STS, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4207/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo en nombre y representación de DON Higinio , DOÑA Raquel y DOÑA Amanda contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso contencioso-administrativo 282/2004 ). Se han personado en las actuaciones como partes recurridas, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por el letrado de sus Servicios Jurídicos; el INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, S.A., representado por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán y el AYUNTAMIENTO DE PATERNA, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2007 en la que se desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en representación de Dª Raquel , D. Higinio y Dª Amanda contra la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de la Comunidad Valenciana de 4 de noviembre de 2003, confirmada por resolución de la misma Consejería de 20 de enero de 2004, por las que se procede a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Única del PRI Sector "Mas del Rosari".

SEGUNDO

Dicha sentencia, en su fundamento jurídico primero, identifica el objeto del recurso y las cuestiones y pretensiones planteadas por los demandantes del modo siguiente:

PRIMERO.- Constituyen objeto del presente recurso jurisdiccional, las resoluciones de la Administración Autonómica por las que se aprueba con carácter definitivo el proyecto de Reparcelación del Sector "Mas del Rosari", del término municipal de Paterna. Indirectamente se impugnan los instrumentos de ordenación (PGOU, PAI y PRI) de los que la citada reparcelación trae causa.

Los recurrentes, en su calidad de titulares dominicales de una porción porcentual de la finca registral NUM000 (Registro de la Propiedad de Paterna, Uno), que constituye la parcela inicial num. NUM001 de las afectadas por dicha actuación urbanística, sostienen la procedencia de anular los instrumentos de planeamiento y actos de gestión urbanísticos recurridos -pretensión que hacen extensiva al Convenio urbanístico suscrito entre el IVVSA y D. Jose Pedro el 19/Junio/2002-, por ser, a su juicio, contrarios a derecho y constitutivos de una auténtica desviación de poder y enriquecimiento injusto; y al propio tiempo reclaman que se les reconozca, como situación jurídica individualizada:

1º.- Su derecho a la exclusión de la finca inicial num. NUM001 , del Proyecto de Urbanización, dado que cuenta con la condición de suelo urbano consolidado y solar.

2º.- Subsidiariamente, y en el supuesto de que no proceda la exclusión de la referida parcela, que se reconozcan sus derechos a:

A.- Mantener la explotación del caudal de las aguas del pozo ubicado en dicha finca, en la proporción que les corresponde, o en su caso, a que se les indemnice con el valor de todo ello.

B.- Que se les adjudique una finca de 1.260 m2 dentro del Sector, igual que la aportada, o en su caso, se les indemnice el valor del suelo a razón de 689 euros/m2, en lugar de los 41,554 euros/m2 que se establece en el Proyecto.

C.- Que se anulen las cuotas de urbanización giradas en la cuenta de liquidación de la Reparcelación, o en su caso, se les reconozca el derecho a ejercitar la opción de pago en metálico, en lugar de hacerlo en terrenos.

D.- Que se les indemnice porcentualmente por el valor de las construcciones existentes en dicha parcela (vivienda, edificio anexo de instalaciones del pozo, transformador, valla, etc..).

E.- Que se anule la modificación de la parcela mínima: que, en contra de las previsiones del PGOU, lleva a cabo el Proyecto de Reparcelación.

F.- Ser indemnizados por el IVVSA o la Administración autonómica, por los daños y perjuicios sufridos con motivo de esta actuación urbanística, en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia

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Siendo esas las cuestiones y pretensiones planteadas, la sentencia aborda en primer lugar, en su fundamento de derecho segundo, la pretensión de los demandantes de que la finca de la que eran copropietarios quedase excluida de las actuaciones urbanísticas objeto del recurso. A tal efecto se alegaba en la demanda que la finca constituía un "enclave" establecido por resolución del Ministerio de la Vivienda de 26 de junio de 1963 y cuya naturaleza es la de suelo urbano consolidado y solar, al disponer de acceso rodado asfaltado por los cuatro puntos cardinales, encintado de aceras pavimentadas, alumbrado público, abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales a través del alcantarillado público, suministro de energía eléctrica y red pública telefónica, todo lo cual se constataba en el informe del Arquitecto Técnico Sr. Bruno que se aportaba con la demanda. A ello da respuesta la Sala de instancia en el mencionado fundamento segundo de la sentencia, donde, después de hacer una reseña de la normativa de aplicación y la jurisprudencia relativa a la clasificación del suelo urbano, hace, ya en relación con el caso concreto, las siguientes consideraciones:

...Pero, en todo caso, y para alcanzar un terreno la consideración de solar, se requiere, además de contar con los servicios urbanísticos que enumera el art. 6 LRAU , estar urbanizado con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el Plan y hallarse ejecutadlas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la Actuación con su entorno territorial. Y en el caso de autos, la parcela de los recurrentes no se ajusta a las determinaciones del P.R.I., y el pozo ubicado en ella queda en suelo de viales (C/ Burriana) de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento; en este sentido, la prueba pericial judicial -Arquitecto Sr. Fulgencio - pone de manifiesto que aunque existieran infraestructuras y servicios urbanísticos, sin embargo se trataba de una parcela que "no se encontraba en un área consolidada por la edificación", y que "ni se ajustaba al PRI del año 1993, ni se ajusta al nuevo planeamiento expresado en la Homologación y PRI del año 2001", y además "la mayor parte de la parcela del pozo se encuentra dentro del vial proyectado, impidiendo su desarrollo". Tales razones son de por sí suficientes para justificar la inclusión de la parcela de los actores en las actuaciones urbanísticas combatidas

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En el fundamento de derecho tercero se abordan las impugnaciones indirectas dirigidas contra algunas de las determinaciones de los instrumentos de planeamiento y de gestión que sirven de sustento a la reparcelación, y contra el convenio urbanístico cuya impugnación indirecta también propugnaban los demandantes. Este fundamento jurídico se expresa, en lo sustancial, en los siguientes términos:

(...) TERCERO.- A mayor abundamiento, y vinculado directamente con lo anteriormente dicho -ámbito de actuación de la reparcelación-, los recurrentes extienden también su impugnación sobre los instrumentos de ordenación del planeamiento - PGOU, PAI y PRI- de los que trae causa la referida Reparcelación, en materias tales como el aprovechamiento asignado a su parcela NUM001 , o la imposición de la retribución de las cargas de urbanización mediante cesión de terrenos, impidiéndoseles ejercitar la opción por el pago en metálico, cuestiones ambas recogidas expresamente en el punto 5.3 de la Proposición Jurídico- Económica del Programa, que fue aprobado con carácter definitivo en febrero de 2.002.

Es cierto que la jurisprudencia, de modo reiterado ( Ss TS 7/febrero y 15/junio/1987 , 22/enero y 14/marzo/1988 , 21/diciembre/2004 , ... ) ha venido pronunciándose sobre la viabilidad de la impugnación indirecta de los instrumentos normativos del planeamiento al producirse los actos de aplicación de aquellos, si bien con exclusión de los aspectos procedimentales de aquellos. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal impugnación no puede ser acogida.

Efectivamente, de un lado, con relación al aprovechamiento, se sostiene en la pericial realizada a instancias de los recurrentes por el Arquitecto Técnico Don. Bruno (doc. num. 6 de la demanda), que el aprovechamiento es de 1,1 m2 techo/m2 suelo, cuando lo cierto es que, según la prueba pericial judicial, pese a que el PRI aprobado en julio de 2001 por la Comisión Territorial de Urbanismo, no determinó propiamente un aprovechamiento -aunque puede deducirse por sus cálculos que era de 0,59 m2 techo/m2 suelo fue el PAI el que estableció un aprovechamiento tipo subjetivo para el área reparcelable, de 0,354 m2 techo/m2 suelo; así deriva del apartado 5.3.3 de su Proposición Jurídico Económica, sin que pueda entenderse desvirtuado este aprovechamiento establecido en los pertinentes instrumentos de planeamiento urbanístico, por los meros juicios de valor del perito de los actores, carentes de aclaraciones en presencia judicial y con posibilidad de intervención contradictoria de los restantes litigantes.

De otro, y por lo que se refiere a la imposibilidad de ejercitar la opción por pagar en metálico las cargas de urbanización, realmente los actores, que contaban con documentos privados justificativos de sus derechos, sólo en septiembre de 2003 acreditan por vez primera, mediante escrituras públicas notariales, su condición de titulares de derechos inscritos -hasta julio de ese año no se produce la elevación a escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad de Paterna, de los documentos privados de compraventa- lo que justifica la denunciada falta de notificaciones en el seno de las actuaciones urbanísticas recurridas, pues la LRAU sólo obliga, en la tramitación de los Programas, a remitir aviso a quienes consten en el Catastro o Registros públicos, como titulares de derechos afectados por la Actuación integrada, (art. 46.3 ), y ya en fase de ejecución del planeamiento, la LRAU exige, en los trámites de la Reparcelación, conferir trámite de audiencia a los titulares registrales que aparezcan en el procedimiento con anterioridad al momento de la aprobación 'definitiva (art. 69.1 C ) -aunque ello no ha impedido a los recurrentes hacer valer sus derechos e intereses tanto en sede administrativa como jurisdiccional, donde han tenido plenas posibilidades de alegaciones y prueba- y de otra parte, la falta de tal acreditamiento determinó que no pudiera ejercitarse en tiempo hábil dicha opción de pago en metálico (...). En cualquier caso, la regla general es que la retribución al urbanizador será en parcelas edificables (art. 7 1. 1º y 2º LRAU); como excepción a la regla, el núm. 3 del mismo artículo establece los requisitos para que opere el pago en metálico; pero el tercer párrafo del mismo artículo 71.3 determina: "Se exceptuará lo dispuesto en los dos párrafos anteriores cuando por haber asumido el Urbanizador -en el Programa- el compromiso de promover viviendas sociales u otros usos de interés social, sobre el terreno constitutivo de la retribución, esa vinculación de destino implique un valor máximo legal de dichos terrenos que permita determinar su exacta equivalencia con los costes de urbanización, de manera que la relación entre aquél y éstos determine la cuantía del terreno que haya de integrar dicha retribución." Y consta documentalmente acreditado -y ratificado por la prueba pericial judicial-, que el urbanizador IVVSA, asumió el compromiso de destinar un porcentaje del 67% de la edificabilidad resultante a la promoción de viviendas protegidas, así como de enajenar los solares que le resultaran adjudicados y no fueran edificados a un precio fijo, vinculándolos a la construcción de viviendas sometidas a régimen de protección pública (puntos 5.3 y 8 de la Proposición Jurídico Económica), por lo que aparece ajustada a derecho la retribución en terrenos.

Por último, se aduce un pretendido tratamiento diferenciado y discriminatorio, en materia de adjudicación de aprovechamiento, con relación al contenido del Convenio urbanístico suscrito entre el IVVSA y D. Jose Pedro , en el que se habría pactado un exceso de adjudicación superior al 27%, y que es igualmente objeto de recurso jurisdiccional. Impugnación ésta que no puede considerarse admisible (art. 69.c ) LJCA), ni siquiera por el cauce de la impugnación indirecta, dada la naturaleza de dicho Convenio, que no constituye un instrumento normativo de planeamiento (...).

No sólo resulta inadmisible, pues, la impugnación indirecta ahora pretendida de este Convenio, sino que tampoco cabría dar acogida a las razones materiales que la sustentan, ya que no se acredita que se haya producido vulneración alguna del derecho de igualdad, puesto que las situaciones confrontadas no son jurídicamente equiparables, dado que el citado convenio se suscribe dando ejecución al fallo de la Sentencia núm. 828/98, de 2/Julio, dictada por este Tribunal , por la que se reconocía a D. Jose Pedro el derecho a obtener la reversión de los terrenos que le fueron expropiados

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En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia la Sala de instancia analiza, y termina desestimando, las pretensiones de los demandantes relativas a los aprovechamientos de agua del pozo " DIRECCION000 ". En esencia, y prescindiendo aquí de la reproducción que de los textos normativos y de las consideraciones generales que hace la sentencia recurrida sobre el derecho transitorio en materia de aguas y los derechos preexistentes, el mencionado fundamento cuarto es del tenor siguiente:

(...) CUARTO.- Con relación a la pretensión de la actora de mantenimiento, en la proporción que tienen atribuida, de su derecho a la explotación del caudal de agua del pozo " DIRECCION000 " en los términos en que se les ha reconocido por la CHJ, o de la fijación de una indemnización sustitutiva, en la cuantía que reclaman, por el valor de la perforación, instalaciones de bombeo y transformador, red hidráulica, daño emergente y valor del agua, debe señalarse, en primer lugar, que el pozo quedó ubicado en viales, terrenos que eran de cesión obligatoria al Ayuntamiento de Paterna, lo que hacía al mismo y a sus instalaciones vinculadas, incompatibles con el planeamiento urbanístico derivado del proceso reparcelatorio; por otro lado, a la recurrentes tampoco se les reconoció derecho a la adjudicación de parcela resultante de la reparcelación, y en último término, hay que partir de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Aguas ...

En el caso que nos ocupa, la remisión a la legislación sobre expropiación forzosa para determinar la titularidad de los bienes o derechos afectados por las actuaciones urbanísticas (art. 76.2 RGU ), supone que deba considerarse como titular del derecho (art. 3.2 LEF ) a quien conste con tal carácter en los registros públicos que produzcan dicha presunción de titularidad, y lo cierto es que cuando se tramita y aprueba el proyecto de reparcelación (su aprobación definitiva se produce el 4/Noviembre/2003, publicándose en el DOGV de 14/Noviembre), no aparecía la recurrente como titular de ningún eventual derecho a la explotación de las aguas del pozo, pues no habiendo anotación ninguna a su favor en el Catálogo de Aguas Privadas de la Comisaría de Aguas del Júcar, no existía tampoco reconocimiento administrativo alguno de sus derechos; será el 25/Noviembre/2003 -una vez dictado el acto administrativo objeto del presente recurso-, cuando se solicite por vez primera la inscripción de sus derechos sobre las aguas, y hasta la Resolución de la Comisaría de Aguas de 13/Diciembre/2004, no se procederá a la inscripción de sus citados derechos, resolución administrativa ésta sujeta a revisión jurisdiccional, al haberse interpuesto contra ella por el IVVSA el oportuno recurso contencioso administrativo. No existe, por tanto, ninguna resolución firme que les reconozca el derecho que constituye la premisa de los cálculos indemnizatorios que se llevan a cabo en las periciales practicadas, por lo que no cabe sino estar, en este particular, a lo aprobado en el Proyecto de Reparcelación que ahora se recurre

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En el fundamento jurídico quinto de la sentencia se abordan las pretensiones de los demandantes en las que se propugnaba, de un lado, la adjudicación de una finca de igual superficie que la inicial, y, por otra parte, el reconocimiento de mayor superficie a la finca aportada. La Sala de instancia desestima ambas pretensiones y lo explica del siguiente modo:

(...) QUINTO.- La pretensión de adjudicación de una finca de igual superficie a la inicial, choca frontalmente con el instituto de la Reparcelación, cuyo objeto es la transformación de las fincas aportadas, convirtiéndolas en solares urbanizables, con la ubicación y superficie que resulte de la aplicación de las reglas de adjudicación establecidas en los arts. 70 y concordantes de la LRAU.

En el presente caso, y frente a las afirmaciones de los recurrentes de que la parcela mínima se ha aumentado, haciéndose muy superior a la exigible en los restantes sectores colindantes, pues se habría establecido una parcela, la NUM002 , con una superficie de 28.310 m2, adjudicada al IVVSA con el carácter de mínima, susceptible de subdividirse mediante un Estudio de Detalle, realmente consta que la superficie prevista en el PAI como parcela mínima, se ajusta a las previsiones del PRI del sector Mas del Rosari, aprobado el 27/Julio/2001, que, a su vez, recoge las determinaciones del Capítulo VIII del PGOU, y según deriva del punto 3 de la pericial judicial practicada en este procedimiento, los terrenos aportados por los recurrentes no les otorgaban derecho a la adjudicación de una parcela resultante, pues no alcanzaba los derechos equivalentes al 50 % de la parcela mínima, establecidos en 875 UDA, siendo así que el aprovechamiento que en su totalidad tenía la finca inicial NUM001 era de 373,19 UDA, por lo que procedía tan sólo establecer a su favor la correspondiente indemnización sustitutoria. Nada de ello se ha desvirtuado por prueba pericial adecuada.

Tampoco puede prosperar la impugnación de la superficie de la parcela inicial tomada en cuenta en el Proyecto. Es sabido que las discrepancias entre la superficie real y la obrante en el Registro de la Propiedad o en el título de adquisición, han de solventarse conforme prevé el artículo 103.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25/agosto/1978 , que determina que "prevalecerá la realidad física de las fincas"; por consiguiente si las mediciones del Proyecto de Reparcelación obedecen a la medición real sobre el terreno, sólo cabe destruir sus términos por prueba idónea - señaladamente pericial- que no se ha cumplido adecuadamente por la parte actora, ya que las pericias llevadas a cabo toman como referencia la practicada por un tercer técnico -Informe de Ingeniero de Caminos, incorporado al del Aparejador, Sr. Bruno , y en el que se alude a unos planos adjuntos en los que se menciona la cabida de 1.260 m2- que no ha sido ratificada en el procedimiento por parte de su autor; en definitiva, los 1.059 m2 de superficie que aparecen medidos en la reparcelación, no sólo no han resultado desvirtuados, sino que vendrían avalados por la inscripción registral del título de dominio practicada en el Registro de Paterna en julio de 2.003, con relación a una extensión de 1.000 m2

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Por último, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia se aborda la cuestión suscitada sobre la cuantía de las indemnizaciones del valor del suelo y de las construcciones; pero esto es algo sobre lo que no ha suscitado controversia en casación.

TERCERO

La representación de D. Higinio , Dª Raquel y Dª Amanda preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 27 de julio de 2007 en el que aduce quince motivos de casación (la enumeración que se hace en el escrito de los recurrentes llega al ordinal decimosexto, pero ello es debido a que se salta el ordinal "quinto", que no figura en el escrito), seis de los cuales se formulan al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (motivos tercero, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto) y los diez restantes por el cauce del artículo 88.1 .d/. El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Al amparo del 88.1.d) de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por falta de aplicación del artículo 14.1 Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, y por aplicación arbitraria e irrazonable del artículo 8.a/ de esta misma Ley , porque la sentencia no se plantea si la parcela objeto de litigio cumple los requisitos que determinan la categorización del suelo urbano consolidado establecidos en el artículo 14.1 Ley 6/1998 , basando la decisión en la apreciación de que la parcela inicial no reúne las condiciones para tener la consideración de solar, confundiendo y equiparando erróneamente ambos conceptos, de suelo urbano consolidado y de solar. Partiendo de la consideración de la parcela como suelo urbano consolidado, los recurrentes extraen la consecuencia de que procede la exoneración de la obligación de costear las obras impuestas por el Plan de Reforma Interior.

  2. Al amparo del art. 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la sentencia, de acuerdo con los artículos 24.1 y 120 de la Constitución, por defecto de motivación de la sentencia, por incoherencia, así como vulneración del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 .

  3. Al amparo del art. 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la sentencia, de acuerdo con los artículos 24.1 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación de la sentencia y por incongruencia omisiva, ya que no se pronuncia sobre la solicitud de que no se cobre a los recurrentes las cuotas de urbanización de un suelo que tiene la condición de urbano y está totalmente urbanizado.

  4. Al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a la sentencia, por infringir el artículo 14.1 Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, y la jurisprudencia aplicable 14.1 Ley 6/1998 del Suelo .

  5. Al amparo del art. 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 149.1.6ª, y 18ª de la Constitución y 1175 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en cuanto a la necesidad de consentimiento de los propietarios afectados para que el pago de cuotas de urbanización se les pueda exigir mediante entrega de terrenos y, por consiguiente, el derecho que les corresponde a optar por su pago en metálico. En el desarrollo de este motivo se expone que aunque los artículos 29.9.a) y 71.1 y 2 de la Ley Valenciana 6/04 , reguladora de la actividad urbanística (LRAU) imponen a los propietarios sometidos a un PAI la entrega de parcelas edificables como forma de pago de sus obligaciones urbanísticas, ello va en contra de la regulación sobre cesión en pago contenida en el artículo 1175 del Código Civil , de modo que serían normas inconstitucionales por vulnerar materias de competencia exclusiva del Estado de acuerdo con los incisos del art. 149 de la Constitución citados.

  6. Al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 24.1 y 33, 149.1.18 de la de la Constitución y de los artículos 31.1.b) y 58 de la Ley 30/1992 , al no haberse notificado personalmente a los titulares del terreno ningún acto de aprobación del Proyecto de Urbanización para el ejercicio del derecho de opción al pago de las cuotas en metálico. Razona la recurrente que aunque la notificación no viene exigida por el artículo 46.3 de la LRAU que no la considera preceptiva y prevé en su lugar la práctica de un aviso con su contenido en el domicilio fiscal de quienes consten en el catastro como titulares de derechos afectados por la actuación propuesta, ese precepto, según la parte recurrente, es inconstitucional y contrario a lo dispuesto en los artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

  7. Al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , del artículo 97.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y de los artículos 14,1 y 24.1 de la Constitución, al no haber anulado y dejado sin efecto el convenio urbanístico suscrito entre IVVSA y otro de los propietarios incluidos en el Sector.

  8. Al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 98.2 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978 y de las reglas de valoración de la prueba, de acuerdo con los artículos 24.1 de la Constitución, 218.1, 319.1 y 2 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.3 de la Constitución, "...por incorrecta y arbitraria valoración de la prueba y falta de motivación que viola el derecho de propiedad de los recurrentes y el derecho a la indemnización, en el caso de ser privado de ella legalmente, lesionando la tutela efectiva de su derecho a no ser privado de sus bienes" (se refiere a la explotación del caudal de las aguas del pozo ubicado en la finca inicial número NUM001 ).

  9. Al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 56, 57, 94 y 111.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y 129.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no dar valor ejecutivo a la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 13 de diciembre de 2004 que se concedía la inclusión de los derechos de aprovechamiento de agua en el Catálogo de Aguas Privadas por haber sido recurrida por el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. la mencionada resolución.

  10. Al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto, al no contemplarse indemnización por privación de las aguas procedentes del pozo " DIRECCION000 " cuyo aprovechamiento había sido reconocido por resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 13 de diciembre de 2004.

  11. Al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la sentencia (se citan los artículos 24.1 de la Constitución y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por falta de motivación e incongruencia omisiva, ya que la sentencia no se pronuncia sobre la solicitud de que se declare nula y sin efecto la modificación de la parcela mínima efectuada en el propio proyecto de reparcelación forzosa en contra de lo establecido en el Plan General.

  12. Al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a la sentencia y a la valoración de la prueba (se citan los artículos 24.1 de la Constitución, 218.1, 319.1 y 2 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por incorrecta y arbitraria valoración de la prueba y falta de motivación, al calificarse erróneamente la documental aportada consistente en un informe emitido en 1982 por un ingeniero de Caminos a solicitud del Director Provincial del MOPU de Valencia, y cuya autenticidad no había sido impugnada, como si se tratase de una prueba pericial, no habiendo sido considerada, por dicha razón, como superficie acreditada de la parcela aportada la defendida por los actores, de 1.260 m2.

  13. Al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la sentencia (se citan como vulnerados los artículos 24.1 de la Constitución y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por eludir la valoración de la prueba practicada a instancia de los recurrentes consistente en los informes que aportó emitidos por D. Patricio y D. Bruno .

  14. Al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la sentencia (de nuevo se citan como vulnerados los artículos 24.1 de la Constitución y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por falta de motivación e incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la sentencia sobre la alegación de nulidad de los actos impugnados por desviación de poder que la recurrente había argumentado en el fundamento jurídico IX de su demanda.

  15. Al amparo del artículo 88.1.c/ de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la sentencia (una vez más, se invocan los artículos 24.1 de la Constitución y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia, ya que no se pronuncia sobre la pretensión de que se declare nulo y sin efecto el Proyecto de Reparcelación por no haberse intentado el acuerdo previo con los interesados conforme a lo previsto en el artículo 66.2.a/ de la LRAU .

  16. Al amparo del art. 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, porque la propia Sección 2ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado otras sentencias en las que se reconoce el derecho de los allí recurrentes a la exclusión de sus fincas de la Unidad de Ejecución, por considerarlas como suelo urbano consolidado (se citan sentencias de la Sala de instancia de 17 de mayo de 2005 y de 10 de julio de 2006 ).

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y se resuelva en los términos interesados en el suplico de la demanda inicial (las pretensiones principales y subsidiarias de los demandantes aparecen reseñadas en el fundamento primero de la sentencia de instancia que hemos dejado transcrito en el antecedente segundo).

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de 25 de septiembre de 2008 , en el que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, y dado traslado a las recurridas, la Abogada de la Generalidad Valenciana presentó escrito con fecha 25 de enero de 2009 en el que se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

La representación del Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. formalizó su oposición mediante escrito presentado el 22 de enero de 2009 en el que hace alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos y termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

Finalmente, el Ayuntamiento de Paterna presentó escrito con fecha 23 de enero de 2009 en el que también se opone al recurso, solicitando que se declare su inadmisibilidad y, en otro caso, se desestimen todos los motivos aducidos, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 28 de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación de D. Higinio , Dª Raquel y Dª Amanda contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de mayo de 2007 (recurso contencioso- administrativo 282/2004 ) que desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Única del Plan de Reforma Interior del Sector "Mas del Rosari", del municipio de Paterna, aprobado definitivamente por Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de la Comunidad Valenciana 4 de noviembre de 2003, confirmada en reposición por resolución del mismo órgano 18 de diciembre de 2003.

Según hemos visto en el antecedente segundo, en el proceso de instancia, además de la impugnación directa dirigida contra las resoluciones relativas a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, se impugnaban indirectamente los instrumentos de ordenación y de gestión con incidencia en el Sector, esto es, el Plan General, el Plan de Reforma Interior y el Programa de Actuación, así como el Convenio Urbanístico suscrito con fecha 19 de Junio de 2002 entre el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. (en lo sucesivo IVVSA) y D. Jose Pedro .

En el citado antecedente segundo hemos dejado reseñadas -con diverso grado de pormenorización, según su interés a efectos del presente recurso de casación- las razones dadas por la Sala de instancia para dar respuesta a las distintas cuestiones y pretensiones planteadas por los demandantes, y, en definitiva, para fundamentar la desestimación del recurso contencioso- administrativo. Hemos dejado también indicado, en el antecedente tercero, el enunciado de los diez y seis motivos de casación aducidos por los recurrentes. Procede entonces que pasemos a examinarlos; si bien, por las razones que seguidamente expondremos, lo haremos en un orden diferente al seguido por la representación de los recurrentes. Veamos.

SEGUNDO

Ante todo, parece recomendable que pongamos cierto orden metodológico en el examen de los numerosos motivos de casación que de forma algo confusa y amalgamada formulan los recurrentes, cuyo escrito denota un inadecuado manejo de la técnica casacional al intercalar los motivos formulados al amparo de los apartados c/ y d/ del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, postponiendo a veces los que denuncian vicios " in procedendo " respecto de otros en los que se denuncian errores in iudicando; y, en algún aspecto, formulando el motivo prescindiendo de lo razonado en la sentencia o planteando en casación cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia.

Esto último es lo que sucede en el motivo segundo , en el que a pesar de citar como vulnerados los artículos 24.1 y 120 de la Constitución y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre , lo que en realidad se plantea, al hilo de las consideraciones que hace la Sala de instancia al examinar la prueba pericial, es una cuestión no suscitada directamente en la instancia, como es la referida a la nulidad de PAI y del proyecto de reparcelación porque -según los recurrentes- este último había modificado el aprovechamiento tipo con vulneración de lo dispuesto en el artículo 17 de la LRAU , que, además de ser un precepto de derecho autonómico, no fue siquiera citado en la demanda. Así las cosas, el motivo de casación bien pudo ser inadmitido, y, dado el momento procesal en que nos encontramos, habrá de ser desestimado.

También debe ser rechazado, por carecer manifiestamente de fundamento (artículo 93.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), el motivo de casación séptimo , formulado al amparo del art. 88.1.d/ de la citada Ley , en el que se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia constitucional al no haberse anulado y dejado sin efecto el convenio urbanístico suscrito entre IVVSA y uno de los propietarios incluidos en el Sector, D. Jose Pedro , cuestión cuyo examen fue ya rechazado por la sentencia de instancia por la poderosa razón -que los recurrentes no han intentado siquiera rebatir- de no ser posible la impugnación indirecta de un convenio urbanístico pues éste no tiene, desde luego, el carácter de disposición general, y por tanto, no le es de aplicación la previsión contenida en el artículo 26.1 de la de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Para seguir una secuencia lógica, abordamos a continuación, de forma agrupada, los motivos de casación que se formulan por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en los que se alega la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia en diversos aspectos de la controversia. Se trata de los motivos 3º, 11º y 15º (no veremos ahora los motivos 13º y 14º, también formulados invocando el artículo 88.1 .c/, que examinaremos más adelante porque merecen un tratamiento diferenciado). Y en cuanto a los tres motivos que vamos analizar en este apartado, desde ahora queda anticipado que ninguno de ellos puede ser acogido.

Es sabido que la motivación de las sentencias cumple una doble función: de un lado, explica las razones por las que se asumen o establecen unos determinados hechos, qué norma sea la aplicable o cómo haya de interpretarse la que resulte de aplicación, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y argumentación en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otra parte, permite comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso (artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo que hace a la congruencia, que exige una adecuada relación de correspondencia de la sentencia con las cuestiones debatidas y pretensiones formuladas por las partes en el proceso (artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ), ha de tenerse bien presente que en la demanda contencioso-administrativa se incorporan pretensiones que se hacen soportar a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y éstos se hacen patentes y explicitan al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. La congruencia exige del Tribunal que no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones y motivos de oposición que se hayan planteado. Pero no sucede igual con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurso lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene obligado a seguir en un camino paralelo. Desde esa perspectiva, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar, por ejemplo en la STC 8/2004 , que debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones, sin que las primeras requieran una respuesta explícita y pormenorizada, mientras que, por el contrario, las pretensiones sí exigen una respuesta congruente sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse.

Partiendo de tales consideraciones, los tres motivos de casación que ahora estamos analizando -motivos 3º, 11º y 15º- deben ser desestimados, no pudiendo reprocharse a la sentencia no haber seguido el hilo discursivo de la demanda, cuyo trazado, por lo demás, resulta en ocasiones difícil de transitar por la amalgama de enunciados, opiniones, proposiciones y afirmaciones que se acumulaban en el escrito de la parte actora.

En el motivo tercero se alega que la sentencia no se pronuncia sobre la solicitud de que no se exigieran a los recurrentes las cuotas de urbanización por tener el suelo la condición de urbano y estar totalmente urbanizado, cuando ocurre que la sentencia afirma categóricamente en su fundamento jurídico segundo que las razones concurrentes -no estar la urbanización consolidada, no ajustarse al planeamiento y encontrarse en su mayor parte dentro del vial impidiendo el desarrollo del sector- justifican la inclusión de la parcela de los actores en las actuaciones urbanísticas, excluyendo asimismo la posibilidad de pagar en metálico las cargas. Además, con independencia de que se comparta o no el parecer de la Sala de instancia, en el discurrir de la sentencia de instancia la obligación de subvenir a los costes de urbanización mediante la entrega de terrenos es consecuencia necesaria de la integración de los terrenos en la actuación.

En el motivo décimoprimero se reprocha a la sentencia la falta de respuesta a la alegación de los demandantes sobre la supuesta modificación de la parcela mínima respecto de la establecida por el Plan General. Conviene recordar que en el abigarrado texto de demanda lo que denunciaban los recurrentes era la desviación de poder, alegando una suerte de estrategia de la Administración para despojarlos de su derecho a la explotación de las aguas del pozo DIRECCION000 de su propiedad, que incluiría ignorar la superficie de parcela mínima establecida por el Plan General de Paterna en 500 m2 para viviendas unifamiliares, y ello porque el plano-2 del PRI incorpora unas parcelas de 28.310 m2. Pues bien, en el fundamento jurídico quinto, párrafo segundo, de la sentencia se da respuesta a esas alegaciones sobre el aumento de la superficie de la parcela mínima, señalando la Sala sentenciadora que la superficie prevista en el PAI como parcela mínima se ajustaba a las previsiones del PRI del sector Mas del Rosari aprobado el 27 de julio de 2001 que, a su vez, recoge las determinaciones del Capítulo VIII del Plan General; y añade que los terrenos aportados por los recurrentes no les otorgaban derecho a la adjudicación de una parcela resultante, pues no alcanzaba los derechos equivalentes al 50 % de la parcela mínima, establecidos en 875 UDA, siendo así que el aprovechamiento que en su totalidad tenía la finca inicial NUM001 era de 373,19 UDA, por lo que procedía tan sólo establecer a su favor la correspondiente indemnización sustitutoria. Por tanto, es indudable que la cuestión recibió cumplida respuesta en la sentencia, por más que esta no satisfaga a los recurrentes.

Para finalizar el examen de este grupo de motivos de casación, en el motivo decimoquinto se aduce la falta de congruencia de la sentencia por no haber dado respuesta a la cuestión de relativa a la falta de intento de acuerdo previo sobre la reparcelación a que se refiere el artículo 66.2.a/ de la LRAU , que había sido planteada en el fundamento jurídico VI de la demanda. Sucede que la sentencia llama la atención sobre la circunstancia de que los actores, que contaban con documentos privados justificativos de sus derechos, sólo en septiembre de 2003 acreditan por vez primera, mediante escrituras públicas notariales, su condición de titulares de derechos inscritos; y hasta julio de ese año no elevaron a escritura pública la compraventa y la inscribieron en el Registro de la Propiedad de Paterna, lo que justifica, según la sentencia, la denunciada falta de notificaciones en el seno de las actuaciones urbanísticas recurridas. Estas razones que expone la sentencia son igualmente aplicables al reproche sobre la falta de intento de acuerdo previo a la presentación del proyecto de reparcelación. Por lo demás, si se cumplió o no el intento de acuerdo con respecto a otros interesados era algo irrelevante, en cuanto no habría de tener consecuencias en la impugnación promovida por los aquí recurrentes.

CUARTO

También por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el motivo decimosegundo se alega la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 218.1 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduciendo los recurrentes que la sentencia de instancia hace una incorrecta y arbitraria valoración de la prueba a la hora de determinar la superficie de la finca aportada, al calificar y valorar erróneamente la documental aportada -consistente en un informe emitido en 1982 por un ingeniero de caminos en el que se indica que la superficie de la finca registral NUM000 de Paterna era de 1260 m2- como si se tratase de una prueba pericial. Según los recurrentes, dado el tipo de prueba aportada, de carácter documental, debió ser valorada conforme a los principios establecidos en el artículo 319.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la fuerza probatoria de los documentos públicos y administrativos en los supuestos en que no se impugna su autenticidad, mientras que la sentencia niega valor a dicha prueba, al no haber sido ratificada, como si fuese un informe pericial, atribuyendo preferencia, en lo que se refiere a la determinación de la superficie de la finca inicial, a la fijada en la medición realizada en el procedimiento reparcelatorio.

El planteamiento del motivo es defectuoso pues, como hemos señalado en repetidas ocasiones -sirvan de ejemplo las sentencias de 30 de septiembre de 2010 (casación 5227/06 ) y 12 de noviembre de 2010 (casación 5446/06 )-, las alegaciones relativas a error o defecto en la valoración de la prueba deben formularse al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley Jurisdiccional pues hacen referencia a un error in iudicando , en cuanto aluden a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en concreto las referidas a la valoración de la prueba. Por tanto, un alegato de esa índole no tiene cabida por el cauce procesal del artículo 88.1.c/ de la propia Ley , que está circunscrito a los errores in procedendo , es decir, a las deficiencias en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

En todo caso, en lo que se refiere a la superficie de las fincas aportadas a los instrumentos de ejecución urbanística ha de estarse, ante todo, a lo que resulte de la realidad física; y en el caso examinado, como señala la sentencia, se ha atendido a la medición real realizada sobre el terreno, esto es, mediante métodos de topografía clásica, que solo cabría cuestionar con el respaldo de medición real mejor fundada, sin que pueda considerarse desvirtuada aquella medición por otros informes técnicos, aunque estén citados en documentos administrativos, cuyas mediciones u operaciones de campo no constan.

QUINTO

En el motivo quinto los recurrentes sostienen, según vimos en el antecedente tercero, que los artículos 29.9.a) y 71.1 y 2 de la LRAU, al imponer a los propietarios sometidos a un Programa de Actuación Integrada la entrega de parcelas edificables como forma de pago de sus obligaciones urbanísticas, infringen los artículos 149.1.6ª, y 18ª de la Constitución y 1175 del Código Civil ; y ello por regular materias de competencia exclusiva del Estado de acuerdo con los incisos del artículo 149 citados, así como la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en cuanto a la necesidad de consentimiento de los propietarios afectados para que el pago de cuotas de urbanización se les pueda exigir mediante entrega de terrenos.

A este respecto, debe responderse que, a efectos competenciales, aunque las cargas y deberes urbanísticos puedan entenderse comprendidos dentro de las condiciones básicas del derecho de propiedad (artículo 149.1.1ª de la Constitución), su concreción y realización práctica en la fase de ejecución del planeamiento es una cuestión a definir por el ordenamiento urbanístico de la Comunidad Autónoma. En ese sentido, en la STC 61/97 (FJ 28º) el Tribunal Constitucional señaló que al Estado no le incumbe establecer y regular la reparcelación urbanística como técnica concreta de distribución equitativa de cargas y beneficios, por cuanto no encuentra cobertura en el título que le otorga el art. 149.1.1ª de la Constitución. Por lo tanto, no advertimos sospecha de inconstitucionalidad que pudiera dar lugar a planteamiento de "cuestión", ya que la legislación de la Comunidad Autónoma puede concretar el modo de hacer efectiva la carga urbanística, mediante pago o por cesión de terrenos equivalentes, además de que no es posible proyectar sobre la reparcelación, como pretenden en su motivo los recurrentes, el título estatal de la institución expropiatoria (artículo 149.1.18ª ), como ya afirmó el Tribunal Constitucional en el citado fundamento jurídico 28º de la sentencia 61/1997 ; y tampoco los otros títulos a los que se refieren los recurrentes.

SEXTO

En el motivo sexto se denuncian como infringidos los artículos 24.1, 33 y 149.1.18ª de la de la Constitución y 31.1 .b) y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Según los recurrentes la vulneración de tales preceptos vendría dada por la aplicación de la regulación contenida en el artículo 46.3 de la Ley Valenciana 6/04 , reguladora de la actividad urbanística, que establece que la aprobación de los proyectos de urbanización se anunciará mediante edicto publicado en un diario de la Comunidad Valenciana y en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana señalando dicha norma autonómica "...No es preceptiva la notificación formal e individual a los propietarios afectados, pero, antes de la publicación del edicto, habrá que remitir aviso con su contenido el domicilio fiscal de quienes consten en el catastro como titulares de derechos afectados por la actuación propuesta". Aducen los recurrentes que este precepto ha servido de base para que no fuesen informados de la tramitación del PAI, del Plan Parcial y del Proyecto de Urbanización, destacando que el acto de aprobación del Proyecto de Urbanización tiene una trascendencia jurídica que excede del conocimiento de la aprobación puesto que, de conformidad con el artículo 71.3 de la LRAU , abre el plazo para que los propietarios ejerciten el derecho de opción a una forma de pago.

Ante todo debe notarse que, como hemos declarado en sentencias de 6 de junio de 2007 (casación 7376/03 ) y 3 de enero de 2008 (casación 7628/02 ), es posible una interpretación concordada, razonable y sistemática de los artículos 59.1 de la Ley 30/1992 y 46.3 de la Ley Valenciana 6/1994 , siendo lógico que no sea suficiente con remitir aviso sino que es necesario justificar o acreditar que tal aviso se ha recibido por el interesado, en dicho caso, los titulares catastrales de los derechos afectados por las propuesta; y este mismo criterio ha seguido esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 2007 (recurso de casación 9833/2003 , fundamento jurídico tercero) en otra materia en que se exige efectuar una comunicación y se declara que debe haber constancia de su recepción por el organismo destinatario en garantía de la eficacia de la finalidad de tal comunicación.

Aun así, estos razonamientos no son decisivos en el caso que nos ocupa, en el que, por la razón de haber asumido el Urbanizador IVVSA el compromiso de promover viviendas sociales, no era posible hacer uso de la opción de retribución en metálico, siendo entonces aplicable la regla general de la retribución al urbanizador en parcelas edificables, tal como resulta del tercer párrafo del artículo 71.3 de la LRAU , cuyo contenido es reproducido en la sentencia de instancia.

Por lo demás, en el desarrollo del motivo los recurrentes pretenden ignorar lo declarado en la sentencia cuando afirma que la falta de notificaciones a los recurrentes estaba justificada porque aquéllos no tenían registrada ni catastrada su propiedad, hasta que en septiembre de 2003 acreditaron por vez primera, mediante escrituras públicas notariales, su condición de titulares de derechos inscritos.

SÉPTIMO

Analizaremos a continuación, de forma conjunta, los motivos de casación octavo, noveno y décimo , en los que se suscitan cuestiones estrechamente relacionadas, todas ellas referidas al tratamiento de los aprovechamientos sobre las aguas del pozo " DIRECCION000 " que eventualmente pudieran corresponder a los recurrentes.

Según los recurrentes, la sentencia es arbitraria y contradictoria cuando declara que el mantenimiento del pozo es incompatible con el planeamiento al tiempo que dicho pozo va a ser conservado (motivo octavo); infringe los principios de ejecutividad y ejecutoriedad al no conceder valor ejecutivo a la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 13 de diciembre de 2004 que dispuso la inclusión de los aprovechamientos en el Catálogo de Aguas Privadas (motivo noveno); y, en cualquier caso, al no reconocer derechos indemnizatorios por la supresión del derecho, constituye un supuesto de enriquecimiento injusto (motivo décimo).

Por lo pronto debe notarse que la relativa a los eventuales derechos de aprovechamiento de aguas a favor de los recurrentes es una cuestión que no se encuentra definitivamente resuelta. Así, la sentencia de instancia señala que la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 13 de diciembre de 2004 que decidió la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas fue anulada por sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de noviembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 469/2005 ), encontrándose actualmente pendiente de resolución, ante este Tribunal Supremo, el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia (recurso de casación 856/2008 ). Y también procede señalar que en caso de que llegase a confirmarse el reconocimiento de derechos de aprovechamiento de las aguas, la consecuencia no sería la invalidez del instrumento de gestión aquí controvertido -proyecto de reparcelación-, sino que daría lugar, en su caso, a una operación jurídica complementaria de la reparcelación, conforme a lo previsto en la normativa urbanística que en ese momento resultase de aplicación (sirva como referencia lo dispuesto en el artículo 113.3 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978 sobre operaciones jurídicas complementarias de la reparcelación).

Hechas estas puntualizaciones, la incompatibilidad del aprovechamiento de las aguas con la actuación urbanística viene dada porque el pozo " DIRECCION000 " se sitúa en el sistema viario, dentro de una isleta, o, en palabras de la sentencia de instancia, "...el pozo quedó ubicado en viales, terrenos que eran de cesión obligatoria al Ayuntamiento de Paterna, lo que hacía al mismo y a sus instalaciones vinculadas incompatibles con el planeamiento urbanístico".

Eso por una parte. Por otra, cuando se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación no constaba la anotación en el Catálogo del aprovechamiento de aguas privadas a favor de los recurrentes (tampoco en el Registro de Aguas), concurriendo la circunstancia de que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional había otorgado un plazo final e improrrogable de tres meses para solicitar la anotación de aprovechamientos en el Catálogo de Aguas de la cuenca, y disponía que transcurrido este plazo sin haberse cumplimentado esta obligación no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial . A este respecto no es ocioso recordar, como hemos tenido ocasión de señalar en la sentencia de 22 de marzo de 2011 (casación 269/2009 ), que la finalidad de dicho precepto no fue, como se desprende de la exposición de motivos de la indicada Ley y del enunciado del propio artículo, acabar con el régimen jurídico de las aguas privadas, expresamente mantenido por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , y respetado por el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , sino que tiene un cometido más modesto de cerrar el periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas, que no solicitasen su inclusión en el Catálogo dentro del plazo de tres meses a contar de la vigencia de la Ley 10/2001 , de manera que, a partir de tal fecha, sólo podrán tener acceso al indicado Catálogo en virtud de resolución judicial firme, como igualmente declaramos en Sentencia de fecha 1 de junio de 2010 (recurso de casación 2745/2006 ), pero sin que ello implique, en absoluto, la derogación del régimen de las aguas privadas contemplado en las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 y su Texto Refundido de 2001 .

En cualquier caso, el debate suscitado con ocasión de los aprovechamientos del agua del pozo de " DIRECCION000 " incurre en gran medida en el defecto de tomar como premisa y presupuesto un dato que no está claramente establecido, pues los recurrentes sustentan su planteamiento en la afirmación de que tienen derecho al aprovechamiento de las aguas y a la protección de tal derecho siendo así que los demandados negaban ese hecho y que, como hemos visto, la cuestión es objeto de otro litigio en el que no hay aún resolución firme. En efecto, ya hemos señalado que en el momento de ser aprobado el proyecto de reparcelación los recurrentes no figuraban como titulares en el Catálogo de Aguas Privadas -lo fueron luego en virtud de resolución que, por lo demás, fue anulada por sentencia que no es firme- por lo que difícilmente se puede considerar defectuoso el proyecto de reparcelación por este motivo. Ello sin contar con que, como también hemos indicado, una eventual resolución de esa controversia en términos favorables a los recurrentes podría encontrar reflejo en la reparcelación mediante una operación jurídica complementaria.

Por todo ello, como ya anticipábamos al comienzo de este apartado, los motivos de casación octavo, noveno y décimo deben ser desestimados.

OCTAVO

En el motivo decimoséptimo , al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución ya que la propia Sección Segunda de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, según los recurrentes, ha dictado, entre otras, la sentencia de 17 de mayo de 2005 y la número 862/2006, de 10 de julio , en el recurso 918/2001 , al que se acumularon los recursos 1528/2001 , 971/2001 , 1175/2001 y 1176/2001, en las que se les ha reconocido el derecho, junto con otros interesados, a que sus parcelas sean excluidas del Programa y del Proyecto de Reparcelación, por encontrarse en suelo consolidado.

Este motivo ha de ser desestimado porque lo que se alega es un supuesto de vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley o de prohibición de tratamientos diferenciados ante supuestos equivalentes, lo que requiere llevar a cabo la verificación de que los supuestos y situaciones de contraste que se quieren traer a la comparación, sean efectivamente iguales; y ello no es posible con los datos que se ofrecen, limitados a la cita de algunas sentencias del Tribunal Superior de Justicia, desconociéndose por completo cuáles fueron las circunstancias concurrentes en esas otras fincas, de las que no se facilita ningún dato, que -según se alega- llevaron a la conclusión de considerarlas como suelo urbano consolidado, lo que tampoco ha quedado justificado.

NOVENO

Los motivos de casación primero , cuarto y decimotercero , que, aunque formulados por cauces procesales distintos - los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el último invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley - guardan entre sí una estrecha relación. Veamos.

En los motivos primero y cuarto se alega, desde distintas perspectivas, la vulneración del artículo 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones. Así, en el primer motivo se alega su infracción por falta de aplicación y al mismo tiempo la aplicación arbitraria e irrazonable del artículo 8.a/ de la misma Ley , al entender los recurrentes que la sentencia de instancia no se plantea si la parcela objeto de litigio cumple los requisitos que determinan la categorización del suelo urbano consolidado establecidos en el artículo 14.1 Ley 6/1998 , basando la decisión en la apreciación de que la parcela inicial no reúne las condiciones para tener la consideración de solar, confundiendo y equiparando erróneamente ambos conceptos, de suelo urbano consolidado y de solar. Y el motivo cuarto se insiste en el alegato de la infracción del artículo 14.1 Ley 6/1998 y de la jurisprudencia que lo aplica, ahora por haber desestimado la sentencia de instancia la pretensión de los recurrentes de - según sus propias palabras- "...que no les cobren las cuotas de urbanización".

Pero la resolución de las cuestiones planteadas en esos dos motivos requiere que abordemos previamente el motivo decimotercero , formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (se citan como vulnerados los artículos 24.1 de la Constitución y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por incurrir la sentencia de instancia en falta de motivación e incongruencia al haber eludido la valoración de los elementos de prueba aportados con la demanda consistente en sendos informes emitidos por el aparejador D. Bruno (documento nº 6 de la demanda) y el ingeniero agrónomo D. Patricio (documento nº 7 de la demanda). Centrémonos entonces en esta cuestión.

Es en el fundamento segundo de la sentencia recurrida donde la Sala de instancia aborda el punto de la controversia relativo a las características físicas de la parcela y a los servicios y dotaciones con que ésta cuenta. Pues bien, la mera lectura de ese apartado de la sentencia -cuya parte más sustancial hemos dejado transcrita en el antecedente segundo- permite constatar que la sentencia no examina, ni menciona siquiera, esos dos informes técnicos a que se alude en el motivo de casación y que había sido aportados con la demanda. Ello no supone que la sentencia haya incurrido en incongruencia omisiva -pues no ha dejado de examinar la cuestión controvertida- pero sí comporta una defectuosa motivación, pues al no analizar esos informes aportados con la demanda y aludir únicamente a la prueba pericial judicial del arquitecto Don. Fulgencio , de la que sí hace una breve reseña, la Sala de instancia no ofrece una valoración contrastada de unos y otros elementos de prueba, ni explica por qué concede virtualidad probatoria a determinado informe y no a otros. De este modo, quedan en realidad sin explicar en la sentencia las razones que llevan a desestimar el planteamiento de los demandantes en este concreto punto.

Por ello, con acogimiento del motivo de casación decimotercero en el que se aduce la falta de motivación en este apartado de la controversia, la sentencia recurrida debe ser casada en cuanto no ha examinado ni valorado los mencionados informes técnicos aportados con la demanda.

DÉCIMO

También debe ser acogido el motivo decimocuarto , en el que de nuevo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia (vuelven a citarse como vulnerados los artículo 24.1 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento ), reprochándose a la sentencia la falta de motivación e incongruencia omisiva, en esta ocasión por no haberse pronunciado sobre la alegación de nulidad de los actos impugnados por desviación de poder, que la recurrente había argumentado en el fundamento jurídico XI de su demanda (no en el IX, como se dice en el motivo de casación). En dicho apartado de la demanda la parte actora sostenía que la reparcelación forzosa del Sector "Mas del Rosari" estaba viciada de desviación de poder alegando que la Administración no ha utilizado el instituto de la reparcelación forzosa para hacer una distribución justa de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística sino para apropiarse de un pozo y de la explotación de sus aguas, que pertenecen a los recurrentes.

Este motivo de casación ha de ser acogido porque la Sala de instancia no ha dado respuesta, expresa ni tácitamente, a esa cuestión de la desviación de poder, que no es tratada en la sentencia, incumpliéndose con ello las exigencia que imponen los artículos 67.1 de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas, en la dicción del primero, y todos los puntos litigiosos, en la del segundo. Que la sentencia no ha dado respuesta expresa a dicha cuestión resulta indiscutible; y no es posible entender que se haya dado una solución tácita, pues para ello, según la doctrina constitucional, hubiera sido necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia pudiera deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión ejercitada sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( SSTC 1/2001, FJ 4 ; 141/2002 , FJ 3).

DECIMOPRIMERO

El acogimiento de los motivos de casación decimotercero y decimocuarto, que acabamos de examinar, determina que la sentencia haya de ser casada; procediendo entonces que entremos a resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Ahora bien, no insistiremos en el análisis de aquellos aspectos de la controversia que ya hemos abordado al examinar los demás motivos de casación; y tampoco aquéllos que fueron resueltos por la Sala de instancia y sobre los que no se ha suscitado debate en casación, porque entendemos que son ya pacíficos.

Por tanto, nuestro examen se ceñirá a las cuestiones controvertidas sobre las que la sentencia recurrida no ofrece una motivación suficiente (si el terreno cuenta o no con los elementos y servicios necesarios para su consideración como suelo urbano consolidado) o que, sencillamente, no abordó (desviación de poder). Y al abordar esa tarea, que en el primero de los aspectos exigirá que valoremos aquellos informes técnicos aportados con la demanda que la Sala de instancia se abstuvo de examinar, estaremos al propio tiempo dando respuesta a las cuestiones suscitadas en los motivos de casación primero y cuarto, en los que, como hemos visto, de nuevo se plantea la vulneración de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones. Veamos.

DECIMOSEGUNDO

En el escrito de demanda se afirma que la parcela de la que son copropietarios los recurrentes presenta los servicios y requisitos para su consideración como suelo urbano consolidado y como solar -a lo largo de la demanda se insiste, hasta en tres ocasiones, en la consideración de solar que corresponde a la parcela-. Y en apoyo de esta alegación -a la que anudan como consecuencia la procedente exclusión de la parcela del ámbito de la reparcelación y la exoneración de las cuotas de urbanización- se aportan con la demanda, entre otros documentos, un informe emitido por el aparejador D. Bruno (documento nº 6 de la demanda) y otro informe de la empresa Estudios Gestión Ingeniería EGISA que aparece suscrito por el ingeniero agrónomo D. Patricio (documento nº 7 de la demanda).

Comenzando por este último informe, el parecer del ingeniero Sr. Patricio nada ilustra, en realidad, sobre la concreta cuestión que nos ocupa, pues se trata de una valoración económica del pozo y sus instalaciones así como del agua y su explotación, sin aportar ningún dato sobre las características de la parcela ni sobre los elementos de urbanización y dotaciones con las que ésta cuenta.

Más ceñido a la cuestión que ahora nos interesa es el informe del aparejador Don. Bruno , que sí se refiere específicamente al "nivel de servicios urbanísticos de la finca"; pero su contenido carece de la virtualidad probatoria que pretenden atribuirle los recurrentes.

Por lo pronto, debe notarse que, en la línea de lo alegado en la demanda acerca de que la finca merece la consideración de "solar", el técnico informante señala en su conclusión final que "... la parcela objeto de informe dispone de todos los servicios que exige el artículo sexto de la Ley 6/1994 , de la generalitat Valenciana...", precepto que se refiere precisamente a las parcelas que son "solares". Hacemos esta precisión porque, según hemos visto, en el motivo de casación primero los recurrentes reprochan a la sentencia de instancia el haber confundido y equiparado erróneamente los conceptos de suelo urbano consolidado y de solar; y estamos viendo que, en buena medida, fueron los propios recurrentes y el informe técnico por ellos aportado los que propiciaron la equiparación o confusión que reprochan a la sentencia. Por lo demás, y pese a la aparente contundencia con la que el aparejador Don. Bruno formula esa equívoca conclusión, su propio informe contiene datos que impiden afirmar que la finca cuenta con los servicios necesarios para su consideración como suelo urbano consolidado. Baste decir que, aparte de la existencia del pozo, la parcela no cuenta con conexión a la red de suministro de agua potable, pues lo que el informe señala es que "... en la vía pública que da a la fachada este del inmueble -a unos 12 metros del límite de la parcela y a la altura de su fachada norte- existe un registro de la conducción pública de agua potable...". Y el informe tampoco afirma que la parcela tenga conexión con la red de alcantarillado sino que "...las dos vías públicas que limitan la parcela por sus puntos este y sur (...) están dotadas de red de alcantarillado", sin que el informe especifique en este caso la distancia a que se encuentra esa red de alcantarillado con relación a la parcela.

Aparte de esa carencias que se derivan del informe aportado por los propios demandantes, ni ese ni ningún otro elemento de prueba ha venido a acreditar que los servicios con que cuenta la parcela sea suficientes para la servir a las edificaciones que sobre ellos existan o se hayan de construir. Más bien al contrario, la prueba parcial practicada en el curso del proceso -informe pericial del arquitecto Don. Fulgencio - pone de manifiesto, de un lado, que se trata de una parcela que "no se encontraba en un área consolidada por la edificación" (extremos que queda corroborado, por lo demás, por las diversas fotografías aportadas a las actuaciones), y, de otra parte que "...ni se ajustaba al PRI del año 1993, ni se ajusta al nuevo planeamiento expresado en la Homologación y PRI del año 2001". Quiero ello decir que los elementos de urbanización existentes son incompletos e insuficientes no ya con relación a un nuevo o futuro planeamiento sino también con relación al planeamiento preexistente.

Por todo ello debe rechazarse la consideración de la parcela como suelo urbano consolidado, lo que lleva a desestimar las pretensiones de exclusión del ámbito de la reparcelación y de exoneración de las cuotas de urbanización, con desestimación también de los motivos de casación primero y cuarto, en los que se alega, como hemos visto, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones.

DECIMOTERCERO

En lo que se refiere a la desviación de poder alegada en la demanda, no cabe entender que las potestades urbanísticas, en este caso de ejecución del planeamiento, haya sido ejercidas incurriendo la Administración en desviación del poder por el motivo alegado por los recurrentes. Con los datos fácticos que resultan del expediente administrativo no es posible siquiera hacer un examen serio sobre la eventual desviación de poder; y en la demanda, a pesar del desarrollo argumental teórico sobre la desviación de poder, se formula el alegato como una verdad apodíctica, sin soporte probatorio alguno, siendo así que indudablemente precisaba de alguna clase de acreditación o de justificación. Por lo demás, no resulta siquiera verosímil que se tramite un instrumento de ejecución para desarrollar urbanísticamente un extenso sector, destinado en su mayor parte a la construcción de viviendas de promoción pública, con la espuria finalidad de apropiarse de unos derechos de explotación de aguas, que, además, cuando se aprobó el instrumento recurrido ni siquiera contaban con anotación a favor de la recurrente en el Catálogo de Aguas Privadas (tal anotación en el Catálogo se produjo por resolución de la Comisaría de Aguas de 13 de diciembre de 200, que a su vez fue impugnada y anulada jurisdiccionalmente, estando pendiente su definitiva resolución ante este Tribunal en el recurso de casación 856/2008).

Por tanto, debe ser desestimado el alegato de la demandante referido a la desviación de poder

DECIMOCUARTO

Al ser acogidos los motivos de casación decimotercero y decimocuarto, no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas (artículo 193.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los Artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

Acogiendo los motivos de casación decimotercero y decimocuarto de los formulados por la representación de D. Higinio , Dª Raquel y Dª Amanda contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso contencioso-administrativo 282/2004 ), casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto no motivó debidamente o dejó sin resolver las cuestiones relativas a los servicios urbanísticos presentes en la parcela, a efectos de su posible consideración como suelo urbano consolidado, y a la desviación de poder; y, entrando a resolver la controversia en esos concretos aspectos, desestimamos la consideración de la parcela como suelo urbano consolidado y desestimamos también el reproche de desviación de poder dirigido contra la resolución del Consejero del Territorio y Vivienda de la Comunidad Valenciana de 4 de noviembre de 2003, confirmada reposición por la de 20 de enero de 2004, por las que se procede a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Única del PRI Sector "Mas del Rosari", debiendo estarse, en lo demás, al pronunciamiento de la Sala de instancia que desestimó el recurso contencioso-administrativo, sin imponer las costas del proceso de instancia ni las de casación a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior, estando la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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