, de los Arts. 1035, 1036, 1037, 870 y 872 CC . Dice que "una vez llegada a la conclusión de que el piso realmente pertenecía a D. Fabio , directamente ha acordado que el importe del piso se reparta por quintas e iguales partes entre sus herederos, sin aplicar lo dispuesto" en los artículos cuya infracción se denuncia, puesto que la cláusula del testamento de D. Fabio pone de manifiesto la existencia de un legado de perdón o liberación, regulado en el Art. 870 CC , con una carta de pago que es el propio testamento, para que Dª Mercedes no tenga que llevar a colación el piso. De ahí deduciría que existe una voluntad clara e inequívoca de excluir la colación del piso.

OCTAVO

La desestimación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado por la representación procesal de Dª Mercedes , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10, de 16 octubre 2007 determina la de su recurso.

Se imponen a esta recurrente las costas de su recurso extraordinario por infracción procesal.

NOVENO

La desestimación de los motivos de los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por Dª Lorena , Dª Mercedes y Dª Rosalia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10, de 16 octubre 2007 determina la de sus recursos respectivos.

Se imponen a estas recurrentes las costas de sus recursos de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal, formulado por la representación procesal de Dª Mercedes , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de 16 octubre 2007, dictada en el rollo de apelación nº 276/07 .

  2. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dª Lorena contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de 16 octubre 2007, dictada en el rollo de apelación nº 276/07 .

  3. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Mercedes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10, de 16 octubre 2007, dictada en el rollo de apelación nº 276/07 .

  4. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosalia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10, de 16 octubre 2007, dictada en el rollo de apelación nº 276/07 .

  5. Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

  6. Se imponen a la recurrente Dª Mercedes las costas de sus recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  7. Se imponen a las recurrentes Dª Lorena y Dª Rosalia las costas de sus respectivos recursos de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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