STS, 29 de Junio de 2011

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2011:4521
Número de Recurso5944/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil once.

En el recurso de casación nº 5944/2007, interpuesto por la Entidad REAL CLUB CELTA DE VIGO, S.A.D., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 25 de octubre de 2007, recaída en el recurso nº 573/2004 , sobre IRPF; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad REAL CLUB CELTA DE VIGO, S.A.D., contra la Resolución del TEAC, de fecha 16 de abril de 2004, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la ONI, de fecha 10 de junio de 2002, en relación con el Impuesto sobre la Renta de No residentes (Retenciones e ingresos a cuenta) correspondiente al ejercicio 1999, por importe de 192.773,49 euros.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de noviembre de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (REAL CLUB CELTA DE VIGO, S.A.D.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 9 de enero de 2008, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 67.1 LJCA , por infracción del art. 218 LEC , con infracción del art. 24.1 CE , porque la sentencia no decide todas las cuestiones controvertidas en el proceso y al amparo de la letra c) del art. 88. 1 LJCA por falta de congruencia de la sentencia, con infracción de jurisprudencia.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 67.1 LJC , por infracción de los arts. 66.1.a), 30, 31 y 32 LGT de 1963 .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por incongruencia y error de motivación de la sentencia, con infracción del art. 24.1 CE y del art. 67.1 LJCA , en cuanto la sentencia resuelve el tema de fondo sobre la base de que no se acredita la existencia de unos contratos cuando dichos contratos constan en el expediente.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisprudencial , por infracción del art. 13 a) del RD 1006/1985, de 26 de junio , e infracción de jurisprudencia aplicable y de la doctrina sobre los actos propios. Con infracción de jurisprudencia.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 1214, 1249, 1277 y concordantes del CC ; por infracción del art. 217 LEC , de los arts. 25, 28.2, 114 y 118 LGT de 1963 , por infracción de jurisprudencia.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art 145.1.b) de la LGT 1963 , y el art. 49.2.d) del RD 939/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Con infracción de jurisprudencia.

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del párrafo 2º del art. 60.1 del Reglamento General de Inspección .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida apreciando:

  1. Que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria derivada del hecho imponible por no haber concurrido causa de interrupción del cómputo de dicho plazo.

  2. Subsidiariamente, en relación con las cuestiones respecto a las que el pronunciamiento de la sentencia recurrida ha sido desestimatorio, resuelva dichas cuestiones de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 28 de marzo de 2008, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisión del recurso presentado por el Real Club Celta de Vigo por estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 192.773,49 euros, sin embargo habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, razonablemente, de la referida cantidad (arts. 86.2 .b), 42.1.a) y 41.3 LRJCA, y artículo 152.1 del RD 2384/1981, de 23 de agosto , en redacción dada por el RD 884/1987, de 3 de julio, -decisión reglamentaria ratificada por el art. 59.1 del RD. 1841/1991, de 30 de diciembre , que entró en vigor el 1 de enero de 1992 y por el art. 101 del Reglamento del IRPF aprobado por RD 214/1999 ).

Siendo evacuado el trámite conferido por la Entidad recurrente mediante escrito de fecha 22 de abril de 2008, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 12 de junio de 2008, se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Entidad recurrente.

El Real Club Celta de Vigo, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2008, interpuso recurso de súpica o/e incidente de nulidad contra el Auto de inadmisión, dándose traslado al Abogado del Estado, siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 14 de julio de 2008, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 15 de septiembre de 2008, se acordó estimar el recurso de súplica interpuesto y admitir a trámite el recurso de casación interpuesto.

Por providencia de la Sala, de fecha 12 de noviembre de 2008, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por REAL CLUB DEPORTIVO CELTA DE VIGO S.A.D. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de la reclamación formulada frente a acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Adjunto Jefe e la Oficina Técnica de la ONI, en relación con el Impuesto sobre la Renta de no Residentes-Retenciones e Ingresos a cuenta, correspondiente al ejercicio 1999, por importe de 192.773,49 euros.

El Tribunal de instancia tuvo en cuenta los siguientes hechos para dictar su sentencia:

"1.- Con fecha 13 de marzo de 2002 se incoa a la entidad citada Acta de Disconformidad nº 70531983 por el concepto impositivo y periodo indicados, emitiéndose en igual fecha por el Inspector actuario el Informe ampliatorio a que se refiere el Reglamento General de Inspección de los Tributos. En el Acta e Informe ampliatorio se hace constar: 1) Las actuaciones de comprobación e investigación se habían iniciado mediante comunicación de fecha 4 de abril de 2000, detallando que a efectos del cómputo del plazo de duración previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente hay que tener en cuenta, según consta en Acta, como dilaciones un total de 26 días, según se desprende de las diligencias relacionadas en el cuerpo del Acta, y 335 días por dilaciones que se producen por petición de información a las Autoridades Fiscales extranjeras, según se desprende del Acto Administrativo de Liquidación Tributaria de 10 de junio de 2002. Añadiendo que, por acuerdo del Inspector Jefe de 18 de marzo de 2001, notificado al interesado el día 20 del mismo mes, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se ampliaron a 24 meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 31. Ter del Reglamento de Inspección de los Tributos ; Añadiendo que mediante comunicación de fecha 18 de diciembre de 2001 y con carácter previo a la propuesta de resolución se formalizó la puesta de manifiesto del expediente, no presentando alegaciones previas por parte del interesado; no obstante, en fecha 4 de abril de 2002 se le concede al obligado tributario por parte de la Gerente de la ONI ampliación del plazo para la presentación de alegaciones por un periodo de 7 días, venciendo dicho plazo el 10 de abril de 2002, constituyendo tal ampliación solicitada y obtenida un nuevo periodo de dilación imputable a la entidad; 2) En cuanto al fondo del asunto, la propuesta inspectora consiste en que los pagos realizados por el Real Club Celta de Vigo S.A.D. a la entidad no residente en España Real Footbal Promoçao e Produçao por la adquisición de los derechos deportivos del jugador no residente Carlos Antonio constituyen rentas obtenidas en España en concepto de rentas del trabajo sometidas al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes y con obligación de la entidad pagadora de practicar e ingresar la retención a cuenta del mencionado impuesto; 3) Todas estas cuestiones recogidas en el Acta y en el informe dieron lugar a la formulación de una Propuesta de Liquidación resultando una Deuda Total de 192.999,82 euros, de los que 166.887,62 euros corresponden a Cuota al Tesoro y el resto 26.112,20 euros a Intereses de Demora.

2.- Con fecha 10 de junio de 2002, se dicta acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, haciendo constar que el plazo para la formulación de alegaciones al Acta venció el 10 de abril de 2002 sin que ni en ese plazo ni hasta la fecha en que el presente acuerdo se dicta, se hayan presentado alegaciones a la propuesta inspectora por el interesado, señalando no obstante que en el apartado 4 del Acta el obligado tributario manifiesta su disconformidad con el contenido de la misma por lo que a los componentes de la deuda se refiere. Se practica por el Inspector Jefe Liquidación confirmando los criterios de la Inspección actuaria y la Propuesta contenida en el Acta, no obstante se ha modificado la cuantía de los intereses de demora al modificarse la fecha de inicio del cómputo que es el día 21 de septiembre de 1999, y el día final 10 de mayo de 2002, de forma que resulta una Deuda Tributaria de 192.773,49 euros, de los que 166.887,62 euros corresponden a Cuota y 25.885,87 euros a Intereses de Demora.

3.- El acuerdo de liquidación se notifica el día 2o de junio de 2002, interponiéndose reclamación contra ella el 5 de julio siguiente, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, formulando alegaciones referentes a: 1) falta de competencia del Inspector Jefe Adjunto, Jefe de la Oficina Técnica para dictar el correspondiente acuerdo de liquidación; 2) que la ausencia de alegaciones por parte del interesado, que en cualquier caso no son obligatorias sino preceptivas, hace que el acto de liquidación sea nulo de pleno derecho por haber sido dictado sin suficiente conocimiento de los hechos y circunstancias que habrían de motivarlo; 3) que el procedimiento inspector había caducado al haber superado el plazo máximo de doce meses establecido por el artículo 29 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías del Contribuyente y no estar debidamente justificado el acuerdo de prórroga; y 4) en cuanto al fondo del asunto, su disconformidad con la liquidación impugnada respecto de la consideración como rendimientos del trabajo sometidos a retención de las cantidades abonadas por la entidad como consecuencia de la adquisición de los derechos federativos del jugador citado".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

La cuestión de fondo objeto del litigio consiste en determinar si los pagos realizados por el Real Club Celta de Vigo a la entidad no residente en España "Real Footbal Promoçao e Produçao" por la adquisición de los derechos deportivos del jugador no residente Carlos Antonio constituyen rentas obtenidas en España en concepto de rentas del trabajo sometidas al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes y con obligación de la entidad pagadora de practicar e ingresar la retención a cuenta del mencionado impuesto.

El motivo debe estimarse, pues a juicio de esta Sala las cantidades satisfechas por el Real Club Celta de Vigo a RFPP son fruto de la cesión por el anterior Club a que pertenecía el jugador (Atlético Independiente de Avellaneda) a favor de RFPP (1 de julio de 1999, folios 698 a 690 de expediente), no del nuevo pacto entre el jugador y el Celta de Vigo, pues no otra conclusión se desprende de las cláusulas del contrato, a cuyo tenor:

"I.- Que LA COMPAÑÍA es titular de los derechos deportivos y/o derechos económicos derivados de los derechos deportivos relativos al jugador de fútbol profesional D. Carlos Antonio , en adelante en este contrato EL JUGADOR, que actualmente está jugando en la primera plantilla del club ATLETICO INDEPENDIENTE DE AVELLANEDA estos derechos de los que es titular LA COMPAÑÍA tal y como han definido en este apartado se les denominará de ahora en adelante en el presente contrato LOS DERECHOS.

II.- Que EL CLUB está interesado en la adquisición de LOS DERECHOS y en contratar a EL JUGADOR mediante la suscripción del oportuno contrato laboral del jugador profesional para la primera plantilla de su primer equipo por un periodo de tres (3) temporadas y la opción de ampliación por dos (2) mas en las condiciones que en contracto anexo se detallan.

Temporada 1999/2000

Temporada 2000/2001

Temporada 2001/2002

III.- Que EL JUGADOR ha prestado su consentimiento al traspaso objeto del presente contrato y está dispuesto a suscribir el oportuno contrato laboral de jugador profesional con el club.

IV.- Que habiendo llegado EL CLUB y la COMPAÑÍA a un acuerdo para la venta de LOS DERECHOS por parte de ésta última a favor del primero".

Por lo tanto, cuando se concluyó el contrato entre el club cedente y el adquirente de los derechos federativos, el jugador todavía no estaba unido laboralmente con el Celta de Vigo.

Como se dijo en la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2010 :

«"En realidad nos encontramos ante una novación subjetiva (artículos 1203.2 y 1205 de nuestro Código civil ), mediante la que el «Valencia CF» ocupó la posición del sujeto inicialmente obligado, el «River Plate», haciendo frente a una obligación de pago que a este último concernía en cumplimiento de la normativa argentina.

La consecuencia de cuanto se ha expuesto es que las cantidades satisfechas por el «Valencia CF» a «Futbolistas Argentinos Agremiados» no pueden ser calificadas como rendimientos del trabajo personal de don Ernesto sometidos a retención a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas español, por lo que este motivo de casación debe ser estimado y casada la sentencia combatida en el particular que venimos analizando".»

Debe por ello estimarse el recurso contencioso-administrativo, y anular por contrario a Derecho el acto objeto del mismo, con las consecuencias inherentes, en su caso, al resarcimiento de los costes de la garantía prestada para obtener la suspensión, así como la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, también en su caso.

La estimación del recurso por razones materiales, hace innecesario el examen de las restantes cuestiones planteadas en los diferentes motivos de impugnación.

TERCERO

Sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5944/2007, interpuesto por la Entidad REAL CLUB CELTA DE VIGO, SAD., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 25 de octubre de 2007 , y debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 573/2004, declarando la nulidad por su disconformidad a Derecho el acto impugnado, con las consecuencias derivadas a que se hizo mención; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:29/06/2011

VOTO PARTICULAR A LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2011, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 5944/2007, QUE FORMULA EL MAGISTRADO DE ESTA SALA EXCMO. SR. D. Manuel Martin Timon.

Me remito al voto particular formulado a la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2010 dictada en el recurso de casación nº 3632/2007 .

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:29/06/2011

VOTO PARTICULAR A LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2011, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 5944/2007, QUE FORMULA EL MAGISTRADO DE ESTA SALA EXCMO. SR. D. Oscar Gonzalez Gonzalez.

Aunque por razones de distribución de asuntos asumo la ponencia, sin embargo me remito al voto particular al que me adherí en el recurso de casación nº 3632/2007, sentencia de fecha 11 de octubre de 2010 .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 1415/2019, 21 de Noviembre de 2019
    • España
    • 21 Noviembre 2019
    ...Primera de esta Sala en diversas Sentencias, como es el caso de la nº 890/2013, de 19 de septiembre, que recoge la doctrina de la STS de 29 de junio de 2011 (RJ 2011, 5608), que transcribe o la STSJ de Cataluña, Sección 1ª, nº 326/2016, de 23 de La consecuencia de la simulación pasa por atr......
1 artículos doctrinales
  • Fiscalidad Internacional
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 6-2011, Noviembre 2011
    • 1 Noviembre 2011
    ...de relación laboral entre el futbolista y el club de fútbol en el momento de celebrarse el contrato e improcedencia de retención. STS 29-6-2011. FJ 2º: "La cuestión de fondo objeto del litigio consiste en determinar si los pagos realizados por el Real Club Celta de Vigo a la entidad no resi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR