STS, 23 de Junio de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:4536
Número de Recurso4532/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4532/2007, interpuesto por la entidad mercantil INMOBILIARIA OSUNA, S.L., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2007, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso-administrativo núm. 998/2005 .

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 998/2005 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 27 de julio de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de "INONSA, S.L." contra la resolución de la Junta Económico- Administrativa Regional de Extremadura y la liquidación tributaria mencionada en el primer fundamento; que se confirman por estar ajustadas al Ordenamiento Jurídico; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Carlos Alejo Leal López, representante de la entidad mercantil INMOBILIARIA OSUNA, S.L., el día 30 de julio de 2007.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Carlos Alejo Leal López, en representación de la entidad mercantil INMOBILIARIA OSUNA, S.L., presentó con fecha 5 de septiembre de 2007 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura acordó, por Providencia de fecha 6 de septiembre de 2007, tener por preparado recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Amalia Jiménez Andosilla, en representación de la entidad mercantil INMOBILIARIA OSUNA, S.L., parte recurrente, presentó con fecha 22 de octubre de 2007, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y formuló los motivos que estimó pertinentes. El primero al cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de aplicación al caso; concretamente, el primero, infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española que prohibe la arbitrariedad de los poderes públicos, propugna la irretroactividad de la normas limitadoras de los derechos individuales y consagra la seguridad jurídica como principio rector del ordenamiento jurídico español, así como la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional que prohibe la retroactividad de los tributos cuando esa aplicación retroactiva violenta la confianza legítima; el segundo, infracción del artículo 14 de la Constitución que recoge el principio de igualdad de los españoles ante la ley ; el tercero, infracción del artículo 103.1 de la Constitución en la medida en que se considera ajustado a Derecho que la Administración pueda discrecionalmente decidir si un año exacciona o no un tributo legalmente establecido; el cuarto, infracción del artículo 124.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (artículo 102.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), que establece la necesidad de que las liquidaciones tributarias se notifiquen al interesado debidamente motivadas, así como la unánime jurisprudencia existente sobre esta cuestión; el quinto, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, esto es, solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, formulada al amparo del artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, en relación con los artículos 9.3 y 14 de la Constitución; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, case y anula la Sentencia recurrida, y resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo, estimándolo y anulando la Resolución de la JEAE así como las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas del ejercicio 2002, y declare la procedencia de reintegrar a la actora el importe de las tasas judiciales satisfechas tanto en la vía contencioso-administrativa como en esta vía casacional, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso de casación a la Administración demandada". Y por otrosí digo, solicitó "con suspensión de la tramitación del presente recurso, se acuerde plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por infracción de los artículos 9.3, 14 y 103.1 de la Constitución Española".

CUARTO

La JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

Por Providencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, la Sala Tercera -Sección Primera- dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso relativa a la cuantía del mismo.

Y, por Auto de fecha 22 de mayo de 2008 , la Sala acordó, declarar la admisión del recurso de casación en relación con la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Suelos sin Edificar y Edificaciones Ruinosas correspondiente al ejercicio 2002 del solar sito en la C/ Los Ordenandos PB y, la inadmisión del mismo con relación a las restantes liquidaciones practicadas, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Letrado de los Servicios Jurídicos, en representación de la JUNTA DE EXTRAMADURA, parte recurrida, presentó con fecha 7 de noviembre de 2008 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, el primero, la norma de aplicación al caso del que trae causa este recurso es la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas y, la Sala de instancia ha aplicado con todo rigor y observancia la citada Ley, sin que pueda traerse a este recurso de casación como fondo del debate (según pretende la parte actora), una supuesta infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, basado en una supuesta inconstitucionalidad de la Ley autonómica, porque corresponde al Tribunal Constitucional y, además éste ya se ha pronunciado sobre la adecuación de la citada Ley a la Constitución Española; el segundo, en cuanto a la supuesta aplicación arbitraria alegada por la recurrente, al no haberse practicado liquidaciones por el Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas respecto de los ejercicios 1998 y 1999, encuentra su explicación, y desmonta la presunta arbitrariedad, el hecho de que el Reglamento del Impuesto aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 22/2001, de 5 de febrero , es el que determina la efectiva exigencia del tributo, por tanto, tras la promulgación de esa norma es cuando procede su liquidación; el tercero, respecto de la alegada vulneración del principio de seguridad jurídica y aplicación retroactiva de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, cabe decir que el hecho imponible, en cuanto determinante del nacimiento de la obligación de tributar, es distinto del devengo del impuesto. Así, el devengo expresa el momento en que se ha realizado el hecho imponible y nace la obligación tributaria o el derecho de crédito a favor del sujeto activo, siendo el momento igualmente determinante para conocer las normas aplicables y los valores de los bienes. La aplicación de la Ley no tiene carácter retroactivo puesto que, respecto de un tributo de devengo anual (artículo 13.1 Ley 9/1998 ), se está liquidando en el ejercicio 2002, y la Ley es de 1998 , luego se está aplicando a un ejercicio fiscal posterior a la entrada en vigor de la Ley. Por tanto, no se produce una aplicación retroactiva en cuanto no se está reclamando una liquidación del impuesto anterior a la entrada en vigor de la Ley que lo regula; el cuarto, respecto a la supuesta infracción al principio de igualdad por no aplicarse el Impuesto a todas las poblaciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, resulta infundado, toda vez que se deja que las leyes anuales de presupuesto, en atención a criterios objetivos y razonables -como la población- , determinen la posibilidad real de que exista una intencionalidad especulativa (artículo 5.2 de la Ley 9/1998 en relación con el artículo 2 del mismo cuerpo legal y su Exposición de Motivos); el quinto, en cuanto a la supuesta infracción del artículo 103.1 de la Constitución Española por entender la recurrente que la Administración puede discrecionalmente decidir si un año exacciona o no un tributo, es igualmente desajustado a la realidad, ya que no es la propia Administración Autonómica la que lo decide, sino que es la propia Asamblea de Extremadura la que, para un ejercicio en concreto y mediante la Ley de Presupuestos, puede decidir no liquidar y exigir el impuesto por las razones socio-económicas o políticas oportunas. Así pues, no puede la parte recurrente confundir la Administración o Ejecutivo autonómico con la Asamblea o Legislativo autonómico; el sexto, respecto a la supuesta indefensión por falta de motivación de la liquidación practicada que alega la recurrente, basta decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que las liquidaciones tributarias deben ser fundadas, lo que se interpreta en el sentido de que deben expresar los criterios, elementos de juicio y datos tenidos en cuenta para determinar la deuda tributaria para que no se produzca una situación de indefensión para el sujeto pasivo, y en este caso, resulta evidente que el sujeto pasivo los ha conocido, por lo que no puede alegar indefensión alguna. A mayor abundamiento, de haber existido falta de motivación (lo que no ha ocurrido en este caso) no conllevaría la nulidad de la liquidación, sino su anulabilidad; el séptimo, en cuanto al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, sobre la base de que la sentencia de instancia incurría en una supuesta incongruencia omisiva respecto del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, resulta claramente desajustado a la realidad, toda vez que la sentencia de instancia se refiere de manera expresa y clara a la constitucionalidad de la Ley 9/1998 (Fundamento Jurídico Segundo ). Así pues, rechazados expresamente los vicios de inconstitucionalidad a que se refiere la demanda, no puede decirse que la Sala de instancia no se haya pronunciado acerca de la consideración de si la "norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo" (artículo 35.1 de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) pueda ser contraria o no a la Constitución; suplicando a la Sala "desestime el recurso, declarando no haber lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, con imposición de costas a la recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en 27 de julio de 2007 , autos 998/2005, desestimatoria del recurso deducido contra resolución de 13 de junio de 2005 de la Junta Económico Administrativa de la Comunidad Autónoma, dictada en reclamación contra liquidaciones por el Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas, ejercicio de 2002.

Por auto de la Sección Primera de este Tribunal, de fecha 22 de mayo de 2008 , se acordó admitir el presente recurso de casación en exclusividad respecto a la liquidación correspondiente al ejerció de 2002 del solar sito en Calle Los Ordenandos PB, inadmitiéndose respecto del resto de las liquidaciones.

Formula la parte recurrente su recurso de casación articulándolo sobre los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , por vulneración del artº 9.3 de la CE , que prohibe la arbitrariedad de los poderes públicos, propugna la irretroactividad de las normas limitadoras de los derechos individuales y consagra la seguridad jurídica como principio rector del ordenamiento jurídico español, así como la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional que prohibe la retroactividad de los tributos cuando esa aplicación retroactiva violenta la confianza legítima. Considera la recurrente que se ha aplicado de modo arbitrario la ley autonómica 9/1998 , pues a su parecer el transcurso de los cuarto años que determina la realización del hecho imponible debe computarse con anterioridad a la entrada vigor de la Ley, debiéndose ser exigido en los ejercicios 1998 y 1999 , lo que no ocurrió, y sí lo hizo en los ejercicios posteriores. También se infringe el principio de irretroactividad de la normas limitadoras de derechos individuales, puesto que la Ley se aplicó retroactivamente. Vulnerándose el principio de seguridad jurídica, al aplicarse la Ley a situaciones jurídicas producidas antes de la entrada en vigor de la norma.

  2. Al amparo del artº 88.1 .d), por infringir la sentencia el artº 14 de la CE , principio de igualdad, al rechazar el planteamiento de la cuestión de inconstitucional, por lo que está declarando ajustada a Derecho la Ley 9/1998 .

  3. Al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , por infracción del artº 103.1 de la CE , en la medida que se considera ajustado a Derecho que la Administración pueda discrecionalmente decidir si un año se exacciona o no un tributo legalmente establecido.

  4. Al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , por vulneración del artº 124 de la LGT, actual 102.2 , que establece la necesidad de que las liquidaciones tributarias se notifiquen al interesado debidamente motivadas, y jurisprudencia asociada. Según se afirmó por la Administración, la liquidación se ajustó a los datos consignados en la declaración de la propia recurrente, pero en dicha declaración no se consignó los años en que los solares habían adquirido la condición de edificables por desconocerse dicho dato, lo cual significa que la notificación adolecía de falta de motivación pues fueron notificadas omitiendo uno de los elementos determinantes de la realización del hecho imponible y además la Administración modificó los valores consignados, sin que se hiciera mención al motivo de la alteración; a pesar de ello la sentencia de instancia resta valor alguno al vicio, al considerar que no se ha producido una omisión total y absoluta del procedimiento, por lo que no cabe hablar de nulidad, sin haber sufrido indefensión la parte recurrente, cuando la falta de motivación es de por sí suficiente, sin necesidad de causar indefensión, para la validez de los actos administrativos y el control de su legalidad, siendo además la indefensión incuestionable.

  5. Al amparo del artº 88.1.c) de la LJ , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, al considerar la recurrente que la sentencia incurre en el defecto de incongruencia omisiva, en tanto que solicitado en la demanda el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 9/1998 , la sentencia no se pronuncia sobre dicha solicitud.

SEGUNDO

Como se deriva del contenido del recurso de casación, no se cuestiona tanto la legalidad del acto en sí mismo considerado, sino en relación con la Ley autonómica 9/1998 aplicada, por vulnerar esta la Constitución en los términos referidos, esto es para la recurrente la Ley 9/1998 es inconstitucional y por ende son nulos los actos de aplicación de la misma, y, en lo que ahora interesa, las liquidaciones practicadas por la Administración Tributaria Autonómica por el concepto de Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas, y en dicha línea se desarrolla los tres primeros motivos alegados.

Ya se ha dado cuenta de que los actos originarios que conforman el objeto material del recurso contencioso administrativo son las liquidaciones giradas por el referido Impuesto, con la limitación impuesta por el auto de este Tribunal de 22 de mayo de 2008 . Como bien señala la Administración recurrida, las normas sustantivas aplicadas se contienen en la Ley autonómica 9/1998 , lo que le hace advertir que debió ser inadmitido el recurso por mor del artº 86.4 de la LJ .

Lo cual ha de llevarnos a considerar que los actos originales a que se refiere el recurso, provenientes de los órganos de la Hacienda Autonómica, han sido dictados aplicando norma autonómica, Ley 9/1998 , es decir, emanadas de sus órganos competentes, lo cual tiene una gran relevancia para determinar los límites en los que debe detenerse los pronunciamientos demandados a este Tribunal. Debe ponerse de relieve que la cuestión de fondo es claramente un asunto de derecho autonómico, cuyo conocimiento corresponde a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y no a este Tribunal, según lo que determina el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción . Así, la liquidación del impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas del ejercicio de 2002 del solar sito en calle Los Ordenandos PB, constituye el acto administrativo del que trae causa el litigio, y su regulación y las normas aplicadas, y añadimos, aplicables, para resolver el mismo, sin más excepciones que las que serán objeto de atención especial, son estrictamente autonómicas. Por ello, sin duda, los tres primeros motivos, en que se funda el recurso y que se refieren a supuestas infracciones de la Constitución, sólo valdrían en cuanto pudieran tener por finalidad colaborar en la tarea hermenéutica, pero que en modo alguno resultan de aplicación directa ante la presencia de normas autonómicas, que regulan la materia, puesto que, en todo caso, es la aplicación de esta norma autonómica la que infringe la Constitución, a criterio de la recurrente, lo que exige el análisis de dichas normas autonómicas, lo que nos está vedado, desde la perspectiva constitucional propuesta.

La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la LJCA , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, por lo que bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la LJCA ha trazado para acceder a la casación. Al respecto esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones, así hemos dicho que "Estos preceptos, en cuanto tienen el carácter de instrumentales, y, por tanto, constituyen elementos comunes para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, no pueden servir de base por si solos para fundar un recurso de casación, cuando el derecho material es puramente autonómico. pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación" ( STS de 17 de septiembre de 2008 ).

Igualmente en el ámbito propiamente tributario venimos declarando reiteradamente que no pueden revisarse en casación la aplicación de normas ajenas al derecho estatal y comunitario europeo, cuando su invocación para fundar el recurso de casación resulta meramente instrumental.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , sólo son recurribles en casación aquéllas Sentencias que siendo susceptibles de ello en virtud de los restantes criterios legales, pretendan fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que tales normas hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

La parte recurrente toma como base de los tres primeros motivos la infracción de los principios y mandatos constitucionales referidos, pero que a la luz de las cuestiones ventiladas y su regulación en la legislación autonómica, aplicación de la Ley 9/1998 , se proyectan ineludiblemente sobre la normativa autonómica, en cuyo caso es evidente que no estamos en presencia de una infracción del Derecho estatal, sino de Derecho autonómico pues lo que le sirve de fundamento es una errónea aplicación de la propia legislación autonómica, por resultar esta inconstitucional. De otra forma se haría accesible al recurso de casación la interpretación de la normativa autonómica, cuando la evidente finalidad de dicho requisito en el sistema de la Ley jurisdiccional es mantener la interpretación del derecho autonómico en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.

Como se ha indicado, la mayoría de las cuestiones, y desde luego las que constituyen el fondo del litigio, excepto la vulneración del artº 124.1 de la LGT , se encuentran reguladas por la normativa autonómica. Ello nos lleva a considerar que, sin duda, la resolución de fondo requiere interpretar y aplicar, única y exclusivamente, normas de Derecho autonómico.

Cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación. El fundamento de esta regla encuentra su respuesta en el propio sistema articulado legalmente , en cuanto corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica; los arts. 99.1 y 101.2 de la LJCA atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la LJCA. Por ende, le corresponde a los Tribunales Superiores hacer el juicio de relevancia constitucional respecto de las normas autonómicas, a efectos del planteamiento, en su caso, de cuestión de inconstitucionaliad de la norma autonómica aplicada determinante del fallo que haya de recaer.

El que esta Sala inadmita los tres primeros motivos, en modo alguno quiebra el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artº. 24.1 de la Constitución, puesto que según declara el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo , como contenido esencial primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Este pronunciamiento de la Sala de admisión parcial del recurso de casación es conforme al derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979 , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, que exige de los órganos judiciales contencioso-administrativos que al examinar las causas de inadmisión respeten el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Sáez Maeso contra España ).

TERCERO

Cabe advertir, también, que en cuanto a la incongruencia alegada, motivo quinto, por no haber planteado la Sala de instancia cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley autonómica 9/1998 , ha de ponerse la misma en conexión con la cuestión material a la que se le relaciona. Así no puede obviarse que de estimarse el recurso y casarse la sentencia impugnada la Sala, si la cuestión a la que viene relacionada es Derecho estatal o comunitario, debe entrar a conocer con plena potestad jurisdiccional del recurso interpuesto en la instancia. Por el contrario, si la cuestión a la que se relaciona es de aplicación el Derecho autonómico, apreciada la incongruencia, se mandarían a reponer las actuaciones al momento inmediato a dictar sentencia para que se dicte otra pronunciándose sobre todas las alegaciones jurídicas de las partes, puesto que no incumbe a este Tribunal el enjuiciamiento de preceptos emanados de la Comunidad Autónoma sino exclusivamente de normas estatales o de derecho comunitario.

Brevemente recordar que la incongruencia invocada viene referida a la falta de respuesta de la sentencia de instancia sobre la inconstitucionalidad de la Ley 9/1998 , y la negativa de la Sala a plantear cuestión de inconstitucionalidad. Como tantas veces hemos recordado, siguiendo las pautas que al respecto ha establecido el Tribunal Constitucional, valga por todas, la 95/2005, de 13 de abril , la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 , 208/1996 ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 , 13 de junio de 2006 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 13 de junio de 2006 , 5 de diciembre de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

A la motivación se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 359 LECivil 1881 , similar al vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

Llevando la anterior doctrina al supuesto de autos debe, en primer lugar poner en relación la incongruencia alegada con la cuestión a la que se relaciona, y en este caso se refiere estrictamente a la Ley autonómica 9/1998 .

La sentencia se pronuncia expresamente sobre la concreta cuestión planteada, "El primero de los motivos que deben examinarse, pese a la invocación sistemática que se hace en la demanda, es el referido a la pretendida inconstitucionalidad de la normativa reguladora del Impuesto Autonómico liquidación; cuestión que de prosperar haría innecesario que examinásemos las restantes cuestiones aducidas en la demanda en contra de la legalidad de las actuaciones impugnadas. Y en este sentido no puede ser acogido el motivo, como ya hemos tenido ocasión de declarar reiteradamente, en cuanto el Impuesto se regula por Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio ( LEXT 1998\157 ) , modificada posteriormente, sin que ello trascienda al debate de autos; que ya fue objeto de recurso de inconstitucionalidad por el Gobierno de la Nación y, habiéndose desistido del mismo, de cuestión de inconstitucionalidad suscitado por este Tribunal. Ello ha hecho que el Tribunal Constitucional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de la Ley con ocasión del auto de inadmisión de la mencionada cuestión, de 22 de noviembre de 2005 ( RTC 2005\417 AUTO) , que obra incorporado al proceso, en cuyos fundamentos se rechaza los vicios de inconstitucionalidad que ahora se suscitan en la demanda, lo que obliga, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio ( RCL 1985\1578, 2635 ) , del Poder Judicial a rechazar la motivación de inconstitucionalidad que se hace en la demanda". Pero es que además, en el Fundamento siguiente, expresamente entra la Sala a conocer sobre la retroactividad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de la Ley en relación con el artº 9.3 de la CE .

No puede negarse con éxito que la cuestión planteada, el juicio de relevancia constitucional de la Ley no se haya hecho, la cuestión planeada por la recurrente en su demanda, sobre la constitucionalidad de la Ley ha recibido cabal y completa respuesta, por más que la justificación no entre sobre aspectos accesorios que nada añaden o restan a la toma en consideración de la cuestión planteada, sin que además podamos obviar, lo que ya hemos adelantado que resulta correcto a los efectos de analizar el vicio de incongruencia alegado, la remisión a los argumentos recogidos en las resoluciones administrativas, y en este caso existe una remisión explícita no sólo a otros pronunciamientos anteriores de la Sala, "como ya hemos tenido ocasión de declarar reiteradamente", sino al auto del TC de 22 de noviembre de 2005 , incorporado al proceso. Se podrá discrepar del resultado al que llegó la sentencia de instancia, se puede entender que la Sala debió de ahondar más al respecto, pero a la vista de los razonamientos recogidos en la sentencia, también con las expresas referencias vistas, no puede afirmarse que se desentendiera de la cuestión principal planteada, aún cuando no lo fuera en los términos y con las precisiones que la parte requería, y ello, evidentemente, por considerarlo innecesario la Sala de instancia, que al resolver la cuestión, sin entrar en otras consideraciones consideró las mismas irrelevantes, por lo que tácitamente las rechazó y sin que acierte la parte recurrente a trasladar a este Tribunal, la trascendencia y determinación de dicha cuestión a los efectos de resolver sobre la constitucionalidad o no de la Ley 9/1998 por motivos distintos a lo que fueron analizados en la propia sentencia de instancia en el siguiente Fundamento.

Por lo demás es constante la jurisprudencia de esta Sala que pone de manifiesto que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad o su no planteamiento depende de forma exclusiva de la voluntad del órgano judicial sin intervención alguna del poder dispositivo de las partes o del Ministerio Fiscal. Así, en nuestra sentencia de 28 de enero de 2002, dictada en el recurso de casación 9311/1997, recordamos que " El Tribunal Constitucional ha declarado repetidamente ( sentencias de 12 de febrero de 2001, número 32/2001 , y 9 de mayo de 1994, número 130/1994 , y las que en ellas se citan) que el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales, puesto que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no obliga al órgano judicial a plantear la cuestión cuando lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o Tribunal considere que la norma de cuya validez depende el fallo a adoptar pueda ser contraria a la Constitución. El citado precepto no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el artículo 163 de la Constitución, sino únicamente la facultad de instarlo ante los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver ". Y añadimos, consecuentemente, que " El deber de motivación de las resoluciones judiciales no requiere que entre éstas y las alegaciones de las partes exista una exacta correspondencia, y menos aún es exigible esta correspondencia cuando dichas alegaciones van encaminadas a que el Tribunal plantee una cuestión de inconstitucionalidad. En consecuencia no cabe reprochar a la Sala de instancia que no se haya pronunciado expresamente sobre alguna de las razones que, a su juicio, habrían debido conducir al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ...".

En la misma línea, en la sentencia de 20 de octubre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 168/2002 , recordamos que " La misión de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo no es controlar la constitucionalidad de las Leyes, expresión suma de la normatividad jurídica de carácter ordinario y que responden a la voluntad política expresada a través de las Cortes Generales, representantes del pueblo español. Ni siquiera es objeto de discusión que (artículo 117, apartados 3 y 4, de la Constitución, 5.2 y 8 de la LOPJ y artículo 1º de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 ) su jurisdicción se concreta al conocimiento de las pretensiones que se dirijan contra los actos de la Administración sometidos al Derecho Administrativo, contra las disposiciones generales que tengan rango inferior al de la Ley, o contra los Decretos Legislativos, si excedieren de los límites de la delegación en ellos contenida ". Y añadíamos que " Ciertamente que el artículo 35 de la LO 2/79 admite que los Jueces y Tribunales puedan suspender la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento para someter al Tribunal Constitucional la posible inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley de cuya validez dependa el fallo; pero el ejercicio de esa posibilidad debe estar sometido a la moderación que supone la duda, cierta y razonable, en torno a la constitucionalidad de la norma, sin perder de vista que el planteamiento de la cuestión implica el ejercicio de una potestad cuya procedencia y oportunidad constituye una auténtica facultad -el razonable ejercicio de la cual ha de ponderarse por parte del juzgador- y no el deber de atenerse al criterio de quien insta dicho planteamiento ".

Otro ejemplo más en la línea en la que nos movemos la constituye la sentencia de 21 de septiembre de 2005 , dictada también en un recurso de casación, dijimos que " Es doctrina constante de esta Sala que no puede fundarse un recurso de casación en la impugnación de la decisión de los Tribunales de instancia en torno a la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 35 de la LO 2/79 , ya que ello no constituye una obligación, sino una prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales, de la cual ha de hacerse uso con moderación y solamente en aquellos casos en que dichos órganos lo consideren justificado. Esa misma doctrina hace inviable cualquier pretensión de impugnación de la decisión adoptada en la instancia en relación con el planteamiento de la cuestión ( Sentencias de 28 de enero y 20 de octubre de 2004 , y muchas otras) ". Añadiendo a continuación que " Evidentemente eso no significa negar la facultad del Tribunal sentenciador de acordar proceder conforme al artículo 35 ya citado siempre que lo considera procedente; pero es igualmente constante la doctrina jurisprudencial que recuerda la conveniencia de que para hacerlo así existan «motivos sólidos», o «indicios que con gran vehemencia apunten hacia una contradicción de la Ley con inequívocos mandatos constitucionales» ( Sentencias de 4 y 22 de marzo de 2003 ), sin que baste la alegación de una simple discrepancia normativa ".

Como se ha tenido ocasión de poner de manifiesto, la Sala no deniega el planteamiento de la cuestión de inconstitucional instado por la parte sin más y de forma arbitraria, sino que lo motiva en los términos antes transcritos, la falta de intensidad de la respuesta obtenida a criterio de la recurrente, nos lleva a recordar las diferencias que este Tribunal ha venido marcando entre "argumentos", frente a las "cuestiones o motivos de impugnación o de oposición", y frente a las "pretensiones", y hemos manifestado que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, sin que suceda lo mismo, en cambio, con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones. Y recuérdese, en fin, que en un caso como el de autos los deberes de motivación y de congruencia quedan satisfechos cuando el juzgador expone las razones por las que no llega a ver con suficiente claridad la posible inconstitucionalidad de la norma de rango legal.

CUARTO

Circunscrito el objeto del recurso, auto de esta Sala de 22 de mayo de 2008 , a la liquidación referida al ejercicio de 2002, por el solar sito en calle Los Ordenandos PB, para abordar el cuarto de los motivos del recurso de casación, por infracción del artº 124.1 de la LGT, ha de convenirse que la resolución de la Junta Económico Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura de 13 de junio de 2005 , estimó en parte la reclamación anulando la liquidación referida al ejercicio de 2002 por el solar sito en calle Los Ordenandos PB, en el sentido de tomar como base imponible el valor catastral del inmueble referido al año de 2002.

Así las cosas pierde toda virtualidad la argumentación desarrollada por la parte recurrente por infracción del artº 124.1 de la LGT , realizada de manera general y en abstracto sin referencia concreta a ninguna de las liquidaciones, lógicamente sin referencia alguna a la única liquidación objeto del presente recurso de casación, alegando como motivos de anulabilidad no atendidos por la sentencia de instancia -prescinde de oponer motivo de nulidad radical, objetando a la sentencia haber entrado en una cuestión ajena al planteamiento realizado por la parte recurrente en su demanda-, el que partiendo de que la liquidación se hace en función de las declaraciones efectuadas por la parte, no hace referencia en dicha declaración a la consignación de los años en que los solares habían adquirido la condición de edificables y a la modificación de los valores consignados sin mención alguna a las razones de dicha alteración; afirmando que la indefensión es evidente.

Ciertamente la necesidad de motivación es un requisito formal del acto administrativo, tal y como ha expresado el Tribunal Supremo con carácter general, en reiteradas sentencias y, consecuentemente, la motivación está sujeta al régimen de los defectos de forma y, por ello, su ausencia o su insuficiencia debe reconducirse a la anulabilidad prevista en el art. 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , habiéndose asentado la doctrina jurisprudencial siguiente: "la falta de motivación o afectación puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado".

Doctrina esta que se ha aplicado a las liquidaciones tributarias, considerando que la falta de motivación cuando produzca indefensión a los ciudadanos constituye un vicio de anulabilidad, permitiendo, en consecuencia, la retroacción de las actuaciones con la finalidad de que sea girada una nueva liquidación suficientemente motivada pero con la limitación de que no se vuelve a realizar una defectuosa motivación de la liquidación.

En el caso que nos ocupa, a nuestro entender, no se dan los defectos que denuncia la recurrente, puesto que en cuanto a la fecha en que el solar adquirió la condición de edificable, cuando se está liquidando el ejercicio de 2002, se infiere tal dato sin mayor esfuerzo de la expresada circunstancia, no siendo necesario mayor detalle a los efectos de que la parte recurrente tuviera pleno conocimiento de dicho elemento, y respecto de la valoración, dado los términos de la resolución de la Junta Económico Administrativa ordenando nueva liquidación teniendo en cuenta el valor catastral de inmueble referido al año 2002. Pero es que además, para atender a la pretensión de anulabilidad por indefensión preciso es que la parte que alega la misma justifique de manera concreta y acabada la efectividad y realidad de dicha indefensión, de suerte que se aprecie el debilitamiento de una defensa en plenitud, y desde luego no colma dicha exigencia la alegación genérica de que la indefensión resulta evidente, como hace la actora.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJ y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 5.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de julio de 2007 , la que debe confirmarse por su bondad jurídica, con imposición de las costas a la recurrente con el límite recogido en el último de los Fundamentos Jurídicos de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

12 sentencias
  • STS, 25 de Noviembre de 2015
    • España
    • November 25, 2015
    ...de junio de 2009 y 21 de febrero de 2012 , y en otras, así las sentencias de 21 de septiembre de 2005 (recurso 1839/2003 ), 23 de junio de 2011 (recurso 4532/2007 ), 21 de junio de 2012 (recurso 4628/2007 ) y 12 de noviembre de 2012 (recurso 5611/2009 ), que considera que "no puede fundarse......
  • STS, 23 de Julio de 2013
    • España
    • July 23, 2013
    ...de junio de 2009 y 21 de febrero de 2012 , y en otras, así las sentencias de 21 de septiembre de 2005 (recurso 1839/2003 ), 23 de junio de 2011 (recurso 4532/2007 ), 21 de junio de 2012 (recurso 4628/2007 ) y 12 de noviembre de 2012 (recurso 5611/2009 ), que considera que "no puede fundarse......
  • ATS, 23 de Abril de 2018
    • España
    • April 23, 2018
    ...de junio de 2009 y 21 de febrero de 2012 , y en otras, así las sentencias de 21 de septiembre de 2005 (recurso 1839/2003 ), 23 de junio de 2011 (recurso 4532/2007 ), 21 de junio de 2012 (recurso 4628/2007 ) y 12 de noviembre de 2012 (recurso 5611/2009 ), que considera que "no puede fundarse......
  • STSJ Aragón 255/2022, 12 de Septiembre de 2022
    • España
    • September 12, 2022
    ...pero con la limitación de que no se vuelve a realizar una defectuosa motivación de la liquidación - SSTS 23 junio y 20 octubre 2011- (ROJ: STS 4536/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4536 y ROJ: STS 7402/2011 - ECLI:ES:TS:2011:7402) El cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR