STS 550/2011, 11 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2011
Número de resolución550/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1983/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Virtual Press, S.L. y el periódico CanariasAhora.com, en la persona de su director D. Cristobal , aquí representados por el procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 199/2007, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1052/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria . La parte recurrida no ha comparecido en forma ante esta Sala. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de 11 de octubre de 2006 en el juicio ordinario n.º 1052/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario sobre tutela de derecho al honor, intimidad y la propia imagen, interpuesta por el procurador don Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de don Luis Manuel , bajo la dirección letrada de doña Sandra Rodríguez García, contra la entidad Canarias Ahora.com, en la persona de su Director don Cristobal , y la entidad mercantil Virtual Press, S.L., representados por la procuradora doña María Teresa Díaz Muñoz, bajo la dirección letrada de doña María del Pino de la Nuez Ruiz y don Luis Val Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la publicación o trabajo periodístico recogido en la edición de 2 de noviembre de 2004 en el artículo titulado " Luis Manuel por donde va, triunfa", firmado por don Celso , con las expresiones: "aciago tipejo" y "la forma de actuar de este germen económico es arquetípica", ha producido una intromisión ilegítima y vulnerado el derecho fundamental del honor, la intimidad y la propia imagen de don Luis Manuel ; debo condenar y condeno a los demandados que se abstengan de ulteriores intromisiones ilegítimas que vulneren el derecho al honor, intimidad y propia imagen de don Luis Manuel ; debo condenar y condeno a los demandados a que, a su costa y con carácter solidario, publiquen en el periódico "CanariasAhora.com" la Parte Dispositiva de la presente resolución, con relevancia y tipografía semejante a un editorial de dicho periódico; debo condenar a los demandados, con carácter solidario, a indemnizar a favor del actor en la cantidad de seis mil euros (6.000 euros) en concepto de daño moral; y debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de los pedimentos formulados en su contra.

»Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Por el actor don Luis Manuel se ejercita frente a la entidad Canarias Ahora.com, en la persona de su director don Cristobal , y la entidad mercantil Virtual Press, S.L. acción de protección civil del derecho fundamental al honor, intimidad y propia imagen, a tenor de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen, a raíz de determinados artículos publicados en el periódico digital CanariasAhora.com referidos al actor, Presidente de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas desde abril del 2002. Señala la parte actora que desde el año 2004 este periódico ha emprendido contra el mismo una campaña de desprestigio con afirmaciones y valoraciones que constituyen una clara intromisión ilegítima y vulneración del derecho al honor.

La parte actora asume el cargo público que ostenta don Luis Manuel , sometido a toda clase de críticas; sin embargo, ello no debe llevar a la consecuencia de permitir el insulto, atentando contra su reputación y dignidad personal. Las libertades recogidas en el artículo 20.1 a) y d) de la Constitución Española no protegen la divulgación de hechos que son simplemente rumores y que no atienden a una información veraz, ni ampara expresiones tendentes a desacreditar o menospreciar a alguien. El artículo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos considera que el respeto a la reputación ajena se configura como límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.

»La parte actora solicita una indemnización en concepto de daño moral en la cuantía de 60.000 euros, a tenor del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo que establece que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, fundamentando esta pretensión en la concurrencia de determinadas circunstancias como es la amplia difusión del medio en que se ha producido la lesión, la reiteración con que se han producido estas descalificaciones o la falta de actividad del trasgresor tendente a difundir el error cometido y paliar el hecho dañoso.

»Segundo. Frente a la demanda presentada de adverso, los demandados Canarias Ahora.com, en la persona de su director don Cristobal , y la entidad mercantil Virtual Press, S.L. consideran que los artículos publicados en el periódico digital CanariasAhora.com responden al pleno ejercicio de la libertad de expresión y derecho de información respecto al Presidente de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, sin que los mismos hayan supuesto una intromisión ilegítima al derecho al honor de don Luis Manuel . Dada esta condición de cargo público que ostenta el actor, el propio Tribunal Constitucional señala el debilitamiento que sufre el honor teniendo como límite externo las libertades de opinión e información.

»La parte demandada señala que otros medios de comunicación critican, asimismo, la gestión de don Luis Manuel , sin que contra los mismos haya emprendido acción judicial alguna, de manera que todos las expresiones, apelativos o epítetos recogidos en los artículos se configuran dentro de la crítica y de la formación de la opinión libre, sin que puedan ser calificados como insultos.

»Sostiene la parte demandada que cuando se ejerce el derecho a transmitir información de hechos sobre personas de relevancia pública adquiere preeminencia sobre el derecho a la intimidad y al honor, y debe prevalecer la libertad de expresión.

»Tercero. El artículo 18 de nuestra Constitución consagra el derecho al honor como uno de los derechos fundamentales de la persona, cumpliendo el principio general de garantía de dicho derecho la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El artículo 7.º, 7 de la misma determina que, tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 , "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación"). Sin perjuicio de considerar la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertido y de validez permanente, el derecho al honor fue definido en STC 219/92 como "el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás", y aun cuando la redacción del número 7 del citado artículo 7 de la LO 1/1982 haya sido modificado, es incuestionable que es elemento esencial de la intromisión ilegítima que se describe la divulgación. Como señalaba la STS de 30 de octubre de 1991 , "el hecho atentatorio merecedor de la protección, por constituir la verdadera intromisión ilegítima, es precisamente la divulgación de la expresión o del hecho, y no la imputación privada que pueda hacerse sobre la misma materia", añadiendo dicha sentencia que "sin divulgación no hay imputabilidad, ya que la esencia de la infracción es precisamente esa divulgación". La Exposición de Motivos de la LO 1/82 pone de relieve que la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

»Por otro lado, es bien conocida la importancia que el Tribunal Constitucional ha atribuido al derecho a la libertad de expresión, importancia ligada al dato de que no nos encontramos solamente ante derechos fundamentales de cada ciudadano, sino ante libertades que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, considerado como un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático ( sentencia 12/1982, de 31 de marzo ), y al hecho incontestable de que sin comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas huecas las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1.2 de la Constitución Española, que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política ( sentencia 6/1981, de 16 de marzo ; en el mismo sentido sentencias 20/1990, de 15 de febrero , y 336/1993, de 15 de noviembre ). La libertad de expresión aparece así como uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional español, colocada en una posición preferente y objeto de especial protección.

»Es necesario tener en cuenta que en relación con el ejercicio de la libertad de información, la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado (sentencia de 19 de julio de 2004 ) que la veracidad atiende a la esencia de los hechos, por lo que no obstan a la misma las expresiones aisladas desafortunadas ( SS 15 de julio de 1996 , 9 y 10 de octubre de 1997 , entre otras), los errores circunstanciales (SS 29 de abril de 1994, 24 de abril de 1997 y 12 de febrero de 2002), o las inexactitudes que no afectan al objeto fundamental de la noticia ( SS 24 de febrero y 27 de mayo de 2000 , 26 de mayo de 2001 , 2 de mayo , 31 de julio y 14 de noviembre de 2002 y 27 de febrero de 2003 ), sin que sea exigible una veracidad absoluta o plena, ya que caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación ( SS 24 de febrero y 12 de mayo de 2000 , y 25 de enero y 31 de julio de 2002 ).

»Más concretamente, los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, por un lado, y los de libertad de información y expresión, por otro, han plateado de antiguo problemas cuando se produce colisión entre ellos. El Tribunal Constitucional, en cuerpo de doctrina; ya consolidado e igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ha proclamado:

»a) Que la determinación o precisión de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente límites entre ellos, teniendo también en cuenta el contexto en que se insertan las expresiones, no pudiendo interpretarlas en su individualidad, extrayéndolas de aquel, pues precisamente la ocasión con la que se emiten y su motivación han de ser valiosos elementos interpretativos de la voluntad de su autor y, en suma, de su intención o propósito de zaherir, desacreditar o injuriar al demandante ( SSTS 7 de septiembre de 1990 , 6 de junio de 1992 , 6 de abril de 1995 , 28 de octubre de 1996 , 24 de julio y 9 de octubre de 1997 ).

»b) Que si en el ejercicio de la libertad de expresión e información resulta afectado el derecho al honor, el órgano judicial está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias del caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente pudiera estar justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si falta tal ponderación o resulta manifiestamente carente de fundamento se ha de entender lesionadas aquellas libertades ( SSTC 76/87 y 350/89 ). Tarea de la ponderación o proporcionalidad que ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la ya antes reseñada posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1 .d), en su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión libre, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que sean del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen ( SSTC 171/90 , 85/92 , 407/92 , 170/94 y 136/94, de 9 de mayo , 3/97 y SSTS de 26 de junio de 1987 , 14 de febrero , 30 de marzo de 1992 , 11 de septiembre , 9 de octubre , 25 de noviembre de 1997 y 23 de febrero de 1998 ).

»c) Que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros derechos constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de los hechos y situaciones que interesan a la comunidad, y que además sea veraz, requisito que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia exigible a un profesional ( SSTC 192/90 , 20/92 , 178/93, de 31 de mayo , 22/95, de 30 de enero ; y SSTS de 19 de septiembre de 1994 , 25 de marzo de 1995 , 5 de junio y 16 de septiembre de 1996 , 15 de septiembre de 1997 ).

»d) Que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asumían aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra ( SSTC 132/95, de 11 de septiembre y 139/95, de 26 de septiembre ).

»Y, e) Que la libertad de expresión, e incluso la de información cuando contenga juicios y opiniones, no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma de cuya identificación no deje lugar dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueran los usos sociales del momento ( SSTS de 22 de abril de 1992 y 4 de octubre de 1993 y STC, de 27 de marzo de 1995 ).

»Por otra parte conviene subrayar que los personajes públicos han de soportar una mayor injerencia que los meros particulares; así lo declara la sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ( STEDH) de 8 de julio de 1986 (caso Lingens ), según la cual: "los límites de la crítica permitida son más amplios con relación a un político considerado como tal que cuando se trata de un mero particular. El primero, a diferencia del segundo, se expone, inevitable y deliberadamente, a una fiscalización atenta de sus actos y gestos, tanto por los periodistas como por la multitud de ciudadanos, y por ello tiene que mostrarse más tolerante. Ciertamente, el art. 10.2 permite proteger la reputación ajena, es decir, la de todos. El político disfruta también de esta protección, incluso cuando no actúa en el marco de su vida privada, pero en este caso las exigencias de esta protección deben equilibrarse con los intereses de la libre discusión de las cuestiones políticas". Y estas críticas deben soportarse aun cuando se viertan en términos especialmente duros, que hieran, molesten u ofendan ( SSTEDH Lingens de 8 de julio de 1986 ; Oberschlick de 3 de mayo de 1991 ; OberscWick de 1 de julio de 1997 y Fuentes Bobo de 29 de febrero de 2000 ).

»El propio TC ( STC 110/2000, de 5 de mayo ) señala que el derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden incongruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución Ie atribuye especial protección.

»Y finalmente, viola el derecho al honor en tanto es "la buena reputación, la cual consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona y que, denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho, es el desmerecimiento en la consideración ajena" y ello porque el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1182 de 5 de mayo de protección Civil del Derecho a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, consideraba intromisión ilegítima en estos derechos "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a personas cuando las difame o las haga desmerecer en la consideración ajena".

»En el presente caso, para sopesar los derechos en tensión ha de hacerse teniendo en cuenta el tipo de libertad ejercitada, puesto que las libertades reconocidas en el art. 20 CE (libertad de expresión y libertad de información) son diferentes, correspondiéndoles distinto tratamiento jurídico ( SSTC 6/1981 ; 165/1987 ; 107/1988 ; 105/1990 ; 223/1992 ; 42/1995 ; 76/1995 ; 78/1995 ; 176/1995 ; 204/1997 ; 144/1998 ; 192/1999 ; 297/2000 ) .

»Que así delimitado el conflicto las condiciones de prevalencia del ejercicio de la libertad de información frente al derecho del honor vendría dado por dos exigencias mínimas:

»1. - Que la noticia afecte al interés general o que tenga relevancia pública; esto es, solo están amparadas frente al derecho al honor las informaciones que afecten al interés público por afectar a personajes públicos o afectar a asuntos de interés general.

»2.- Que la información sea veraz. Cuando se persigue suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz ( SSTC 105/1990 , 197/1991 , 214/1991 , 40/1992 , 219/1992 , 41/1994 , 76/1995 , 78/1995 , 132/1995 , 139/1995 , 173/1995 , 144/1998 , 180/1999 , 192/1999 , 21/2000 , 112/2000 , 297/2000 , 49/2001 ).

»La veracidad, sin embargo, no debe ser entendida en un sentido absoluto. Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse la verdad absoluta como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio.

»Por ello, por información veraz según el sentido del art. 20.1 d), hay que entender información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa ( SSTC 6/1988 , 105/1990 , 139/1995 ).

»En este sentido, los criterios profesionales de actuación periodística dependen en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate ( SSTC 40/1992 , 192/1999 ) de tal manera que, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere, el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad ( SSTC 219/1992 , 240/1992 , 178/1993 , 192/1999 ).

»Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo desde la STC 104/1986, de 17 de julio , entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no Ie sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d) CE , el adjetivo "veraz" ( STC 4/1996, de 19 de febrero ). Sin embargo, hemos admitido que en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos.

»Cuarto. De las pruebas practicadas en el presente procedimiento ha quedado acreditado que desde el año 2004 el periódico digital CanariasAhora.com realiza a través de sus artículos una serie de críticas contra don Luis Manuel como Presidente de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de la Provincia de Las Palmas, según se acredita con los documentos 2 a 12 de los aportados con la demanda. Es cierto que esta persona como cargo publico se encuentra sometido a la valoración pública y las críticas sobre su gestión, pero ello no puede suponer caer en la descalificación o en la utilización de expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa concreta información y que sean proferidos gratuitamente sin justificación alguna, puesto estas expresiones no se realizan con el propósito de formar a la opinión pública, sino con la de atentar contra el honor, o la dignidad de esa persona. Tras el examen de todos los artículos, algunos de ellos que hacen referencia a determinados problemas con los empleados de dicho organismo y la posibilidad de que hayan sufrido mobing en el desempeño de su actividad laboral (edición de 22 de febrero de 2005), la posibilidad de que don Luis Manuel cobre dos sueldos o la carta enviada a este periódico digital por don Cesareo , Presidente de la Cámara de Comercio de Lanzarote y de la Asociación Promotora de la Ley de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación con sede en Lanzarote a fecha de 27 de enero de 2005 , se configuran como críticas amparadas dentro de la libertad de expresión y ejercida frente a un personaje público cuya actuación y gestión puede ser cuestionada en cualquier momento (en este sentido los testigos don José y don Virgilio ). Así, en el caso de que se considerare que el artículo publicado de 22 de febrero de 2005 donde se afirma "Menudo cabreo en el que se cuece en la Cámara de Comercio de Las Palmas, la que preside con ese peculiar estilo bananero Luis Manuel . Mientras se produce esta merma en el poder adquisitivo de los empleados, la presidencia sigue dándose los homenajes de todos conocidos, que se convierten en provocación cuando, además, el muy plateado presidente cobra dos sueldos, el suyo propio por el cargo, y el de presidente de la Comisión de Comercio Exterior, que también está que arde", como incardinada libertad de información, se acredita que esta afirmación es errónea, a tenor de la documental aportada en el acto de audiencia previa aportada por la parte actora, pero sin que pueda reputarse dicha afirmación como atentatoria a su derecho al honor o propia imagen, puesto que la información veraz, como reconoce la jurisprudencia, no puede ser configurada como verdad absoluta permitiéndose la comisión de errores o inexactitudes.

»Sin embargo, el artículo publicado a fecha de 2 de noviembre de 2004 en su edición firmado por don Celso (documento número 2 de los acompañados con la demanda) que pone de manifiesto: "dicen los empresarios marroquíes que las relaciones entre Canarias y su país, o bien pasan por las manos de este aciago tipejo y sus secuaces o van de culo, cuesta abajo y sin frenos...", añadiendo: "la forma de actuar de este germen económico es arquetípica", incluye claramente expresiones se consideran como injuriosas, innecesarias y gratuitas para la formación de un juicio de valor o de la propia opinión pública, realizadas con la intención de vejar, menospreciar y desacreditar a don Luis Manuel como Presidente de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas; menoscabando, por ello, su derecho al honor y su propia imagen y atentando contra su dignidad.

»La expresión utilizada es este mismo artículo " Luis Manuel está logrando internacionalizar su mala imagen, lo cual, si se piensa, tiene su mérito, ya que no todo el mundo puede vanagloriarse de ser considerado presuntísimo corrupto y corruptor en varias zonas geográficas del planeta al unísono" se derivan de su actuación profesional, y, en ningún momento Ie acusan de cometer un delito, porque a, pesar de las expresiones proferidas, se respeta el derecho a la presunción de inocencia que exige el artículo 24 de la Constitución.

»El resto de las expresiones y calificativos, utilizados en otros artículos publicados en el periódico digital CanariasAhora.com, a pesar de ser innecesarios molestos o despectivos no se consideren que atenten contra el honor, la intimidad o la propia imagen de don Luis Manuel , encontrándose todas ellas amparadas en el ejercicio de libertad de expresión recogida en el artículo 20 de la Constitución.

»Quinto. En cuanto a la pretensión ejercitada por la parte actora tendente a la obtención de una indemnización en la cuantía de 60.000 euros en concepto de daños moral, a tenor del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen, se valorará por el tribunal ateniendo a las circunstancias del caso a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión, audiencia del medio a través del que se haya producido. En este sentido, la jurisprudencia tiende a diferenciar entre el daño moral indirectamente económico y el daño moral e stricto sensu , entendiendo por daños morales indirectamente económicos aquellos que aminoran la actividad personal y debilitan la capacidad para obtener riqueza, y por daño moral, stricto sensu , también denominado daño moral sin repercusión económica, el simple dolor moral aunque trascienda a la esfera patrimonial propiamente dicha, ejemplificando como tal el ansia, la inquietud, la preocupación, el deshonor, la tristeza y la melancolía (entre otras STS de 3 de junio de 1991 ).

»En cuanto a la indemnización de daños morales, nuestro CC, como pone de relieve, entre tantas, la STS 9.12.2003 , impone el resarcimiento de "todos" y ha sido la jurisprudencia casacional civil, la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949, declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido ( sentencias de 3-6-1991 ; 3-11-1995 ; 21-10-1996 ) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro.

»En términos generales, como de manera exhaustiva analiza la sentencia de 22 de febrero de 2001, el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece. Para una orientación doctrinal, la delimitación del daño moral únicamente puede obtenerse atendiendo a la naturaleza del bien sobre el que recae, por oposición al daño patrimonial. Dentro de esta misma línea de pensamiento, algunos autores han incurrido en el llamado "prejuicio patrimonialista" de negar carácter moral a todo daño que concierna en alguna medida al patrimonio. Así, se reputa daño no patrimonial "aquel que ni aun indirectamente se traduce en una disminución patrimonial"; o se señala que "es moral todo daño... que no recaiga, directa o indirectamente sobre cualquier bien susceptible de clasificarse en orden de la riqueza material, tradicionalmente valorable en dinero, cuya función natural es la medida de los valores económicos".

»Otra orientación doctrinal refiere la extrapatrimonialidad de los daños, no tanto en atención a que el bien a que afecten posea o no una valoración económica objetiva, sino que predican esta característica de los que no pueden ser adecuadamente reparados mediante la entrega de una suma dineraria por falta de una relación de equivalencia entre ésta y aquéllos.

»Un sector de la dogmática distingue los daños morales, por oposición a los daños "materiales" ya por recaer sobre bienes inmateriales, incorporales o invisibles, esto es, inasequibles a su apreciación por los sentidos; ya por no producir ninguna aflicción en la esfera patrimonial.

»Es frecuente encontrar pronunciamientos jurisdiccionales que distinguen entre daños morales "stricto sensu" y daños morales "indirectamente económicos". La STS, Sala 2.ª, de 4 de julio de 1985 , señala que: "... Se puede resumir la doctrina de este Tribunal del modo siguiente: los daños morales son indemnizables y resarcibles; por regla general, para ella, es precise que, en el "factum" de la sentencia de instancia, consten los datos precisos para la evaluación o cálculo de tales daños, pero cuando se trate de ciertas infracciones que generan daños morales stricto sensu, puede bastar la mera perpetración del delito y la plasmación de sus consecuencias, con tal de que el daño, dicho, haya sido producido, natural e inherente, por la infracción, debiéndose en tal caso, cuantificar el referido daño de modo prudencial y sin necesidad de sujetar, el arbitrio judicial, a pauta, base o condicionamiento de clase alguna y este Tribunal en cuantos Fallos se refieren a los delitos de calumnia o injurias, se estiman indemnizables no solo los daños morales indirectamente económicos, sino también los estrictamente morales como el ansia, la inquietud, la preocupación, el deshonor, la deshonra, la tristeza, la melancolía, con tal de que hayan sido consecuencia natural de la infracción, añadiendo que la pérdida de bienes jurídicos o la perturbación producidas por el delito, pueden ser compensadas por una cantidad de dinero que devuelva el bienestar perdido como consecuencia del delito y que proporcione unos goces que equivalgan a los arrebatos por la ejecución de la infracción..."

»En el presente caso, en atención a que tras el examen de todos los artículos publicados en el periódico digital CanariasAhora.com se considera como intromisión ilegítima al derecho al honor de don Luis Manuel el publicado a fecha de 2 de noviembre de 2004 titulado " Luis Manuel por donde va, triunfa", firmado por don Celso , al recoger expresamente las expresiones de "aciago tipejo" y "la forma de actuar de este germen económico es arquetípica", se considera razonable la fijación de de la suma de seis mil euros (6.000 euros) en concepto de daño moral, debiendo ser indemnizado por los demandados de manera solidaria por esta cantidad.

»Todos los motivos anteriores conllevan a la estimación parcial de la demanda interpuesta por don Luis Manuel frente a la entidad Canarias Ahora.com, en la persona de su Director don Cristobal , y la entidad mercantil Virtual Press, S.L., cuya responsabilidad se fundamenta en el artículo 1903 del Código Civil, debiendo declararse que las expresiones recogidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución: "aciago tipejo" y "la forma de actuar de este germen económico es arquetípica", suponen una clara intromisión al derecho al honor, intimidad personal y propia imagen de don Luis Manuel ; condenando a los demandados que se abstengan de ulteriores intromisiones ilegítimas que vulneren el derecho al honor, intimidad y propia imagen de don Luis Manuel ; condenando a los demandados a que a su costa y con carácter solidario publiquen en el periódico "CanariasAhora.com" la Parte Dispositiva de la presente resolución, con relevancia y tipografía semejante a un editorial de dicho periódico; y condenando a los demandados con carácter solidario a indemnizar a favor del actor en la cantidad de seis mil euros (6.000 euros) en concepto de daño moral, y absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos formulados en su contra.

»Sexto. En materia de costas, al haberse producido la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que atiende al criterio del vencimiento parcial.»

TERCERO

La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de 20 de marzo de 2009, en el rollo de apelación n.º 199/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimamos, tanto el recurso de apelación interpuesto por la entidad Canarias Ahora.com y la entidad Virtual Press, S.L., como la impugnación de sentencia formulada por D. Luis Manuel , contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por el Jdo. Primera Instancia N. 8 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual confirmamos, en su integridad sin hacer especial imposición de las costas en esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Comenzando con el análisis y resolución del recurso de la parte demandada, y por lo que se refiere a la alegación de listisconsorcio pasivo necesario, ésta debe ser desestimada, tal y como se pronunció el Juzgado de instancia, ya que, refiriéndose la demanda a numerosos artículos, todos ellos publicados en Canarias Ahora.com, cuya sociedad editora es Virtual Press, S.L., la mayoría de aquéllos sin firma salvo dos firmadas por dos periodistas, la relación jurídico procesal se constituyó válidamente al dirigirse la demanda contra el citado periódico digital en la persona de su director y contra la sociedad editora del mismo, sin que fuera exigible para una válida constitución de aquélla que se dirigiera, además, contra esos dos periodistas ni contra el Presidente de la Cámara de Comercio de Lanzarote (quien no firmó las notas de prensa que publicó el demandado, que aparecen publicadas sin firmar), dado que se trata de un supuesto de litisconsorcio pasivo voluntario tal y como acertadamente concluyó el juzgador de instancia, atendida la naturaleza solidaria de la responsabilidad, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 65-2 Ley 14/1966 (el cual establece la responsabilidad solidaria de los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores), por todo lo cual procede la desestimación de la alegación.

En este sentido se han pronunciado la sentencia de la AP de Madrid, Sección 11, de 22 de enero de 2001 , RJ 2001, 1016, la sentencia de la AP de Madrid, Sección 12, de 8 de octubre de 2001 , RJ 2001, 312, la sentencia de la AP de Sevilla, Sección 6ª, de 3 de diciembre de 2001 , RJ 2001, 369, las SSTS de 22 de abril de 1992 , RJ 1992, 3317, de 15 de febrero de 2000, RJ 2000, 1157, declarando que, con base en el art. 65-2 Ley 14/66 , art. 9 Ley 1/82, y 1902 y 1903 CC aquélla tiene carácter solidario frente a los perjudicados, sin perjuicio del derecho a repetir entre sí.

Segundo. En relación con el fondo del asunto, la parte apelante cita de modo extenso la doctrina jurisprudencial existente en la materia, para concluir sosteniendo, en síntesis, que la demandada actuó con el fin de informar al público y de opinar, sirviendo a los intereses del público, sin que las noticias fueran contrarias a la dignidad de las personas ni pusieran en peligro su integridad, considerando que la libertad de información es un valor prevalente, que debe ser protegido de modo que aun no existiendo un derecho ilimitado, debe existir un desarrollo del ejercicio de este derecho al alcance de los periodistas que lo llevan a cabo sin malicia, ni ánimo de ofender.

Tercero. La sentencia apelada contienen, de forma extensa, la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que damos por reproducida, en relación con acciones ejercitadas al amparo de la Ley 1/1982, de 5 de mayo .

En primer término, la sentencia declara que las expresiones "aciago tipejo", y "la forma de actuar de este germen económico es arquetípica", han producido una intromisión ilegítima y vulnerado el derecho fundamental del honor, la intimidad y la propia imagen del actor.

Respecto de la primera expresión, contenida en el artículo obrante al folio 36 de las actuaciones, forma parte de la frase "Dicen los empresarios marroquíes que las relaciones entre Canarias y su país, o bien pasan por las manos de este aciago tipejo y sus secuaces o van de culo, cuesta abajo y sin frenos".

La sentencia de instancia considera que se trata de una expresión injuriosa, innecesaria y gratuita para la formación de un juicio de valor o de la propia opinión pública, realizada con la intención de vejar, menospreciar y desacreditar al actor como Presidente de la Cámara de Comercio, e igual motivación se contiene al valorar la segunda expresión mencionada, "la forma de actuar de este germen económico es arquetípica".

Cuarto. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene diferenciando la distinta amplitud de la garantía que el art. 20-1 CE , otorga al ejercicio de los derechos reconocidos en sus apartados a) y d), según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones), y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos).

En el presente procedimiento nos encontramos ante aquella libertad de "expresión" no limitada, como sucede con la libertad de "información" por la veracidad de su contenido, que no puede ser exigida por la propia naturaleza de las cosas a aquellos juicios o valoraciones personales en los que se basa la libertad de expresión, que, en esencia, consiste en la formulación de opiniones, juicios o creencias personales que no aspiran a sentar hechos o a afirmar datos objetivos. La capital importancia que para el Estado social y democrático de Derecho tiene la amplia y robusta garantía del ejercicio de la libertad de expresión ( STC 6/1981, de 16 de marzo ) (limitando incluso otros derechos con mayor intensidad cuando de personajes públicos se trata, es decir, personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan, o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública) ( SSTC 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 112/2000, de 5 de mayo , 49/2001, de 26 de febrero , STEDH de 6 de febrero de 2001 ), no puede llevarnos a desconocer el límite que para dicha libertad supone el debido respeto al honor e intimidad ajena, que también son objeto de garantía constitucional (arts. 18-1 CE y 20-4 CE).

El ejercicio del derecho de crítica no permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea expresar, que bien pueden constituir intromisiones constitucionalmente ilegítimas en el honor o en la intimidad personal o familiar ajenas ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , 85/1992, de 8 de junio , 200/1998, de 14 de octubre , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 112/2000, de 5 de mayo ). No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, e innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone inferir una lesión injustificada a la dignidad de las personas (fundamento del orden político y de la paz social, como solemnemente proclama el art.10-1 CE ) o al prestigio de las instituciones. Pues, ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, y otra cosa muy distinta emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante una mera descalificación, o incluso un insulto proferidos sin la menor relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre ( STC 105/1990, de 6 de junio ).

Quinto. Sentado lo precedente, teniendo en cuenta el carácter público de que gozaba el actor a la sazón, como Presidente de la Cámara de Comercio de Las Palmas, debe valorarse si las expresiones analizadas a continuación se hallan o no amparadas en la libertad de expresión de los demandados.

Como declara la STC 112/2000, de 5 de mayo , "cuando lo traído al conocimiento de este Tribunal es la narración de unos hechos en relación con los cuales se formulan juicios personales u opiniones sobre las conductas de quienes las protagonizan, los términos de nuestro examen deben tener en cuenta de consumo la información y las opiniones a las que aquélla sirve de soporte, comprobando en el contexto del reportaje periodístico, que la primera es veraz y las segundas, no contienen expresiones formal o manifiestamente injuriosas, que resultarían de todo punto inadmisibles ( SSTC 171/1990 y 172/1990, de 12 de noviembre , 223/1992, de 14 de diciembre , 57/1999, de 12 de abril ).

Cosa distinta es que las expresiones no sean ni formal ni manifiestamente injuriosas, sin que se trate de juicios, valoraciones, calificaciones o epítetos que pueden resultar molestos, hirientes, incluso de mal gusto y despectivos, que se entreveran en la información, y que pueden versar sobre la persona misma del mentado, sobre su comportamiento o sobre acontecimientos de su vida privada personal o familiar, cuyo efecto deshonroso, de tenerlo, es sutil y provocado, más por el modo irónico o mordaz con el que se expresan aquellas opiniones, o cómo se revelan aquellos hechos relativos a su vida privada, que por ser formalmente injuriosas y vejatorias.

Esta sutileza en la descalificación de una persona o en su humillación nos obliga a hacer un examen cauto de las expresiones, debiendo distinguirse si se refieren a personajes públicos o con notoriedad pública y a simples particulares ( SSTC 170/1994, de 7 de junio , 46/1998, de 2 de marzo , 200/1998, de 14 de octubre ), y el contexto en el que aquellas expresiones se vierten ( SSTC 20/1990, de 15 de febrero , 85/1992, de 8 de junio , 76/1995, de 22 de mayo ). Además, debe matizarse que "la apelación al contexto de la crítica controvertida no puede servir para diluir las consecuencias vejatorias para un tercero que puedan seguirse de ésta. Y es que, en efecto, puede darse el caso de que el conjunto de la noticia sea veraz y goce de relevancia pública, y por contra, alguna de sus partes no reúna, según el caso y sus circunstancias, esas notas capitales para obtener la oportuna salvaguarda constitucional. Es aquí donde debe entrar en juego la pauta de la necesidad de dichas expresiones o informaciones, que debe ser un criterio fundado en razones objetivas y atendiendo a las singularidades del caso ( STC 112/2009, de 5 de mayo ).

En el caso de autos, la expresión "este aciago tipejo" (folio 36 de las actuaciones), significando el sustantivo, "persona ridícula y despreciable", y el adjetivo, "infausto, de mal agüero", según la R.A.E., teniendo presente el contexto, tiene una naturaleza injuriosa, innecesaria y gratuita, vulnerando el citado derecho fundamental al honor y a la propia imagen, lo que no cabe atribuir, por el contrario, a la expresión "la forma de actuar de este germen económico es arquetípica", dentro de un contexto en el que se emiten opiniones acerca de su conducta como Presidente de la Cámara, al no ser vejatoria en sí misma, objetivamente considerada, por más que pueda resultar molesta al afectado, por lo que no vulnera el referido derecho fundamental. Y con referencia a la expresión "cobra dos sueldos, el suyo propio por su cargo, y el de Presidente de la Comisión de Comercio Exterior, que también está que arde" (folio 64), incluida en la impugnación de la sentencia, formulada por el actor, consta en autos, conforme a la documental aportada en la audiencia previa, que tal información es errónea pero en esta materia cabe el derecho de rectificación, no pudiendo configurarse la información veraz como un absoluto sino que cabe la comisión de inexactitudes o errores, por lo que no se vulneró el mencionado derecho fundamental.

Por lo que se refiere a la expresión "presuntísimo corrupto y corruptor en varias zonas geográficas del planeta al unísono" (folio 36), incluida en la impugnación de la sentencia, formulada por el actor, no puede entenderse amparada en un pretendido respeto al art. 24 CE , toda vez que este precepto consagra la presunción de inocencia, no la presunción de culpabilidad, y a una "presunción "de esta última naturaleza alude claramente la expresión, la cual, además, no contiene una mera referencia a una imputación hecha por un tercero, sino hecha directamente por los propios demandados, que reúne los requisitos mencionados en la doctrina jurisprudencial citada para concluir que vulnera el referido derecho fundamental.

De lo argumentado resulta la procedencia de confirmar la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda, incluido el pronunciamiento que condenó a los demandados, con carácter solidario, a indemnizar al actor en la cantidad de 6.000.- euros en concepto de daño moral, por estimarse adecuada la fijada prudencialmente, con estimación parcial de lo solicitado en la demanda y en la impugnación de la sentencia, en las que se solicite que se fije tal indemnización en la cuantía de 60.000.- euros.

Sexto. De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación de sentencia, confirmando la resolución de instancia sin hacer especial imposición del as costas de esta alzada al haber sido desestimados tanto el recurso, como la impugnación de sentencia (art.398 LEC ).»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad mercantil Virtual Press, S.L. y el periódico CanariasAhora.com, en la persona de su director D. Cristobal , se formulan los siguientes motivos de casación:

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , por vulneración de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información garantizados en el artículo 20 de la CE ».

El motivo se funda en síntesis en que estima la parte recurrente que los artículos examinados en su conjunto carecen de relevancia suficiente para considerar sin mas la existencia de una trasgresión que por su gravedad lleve implícita una condena de los demandados, pues la formación de una opinión pública libre constituye la primera de las condiciones para el ejercicio de los derechos inherentes a un sistema democrático y es hacia la crítica social la que se deriva de la información y opinión periodística que se viene realizando en torno al Sr. Luis Manuel , los hechos sobre los que se dirige la crítica son de relevancia pública y en ningún momento se utilizan expresiones o manifestaciones injuriosas, sino que se trata de juicios de valor, calificaciones o epítetos que pueden resultar hirientes debiendo tenerse en cuenta que se trata de un personaje público.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «impugnación de la cantidad otorgada en concepto de indemnización, en cuanto a la interpretación de los preceptos que sirven de base para fijar la indemnización, así como los relativos a la carga de la prueba».

El motivo se funda en síntesis en que se estima por la parte recurrente que en el escrito de demanda no se contiene ninguna referencia al daño moral, ni alegaciones fácticas referentes a los hechos causantes de la lesión invocada y los daños y perjuicios derivados de tales hechos y que en todo caso se estima que la aplicación de los criterios legales fijados para la valoración del daño conduce a conclusiones muy alejadas de la desorbitada pretensión del demandante y de la cantidad que se establece en la sentencia.

Termina solicitando de la Sala «Que remita los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, para que por dicha Sala se acuerde la admisión del recurso, y previos los trámites legales correspondientes, se dicte sentencia en la que se estime el recurso de casación revocándose la sentencia impugnada con confirmación del recurso planteado por esta parte y se solicita del Tribunal que conozca del recurso la revocación de la sentencia apelada, con desestimación de la demanda iniciadora del procedimiento y acogiendo en su integridad el petitum de nuestra contestación a la demanda, y con estimación total del recurso de apelación interpuesto por mis representados y se deje sin efectos la sentencia de primera instancia recurrida, y se acuerde la desestimación íntegra de la demanda de contrario interpuesta, con expresa imposición de costas a la parte contraria de todas las instancias.»

SEXTO

Por auto de 6 de abril de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

La parte recurrida no ha comparecido en forma ante esta Sala.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación argumentando en síntesis, lo siguiente: El ministerio fiscal se muestra conforme con la sentencia recurrida a tenor del resultado probatorio, y porque el ejercicio del derecho de crítica no permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea expresar como concurre en el presente caso.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 29 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El demandante D. Luis Manuel , presidente de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de las Palmas desde abril de 22 de abril de 2002, formuló demanda de protección del derecho al honor, intimidad y contra la propia imagen contra el diario digital CanariasAhora.com en la persona de su director D. Cristobal y la entidad mercantil Virtual Press S.L., al estimar que la entidad demandada ha emprendido una campaña de desprestigio con afirmaciones y valoraciones que entiende suponen un descrédito, señalando a estos efectos las siguientes expresiones: «... debe ser considerado presuntísimo corrupto y corruptor en varias zonas geográficas del planeta al unísono», «Dicen los empresarios marroquíes que las relaciones entre Canarias y su país o bien pasan por las manos de este aciago tipejo y sus secuaces o van de culo cuesta abajo y sin frenos...», «La forma de actuar de este germen económico es arquetípica.. yo animaría al presidente de la cámara a hacerle un favor a la humanidad y largarse con viento fresco lejos de la vista» «utiliza fondos camerales para sus viajes de contactos» «además del malestar por el modo en que se trata al personal, alguno acogida a bajas por depresión previas a las denuncias por mobbing (acoso laboral o acoso moral en el lugar del trabajo) ». Solicitó la declaración que dichas expresiones implican una vulneración de sus derechos fundamentales al honor, intimidad y propia imagen y una indemnización por los daños y perjuicios causados cifrada en 60 000 euros.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que la conducta de la entidad demandada era constitutiva de intromisión ilegítima en el derechos al honor del actor y condenó a las partes demandadas a abonar solidariamente la cantidad de 6 000 euros y la publicación del Fallo de la sentencia, con idéntica relevancia a la otorgada en su día, a la noticia, declarando en síntesis que: (a) de la prueba practicada ha quedado acreditado que desde el año 2004, el periódico digital Canarias Ahora.com ha publicado diferentes artículos que contenían una crítica contra D. Luis Manuel como presidente de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de la provincia de las Palmas, haciendo referencia a determinados problemas con los empleados de la organización que dirigía y la posibilidad de que hayan sufrido mobbing en el desempeño de su actividad laboral, la posibilidad de que el demandante cobre dos sueldos y la reproducción de la carta enviada por el presiente de la Cámara de Comercio de Lanzarote, que deben estimarse amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión; (b) sin embargo el artículo publicado el 2 de noviembre de 2004 donde se publicó «dicen los empresarios marroquíes que las relaciones entre Canarias y su país, o bien pasan por las manos de este aciago tipejo y sus secuaces o van de culo, cuesta abajo y sin frenos...», añadiendo: «a forma de actuar de este germen económico es arquetípica», incluye claramente expresiones se consideran como injuriosas, innecesarias y gratuitas para la formación de un juicio de valor o de la propia opinión pública, realizadas con la intención de vejar, menospreciar y desacreditar a don Luis Manuel como Presidente de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas; menoscabando, por ello, su derecho al honor y su propia imagen y atentando contra su dignidad » ;(c) «La expresión utilizada es este mismo artículo « Luis Manuel está logrando internacionalizar su mala imagen, lo cual, si se piensa, tiene su mérito, ya que no todo el mundo puede vanagloriarse de ser considerado presuntísimo corrupto y corruptor en varias zonas geográficas del planeta al unísono» se derivan de su actuación profesional, y, en ningún momento Ie acusan de cometer un delito, porque a, pesar de las expresiones proferidas, se respeta el derecho a la presunción de inocencia que exige el artículo 24 de la Constitución. El resto de las expresiones y calificativos, utilizados en otros artículos publicados en el periódico digital CanariasAhora.com , a pesar de ser innecesarios molestos o despectivos no se consideren que atenten contra el honor, la intimidad o la propia imagen de don Luis Manuel , encontrándose todas ellas amparadas en el ejercicio de libertad de expresión recogida en el artículo 20 de la Constitución; (d) se fija en concepto de indemnización la cantidad de 6 000 euros

  3. - La Audiencia Provincial desestimó los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada y confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia . En cuanto interesa al recurso de casación formulado declara que: a) la sentencia recurrida declara que las expresiones « aciago tipejo y la forma de actuar de este germen económico» es arquetípica han producido una intromisión ilegítima y vulnerado el derecho fundamental del honor, la intimidad y la propia imagen del actor; b) nos encontramos ante el ejercicio de la libertad de expresión que no requiere como requisito a diferencia de la libertad de información la veracidad de su contenido pero no permite este derecho de crítica emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para el fin que se desea expresar y no cabe duda que la emisión de dichas expresiones a tenor de su significado teniendo presente el contexto en el que se emiten tienen una naturaleza injuriosa, innecesaria y gratuita; c) por el contrario la expresión « la forma de actuar de este germen económico » es arquetípica dentro del contexto en el que se emiten, no puede ser considerada objetivamente como vejatoria en sí misma por mas que pueda resultar molesta al afectado; d) la expresión «cobra sueldos, el suyo propio por su cargo y el de presidente de la Comisión de Comercio Exterior», « que también esta que arde» incluida en la impugnación de la sentencia formulada por el actor, consta en autos, conforme a la documental aportada en la audiencia previa, que al información es errónea, pero en esta materia cabe el derecho de rectificación, no pudiendo configurarse la información veraz como un absoluto sino que cabe la comisión de inexactitudes o errores por lo que no se vulneró el mencionado derecho fundamental; e) por lo que se refiere a la expresión «presuntísimo corrupto y corruptor en varias zonas geográficas del planeta al unísono» incluida en la impugnación formulada por el actor, no puede entenderse amparada en un pretendido respeto al artículo 24 de la CE , toda vez que este precepto consagra la presunción de inocencia, no la presunción de culpabilidad y que reúne los requisitos mencionados en la doctrina jurisprudencial citada y vulnera el derecho fundamental; f) de lo argumentado resulta procedente confirmar la sentencia dictada en Primera Instancia.

  4. - Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación la representación procesal de Virtual Press S.L., admitido al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por afectar el procedimiento a derechos fundamentales..

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero del recurso de casación

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , por vulneración de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información garantizados en el artículo 20 de la CE ».

El motivo se funda en síntesis en que estima la parte recurrente que los artículos examinados en su conjunto carecen de relevancia suficiente para considerar sin más la existencia de una trasgresión que por su gravedad lleve implícita una condena de los demandados, pues la formación de una opinión pública libre constituye la primera de las condiciones para el ejercicio de los derechos inherentes a un sistema democrático y es hacia la crítica social la que se deriva de la información y opinión periodística que se viene realizando en torno al Sr. Luis Manuel , los hechos sobre los que se dirige la crítica son de relevancia pública y en ningún momento se utilizan expresiones o manifestaciones injuriosas, sino que se trata de juicios de valor, calificaciones o epítetos que pueden resultar hirientes debiendo tenerse en cuenta que se trata de un personaje público y en consecuencia estima que no se ha vulnerado su derecho al honor ni su imagen y que no ha resultado afectado su derecho a la intimidad personal.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

TERCERO

Libertad de información y expresión y derecho al honor, a la intimidad personal y propia imagen.

  1. El art. 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH .

    El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003 , 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de información, que son los invocados en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la critica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva: (i)La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. (ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 DE 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. (iii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero). (iv ) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público. (v) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ). (vi) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC nº. 157/1998 ).Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC de 27 de abril de 2010 ).

CUARTO

Prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de información en el caso enjuiciado.

La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado fundamenta las siguientes argumentaciones:

  1. En este proceso procede examinar la posible vulneración del derecho al honor, intimidad personal e imagen de la parte demandante, que entra en colisión con el derecho a la libertad de información y expresión que esgrime la parte demandada. Esta colisión debe resolverse mediante la técnica de la ponderación constitucional entre los derechos en conflicto. La doctrina del Tribunal Constitucional, en la STC 81/2001, de 26 de marzo , entre otras, señala que los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el artículo 18.1 CE , a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Se trata, de derechos autónomos, de modo que, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás. Además, se considera que el carácter autónomo de los derechos del artículo 18.1 CE supone que ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros dos derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional , pues la especificidad de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las vulneraciones de los otros derechos, si bien puede ocurrir que unos mismos hechos puedan producir la vulneración de uno o varios de los derechos conjuntamente. Esta constatación lleva a afirmar, en cuanto al canon de enjuiciamiento a aplicar, que deberán enjuiciarse por separado esas pretensiones, examinando respecto de cada derecho si ha existido una intromisión en su contenido, y posteriormente si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso ( STC 156/2001, de 2 de julio ). En el actual recurso debe aplicarse esta metodología y examinar, si se ha producido una vulneración de alguno de los derechos fundamentales implicados.

  2. En el terreno abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, intimidad e imagen de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Las partes reconocen que la información que sirve de base a las críticas efectuadas en orden a la actividad profesional del demandante posee relevancia pública e interés general, al presidir un organismo de derecho público con personalidad jurídica configurado como órgano consultivo y de colaboración con las Administraciones Públicas, con la finalidad básica de promoción y defensa de los intereses generales del comercio, industria y navegación en la demarcación donde desempeñan sus funciones, resultando en consecuencia de interés tanto a nivel empresarial como del público en general el conocer el cumplimiento de las funciones públicas y privadas que tiene encomendadas el demandante y las posibles irregularidades que se hayan cometido en su desempeño, con capacidad de influir la información difundida en la formación de una opinión pública libre, pues para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas, por tanto al afectar a un cargo público implica en el presente caso examinado que el peso de la libertad de información y libertad de expresión es de importancia notoria.

(ii) A tenor del contenido de condena de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y que es objeto de impugnación por medio del presente recurso, ciñéndose a que las expresiones proferidas implican una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante por exceder del ámbito propio de la libertad de expresión, el requisito de veracidad, no adquiere relevancia o entidad suficiente en la ponderación realizada pues se valora de forma subjetiva a juicio del informador el comportamiento del actor en el ejercicio de las funciones de dirección del organismo que preside. Los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación,

En relación al derecho a la propia imagen y el derecho a la intimidad este requisito resulta indiferente pues la imagen del actor no ha sido difundida y en relación al derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aún siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre le que se informa.

En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto no permite declarar que prevalece el derecho a la intimidad e imagen sobre la libertad de expresión e información, resultando indiferente en relación al derecho al honor.

(iii) Desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado debe apreciarse la prevalencia del derecho al honor del demandante sobre el derecho a la libertad de expresión, coincidente con lo declarado por la Audiencia Provincial a este respecto, pues las expresiones proferidas provocan un menoscabo evidente en la fama del actor atentando contra su propia estimación, al resultar innecesarias a los fines de crítica de la actividad desarrollada. Las expresiones proferidas son claramente injuriosas carecen de toda utilidad funcional y resultan impertinentes para expresar la opinión de que se trataba en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido pues considerando las declaraciones «las relaciones entre Canarias y su país, o bien pasan por las manos de este aciago tipejo y sus secuaces o van de culo, cuesta abajo y sin frenos...» y «a forma de actuar de este germen económico es arquetípica» en su conjunto y atendiendo a los criterios y valores sociales vigentes en la actualidad permite declarar que su contenido y tono sarcástico dan lugar a un resultado vejatorio que atentan contra la dignidad dañando su imagen social y afectando negativamente a su reputación y buen nombre, lo que, constituye una lesión del derecho al honor.

No puede predicarse lo mismo en orden al derecho a la propia imagen por no haber sido objeto de difusión ni en relación con su derecho a la intimidad pues no se revelan ni se refieren los comentarios efectuados a datos o aspectos de su vida privad que pudieran implicar un menoscabo de su honorabilidad en cuanto a que su público conocimiento le hicieran desmerecer en la consideración ajena.

(iv) El demandante goza de notoriedad pública y no se ha puesto en cuestión la afectación de los derechos de otras personas que hayan sido objeto carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues, indiferente en la ponderación.

(v) No puede estimarse que las declaraciones efectuadas incidan en aspectos encuadrables en un ámbito propio y en una esfera personal y familiar, porque como ya se ha declarado no revelan ningún aspecto que permita considerar que se ha provocado una inmisión en su vida privada, y que procedan a invadir su intimidad.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información y expresión no pueden en el presente caso prevalecer sobre el derecho al honor, confirmando a este respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial sin embargo no puede predicarse lo mismo en relación a los derechos a la intimidad personal y propia imagen pues su grado de afectación es inexistente.

QUINTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo del recurso de casación se introduce bajo la siguiente fórmula: «Impugnación de la cantidad otorgada en concepto de indemnización, en cuanto a la interpretación de los preceptos que sirven de base para fijar la indemnización, así como los relativos a la carga de la prueba».

El motivo se funda en síntesis en que se estima por la parte recurrente que en el escrito de demanda no se contiene ninguna referencia al daño moral, ni alegaciones fácticas referentes a los hechos causantes de la lesión invocada y los daños y perjuicios derivados de tales hechos y que en todo caso se estima que la aplicación de los criterios legales fijados para la valoración del daño conduce a conclusiones muy alejadas de la desorbitada pretensión del demandante y de la cantidad que se establece en la sentencia.

Este motivo ha de ser desestimado por los siguientes razonamientos: Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum (cuantía) ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ). En el caso examinado la sentencia recurrida tiene en cuenta dichas bases en su fundamento de derecho quinto, atendiendo también a las circunstancias del caso remitiéndose a lo dispuesto en la sentencia dictada en Primera instancia y la incidencia de la información difundida por el medio informativo, por lo que no se advierte que se haya cometido la infracción denunciada en la sentencia recurrida y en consecuencia, procede la desestimación del motivo segundo del recurso de casación.

SEXTO

Estimación parcial del recurso .

La estimación parcial del recurso comporta de conformidad con el artículo 487.2 de la LEC , al tratrse de recurso de casación previsto en los número 1.º apartado 2 del artículo 477 de la LEC , que la sentencia que pone fin al recurso de casación case en parte la sentencia recurrida y proceda declarar que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante pero no en sus derechos fundamentales a la intimidad personal y propia imagen manteniéndose en concepto de indemnización la cantidad fijada de 6 000 euros , pues la referencia al derecho a la intimidad y a la propia imagen no altera sustancialmente la trascendencia de la vulneración producida, tal como ha sido valorada por la sentencia recurrida, que centra la ponderación efectuada en relación al derecho a la libertad de información y expresión y el derecho al honor .

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394.1 LEC , no ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Virtual Press S.L., contra la sentencia de 28 de mayo de 2009 dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en rollo de apelación núm. 1052/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimamos, tanto el recurso de apelación interpuesto por la entidad Canarias Ahora.com y la entidad Virtual Press, S.L., como la impugnación de sentencia formulada por D. Luis Manuel , contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por el Jdo. Primera Instancia N. 8 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual confirmamos, en su integridad sin hacer especial imposición de las costas en esta alzada».

  2. Casamos parcialmente la sentencia recurrida y declaramos que no se ha producido una vulneración en el derecho a la intimidad personal y propia imagen del demandante, confirmando el resto de pronunciamientos y especialmente el importe de la indemnización de 6 000 euros fijada en la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. No procede la imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales
  • La tutela en el orden civil frente al acoso laboral: ¿vía residual y de pasado?
    • España
    • La tutela judicial frente al acoso moral en el trabajo: ¿estancamiento y subestimación o lento progreso?
    • 16 Febrero 2018
    ...acogida a bajas por depresión previas a las denuncias por mobbing (acoso laboral o acoso moral en el lugar del trabajo) ( STS, Sala 1ª, 550/2011, 11 de julio). ¿Esta especificidad del ámbito del conflicto (laboral) y la prevalencia del interés social inherente al ejercicio de este tipo de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR