STS 477/2011, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución477/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicado, el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto ante la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Orihuela (Alicante); cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Patricia , representada por la Procurador Dª. Elisa Hurtado Pérez; y como parte recurrida D. Claudio , representado por la Procurador Dª. María Marta Sanz Amaro. Autos en los que también ha sido parte Dª. Marí Trini y Dª Adelina , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. María del Carmen Fernández Laorden, en nombre y representación de D. Claudio y Dª. Marí Trini , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Orihuela (Alicante), siendo parte demandada Dª. Patricia (y cónyuge) y Dª. Adelina (y cónyuge); alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en los términos siguientes: 1º.- Que se acuerde la resolución del contrato privado de compraventa de fecha 01.02.05, suscrito entre los actores D. Claudio y Dª. Marí Trini y las demandadas Dª. Adelina y Dª. Patricia sobre el local comercial sito en Avenida Alcalde José Rodríguez, 5 de Dolores (Alicante), finca registral nº 9962 del Registro de la Propiedad de Dolores, por incumplimiento del contrato de compraventa por parte de las demandadas, condenándola a estar y pasar por tal declaración. 2º.- Que, en consecuencia, se condene a las demandadas, en lo menester y como causa libremente pactada, a la pérdida de las cantidades entregadas a los vendedores hasta el 31/01/06, fecha del incumplimiento contractual. 3º.- Que se condene a las demandadas a entregar la posesión del local dejándolo vacío y expedito a disposición de los actores, bajo apercibimiento de lanzamiento. 4º .- Que se condene a las demandadas al pago de los daños y perjuicios irrogados a los actores, concretándose en la suma de 1.521,13 euros mensuales, desde el 1/02/06, hasta la fecha de abandono del inmueble, más los gastos por suministro de agua y energía eléctrica que se abonen por los actores o se adeuden hasta el desalojo de la finca. 5º.- Que se condene a las demandadas, al pago de los intereses legales y costas del procedimiento.".

  1. - La Procurador Dª. Ana María Diego Sarabia, en nombre y representación de Dª. Patricia , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: - Con estimación de la excepción de falta de legitimación activa de D. Claudio y Dª. Marí Trini , se absuelva a Dª. Patricia de la demanda, sin entrar a conocer de la cuestión de fondo, y ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante. - De forma subsidiaria, para el supuesto de considerar el juzgador que los actores están legitimados activamente, se estime la excepción de falta de legitimación pasiva de Dª. Patricia , absolviéndola de la demanda, y ello con expresa imposición de las costas a los demandantes. - De forma subsidiaria a la anterior petición absolutoria, para el supuesto de que no fuere la misma acogida y crea el juzgador que Dª. Patricia sí que está legitimada pasivamente por ser aún una de las partes del contrato cuya resolución se pretende de contrario, se desestime en su integridad la demanda, absolviendo a mi representada de los pedimentos de la actora, declarando no haber lugar a la resolución del contrato privado de compraventa de fecha 1 de febrero de 2.005, que seguirá siendo válido y vigente, y ello por incumplimiento por los actores de lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil , no habiendo lugar, asimismo y en su consecuencia, al resto de pedimentos contenidos en los números 2º, 3º, 4º y 5º del suplico, y todo ello con la condena expresa a los demandantes al pago de las costas del juicio. - Y, por último, de forma subsidiaria a la anterior petición de desestimación de la demanda y absolución de mi representada por no haber lugar a la resolución contractual pretendida, y para el supuesto de que ésta se acordara, que se desestime la petición de condena a Dª. Patricia al pago de la cantidad de 1.521'3 euros mensuales desde el día 1 de febrero de 2.006, más los gastos por suministro de agua y energía eléctrica y el pago de los intereses legales, y ello por los motivos ya expuestos, condenando al pago de las costas a los actores.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Orihuela (Alicante) dictó Sentencia con fecha 29 de diciembre de 2.006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Carmen Fernández Laorden, en nombre y representación de Don Claudio y Dña Marí Trini contra Doña Patricia y Doña Adelina , debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa celebrado entre las partes en fecha 1 de febrero de 2005, sobre el local sito en Avenida Alcalde José Rodríguez, 5, de Dolores, finca registral número 9962, del Registro de la Propiedad de Dolores, condenando a las demandadas a entregar la posesión del local, dejándolo libre y expedito a disposición de los actores, bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso de no hacer voluntariamente, condenando también a las demandadas a la pérdida de las cantidades entregadas a los vendedores hasta el día 31 de enero de 2.006, y a que abonen a los demandantes la suma de 1.521,13 euros mensuales desde el 1 de febrero de 2006 hasta la fecha en que entreguen la posesión del local a los actores, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a los mismos, así como las cantidades que los demandantes hayan satisfechos en concepto de suministros de agua y energía eléctrica, durante el tiempo que las demandadas han estado en posesión del local y las que adeuden a la fecha de desalojo del mismo. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a las partes demandadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Patricia , la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, dictó Sentencia con fecha 27 de septiembre de 2.007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Patricia contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Orihuela , que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de costas a la recurrente.".

TERCERO

La Procuradora Dª. María del Carmen Moreno Martínez, en nombre y representación de Dª. Patricia , interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 27 de septiembre de 2.007 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 1.106 del Código Civil . SEGUNDO.- Se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.237 y 1.281, párrafo primero, del Código Civil. TERCERO .- Se alega infracción por inaplicación del art. 1.154 del Código Civil. CUARTO .- Se denuncia infracción del art. 1.504 del Código Civil . MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL: PRIMERO.- Se denuncia vulneración del art. 1 de la LEC. SEGUNDO .- Se denuncia vulneración del art. 5.2 de la LEC. TERCERO .- Se alega infracción del art. 217.2 y 3 de la LEC. CUARTO .- Se alega infracción del art. 218.2 y 3 de la LEC. QUINTO .- Se alega infracción del art. 265.1.1º de la LEC. SEXTO .- Se alega vulneración del art. 316.1 de la LEC. SEPTIMO .- Se alega infracción del art. 394.2 de la LEC .

CUARTO

Por Providencia de fecha 5 de diciembre de 2.007, se tuvo por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acordándose remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes por plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, Dª. Patricia , representada por la Procurador Dª. Elisa Hurtado Pérez; y como parte recurrida D. Claudio , representado por la Procurador Dª. María Marta Sanz Amaro.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 19 de mayo de 2.009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Patricia , contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena con sede en Elche), en el rollo nº 728/2007 , dimanante del juicio ordinario nº 198/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela.".

SEPTIMO

Dado traslado, la Procurador Dª. Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Claudio , presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2.011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre resolución de un contrato de compraventa de un local comercial por falta de pago del precio aplazado por las dos compradoras.

Por Dn. Claudio y Dña. Marí Trini se dedujo demanda contra Dña. Patricia y Dña. Adelina en la que solicitan: 1º La resolución del contrato privado de compraventa de 1 de febrero de 2.005 suscrito entre los actores, como vendedores, y las demandadas, como compradoras, sobre el local comercial sito en Avenida José Rodríguez, número 5, de Dolores (Alicante), finca registral núm. 9962 del Registro de la Propiedad de dicha localidad, por incumplimiento del contrato por las demandadas; 2º Se condene a las demandadas, como causa libremente pactada, a la pérdida de las cantidades entregadas a los vendedores hasta el 31 de enero de 2006, fecha del incumplimiento contractual; 3º Se condene a las demandadas a entregar la posesión del local dejándolo vacío y expedito a disposición de los actores, bajo apercibimiento de lanzamiento; 4º Se condene a las demandas al pago de los daños y perjuicios irrogados a los actores, concretándose en la suma de 1.521,13 euros mensuales, desde el 1 de febrero de 2006, hasta la fecha de abandono del inmueble, más los gastos por suministro de agua y energía eléctrica que se abonen por los actores o se adeuden hasta el desalojo de la finca; y, 5º Se condene a las demandadas al pago de los intereses legales y costas del procedimiento.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Orihuela el 29 de diciembre de 2.006 , en los autos de juicio ordinario número 198 del propio año, estima íntegramente la demanda, y acuerda declarar resuelto el contrato privado de compraventa celebrado entre las partes en fecha 1 de febrero de 2005, sobre el local sito en Avenida Alcalde José Rodríguez, 5, de Dolores, finca registral número 9962, del Registro de la Propiedad de Dolores, condenando a las demandadas a entregar la posesión del local, dejándolo libre y expedito a disposición de los actores, bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso de no hacerlo voluntariamente, condenando también a las demandadas a la pérdida de las cantidades entregadas a los vendedores hasta el día 31 de enero de 2.006, y a que abonen a los demandantes la suma de 1.521,13 euros mensuales desde el 1 de febrero de 2006 hasta la fecha en que entreguen la posesión del local a los actores, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a los mismos, así como las cantidades que los demandantes hayan satisfechos en concepto de suministros de agua y energía eléctrica, durante el tiempo que las demandadas han estado en posesión del local y las que adeuden a la fecha de desalojo del mismo.

La Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche el 27 de septiembre de 2.007 , en el Rollo de apelación número 728 del mismo año, desestima el recuso formulado por Dña. Patricia y confirma íntegramente la resolución dictada en primera instancia.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por Dña. Patricia recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación , articulados respectivamente en siete y cuatro motivos, los cuales fueron admitidos por Auto de esta Sala de 19 de mayo de 2.009 .

Por la parte recurrida en su escrito de oposición, y con base en el art. 485 LEC , se planteó con carácter previo la inadmisibilidad del recurso de casación por no ajustarse a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC . Se alegan al respecto diversos vicios de técnica casacional -hacer supuesto de la cuestión; proponer una versión parcial como alternativa del contenido de la sentencia; intentar reproducir la controversia en sede casacional olvidando que el recurso no constituye una tercera instancia; cuestión nueva-, sin embargo no procede acoger el planteamiento porque no todos los motivos estarían afectados y en lo que puedan incidir en cada uno de ellos los hipotéticos defectos se examinarán a propósito del estudio individualizado que se hará de los mismos.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

Se compone de siete motivos que se examinan con antelación a los del recurso de casación a pesar de haberse planteado con posterioridad por razones de método procesal, y por disponerlo así la Disposición Final 16ª , apartado 1, regla 6ª de la LEC.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega falta de legitimación "ad causam" activa, que infringe el art. 10 LEC , con base en que la parte actora no acreditó ser propietaria del local comercial objeto de la compraventa.

El motivo se desestima porque (a) el tema que se suscita, en cuanto se refiere a la "existencia" de la titularidad del derecho o de la relación jurídica, incide en la legitimación en su perspectiva material, que es ajena al recurso extraordinario por infracción procesal (salvo el aspecto probatorio), de modo que para la perspectiva procesal de dicha legitimación lo único que importa es la "afirmación" de un derecho o relación jurídica que sea "coherente" con el efecto jurídico pretendido, sin que quepa discutir en tal ámbito la realidad y eficacia del título. Además (b), la legitimación "ad causam" para ejercitar las pretensiones formuladas en la demanda no viene determinada por la propiedad sino por la condición de vendedores. Y (c), finalmente, con independencia de que la sentencia recurrida reconoce la condición de propietarios a los actores respecto de la cosa vendida, en cualquier caso, la causa de oposición de la demandada recurrente carece de fundamento por falta de interés jurídico, ya que no consta que alguien, de cualquier modo, sea por actos materiales, o siquiera por palabras ("turbatio verbis"), haya perturbado la posesión de la cosa que le fue entregada a las demandadas por los vendedores en virtud del contrato de compraventa.

TERCERO

En el motivo segundo se alega vulneración del art. 5.2 de la LEC sobre la falta de legitimación pasiva de la recurrente, porque no ha de afectarle la decisión pretendida por los actores. Se basa el motivo en que, como reconoció la codemandada y se comunicó a los actores, la recurrente cedió sus derechos a dicha codemandada.

El motivo se desestima porque la recurrente como compradora reúne las condiciones procesales para soportar el proceso en que se acciona por incumplimiento del contrato, sin que pueda eludir su legitimación pasiva con base en la existencia de una cesión del contrato -que no cesión de derechos- a la otra compradora, toda vez que no se ha probado que tal transmisión haya sido aceptada por los vendedores -cedidos-, siendo para ellos cuestión ajena el negocio jurídico celebrado por otras personas dado su condición de terceros y en virtud del principio de relatividad contractual (art. 1.257 CC ).

CUARTO

En el motivo tercero se alega vulneración del art. 217.2 y 3 LEC relativo a la carga de la prueba por cuanto la parte actora no ha probado la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y la recurrente ha probado los hechos que impiden la eficacia jurídica de los alegados por la contraparte.

El motivo se desestima por las siguientes razones:

En primer lugar, la sentencia recurrida declara acreditado que los demandantes son los propietarios del local al que se refiere el procedimiento, asimismo la realidad de los daños y perjuicios y su importe y haber cumplido con el requerimiento que establece el art. 1.504 CC para resolver el contrato privado de compraventa, sin que obsten los mecanismos jurídicos en que se apoya en cada caso -reconocimiento de la contraparte; doctrina "in re ipsa"; burofax, etc.- para sentar la conclusión. Por consiguiente, en ningún caso es operativa la doctrina de la carga de la prueba habida cuenta que no hay incertidumbre fáctica, de forma que para combatir la fijación de hechos controvertidos relevantes será preciso utilizar el medio idóneo según el tema de que se trate. Pretenderlo por la mera afirmación en contrario supone incurrir en el vicio de hacer supuesto de la cuestión.

Por otro lado, la alegación de que "tampoco han demostrado aquéllos [los actores vendedores] que Dña. Patricia [la recurrente] tenga que responder solidariamente, junto a Dña. Adelina [codemandada en rebeldía], del pago de las cantidades reclamadas" constituye una cuestión nueva o cuando menos "per saltum", toda vez que no se planteó en la apelación. Además no es de ver la "ratio" de la alegación porque ni en la demanda ni en la sentencia se hace alusión alguna a la solidaridad.

Finalmente, la alegación de que la recurrente ha acreditado su desvinculación total del contrato se contradice con la clara apreciación de la sentencia recurrida de que no es así por falta de aceptación de la cesión del contrato de compraventa por parte de los vendedores, cuyo consentimiento es requisito insoslayable para la eficacia frente a ellos de la cesión, sin que en el motivo se den razones para poder apreciar la realidad de la aceptación.

QUINTO

En el motivo cuarto se acusa vulneración del art. 218.2 y 3 de la LEC , por falta de motivación de la sentencia y falta de pronunciamiento sobre algunos de los puntos objeto del litigio, respecto de la alegación por esta parte de la ausencia de solidaridad de la obligación exigida a las codemandadas.

El motivo se desestima por carencia de fundamento.

En cuanto a la denuncia de falta de pronunciamiento acerca de la solidaridad, el rechazo del planteamiento responde a que se trata de una cuestión nueva, o cuando menos "per saltum", en tanto que no se suscitó en la apelación. Además, en todo caso, no consta denunciada incrongruencia omisiva en la segunda instancia, ni hecho uso del mecanismo del art. 215.1 y 2 LEC respecto de la Sentencia de la Audiencia Provincial, que constituye requisito insoslayable condicionante del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.2 LEC ).

Y por lo que respecto a la motivación de la indemnización de daños y perjuicios y de su importe, no resulta explicable la alegación efectuada, toda vez que en el fundamento de derecho quinto se especifican de forma amplia y razonable las condiciones que sirven de fundamento a la decisión, sin que exista el más mínimo asomo de arbitrariedad pues se pondera, con cabal acierto, el hecho de que las compradoras sigan explotando el negocio instalado en el local litigioso obteniendo beneficios y rendimientos en detrimento de los demandantes y la existencia de una cláusula penal.

SEXTO

En el motivo quinto se denuncia vulneración del art. 265.1.1º LEC sobre la carga de acompañar a toda demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la parte actora no ha acreditado ser la propietaria del local al que se refiere el pleito, y, por ende, no puede tener derecho a las pretensiones que se puedan derivar del contrato.

El motivo se desestima porque no se indica cuál es el documento al que se refiere. Por otro lado, la sentencia recurrida (lo mismo que la de primera instancia, cuyo contenido es asumido por la de apelación) se funda para desestimar la falta de legitimación activa en el contrato privado de compraventa que se acompañó con la demanda. Y, por último, el art. 265.1.1º LEC se refiere a los documentos "fundamentales", no a los que respondan a la finalidad de desvirtuar excepciones planteadas por el demandado en la contestación de la demanda, los cuales se pueden presentar en la audiencia previa de conformidad con el art. 265.3 LEC .

SEPTIMO

En el motivo sexto se denuncia infracción del art. 316.1 LEC en cuanto a la valoración del interrogatorio de las partes. Se basa el motivo en que la sentencia recurrida ignora el contenido del interrogatorio de la codemandada Dña. Adelina , parte del proceso, de la que se desprende la certeza de los hechos, y que, al no resultar contradichos por otros medios probatorios, tienen un valor de prueba plena de conformidad con el art. 316.1 LEC .

El motivo se desestima porque, aun haciendo abstracción de que no concreta a qué hechos se refiere, en cualquier caso, la declaración procesal de Dña. Adelina podría tener valor probatorio pleno respecto de los hechos para ella perjudiciales, que son a los que se refiere el precepto, pero no respecto de los perjudiciales para los actores.

OCTAVO

En el motivo séptimo , y último del recurso extraordinario por infracción procesal, se acusa vulneración del art. 394.2 LEC al condenarse a la recurrente al pago de las costas habiendo una estimación parcial de las pretensiones de las demandantes, ya que no ha tenido acogida la pretensión de condena al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada, contenida en el punto 5º del suplico de la demanda.

El motivo se desestima por ser de aplicación al caso la doctrina de la estimación sustancial, que se debe observar cuando la desestimación de las peticiones de la demanda afecta solo a una pequeña parte como sucede en el caso respecto de los intereses.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos conlleva la del recurso, la condena en costas de la parte recurrente (art. 398.1 en relación con 394.1 , ambos de la LEC), y que proceda examinar los motivos del recurso de casación (Disp. Final 16ª , ap. 1, regla 6ª LEC).

  1. RECURSO DE CASACIÓN .

Se articula en cuatro motivos.

DECIMO

En el primer motivo se acusa infracción del art. 1.106 del Código Civil , con base en que no se acreditó ni el daño emergente ni los beneficios ciertos y concretos que integran el lucro cesante.

El motivo se desestima porque incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, que se produce cuando se niegan las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida, o se sustentan otras distintas que las contradicen sin haber previamente desvirtuado las establecidas en la sentencia por alguno de los mecanismos procesales al efecto.

UNDECIMO

En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 1.137 y 1.281, párrafo primero, del Código Civil . El argumento básico del motivo es el de que no consta en el contrato de compraventa la determinación expresa de que las compradoras se obligaran de forma solidaria a responder de las consecuencias del mismo.

El motivo se desestima porque ya se ha dicho en el examen del recurso extraordinario por infracción procesal que el tema de la solidaridad no se planteó en apelación por lo que, sea o no cuestión nueva en el proceso, lo sería "per saltum" en casación, lo que está vedado según reiterada doctrina de esta Sala.

DUODECIMO

En el motivo tercero se acusa infracción por inaplicación del artículo 1.154 del Código Civil . Se argumenta que existiendo cumplimiento parcial del contrato, razones de equidad imponían al tribunal la obligación de aplicar dicho precepto y moderar la pena, de tal forma que las compradoras no pierdan la totalidad de las cantidades entregadas a los vendedores hasta el 31 de enero de 2.006.

El motivo se desestima porque, con total acierto, la sentencia recurrida no solo condena con base en la cláusula penal, sino también como indemnización de daños y perjuicios justificados por la continuación de las demandadas en la posesión y explotación del local e impago de los suministros de agua y energía eléctrica.

DECIMOTERCERO

En el cuarto y último motivo del recurso de casación se aduce infracción del art. 1.504 CC con base en que no ha existido ningún requerimiento efectuado a las compradoras para que paguen el precio, pues en el burofax remitido no se contenía el requirimiento resolutorio.

El motivo se desestima porque, con independencia de si el burofax tenía o no eficacia de requerimiento resolutorio a los efectos del art. 1.504 CC , lo cierto es que la previsión normativa de dicho precepto se cumplió con la intimación judicial que supone la notificación a los demandados de la demanda resolutoria, hasta cuyo momento los compradores pudieron haber pagado el precio aplazado y no dieron cumplimiento a su contraprestación.

DECIMOCUARTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la del recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO.- Que desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dña. Patricia contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche el 27 de noviembre de 2.007 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas; y,

SEGUNDO.- Que asimismo desestimamos el recurso de casación interpuesto por la misma recurrente anterior contra la indicada sentencia y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvase a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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