STS 589/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución589/2011
Fecha14 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1957/2010, interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular, D. Efrain , D. Fermín , D. Higinio , D. Jon , D. Matías y D. Pio , contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2010, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Rollo de Sala Nº 64/2009 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 27/07 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas, que absolvió a los recurridos, D. Severiano y D. Luis Antonio como autores responsables de un delito de estafa ; habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurridos D. Severiano y D. Luis Antonio , representados por la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, y el Excmo. Sr. Abogado del Estado, ha intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 27/07, en cuya causa la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 17 de junio de 2010 , que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A DON Severiano Y DON Luis Antonio , de los delitos por los que venían siendo acusados, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia y con declaración de las costas de oficio."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " UNICO.- Los acusados Severiano y Luis Antonio , administrador unico y socio único respectivamente de la empresa CENTRO DE FORMACIÓN AERONATUCIA DE CANARIAS SL, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, a comienzos del año 2004 comenzaron a promocionar un curso de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves ( TMA ) que comenzó a impartirse en abril de 2004.

    En el folleto explicativo y publicitario se reflejaba que "... hablamos de la máxima titulación que otorga Aviación Civil para trabajar en mantenimiento de aeronaves ..." y en los contratos que fueron sucesivamente suscritos en su claúsula SEPTIMA , apt. 7.1 se reflejaba que Si durante el período de vigencia del Contrato ocurriesen circunstancias excepcionales que escapasen al control de CFAC ...regulaciones gubernamentales,... que cambien la naturaleza básica del acuerdo o que hagan imposible su realización en el tiempo y calidad acordados , ambas partes se autorizan para dar por rescindido inmediatamente el presente contrato, mediante la notificación adecuada..."· y añade el apt. 7.3 que La Escuela no asume ninguna responsabilidad , ni se verá obligada a compensar o indemnizar al aspirante por las molestias o perjuicios que le puedan ocasionar las decisiones de la Administración en lo que al " curso " se refiere, tales como ... introducción o supresión de normativa ...".

    De este modo, entre los meses de marzo y abril de 2004, don Efrain , don Fermín , don Higinio contrataron con la mercantil indicada la realizaciónd he dicho curso de TMA . El precio del curso era de 15.025,30 euros.

    Igualmente, DON Matías , realizó un contrato de reserva de plaza para la realización del mismo curso el siguiente año, el día 12 de agosto de 2004, por cuantía de seis mil euros.

    En el año 2005, los criterios de homologación de las Escuelas que impartían cursos de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves cambiaron radicalmente y se endurecieron no siendo posible para los acusados cumplir con sus expectativas y con las de los alumnos, al no poder acceder a esos requisitos de homologación .

    Por otro lado, los acusados y la entidad indicada llevaron a cabo cursos de formación de pilotos durante los años 2001 a 2005, y habiéndose girado visitas de inspección por parte de la Dirección General de Aviación Civil el resultado de las mismas fue satisfactorio, considerando los inspectores que reunía los requisitos mínimos necesarios, así como que las instalaciones, instrumentos y materiales eran satisfactorios."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de la acusación particular, D. Efrain , D. Fermín , D. Higinio , D. Jon , D. Matías y D. Pio , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 23 de julio de 2010, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 14/10/2010, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Recurso de Los Acusadores Particulares : D. Efrain , D Fermín , D. Higinio , D Jon , D. Matías y D. Pio :

Primero

Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art 849, nº 2 de LECr,por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

Segundo .- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art 849 , de LECr, por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba al dar por ciertos hechos alegados por los acusados que no quedaron probados, ni siquiera indiciariamente.

Tercero .- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr, 24.1 CE y 248, 249 y 250.1, apartados 1º y 6º y 74 CP.

  1. - Los querellados absueltos, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados respectivamente el 5/11/2010, 2/11/2010, y 26/11/2010, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso de contrario formulado que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por providencia de 20/05/2011 , se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 7/06/2011 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LOS ACUSADORES PARTICULARES :

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art 849.2 , de LECr, por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

  1. - Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta Sala (Cfr STS 30-1-2009, nº 42/2009 ), la previsión del art. 849, LECr . tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos (Cfr STS. 21-10-2008, nº 651/2008 ).

    La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental -y solo ésta- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador ( STS nº 314/2007 de 25 de abril ).

    Respecto del los requisitos que han de cumplimentarse para el éxito del motivo, esta Sala (Cfr. SSTS 1-12-2008, nº 833/2008 ; 14-10-2002, nº 1653/2002 , nº. 496, de 5 de abril de 1999) ha repetido:

    "

    1. Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales , por más que estén documentadas, tales como las declaraciones de inculpados o de testigos.

    2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo , es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

    En relación a la designación del informe pericial como documento casacional habrá de decirse que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

    Por ello, esta Sala (SSTS 11-11-96 ; 314/2007 , de 25 de abril) solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, en supuestos como:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    En ambos casos, cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas y sin expresar las razones a que lo justifiquen, nos encontramos ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o los criterios firmes del conocimiento científico ( STS. 8-2-2000 ) que posibilita su corrección, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamados por el art. 9.3 CE , que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del art. 849.2 LECr ., más allá de lo que permite su redacción literal ( STS. 8-5-2000 ).

    Fuera de estos casos, las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contrastadas en el momento del juicio oral. La valoración debe realizarse con criterios lógico-racionales en función de la libertad probatoria que establece nuestro sistema procesal.

    Hay que tener en cuenta, como hemos dicho con frecuencia (Cfr SSTS 13-9-04 ; 26-10-04 ; 3-7-06 ; 7-2-04 ) que las declaraciones de los acusados, testigos y perjudicados , tanto en la fase de instrucción como en el plenario, no son aptas para acudir a la vía del error de hecho. No garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante y todas ellas comportan simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del juzgador de instancia.

    Del mismo modo, ni el sumario ni el rollo de Sala son documentos en sentido casacional pues se trata de diligencias procesales documentadas; no siendo documentos que puedan ser alegados para discutir la convicción en conciencia basada en la vista directa de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral. ( SSTS 25-11-91 ; 23-5-94 ; 30-3-98 ).

    El acta del juicio oral, que es documento público por su propia naturaleza al proceder de un fedatario público en el ejercicio de sus funciones, sólo puede acreditar la realidad de las manifestaciones y demás actos que en tal diligencia judicial acontecieron, pero no la verdad o falsedad de las declaraciones que en el mismo se recogen, que es lo que precisamente ha de valorar el Tribunal que presidió el acto con la libertad de criterio que la Ley le reconoce ( STS 22-7-1993 ).

    E incluso, la transcripción de conversaciones grabadas en cinta magnetofónica carece también de virtualidad documental por la vía del error facti ( SSTS 27-11-97 ; 18-7-00 ; 9-10-02 ; 6-7-05 ).

  2. - En nuestro caso los acusadores recurrentes cifran el error en que los hechos no señalan que "los querellados con el ánimo de engañar a los querellantes anunciaron un curso de TMA que se encontraba homologado por la Dirección General de Aviación Civil", y de este engaño previo consistente en la inexistencia de tal homologación, se principia la estafa que luego se perfecciona.

    Y para su demostración invocan los recurrentes como documentos:

    - Los fº 13, 24, 42, 55 y 75. Se trata de la primeras páginas de los contratos firmados entre las partes, y donde se incluyó en la cláusula 1.2 que el curso era oficialmente reconocido por la Dirección General de Aviación Civil (DGAC).

    - Los fº 86 al 93, consistentes en los folletos publicitarios de la empresa de los acusados, Centro de Formación Aeronáutica de Canarias (CFAC), donde se recoge que" el Curso de Mantenimiento de Aeronaves no se trata de un curso cualquiera, sino que hablamos de la máxima acreditación que otorga Aviación Civil para trabajar en mantenimiento de Aeronaves, ya que no sólo te habilita para reparar aeronaves, además te acredita parara certificar la reparación y puesta en servicio (sin la cual no se podría volar)".

    - La testifical de Dña. Inocencia , trabajadora de los acusados en CFAC, que tanto en su declaración (fº 206) en el Juzgado, como en el Plenario ratificó que el acusados Severiano le manifestó que el curso de TMA "si contaba con la correspondiente homologación" de la Dirección General de Aviación Civil, y que admitiera alumnos para impartir dicho curso, facilitándole la propaganda y los impresos formativos".

    - Testifical de D. Roberto , profesor de la escuela de los acusados, que igualmente en su declaración (fº 209) ratificada en el Plenario aseguró que "al final del curso pasado, un año después de empezaran las clases, fue cuando los alumnos destaparon que la escuela no estaba homologada".

    - Y testifical de D. Fermín , alumno de la escuela de TMA, que manifestó en el Plenario que "cuando fui a preguntar me dijeron que estaban homologados y con la publicidad".

  3. - Llegados a este punto, se ha de reconocer que ninguno de los documentos citados por la parte recurrente cumple la exigencia capital de ser un auténtico documento, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales transcritos .

    Las declaraciones testificales como pruebas personales documentadas carecen de aquella condición y quedan sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del juzgador de instancia.

    Y los que no son pruebas personales documentadas, es decir, el resto de los documentos referidos no reúnen el requisito de literosuficiencia" o autarquía, como lo demuestra el que, los recurrentes se ven obligado a referirse a pruebas de diversa naturaleza y conjeturas o complejas argumentaciones.

    El primer documento invocado por los recurrentes, el contrato que los alumnos firmaban al matricularse, alude a un curso oficialmente reconocido por la D.G.A.C. El término es equívoco, pero no necesariamente engañoso.

    El segundo documento, folleto publicitario de la empresa de los acusados, alude a que "no se trata de un curso cualquiera, sino que hablamos de la máxima acreditación que otorga Aviación Civil para trabajar en mantenimiento de aeronaves". Nuevamente, el Centro no afirma que él otorgue la acreditación, sino que afirma, en términos nuevamente equívocos pero no necesariamente engañosos, que la acreditación la concede el organismo público.

    Así el motivo, de modo incuestionable, no puede prosperar porque lo que, en último término, pretende con él la parte recurrente es llevar a cabo una valoración de una serie de medios probatorios obrantes en la causa para llegar a una conclusión distinta de la aceptada por el Tribunal de instancia y que se ha reflejado en el "factum" de la resolución impugnada, con olvido de que el ordenamiento jurídico reserva al Tribunal la facultad de valorar las pruebas (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECr ) de acuerdo con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

    Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo formulado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula, también por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art 849 , de LECr, por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba al dar por ciertos hechos alegados por los acusados que no quedaron probados.

Los recurrentes en esta ocasión -contrariando el tenor legal del art 849.2 LECr -, ni siquiera pretenden que exista error en el factun de la sentencia. Se refieren al fundamento de derecho segundo donde se expone que" los acusados intentaron dar una solución a los alumnos, bien continuando en otra escuela de Tenerife, bien mediante devolución aplazada del dinero entregado", lo cuál no ha sido confirmado con ninguna prueba de descargo confirmada por la defensa.

Discuten también los recurrentes la afirmación, -esta vez sí contenida en los hechos probados ,- de que "en el año 2005, los criterios de homologación de las Escuelas que impartían Cursos de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves, cambiaron radicalmente y se endurecieron, no siendo posible para los acusados cumplir con sus expectativas y con las de los alumnos, al no poder acceder a estos requisitos de homologación". No obstante, no se invoca documento alguno para demostrar el error, lo que se dice es que aquellas afirmaciones se basan en declaraciones de los acusados que no responden a la realidad.

De cualquier modo, habiéndose de reconocer y lamentar la falta de concreciones por parte del tribunal de instancia, sobre el soporte probatorio en que encuentren asiento muchas de sus afirmaciones, lo que choca con el derecho a la tutela judicial efectiva, igualmente se echa de menos la formulación de un motivo por los recurrentes, basado en la conculcación de este derecho fundamental.

Consecuentemente, y de conformidad con cuanto dijimos en relación con el motivo anterior, el presente ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr. y 24 CE , así como de los arts 248.1,249,250.1º y y 74 CP.

  1. - Entienden los recurrentes que de la prueba practicada se acreditan todos y cada uno de los requisitos exigidos para la consumación del delito de estafa . Así, el engaño ,concretado en hacer creer a los perjudicados que el curso de TMA se encontraba homologado por la DGAC y que les habilitaría oficialmente para trabajar en el sector aeronáutico. El engaño se produce desde el inicio cuando se publicitan los cursos, y el fraude se configura con los propios contratos firmados por los perjudicados.

    En segundo lugar, los perjudicados realizan la disposición patrimonial abonando, llevados por el error, el importe del curso de TMA: 15.025 euros el Sr. Efrain ; 12.020 el Sr. Higinio ; 13.500 el Sr. Jon ; 14.785 el Sr. Pio ; y 6.000 el Sr. Matías .

    En tercer lugar, se da el dolo defraudatorio , desde que los acusados tenían, desde el principio, conocimiento de la imposibilidad de cumplir las prestaciones a que se obligaron.

    Finalmente, recibiendo el dinero de los perjudicados, los acusados lo hicieron suyo, obteniendo un beneficio patrimonial ilícito, hasta el día de hoy no reintegrado.

  2. - Ante tal aserto cabe oponerse tres argumentos: primero, el engaño no es tal, porque la publicidad y los contratos no hablan de "homologación". Segundo, la crisis contractual de la que se deriva el perjuicio no se produjo por la naturaleza del curso, homologado o no, sino por interrupción de las actividades académicas.

    Estamos ante un caso de publicidad equívoca, pero no engañosa. Este límite es difícil casi siempre de discernir, pero en el caso presente, las menciones contractuales y de los folletos divulgativos de los cursos, examinadas a la luz de las circunstancias, permiten excluir el engaño de relevancia penal.

    Podemos distinguir en términos coloquiales entre un curso privado homologado por organismo público, que comúnmente sería entendido como aquel que, superado, permitiría per se el ejercicio ulterior de la actividad profesional sin requisitos adicionales, de un curso privado reconocido por organismo público, que nos evoca un centro autorizado , pero cuyos títulos requerirán posterior homologación por convalidación o examen del organismo público.

    Lo que priva de contenido al motivo, sin embargo, no es la tenue diferencia entre lo equívoco y lo engañoso, sino la ausencia de relación de causa a efecto entre el hipotético engaño y el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio. Los querellantes no se sienten perjudicados por la naturaleza del curso, sino porque el mismo fue interrumpido, no pudieron lograr la titulación (homologada o reconocida, esa no es la cuestión) y no se les devolvió el dinero que habían pagado por adelantado. Se trata de un incumplimiento de contrato. Podría hablarse de estafa si los acusados hubieran acordado de antemano cobrar las matrículas a sabiendas de que luego no prestarían el servicio. Tal posibilidad, sin embargo, no se acredita, ni siquiera se invoca. Forzoso es reconocer, pues, que la sentencia acierta al no apreciar dolo penal, que de existir estaría más cerca del tipo penal de una insolvencia punible que del de estafa, aunque la falta de homogeneidad entre las infracciones , y la falta de concurrencia de todos los elementos integrantes de la insolvencia impedirían, en todo caso, su apreciación.

    Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del motivo.

CUARTO

La desestimación del recurso de la acusación particular supone la imposición al recurrente de sus costas , y la pérdida del depósito , si lo hubiere constituido en su caso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la Acusación particular, D. Efrain , D. Fermín , D. Higinio , D. Jon , D. Matías y D. Pio , contra la Sentencia de la Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 17 de marzo de 2010 , en causa seguida por delito de estafa.

Se impone a los recurrentes el pago de las costa s ocasionadas por su recurso, y la pérdida del depósito , si lo hubiere constituido, en su caso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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