STS 503/2011, 25 de Mayo de 2011

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2011:4504
Número de Recurso11236/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución503/2011
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha 5 de octubre de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente el acusado Arsenio , representado por la procuradora Sra. Juliá Corjujo. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Gandía instruyó sumario 1/09, por un delito de violación, un delito de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico, un delito de agresión sexual, un delito de violación, ocho delitos de abusos sexuales a menores de trece años y un delito continuado de exhibición de material pornográfico a menores de edad contra Arsenio , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2010 con los siguientes hechos probados: Primero. Se declara probado que el acusado Arsenio , nacido el 5 de enero de 1978 y sin antecedentes penales, hacia finales del verano de 2008, cuando se hallaba en las instalaciones de la piscina del polideportivo de Xeresa, se aproximó al menor Dionisio , de 13 años al haber nacido el 24 de noviembre de 1994, aprovechando que conocía al mismo por la participación de ambos en la banda municipal de música, con el pretexto de que le acompañara a su domicilio, sito en la calle Valencia, número 11, 3º, 5ª, en Xeresa. Una vez estaban ambos en el comedor de dicha vivienda, en el que el acusado tenía un colchón en el suelo, bajó las persianas de las ventanas y apoyó en la ventana su teléfono móvil, grabando con la cámara de dicho teléfono, y puso una película pornográfica en el ordenador, y mientras Dionisio la visionaba, Arsenio fue a otro cuarto a desnudarse, volviendo al comedor en calzoncillos. En esta situación, Dionisio dijo que quería irse y se dirigió a la ventana para levantar las persianas, ante lo que Arsenio agarró fuertemente la muñeca de uno de los brazos del menor, diciéndole al mismo tiempo "no hagas eso, no me obligues a pegarte", al tiempo que comenzó a desnudarle y le condujo al colchón donde introdujo una parte de su pene en la boca de Dionisio , atravesando sus labios, con la finalidad de que éste le hiciese una felación, cosa que sin embargo no llegó a conseguir porque el menor se opuso a hacerlo. A continuación Arsenio obligó al menor a que se pusiese a cuatro patas sobre el colchón e intentó repetidas veces introducir su pene en el ano del menor, cosa que no llegó a conseguir porque éste lloraba y le pedía por favor que parase, siendo los diversos movimientos del menor los que finalmente impidieron que se produjese esa penetración. Todos estos hechos fueron grabados por el teléfono móvil de Arsenio , quedando archivada la grabación en la memoria del teléfono. Uno o dos meses después, con ocasión de haberse presentado en el domicilio de Arsenio tres menores, Manuel , Pelayo y Sergio , y con ocasión de que Arsenio estaba duchándose, éstos estuvieron manipulando el teléfono móvil de aquél, viendo los tres la grabación antes referida, percatándose entonces de lo que había ocurrido con Dionisio , tal y como ha quedado precedentemente descrito, por lo que fueron a hablar con éste, quien les pidió que no lo contasen para no tener más problemas. Pero aquéllos se lo contaron al padre de Dionisio y a otras personas, hasta que llegó a conocimiento de la Guardia Civil, iniciándose así la presente causa. Como consecuencia de todo lo anterior, Dionisio presenta una interferencia en su desarrollo psicosexual, con sentimientos de culpabilidad, cierto comportamiento agresivo, así como frialdad emocional ante la situación vivida, con serias dificultades para contactar emocionalmente con los hechos vividos -como mecanismo de defensa ante la experiencia traumática- que puede provocarle secuelas psicológicas o sexológicas a medio o largo plazo.

    Segundo. Unos dos o tres años antes, con ocasión de que Dionisio venía dando clases particulares en su propio domicilio, sito en la calle Dr. Miguel Vivó, en Xeresa, perteneciente a la familia de aquél, recibiendo dichas clases Manuel , que entonces contaba con 12 o 13 años, aprovechando aquél la relación de confianza derivada de tales clases, y con ocasión de que el menor estaba viendo la televisión en el comedor del domicilio de Arsenio , éste fue al dormitorio y desde allí llamó al menor, y al acudir éste, Arsenio le cogió y le arrojó sobre la cama y, agarrándolo fuertemente de las manos, bajó al menor los pantalones y los calzoncillos y, aunque el menor lloraba y gritaba, Arsenio practicó una felación al menor.

    Tercero. Aproximadamente un año después, aprovechando Arsenio la relación de amistad que, pese a lo anteriormente descrito, seguía manteniendo con Manuel , como consecuencia fundamentalmente de que ambos venían realizando diversas actividades deportivas en el polideportivo municipal de Xeresa, en especial jugando al fútbol, consiguió que Manuel acudiese a su domicilio con el pretexto de que fuese a recogerlo para ir juntos a jugar al fútbol, y una vez que Manuel entró en su vivienda, Arsenio cerró la puerta y bajó las persianas, y a continuación bajó a Manuel sus pantalones y sus calzoncillos y, sujetándolo con fuerza, Arsenio hizo una felación al menor, y después cogió la nuca de éste y aproximó su cabeza al pene del acusado, y así consiguió Arsenio introducir su miembro viril en la boca del menor para que éste le hiciese una felación. A continuación, arrojó al menor al suelo, donde intentó penetrarle analmente en un par de ocasiones, no consiguiéndolo debido a los movimientos evasivos del menor. Como consecuencia de todo lo anterior, Manuel presenta secuelas sexuales y emocionales asociadas a los hechos narrados, que se evidencian activamente con su evocación, y que podrán afectar a su desarrollo psicosexual.

    Cuarto. En fechas no determinadas, a lo largo del año 2008, Arsenio , aprovechando que, debido a su participación en eventos deportivos del polideportivo municipal de Xeresa, conocía a los menores integrantes de los equipos de fútbol de las categorías de alevines e infantiles, y utilizando como pretexto juegos que él mismo ideaba cuando se hallaba en las zonas ajardinadas de la piscina como en la zona de los vestuarios, con ánimo libidinoso hizo tocamientos en los órganos genitales de los siguientes menores de 13 años: Gabino , de 12 años al haber nacido el día 24 de octubre de 1995; Jenaro , de 11 años al haber nacido el día 3 de enero de 1997; Mauricio , de 10 años al haber nacido el día 6 de mayo de 1998; Rogelio , de 11 años al haber nacido el día 30 de enero de 1997; Virgilio , de 11 años al haber nacido el día 16 de julio de 1997; Luis Enrique , de 12 años al haber nacido el día 15 de marzo de 1996; Eulogio , de 11 años al haber nacido el día 14 de enero de 1997; y Carmelo , de 12 años al haber nacido el día 15 de octubre de 1995.

    Quinto. También en fechas no determinadas, a lo largo del año 2008, Arsenio , aprovechando la relación de confianza que tenía con los menores integrantes del equipo de fútbol, como consecuencia de su participación en las actividades deportivas del polideportivo de Xeresa, cuando se hallaba en la zona de las duchas y vestuarios de dicho polideportivo, en presencia de los menores que a continuación se dirán y de otros no determinados, les mostró sus propios órganos genitales y se masturbó ante ellos, llegando a permitir que estos actos fuesen grabados con un teléfono móvil por los menores, tratándose de los menores Herminio , de 11 años al haber nacido el día 13 de enero de 1997; Eulogio , de 11 años al haber nacido el día 14 de enero de 1997; Gabino , de 12 años al haber nacido el día 24 de octubre de 1995; Maximino , de 12 años al haber nacido el día 13 de mayo de 1996; y Virgilio , de 11 años al haber nacido el día 16 de julio de 1997.

    Sexto. Igualmente en fechas no determinadas, pero entre finales de 2007 y noviembre de 2008, aprovechando Arsenio la relación de confianza con los menores integrantes del equipo de fútbol del polideportivo de Xeresa, logró que diversos menores, y al menos en tres ocasiones, fueran a su domicilio, donde les exhibió en su ordenador películas de contenido pornográfico, incluso con imágenes de contenido pedófilo, tratándose de los siguientes menores: Gabino , de 12 años al haber nacido el día 24 de octubre de 1995; Herminio , de 11 años al haber nacido el día 13 de enero de 1997; Jose María , de 12 años al haber nacido el día 9 de mayo de 1996; Maximino , de 12 años al haber nacido el día 13 de mayo de 1996; Rogelio , de 11 años al haber nacido el día 30 de enero de 1997; Mauricio , de 10 años al haber nacido el día 6 de mayo de 1998; Luis Enrique , de 12 años al haber nacido el día 15 de marzo de 1996; Virgilio , de 11 años al haber nacido el día 16 de julio de 1997; Eulogio , de 11 años al haber nacido el día 14 de enero de 1997; Carmelo , de 12 años al haber nacido el día 14 de enero de 1997; y Jenaro , de 11 años al haber nacido el día 3 de enero de 1997.

    Séptimo. Los representantes legales de Jose María , Maximino , Jenaro , Eulogio , Carmelo , Rogelio y Luis Enrique han renunciado expresamente al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderles".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO

    En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia

    ha decidido:

    Primero. Condenar a Arsenio como autor de un delito de violación, de un delito de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico, de un delito de agresión sexual, de un delito de violación, de ocho delitos de abusos sexuales a menores de trece años, de un delito continuado de exhibicionismo ante menores de edad y de un delito continuado de exhibición de material pornográfico a menores de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    1. Por el delito de violación cometido sobre el menor Dionisio , a la pena de seis años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse al menor Dionisio a cualquier lugar donde éste se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por tiempo de tres años superior a la duración de la pena de prisión impuesta.

    2. Por el delito de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico, a la pena de un año de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse al menor Dionisio a cualquier lugar donde éste se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por tiempo de dos años superior a la duración de la pena de prisión impuesta.

    3. Por el delito de agresión sexual cometido sobre el menor Manuel , a la pena de un año de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse al menor Manuel a cualquier lugar donde éste se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por tiempo de tres años superior a la duración de la pena de prisión impuesta.

    4. Por el delito de violación cometido sobre el menor Manuel , a la pena de seis años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse al menor Manuel a cualquier lugar donde éste se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por tiempo de tres años superior a la duración de la pena de prisión impuesta.

    5. Por los ocho delitos de abusos sexuales cometidos sobre menores de trece años, a ocho penas de multa de 18 meses con una cuota diaria de 4 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a los menores Gabino , Jenaro , Mauricio , Rogelio , Virgilio , Luis Enrique , Eulogio y Carmelo , a cualquier lugar donde éstos se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio, por tiempo de dos años a contar desde el pago de la pena de multa, si se paga en una sola vez, o desde que se comiencen a pagar los plazos que, en su caso, se determinen, o bien por tiempo en dos años superior a la duración de la responsabilidad personal subsidiaria resultante del impago de dicha multa.

    6. Por el delito continuado de exhibicionismo ante menores de edad, a la pena de multa de 18 meses con una cuota diaria de 4 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a los menores Herminio , Eulogio , Gabino , Maximino y Virgilio , a cualquier lugar donde éstos se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio, por tiempo de dos años a contar desde el pago de la pena de multa, si se paga en una sola vez, o desde que se comiencen a pagar los plazos que, en su caso, se determinen, o bien por tiempo en dos años superior a la duración de la responsabilidad personal subsidiaria resultante del impago de dicha multa.

    7. Por el delito continuado de exhibición de material pornográfico ante menores de edad, a la pena de multa de 18 meses con una cuota diaria de 4 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a los menores Gabino , Herminio , Jose María , Maximino , Rogelio , Mauricio , Luis Enrique , Virgilio , Eulogio , Carmelo y Jenaro , a cualquier lugar donde éstos se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio, por tiempo de dos años a contar desde el pago de la pena de multa, si se paga en una sola vez, o desde que se comiencen a pagar los plazos que, en su caso, se determinen, o bien por tiempo en dos años superior a la duración de la responsabilidad personal subsidiaria resultante del impago de dicha multa.

    Segundo. Condenar a Arsenio al pago de las costas causadas y a que indemnice a Dionisio en 30.000 euros más los intereses legales; a Manuel en 30.000 euros más los intereses legales; y a Gabino , a Herminio , a Mauricio y a Virgilio en 1.800 euros a cada uno de ellos, más los intereses legales.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en e lartículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley ."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Arsenio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: I.- Por infracción de precepto constitucional: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder judicial, por cuanto la sentencia que se recurre vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española. II .- Por quebrantamiento de forma: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 (inciso tercero) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . SEGUNDO: Al amparo del artículo 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. III.- PRIMERO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia dictada el 5 de octubre de 2010 , condenó a Arsenio , como como autor de un delito de violación, de un delito de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico, de un delito de agresión sexual, de otro delito de violación, de ocho delitos de abusos sexuales a menores de trece años, de un delito continuado de exhibicionismo ante menores de edad y de un delito continuado de exhibición de material pornográfico a menores de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por tales delitos se le impuso al acusado un total de 14 años de prisión y diez penas de multa de 18 meses cada una, con una cuota diaria de cuatro euros. Además las penas accesorias, el abono de las costas y las indemnizaciones a los perjudicados.

La defensa del acusado recurrió en casación, formalizando cuatro motivos por infracción de precepto constitucional, dos por quebrantamiento de forma y uno por infracción de ley .

PRIMERO

El primer motivo denuncia el recurrente, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva , recogido en el art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 120.3 del mismo texto constitucional .

Argumenta la parte recurrente que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva debido a que la sentencia carece de la necesaria motivación en su dimensión fáctica o relativa a los hechos declarados probados, puesto que se remite genéricamente a las declaraciones de los menores sin concretar lo afirmado por cada uno de ellos, a pesar de que concurren "multitud de contradicciones" en relación con un mismo menor y también entre ellos. Es más, dice el impugnante, existen discrepancias insalvables entre lo manifestado por el menor Dionisio y lo declarado por los menores que manifiestan haber visionado un vídeo en el móvil del acusado donde se observa una agresión sexual.

Después de transcribir la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la motivación de las sentencias, el recurrente dedica las páginas 17 a 24 del escrito de recurso a señalar minuciosamente cuáles son las contradicciones que se aprecian en la causa en las declaraciones de los testigos-víctimas, especificando en letra negrita los párrafos fundamentales que, según la parte recurrente, muestran contradicciones o incoherencias.

En vista de lo cual, acaba solicitando que se anule la sentencia y que se devuelvan las actuaciones a la Sala de instancia para que se motive suficientemente la sentencia, consignando en ella las pruebas concretas en que se ha apoyado la Audiencia para declarar los hechos probados.

  1. En la sentencia del Tribunal Constitucional 249/2000 , de 30 de octubre , se resume la exigencia de la motivación probatoria cuando se trata de resoluciones penales condenatorias en los siguientes términos:

    "...no está de más reiterar aquí la exigencia de motivación de las resoluciones que se desprende del derecho a la tutela judicial efectiva . Esta exigencia, según hemos dicho, es mayor cuando se conecta, no sólo a la tutela judicial efectiva, sino también a otro derecho fundamental ( SSTC 62/1996, de 16 de abril ; 34/1997, de 25 de febrero ; 175/1997, de 27 de octubre ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 83/1998, de 20 de abril ; 116/1998, de 2 de junio ; y 2/1999, de 25 de enero , entre otras).

    En consecuencia -sigue diciendo la STC 249/2000 - , hemos destacado recientemente ( STC 5/2000, de 17 de enero ) la relevancia constitucional de la motivación del relato fáctico de las sentencias penales, pues, en efecto, su total ausencia "afecta al derecho a la presunción de inocencia - SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 175/1985, de 17 de diciembre ; 107/1989, de 8 de junio ; 229/1988, de 1 de diciembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 91/1999, de 26 de mayo ; 111/1999, de 14 de junio , 120/1999, de 28 de junio -, por cuanto la explicitación de la prueba que puede sustentar los hechos declarados probados y, consecuentemente, la condena penal, constituye un factor relevante no sólo de la posibilidad efectiva de revisar la apreciación de la prueba por un tribunal superior que tenga atribuidas funciones al efecto , sino también de que este Tribunal pueda efectuar un control sobre la existencia o inexistencia de prueba de cargo; es decir, un control de la virtualidad incriminatoria de las pruebas practicadas, que exige la razonabilidad y mínima consistencia de las inferencias o deducciones realizadas por los tribunales ordinarios para considerar acreditados los hechos incriminadores del finalmente condenado . De manera que el derecho a no ser condenado si no es en virtud de prueba de cargo -presunción de inocencia- y el derecho a la libertad personal, comprometido en toda sentencia penal y específicamente restringido al condenarse a pena privativa de libertad "avalan la necesidad de fortalecer el deber de exteriorizar los fundamentos de las decisiones judiciales hasta el punto de hacer imprescindible, en este caso, también una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica ". Dicho de otro modo, con palabras de la STC 139/2000, de 29 de mayo , " los Tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados , a fin de acreditar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia".

    La garantía que examinamos -matiza la referida STC 249/2000 - es exigible no sólo en los supuestos de condena basada en prueba de indicios ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 175/1985, de 17 de diciembre , o 91/1999, de 26 de mayo ), sino también en la denominada prueba directa ( STC 259/1994, de 3 de octubre , STC 202/2000, de 24 de julio ), pues también ésta "para ser conectada con los hechos probados, requiere, en muchas ocasiones, una interpretación o inferencia, que, cuando no resulta evidente por sí misma, puede hacer necesario extender a ella las exigencias derivadas del deber de motivación" ( STC 5/2000, de 17 de enero )".

    En lo que respecta a esta Sala de Casación , en la sentencia 1228/2006, de 12 de diciembre , se afirma que "la prueba no opera por sí misma y de manera autoevidente, sino a través de la valoración, necesariamente racional y expresa, de que el tribunal debe hacerla objeto. Pues, tanto los afectados por la sentencia como quien conozca de ella en vía de recurso, además de tener constancia del material probatorio, deben ser informados de lo que ha visto en él el juzgador. O lo que es lo mismo, han de conocer tanto su conclusión en tema de hechos, como las premisas probatorias de éstos. Especificación que obliga al juzgador a identificar y analizar los elementos de convicción estimados relevantes, con suficiente expresión en la sentencia, para que esta sea realmente inteligible y se autoexplique con claridad bastante. Y, también, en la medida necesaria, a justificar el descarte de los tenidos por irrelevantes, cuando éstos aparezcan dotados de alguna calidad informativa".

    Y en la misma línea de lo que se acaba de decir, las SSTS 855/06, de 12 de septiembre , 123/2004, de 6 de febrero , y 279/2003, de 12 de marzo , han establecido, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la ratio que funda la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado) con la mera alusión global a las fuentes y los medios de prueba llevados al juicio. Ello haría imposible formar criterio acerca de la racionalidad y el fundamento del juicio de hecho de la Sala, que, incorrectamente, reserva para sí la razón de haber decidido como lo hizo.

  2. Descendiendo ya de lo abstracto o genérico al caso concreto , se aprecia, en primer lugar, que en la sentencia recurrida el acusado es condenado por un total de 14 delitos contra la libertad e indemnidad sexual, y aparecen como víctimas-testigo de los mismos un total de 14 menores de edad, algunos de ellos sujetos pasivos de más de un delito.

    Pues bien, en la sentencia recurrida se argumenta en cuanto a la convicción obtenida de los testimonios de cargo que prestaron en la vista oral del juicio lo siguiente:

    " Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido a las declaraciones de los menores afectados, cada uno de los cuales ha explicado su propia experiencia con respecto al acusado, declarando tanto en fase de instrucción ante presencia judicial como durante el acto del juicio oral. Especial importancia han tenido los testimonios de los tres menores que descubrieron la grabación existente en el teléfono móvil del acusado, a partir de la cual se destaparon los diversos actos ilícitos de significación sexual que aquél hizo con todos los menores referenciados ".

    Esta es toda la argumentación que se recoge en la sentencia de la Audiencia sobre la abundante y plural prueba testifical de cargo en que se fundamenta el "factum" que acaba determinando la condena. No se individualiza ninguno de los testimonios de los menores, ni se concreta, por tanto, cuáles son las frases que acaban integrando los elementos de convicción, ni tampoco se da respuesta alguna a las contradicciones e incoherencias que de forma minuciosa y pormenorizada refiere la defensa del acusado en su escrito de recurso (páginas 17 a 24). Contradicciones que atañen, según explica la parte recurrente, tanto a las declaraciones de un mismo menor como a las que concurren entre los testimonios de distintos menores.

    Se está, pues, ante una mera referencia holística o global a la prueba testifical, con falta total de explicitación tanto en los que se refiere a los elementos concretos de convicción de los diferentes testimonios relativos a cada hecho como al resultado de la prueba una vez compulsados las distintas declaraciones testificales.

    No se cumplimentan así las exigencias mínimas de motivación probatoria exigidas por la jurisprudencia anteriormente reseñada, ni en cuanto a la individualización del caso ni en cuanto a los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados, a fin de acreditar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia .

    Tal omisión impide dar respuesta alguna al extenso escrito de recurso sobre cuestiones probatorias, haciendo así impracticable nuestra labor de control o revisión de la prueba de cargo. Pues, tal como recuerda la reciente sentencia 179/2011, de 17 de marzo (también referente a la falta de motivación de la prueba testifical en un juicio por delitos contra la libertad sexual), este Tribunal de Casación no puede subrogarse en el examen original de la prueba testifical al tratarse de una labor que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia; sin perjuicio de la labor revisora de esta Sala, para lo cual resulta imprescindible un primer análisis racional del órgano judicial que practicó y presenció la prueba, análisis que en este caso es patente que no existe en medida alguna.

    A tenor de lo que antecede, se considera infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el apartado relativo a la motivación de las resoluciones (art. 24.1 y 120.3º de la CE ). Por lo cual, se estima el primer motivo del recurso y se anula la sentencia impugnada, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarla con el fin de que se redacte otra en la que se suplan las omisiones de motivación que se han venido reseñando en el cuerpo de esta resolución. Sin que sea ya preciso examinar los restantes motivos del recurso y con declaración de oficio de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Arsenio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha 5 de octubre de 2010 , en la que fue condenado el recurrente como autor de un delito de violación, un delito de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico, un delito de agresión sexual, otro delito de violación, ocho delitos de abusos sexuales a menores de trece años, un delito continuado de exhibicionismo ante menores de edad y un delito continuado de exhibición de material pornográfico a menores de edad. Y, en consecuencia, casamos y anulamos la referida sentencia, devolviéndose la causa al Tribunal de procedencia para que, reponiéndola al estado en que se produjo la omisión, por los mismos Magistrados se dicte nueva sentencia con arreglo a derecho en la que se solvente la falta que ha determinado la nulidad y se motive por tanto la prueba en que se apoyan los hechos declarados probados. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

31 sentencias
  • SAP Las Palmas 115/2014, 16 de Mayo de 2014
    • España
    • 16 Mayo 2014
    ...necesaria una explicitación de las razones por las que no se la considera fiable o concluyente ( SSTS 1228/2006, de 12 diciembre y 503/2011, de 25 mayo que se invocan en algunas de las Cuando la sentencia explica por qué le merece fiabilidad en algún extremo una testifical, después de haber......
  • SAP Barcelona 521/2016, 15 de Junio de 2016
    • España
    • 15 Junio 2016
    ...necesaria una explicitación de las razones por las que no se la considera fiable o concluyente ( SSTS 1228/2006, de 12 diciembre y 503/2011, de 25 mayo que se invocan en algunas de las impugnaciones). Cuando la sentencia explica por qué le merece fiabilidad en algún extremo una testifical, ......
  • STS 653/2016, 15 de Julio de 2016
    • España
    • 15 Julio 2016
    ...se hace imprescindible una explicitación de las razones por las que no se consideran concluyentes ( SSTS 1228/2006, de 12 diciembre y 503/2011, de 25 mayo ). La sentencia adolece de esa deficiencia (silencio o simple mención descalificadora de algunos elementos relevantes exculpatorios) en ......
  • STS 255/2017, 6 de Abril de 2017
    • España
    • 6 Abril 2017
    ...de las razones por las que no se atiende a esos elementos que abonan la no culpabilidad ( SSTS 1228/2006, de 12 diciembre y 503/2011, de 25 mayo ). No bastaría, por tanto, en este caso con esa triple referencia tradicional. Ha de ser completada con la ponderación de estos otros elementos de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR