STS, 24 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, el recurso de casación número 2899/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de "Ambulancias Maestrat, S.L.", contra la sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil siete, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los autos número 564/2002 .

Habiendo comperecido en calidad de parte recurrida la Abogada de la Generalitat Valenciana en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los autos número 564/2002, dictó sentencia el día veintitrés de enero de dos mil siete, cuyo fallo dice: << 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por por AMBULANCIES MAESTRAT, S.L., representada por Dª. Rosario Arroyo Cabría y asistida por el letrado D. Carlos F. Cervantes Lozano, contra desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 10 de octubre de 2000, ante la Consellería de Sanitat, por cesiones patrimoniales sufridas por la ilegal adjudicación a la mercantil ACS, S.L. del contrato para el traslado de enfermos del SVS, Área de Salud núm. 2, cotes 3 y 4. 2.- No hacer expresa imposición de costas. >>

SEGUNDO

La representación procesal de "Ambulancias Maestrat, S.L.". interpuso recurso de casación por escrito de fecha dos de julio de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia de fecha catorce de noviembre de dos mil siete dictada por la Sección Primera de esta Sala se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a la Sección Sexta, donde fueron recibidas el veintinueve de enero de dos mil ocho, y se confirió traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Abogada de la Generalitat presentó escrito de oposición el diez de marzo de dos mil ocho.

QUINTO

La Sección Sexta de esta Sala a través de diligencia de ordenación de fecha dos de febrero de dos mil once remitió las actuaciones a esta Sección Cuarta, de conformidad con las vigentes normas de reparto de asuntos, recibiéndose las mismas el diez de febrero de dos mil once.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día catorce de junio de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en este recurso de casación por la representación procesal de la entidad mercantil "Ambulancias Maestrat, S.L." desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana que declaró la inadmisibilidad de la reclamación formulada, por responsabilidad de la Administración, por considerar que aquella fue extemporánea.

La Sala de instancia, a fin de analizar si la reclamación presentada en vía administrativa fue, o no, extemporánea, señala en el fundamento jurídico primero de su sentencia que:

La sentencia de esta misma Sala, Sección Tercera, de 2 de mayo de 1998 , dictada en el recurso nº 2213/94 , -que declaró contrario a Derecho el acuerdo del Director General de Régimen Económico de la Consejería, de 15 de julio de 1994, por el que se adjudicó el traslado de enfermos mediante servicios de transporte sanitario en determinadas áreas territoriales, procedimiento contractual en el que había participado como ofertante la actora, fue recurrido en casación por la adjudicataria AMBULANCIAS CSA, S.L., dictándose Auto del Alto Tribunal el 17 de septiembre de 1999 , declarando la inadmisión del recurso contra la mentada Sentencia. Dicho Auto se notificó a AMBULANCIES MAESTRAT, S.L. el día siete de octubre de 1999 ; este es un dato incontrovertido, como lo es que la presentación de la reclamación de responsabilidad lo fue el 10 de octubre de 2000 (sábado no festivo) .

Y, después de transcribir el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone: " La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme, no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente ".

Señala que " el dies a quo viene instrumentándose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo entendiendo que el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia, porque hasta ese momento no se ha tenido conocimiento de la misma ( SSTS de 26 de junio de 1989 o 17 de marzo de 2003 ), línea jurisprudencial que debe seguirse frente a otra más restrictiva que sitúa el momento inicial no coincidiendo con la fecha de la notificación, sino "de la publicación" de la Sentencia (o Auto), SSTS de 28 de octubre de 1994 , 15 de junio de 1999 avalada por el TS ( STC 160/1997 ), pero luego corregida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 25 de enero de 2000 , Miragall Escolano y otros contra España) por contravención del art. 6.1 del Convenio de Roma.; por lo que entiende que "el dies a quo lo fue el día 7 de octubre de 1999, fecha en que se notificó a la parte aquí actora el Auto de 17 de septiembre de 1999 del T.S . declarando la inadmisión del recurso de casación contra la sentencia de esta Sala de 2 de mayo de 1998 , con la expresa indicación en la parte dispositiva del Auto de que la resolución "se declara firme ".

Y, llega a la conclusión que " notificado el auto declarando la inadmisibilidad del recurso de casación -y declarando expresamente firme la sentencia de esta Sala a quo- el día 7 de octubre de 1999 , la reclamación de responsabilidad presentada el 10 de octubre de 2000, fue extemporánea, lo que conlleva la desestimación del recurso sin que proceda entrar en el resto de alegatos de las partes ."

SEGUNDO

Disconforme con este razonamiento la representación procesal de la recurrente invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional dos motivos de casación que, respectivamente, fundamenta en:

. la infracción del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 en relación con el 142.4 del citado texto legal y 4.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad, que, a su juicio, deben ser integrados a la luz de lo dispuesto en el artículo 104 de la ley Jurisdiccional en los términos interpretados por nuestro Tribunal Supremo en el auto de seis de abril de mil novecientos ochenta y siete

. la vulneración del citado artículo 48.2 de la mentada Ley 30/1992 , por considerar que si bien el dies "a quo" para ejercitar el derecho a la reclamación de responsabilidad era el día siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve , según sostiene la sentencia impugnada, el plazo, de acuerdo con el referido precepto, empezaba al día siguiente de la notificación, esto es, el ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve , y vencía el ocho de octubre de dos mil diez , como así se hizo, pues el día ocho era domingo, y el nueve era festivo en la Comunidad Valenciana.

TERCERO

Dados los términos que se formulan estos motivos deben ser analizados conjuntamente, pues ambos gravitan sobre la infracción de los mismos preceptos.

Entre los distintos argumentos que utiliza la sociedad recurrente para la prosperabilidad de su pretensión casacional, sólo es atendible el que hemos resumido anteriormente acerca de la conculcación de los artículos 142.4 y 48.2 de la Ley 30/1992 , y en concreto del último de los preceptos citados, pues, acreditado en autos que el día siete de octubre de mil novecientos nonventa y nueve se notificó el auto de diecisiete de septiembre del citado año, que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CSA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y ocho , que anuló el acuerdo de la Dirección General de Régimen Económico de la Consejería de quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por el que se adjudicó el traslado de enfermos mediante servicios de transporte sanitario en las áreas de salud 1, lotes 1 y 2 -Hospital de Vinaroz- y 2, lotes 3 y 4 -Hospital General de Castellón-, y habida cuenta de que en la mencionada resolución judicial -de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve- declaraba en su parte dispositiva la firmeza de la misma.

El dies "a quo" comenzaba a partir del día siguiente en que procedió aquella notificación. es decir, el ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, pues, según la regla tradicional "dies a quo non computator in termino", los plazos para interponer recursos administrativos y contencioso-administrativos se contarán a partir del día siguiente a aquel que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate -artículo 48.4 de la Ley 30/1992 - y el "dies ad quem" termina el último día del plazo que sea hábil, pues, cuando sea inhábil, se entenderá prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente; regla que es válida para los plazos dados por meses o años y también para los dados por días, salvo que, por excepción, incluyan en el cómputo los inhábiles -artículo 48.1 de la Ley 30/1992 -, y en el caso que enjuiciamos es un hecho incuestionable, que el día ocho de octubre de dos mil era domingo y el día siguiente era festivo en la Comunidad Valenciana, por lo que la reclamación por responsabilidad patrimonial se formuló dentro del plazo establecido en el artículo 142.4 de la tantas veces citada Ley 30/1992 .

CUARTO

En consecuencia estos motivos deben ser estimados y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional debemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate, y que no es otro: si procede la pretensión indemnizatoria solicitada por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada al amparo del artículo 142.4 de la Ley 30/1992 .

De los antecedentes obrantes en autos y en concreto del contenido y parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de dos de mayo de mil novecientos noventa y ocho , no podemos afirmar como pretende la sociedad recurrente que concurran en el supuesto que enjuiciamos los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la acción entablada, pues como razona la Abogada de la Generalitat Valenciana en su escrito de oposición al recurso de casación " la sentencia que estimó el recurso planteado por la demandante no concluyó con que tuviera mejor derecho a ser adjudicatario del contrato pues, en realidad, en dicha sentencia se indica que tampoco cumple con las exigencias contenidas en las condiciones técnicas ...".

Y, esto es así, según precisa la mencionada sentencia de dos de mayo de mil novecientos noventa y ocho en el inciso último de su séptimo fundamento de derecho:

" a todo ello hay que añadir que ambulancias Maestrat, S.L. ejercita una acción de nulidad pura, es decir, no pide la adjudicación directa a su favor con lo cual ha interpuesto un recurso en defensa de la legalidad; defensa que según el artículo 103 de la Constitución debió hacer la Administración ...".

En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso-administrativo y ello, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación ni por las originadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Ambulancias Maestrat, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha veintitrés de enero de dos mil siete , que casamos, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la citada representación procesal contra la resolución del Consejero de Sanidad, de dieciséis de agosto de dos mil dos, que desestimó por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada; sin costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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