STS 651/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución651/2011
Fecha29 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Sonia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintisiete, de fecha 5 de julio de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes Sonia representada por la procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro y Valeriano , representado por la procuradora Sra. Llorente de la Torre. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Violencia sobre la mujer de Alcalá de Henares instruyó sumario 3/2009, por delito de tentativa de homicidio a instancia del Ministerio Fiscal que ejerció la acusación pública y de Sonia contra Valeriano y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Veintisiete, en el rollo 59/2009 dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2010 con los siguientes hechos probados: "El día 31 de agosto de 2008, el procesado, Valeriano mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM000 , carente de antecedentes penales vigentes, se encontraba junto a su pareja afectiva Sonia en el interior del domicilio que frecuentemente compartían sito en CALLE000 nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 " de la localidad de Pareja (Guadalajara), cuando tras haber estado ambos consumiendo cocaína, se inició una agresión por parte del procesado hacia su pareja, de manera que sin ánimo de causarle la muerte, sino de lesionarle, le agredió, provocándole lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior.- Como consecuencia de dicha agresión, Sonia presentó las siguientes lesiones: traumatismo cráneo encefálico grave, hematomas periorbitarios bilaterales, hematoma en rama mandibular izquierda, erosiones longitudinales sobre el tercio superior del esternón, hematoma en mama derecha, hematoma a nivel de codo y tercio anterior del brazo en su cara posterior, hematoma redondeado en cara anterior del tercio superior del brazo, hematoma alargado en cara postero-interna de la muñeca, hematoma en codo y cara posterio-interna del tercio inferior de brazo izquierdo, hematoma central en región lumbar, erosiones a nivel glúteo alto bilateral, hematoma redondeado en cara supero-anterior del muslo derecho, hematomas redondeados en rodillas, que precisaron para su curación tratamiento médico- hospitalario, tardando cien días en curar, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales todos ellos y estando veintisiete días hospitalizada, quedándole como secuelas amnesia en relación al día de los hechos y síndrome de estrés postraumático.- En el momento de los hechos, el procesado se hallaba bajo los efectos de la previa ingesta de cocaína, la cual limitaba levemente sus facultades volitivas e intelectivas.- El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 4 de septiembre de 2008."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Valeriano como autor responsable de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º y del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Sonia a menos de quinientos metros, cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener contacto alguno con la misma del tipo o por el medio que sea, por tiempo de siete años, condenándole igualmente al pago en concepto de responsabilidad civil de la suma de 23.350 euros; todo ello, con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.- Firme que sea la presente sentencia, en ejecución, procédase al abono al penado del tiempo transcurrido en situación de detención y de prisión provisional."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la acusadora particular y por el condenado que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de la recurrente Sonia basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación del artículo 138 en relación con el artículo 16 y 62 Cpenal así como la jurisprudencia que lo desarrolla.- Segundo. Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º Lecrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - La representación del recurrente Valeriano basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Violación notoria de preceptos constitucionales.- Segundo. Error en la apreciación de la prueba al obrar en autos documentos que demuestran la equivocación de la sala sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Tercero. Por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por infracción de ley , por aplicación indebida del artículo 147.1º y subsidiariamente del artículo 148.1 todos ellos Cpenal, al calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones cualificado.- Cuarto. Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º Lecrim denunciándose falta de aplicación de la eximente establecida en el artículo 20.2 Cpenal.- Quinto . Por el cauce del artículo 849.1º Lecrim se denuncia subsidiariamente la falta de aplicación de la atenuante establecida en el artículo 21.6 Cpenal al haber quedado acreditado en los autos que el procesado sufría un trastorno de personalidad po tener objetivado un trastorno bipolar.- Sexto. Infracción de ley por el cauce del artículo 849.1º Lecrim, denunciándose subsidiariamente la falta de aplicación de la atenuante establecida en el artículo 20.5 Cpenal en relación con el artículo 66.2 Cpenal, por haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos.-

  6. - Instruido el Ministerio fiscal y recurrentes entre sí de los recursos interpuestos han sido impugnados en su totalidad; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Sonia

Primero . Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha denunciado la inaplicación del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62, todos del Código Penal . El argumento es que la conducta del acusado que se enjuicia sí estuvo movida por un ánimo homicida y su intención fue causar la muerte a la que recurre. A esta afirmación siguen algunas consideraciones relativas al modo como, a su entender, tendrían que haberse interpretado algunos elementos del cuadro probatorio.

El motivo suscitado es de infracción de ley, y, como tal, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto penal. Pues bien, claramente, no es el caso, ya que lo que cuestiona la recurrente no es el tratamiento jurídico dado a los hechos, sino la conclusión sobre la prueba que en ellos se expresa, que, contiene, entre otras la afirmación de que el acusado actuó sin ánimo de causar la muerte, sino solo de lesionar. Por tanto, la argumentación del que recurre es ajena a la clase de consideraciones que permite el art. 849, Lecrim, y su pretensión tiene que desestimarse.

Segundo . Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas. Como documentos se invocan los informes médico-forenses y el de inspección ocular elaborado por la Guardia Civil. Ello, se dice, porque pondrían de manifiesto la existencia de numerosas lesiones en el cráneo de la víctima, que serían compatibles con el dolo de matar.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º , por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos. Y que tampoco tienen esa condición las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen transcritas en las causas, ni las diligencias policiales con manifestaciones de los propios agentes o de otras personas, recogidas por ellos e incorporadas al atestado.

Pues bien, a tenor de lo que acaba de exponerse, es claro que los informes de la Guardia Civil, que forman parte del atestado, no constituyen material probatorio en sentido propio y, por ello, su invocación aquí es francamente improcedente.

En lo que hace al informe médico-forense, hay que decir que ha sido objeto de análisis por parte de la sala, que, precisamente, con apoyo en ese dictamen ha llegado a la conclusión de la existencia de lesiones debidas al acusado con otras causadas por caída. También ha analizado el comportamiento inmediato de este a la producción de las lesiones, para concluir como lo ha hecho, excluyendo el propósito homicida.

Así las cosas, se impone la misma conclusión asumida por el tribunal, en el sentido de que la forma de producción de las lesiones en el contexto de datos relativos a su modo de causación y también al comportamiento del acusado son compatibles con el solo ánimo de lesionar. Siendo así, esto es, al concurrir elementos de prueba aptos para dar fundamento a esta hipótesis, que es la de la sentencia, falta un presupuesto fundamental de la aplicación del art. 849, Lecrim, y el motivo no es atendible.

Recurso de Valeriano

Primero . Lo denunciado en la ausencia de prueba de cargo acreditativa de la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado; así como falta de motivación suficiente de la conclusión extraída de los indicios tomados en consideración para la condena.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay, pues, que ver si el tratamiento del cuadro probatorio por parte de la sala de ha atenido o no a este canon.

Y la respuesta solo puede ser positiva y, además, es bien obvia. Porque no existe duda de que, en los momentos inmediatamente anteriores a que Sonia fuera hallada en el deplorable estado que consta, se encontraba en la exclusiva compañía del acusado, que, además, dio una explicación francamente inaceptable del modo en que aquella se habría causado las lesiones; pues, si bien esta es compatible con las particularidades de ellas, no, en cambio, con las que evidencian la utilización de las manos. Por otro lado, y en fin, la perjudicada, que padece amnesia sobre lo sucedido en aquellos momentos, si ha sido capaz de recordar que fue amenazada por el ahora recurrente; que, además y sintomáticamente, ha tratado de justificar su acción agresiva con un supuesto ejercicio de violencia de aquella, por completo implausible en el contexto de los demás datos.

Así, es claro que el motivo, además, notablemente falto de rigor en el planteamiento, tiene que desestimarse por su completa ausencia de fundamento.

Segundo . Lo alegado es error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas.

El argumento es que consta documentada la existencia de un trastorno bipolar en el acusado, que habría tenido que valorarse.

Pero, al respecto, basta decir que se trata de una alegación que ni siquiera fue llevada a la vista, de modo que mal puede atribuirse a la sala un error fundado en la desatención a datos que no se hicieron valer ante ella.

El motivo es, así, por completo inatendible.

Tercero . Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha aducido indebida del art. 147, y subsidiariamente del art. 148,, ambos del Código Penal , al calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones cualificado. En el desarrollo de este enunciado se dice que existe una falta absoluta de prueba incriminatoria para concluir que las lesiones fueron causadas por el acusado. Y que, en cualquier caso, no sería aplicable el art. 148, Cpenal, porque la herida de mayor relieve, la incisa, tendría su origen en una caída sobre la escalera, como también los hematomas del codo y la espalda.

Como bien señala el Fiscal, la aplicación del apartado 1º del art. 148 Cpenal podría plantear algún problema conceptual, pues el acusado solo habría usado las manos y la hipótesis de que lo hiciera según en la clave técnica del llamado boxeo tailandés, susceptible de potenciar la eficacia lesiva de aquellas, si manejada en el ámbito de la prueba, lo cierto es está incluida en el hecho.

Pero en todo caso, lo cierto es que concurrió también la agravante del nº 4º del mismo artículo, y esto justifica la imposición de la que, al fin, es la pena mínima prevista por este.

En definitiva, tampoco este motivo puede estimarse.

Cuarto . Con invocación del art. 849, Lecrim, se ha denunciado la falta de aplicación de la eximente del art. 20, Cpenal.

De nuevo se trata de un motivo de infracción de ley, por tanto, con el alcance que antes se dijo. Y consta en los hechos que el acusado actuó bajo los efectos de una previa ingesta de cocaína, que limitaba levemente sus facultades, dato valorado por la sala con total corrección como atenuante analógica.

No puede ser, pues, más clara la falta de fundamento de esta impugnación.

Quinto . Lo objetado ahora es la falta de valoración como atenuante del art. 21, Cpenal del hecho de que el acusado padeciera un trastorno bipolar.

Pero la objeción es por completo inconsistente, pues tal extremo no consta en los hechos; y, además, como se dijo antes y recoge la sentencia, porque esta cuestión ni siquiera fue suscitada en el juicio.

Sexto . El reproche es por la falta de aplicación de la atenuante del art. 20, Cpenal en relación con el art. 66,2 Cpenal, porque el acusado habría tratado de reparar el daño o disminuir sus efectos.

Pero como en el caso anterior, nada figura al respecto en los hechos, y esta pretensión tampoco fue tema de la defensa.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Sonia contra la sentencia de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 5 de julio de 2010 y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por el recurrente Valeriano contra la misma resolución de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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