STS 27/2011, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS (ahora CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS), contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoquinta el día veinte de junio de dos mil seis, y recaída en el rollo de apelación 611/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario 498/2004, del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Barrera Rivas.

En calidad de parte recurrida han comparecido ESPACIOS LIBRES ASESORES, S.A. y don Estanislao , representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Moyano Núñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La Procuradora de los Tribunales doña MARÍA DÍEZ RUBIO, en nombre y representación de COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario sobre reclamación de cantidad contra la mercantil ESPACIOS LIBRES ASESORES, S.A. y CONTRA don Estanislao , suplicando al Juzgado:

    Que habiendo por presentado este escrito con sus copias y documentos, acuerde admitirlo, tenerme por comparecido en la representación que ostento y por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra ESPACIOS LIBRES ASESORES, S.A. y, previos los trámites dicte Sentencia en la que acuerde:

  2. Condenar al pago de 48.727.368 PESETAS (292.857,38 EUROS) a ESPACIOS LIBRES ASESORES, S.A. en concepto de cantidad adeudada por el incumplimiento de sus obligaciones.

  3. Condene al pago de 48.727.368 pesetas (292.857,38 EUROS), previa su declaración de responsabilidad solidaria como Administrador por las deudas sociales de su administrada, a DON Estanislao , entre las que se encuentra la de mi representada a la que también deberán hacer frente.

  4. condene al demandado al pago de los intereses de demora y legales que se deriven desde la interposición de la demanda y los legales desde que se dicte la Sentencia condenatoria.

  5. Condene al pago de las costas procesales a los demandados.

  6. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba que la admitió a trámite por auto de veinticinco de septiembre de dos mil tres con el número 468/2003 .

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN

  1. En los expresados autos compareció la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Oliveras Sánchez, en nombre y representación de ESPACIOS LIBRES ASESORES, S.A. y de don Estanislao , para contestar a la demanda formulada de contrario, oponiéndose a la misma para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICA AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo y tener por hecha la contestación de la demanda de juicio declarativo ordinario, para que, tras dar el proceso la tramitación oportuna, se proceda a dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento.

TERCERO

LA INHIBICIÓN

  1. Por auto de cinco de abril de dos mil cuatro el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Collado Villalba se inhibió del conocimiento del litigio a favor de los Juzgados de Madrid territorialmente competentes para conocer del litigio.

  2. Repartidos los autos al Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid y seguido el procedimiento ordinario 498/2004, por providencia de 12 de mayo de 2004 procedió a su devolución al Juzgado de procedencia.

  3. El día catorce de julio de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Collado Villalba, dictó auto cuya parte dispositiva dice:

SE DECLARA LA NULIDAD de la Audiencia Previa celebrada en fecha 11 de marzo de 2004 , manteniéndose la validez de las restantes actuaciones judiciales.

Habiéndose declarado la falta de competencia territorial de este juzgado, y la inhibición a los Juzgados de Madrid, remítanse nuevamente, foliado, al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, emplazándose a las partes para que comparezcan ante dicho órgano judicial en el término de diez días siguientes a la notificación de esta resolución.

CUARTO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Remitidas de nuevo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, y seguidos los trámites oportunos, con fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco dictó sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO:

1) Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS, actualmente CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados ESPACIOS LIBRES ASESORES, S.A. y D. Estanislao .

2) Las costas se imponen a la parte demandante.

QUINTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN Y SU ACLARACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA DEL CARMEN BARRERA RIVAS, en nombre y representación del, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y seguidos los trámites ante la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con el número de rollo de apelación 611/2005 , el día veinte de junio de dos mil seis recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

    PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y siete de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 498/2004 (Rollo de Sala número 611/2005 ).

    SEGUNDO.- Confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia apelada.

    TERCERO.- Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

    Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , qu e la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

  2. Por la representación Procesal del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, se solicitó aclaración de la referida sentencia, recayendo auto el día diecisiete de octubre de 2006, cuya parte dispositiva dice literalmente:

    LA SALA ACUERDA :

    No haber lugar a la aclaración de la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil seis dictada en el Rollo de Apelación sustanciado ante la Sección bajo el número de registro 611/2005 , solicitada por la representación procesal del demandante- apelante, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

    Notifíquese este Auto a las partes, haciéndoles las prevenciones a que se refieren los artículos 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de los medios de impugnación que cupieran contra aquella que se aclara, cuyo plazo para ejercerlos empieza a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución.

SEXTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, interpuso:

1) Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

I) Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia (artículo 469,1.2º ).

I) Infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías del proceso. Falta de tutela judicial efectiva (artículo 469.1.3º y 4º ).

2) Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con base en los siguientes motivos:

III) Infracción de la legislación concursal específica de las aseguradoras.

IV) Adquisición de los créditos por la Comisión liquidadora de Entidades Aseguradoras.

V) Respecto de la actuación del Consorcio de Compensación de Seguros infracción de la Ley Financiera y del Estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros.

VI) Infracción sobre la aplicación de la prescripción.

VII) Infracción de la paridad de créditos.

VIII) Infracción de la doctrina de las Audiencias Provinciales.

3) Sin formato de recurso, afirmó la responsabilidad del administrador por falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y, en especial la de instar el pertinente procedimiento de disolución de la compañía.

SÉPTIMO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Personada la recurrente ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Barrera Rivas, el día veinte de enero de dos mil nueve la Sala dictó Auto del tenor literal siguiente:

    1. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuestos por la representación procesal del "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS", contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2006, por la audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta), en el rollo de apelación nº 611/2005 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 498/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid.

    2. ) Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  2. Dado traslado de los recursos a la parte demandada, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Moyano Núñez, presentó escrito de impugnación de los recursos formulados de contrario.

OCTAVO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista previa, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de enero de dos mil once en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que sirven de punto de partida a la sentencia recurrida, integrados en lo menester exclusivamente a efectos de decidir el presente recurso, son los siguientes:

    1) El 23 diciembre de 1993 ESPACIOS LIBRES ASESORES, SA fue adjudicataria del concurso público realizado por el Ayuntamiento de Valladolid para la construcción y subsiguiente explotación de un aparcamiento subterráneo en la calle Silió de dicha capital.

    2) En diferentes fechas la adjudicataria cedió a distintos particulares el derecho de uso y disfrute de diferentes plazas de aparcamiento, percibiendo a cambio como contraprestación un total de 48.727.368 de pesetas.

    3) Para garantizar las cantidades entregadas a cuenta por los adquirentes de las plazas de garaje, ESPACIOS LIBRES ASESORES, SA. contrató en concepto de tomador una póliza de seguro con la entidad FIANZAS Y CRÉDITO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA. a favor de los "cesionarios" cuya cláusula undécima dispone:

    "Las acciones derivadas de la Póliza, prescriben a los dos años desde que pudieron ser ejercitadas".

    4) Paralizadas las obras en el año 1995, el 2 de octubre de 1997 y tras el oportuno expediente administrativo, el Ayuntamiento de Valladolid procedió a resolver el contrato de adjudicación y a declarar la caducidad del derecho de concesión.

    5) Intervenida la entidad FIANZAS Y CRÉDITO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA. por Orden Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda, su liquidación fue encomendada a la entonces COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS.

    6) El 17 de octubre de 1997 la referida COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS suscribió con los cesionarios de las plazas de garaje un contrato de compraventa de créditos por importe de 48.727.368 pesetas.

    7) Entre las manifestaciones introductorias de los pactos suscritos se contienen las siguientes:

    PRIMERO.- Que la entidad FIANZAS Y CRÉDITO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA., fue disuelta por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 12 de abril de 1996 (B.O.E. 17 de abril), acordándose en dicha Orden que la liquidación de la Sociedad fuera asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

    SEGUNDO.- Que las personas relacionadas en el anexo 2 ostentan frente a la referida Compañía los créditos que en dicho listado se les imputa, derivados de las pólizas relacionadas, en las que aparece ESPACIOS LIBRES ASESORES, S.A. como tomador, y los Sres. relacionados como asegurados.

    8) Entre los pactos suscritos figura el siguiente:

    1. - La compra, por parte de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, de los referidos créditos por un precio global de 48.727.368.- Ptas. que se distribuyen conforme a la relación adjunta. (ANEXO 2).

    9) La COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS fue sucedida por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de conformidad con la ley 44/2002, de 22 noviembre, de Reforma del Sistema Financiero .

    10) La demanda inicial del presente litigio se interpuso el 16 de septiembre de 2003.

  3. Posición de las partes

  4. El CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS interpuso demanda contra ESPACIOS LIBRES ASESORES SA y contra su administrador don Estanislao en reclamación del pago de los créditos adquiridos a los acreedores de ESPACIOS LIBRES ASESORES SA. por importe de 292.857,38 euros.

  5. Don Estanislao se opuso a la demanda alegando:

    1) La prescripción de la acción ejercitada al amparo de la cláusula 11 del contrato de seguro; y

    2) La inexistencia de responsabilidad del administrador.

  6. Las sentencias de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda por entender:

    1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro y 11 de la póliza, el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación por la COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS era el de dos años a contar desde que pudo ser ejercitada; y

    2) Que el plazo debía contarse a partir del 17 de octubre de 1997 que fue el momento de adquisición de los mismos.

  8. La sentencia de apelación

    1) Confirmó la sentencia recurrida y ratificó sus razonamientos.

    2) Afirmó que no habiendo sido objeto del contrato de cesión instrumentado en el documento de fecha 17 octubre 1997 los créditos ostentados por los asegurados contra ESPACIOS LIBRES ASESORES SA, no se había producido subrogación en los derechos de los asegurados.

  9. Los recursos

  10. Contra la expresada sentencia el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS interpuso sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. El primer motivo del recurso por infracción procesal, interpuesto al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estructura en cuatro submotivos que analizaremos de forma individualizada.

  2. Primer submotivo

  3. El primero de los submotivos denuncia error flagrante en la valoración de la prueba documental.

  4. En su desarrollo afirma la recurrente que se vulnera lo que dispone el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que:

    1) La cláusula tercera del contrato suscrito entre los adquirentes de plazas de garaje y COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS, dispone que la compradora queda subrogada en los derechos de la parte vendedora, "incluso los derivados de las acciones iniciadas o a emprender para el recobro del mismo tanto frente ESPACIOS LIBRES ASESORES. S.A." (tomador del seguro) como a la entidad aseguradora (FIANZAS Y CRÉDITO, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A "EN LIQUIDACIÓN") sin que pueda la vendedora formular reclamación alguna frente a la compradora en relación con el precio de venta pactado"

    2) Por el contrario la sentencia de la Audiencia Provincial argumenta que el crédito ostentado por los asegurados frente al tomador del seguro no fue objeto del contrato de fecha 17 de octubre de 1997 "pues es claro el tenor literal de la estipulación primera del referido contrato al establecer como único objeto de la compra el crédito ostentado por los asegurados frente a la aseguradora disuelta".

  5. También afirma la recurrente que el pronunciamiento infringe el artículo 1281 del Código Civil por interpretación absurda del contrato de 17 de octubre de 1997 que, además, comporta la vulneración de la "par conditio creditorum", compele al Consorcio de Compensación de Seguros a dar cobertura a riesgos no extraordinarios, fuerza a aplicar la legislación de seguros a obligaciones garantizadas por ellos, independientemente de su naturaleza, extingue créditos reconocidos en las listas de acreedores de un concurso, elimina las acciones de repetición y extingue la personalidad de una empresa en liquidación.

  6. Valoración de la Sala

    2.1. Cauce para impugnar la valoración de la prueba.

  7. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que está reservado para el examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia que comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y sus requisitos internos, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la práctica de la prueba y valoración de los distintos medios de prueba, ya que la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y, en tal caso, debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  8. Ello no es obstáculo para la estimación del motivo (o submotivo) cuando el error en la cita del apartado a cuyo amparo se interpone el recurso:

    1) No genera oscuridad sobre cual es la razón o argumentos en los que se sustenta la impugnación de la sentencia.

    2) No provoca indefensión a la recurrida.

    3) Afecta al derecho a la tutela efectiva

    2.2. Valoración de documentos vs. interpretación contractual.

  9. Ahora bien, la función que cumple el recurso extraordinario por infracción procesal no tolera que la Sala proceda a construir el recurso con base en los razonamientos vertidos por la recurrente sin identificar correctamente la norma vulnerada ni argumentar adecuadamente la infracción, y en el presente caso, sobre no tener nada que ver con el documento cuya fuerza probatoria se afirma vulnerada con el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se limita a enumerar qué documentos se consideran públicos, ya que se trata de un documento privado, lo que pretende la recurrente no es impugnar su fuerza probatoria, sino la interpretación que del contrato ha realizado la sentencia recurrida, al no tener en cuenta la cláusula tercera.

  10. A ello debe añadirse que resulta totalmente irregular acumular de forma caótica en un solo motivo la cita de normas pretendidamente infringidas que nada tienen que ver con los términos en los que se ha planteado el litigio, como son las referidas a la legislación concursal y a la personalidad de las sociedades disueltas y no liquidadas.

    2.3. Cauce para impugnar la interpretación de los contratos.

  11. El recurso extraordinario por infracción procesal constituye la vía adecuada para el control de las infracciones procesales entendidas en un sentido amplio, que comprende no sólo las que enumera el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia ; falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino también las normas que disciplinan la distribución de la carga de la prueba, su práctica y la valoración de las mismas.

  12. Por el contrario no es el cauce para revisar el juicio consistente en la determinación del alcance y significado de los hechos probados, o juicio jurídico derivado de la aplicación de las normas al supuesto de hecho que se tiene por probado, ya que la denuncia de la infracción de normas sustantivas que debe canalizarse por la vía del recurso de casación.

  13. En consecuencia, el recurso extraordinario por infracción procesal es inadecuado para denunciar la vulneración del artículo 1281 del Código Civil , que no se refiere a la valoración de la prueba, sino a la interpretación de los contratos y cuya infracción, así como la del artículo 1285 del Código Civil , en su caso, como afirma la recurrida, debe denunciarse por vía del recurso de casación.

    2.4. Desestimación del submotivo.

  14. Consecuentemente el submotivo debe ser desestimado.

  15. Segundo submotivo

  16. El segundo submotivo denuncia la falta de motivación sobre el objeto debatido, y en su desarrollo sostiene:

    1) Que no es posible que se apliquen las normas de la contratación mercantil (en este caso de seguros) a quien no ha intervenido en dichas relaciones (tercero responsable), cuando además son tajantes las normas para las entidades que se dedican al sector asegurador, precisando "Adviértase como en todo momento, la demanda pretende considerar a la entonces CLEA como si fuera una aseguradora, cuando no es más que su representante para su liquidación".

    2) Que es patente la infracción del artículo 405. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  17. Además, en argumentación que nada tiene que ver con la falta de motivación, la recurrente:

    1) Expone los hechos que entiende acontecidos.

    2) Sostiene que la sentencia recurrida no fija el "dies a quo" de la prescripción.

    3) Afirma la falta de prueba de la excepción de prescripción.

  18. Valoración de la Sala

    4.1. La motivación de las sentencias

  19. Como tenemos declarado en la sentencia 1242/2007, de 4 diciembre , la motivación de las sentencias es una exigencia de legalidad ordinaria -artículos 248 Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, y simultáneamente un mandato constitucional -artículo 120.3 de la Constitución Española- y se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -artículo 24 de la Constitución Española-, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho, y que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico, a la que suele añadirse, como afirma la sentencia 656/2010, 4 de noviembre , reiterando la 334/2010, de 9 junio , la de convencer a las partes de la corrección de la decisión.

    4.2. Desestimación del submotivo.

  20. Pues bien, para rechazar de plano el submotivo será suficiente significar que la sentencia está suficientemente motivada aunque no razone de forma individualizada cada uno de los argumentos vertidos por las partes.

  21. No obstante, a fin de completar el razonamiento desestimatorio del submotivo, añadiremos:

    1) Que la recurrente confunde la falta de motivación con la discrepancia sobre la normativa aplicable para la decisión del conflicto, lo que, en su caso, corresponde al recurso de casación.

    2) Que nada tiene que ver la previsión contenida en el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la contestación y forma de la contestación a la demanda, con las normas procesales reguladoras de la sentencia a cuyo amparo se formula el motivo.

    3) Que al socaire de la falta de motivación de la sentencia no cabe transformar el recurso extraordinario por infracción procesal en una desordenada acumulación de argumentos, carentes de la exigible claridad y precisión que requiere la argumentación de un recurso de naturaleza extraordinaria.

    4) Que para demostrar la prescripción, es suficiente probar el "dies a quo" y que entre dicho momento y el de interposición de la demanda ha transcurrido el plazo de prescripción, recayendo sobre la demandante las consecuencias de la falta de la prueba de la interrupción, por lo que fijado el plazo de prescripción en dos años y determinado el día inicial de su cómputo el 16 de septiembre de 2003, debe tenerse por probada la prescripción con independencia de que el plazo sea el indicado en la sentencia -cuestión sustantiva- o se haya demostrado su interrupción -lo que es algo distinto-,

  22. Tercer submotivo

  23. En el tercer submotivo, bajo el título "Falta de coherencia jurídica de la sentencia" afirma que "el fallo de la Audiencia Provincial" incurre "en un contrasentido jurídico que no deja bien parado al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", formula diversas preguntas de las que deduce:

    1) Que no se ha Justificado que la compra de un crédito a los asegurados contra la aseguradora suponga también que el crédito que los asegurados tuvieran contra la tomadora se rija por la Ley del Seguro.

    2) Que si la tomadora ha concursado y tiene reconocido el crédito en la lista de acreedores, no se justifica porqué ha prescrito la acción.

  24. Valoración de la Sala

    6.1. Ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  25. Como hemos declarado en el párrafo 25 de esta sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal constituye la vía adecuada para el control de las infracciones procesales, siendo inadecuado para denunciar la vulneración de las normas aplicables para la decisión sobre el fondo del litigio.

    6.2. Desestimación del submotivo.

  26. Ello es determinante de que rechacemos el motivo, ya que el pretendido defecto denunciado nada tiene que ver con la afirmada y no razonada incoherencia del fallo, ya que:

    1) Lo argumentado es la vulneración de normas aplicables para la decisión del litigio; y

    2) Además, de nuevo introduce elementos de hecho referidos a un procedimiento concursal en el que afirma fue reconocido su crédito, pero que son totalmente ajenos al litigio y a los tenidos en cuenta por la sentencia recurrida y que, de seguir hasta sus últimas consecuencias, incluso permitirían cuestionar la existencia de un interés legítimo de la parte en obtener la declaración de un derecho que, sostiene, ha sido reconocido en un procedimiento concursal.

  27. Enunciado y desarrollo del cuarto submotivo

  28. El cuarto de los submotivos sostiene la incongruencia de la sentencia con base en que:

    1) El argumento empleado para el rechazo de la demanda comete " un irrefutable error, entendemos que material", ya que el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS reclama contra la constructora, no contra la aseguradora, y la sentencia recurrida no explica porqué el crédito deriva de un contrato de seguro.

    2) La sentencia recurrida no razona el rechazo de los argumentos de la apelación.

  29. Valoración de la Sala

    8.1. La congruencia de las sentencias.

  30. El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta que sea procedente, de conformidad con las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, de tal forma que:

    1) Como afirma la sentencia 874/2010, de 29 diciembre , hay congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, aunque la mencionada relación no responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, ya que era finalidad del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y es del 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión; y

    2) Como tenemos declarado en la sentencia 855/2010, de 30 diciembre , el deber de congruencia " no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que no existe incongruencia si el ajuste es sustancial y se resuelven en la sentencia, aunque sea genéricamente, las pretensiones deducidas o, con otras palabras, aunque no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales, ya que no cabe hablar de denegación de tutela si el órgano judicial responde a la pretensión principal y decide el tema planteado - sentencia 29/1987, de 6 de marzo , pues sólo la omisión o falta total de respuesta, no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva - sentencia 8/1989, de 23 de enero )-.

  31. En consecuencia, para determinar si una sentencia es incongruente se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, sin que pueda confundirse la incongruencia con la falta de motivación a la que se refiere el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que nada obsta a que una sentencia razonada sea incongruente y, viceversa, una sentencia congruente adolezca de insuficiente razonamiento, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo.

    8.2. La congruencia de las sentencias absolutorias.

  32. Lógica consecuencia de lo expuesto es que, como afirma la sentencia de esta Sala (R2005/2420) reproduciendo la 187/2010, de 18 marzo , " en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito" ,

  33. Esta regla general no descarta la posibilidad de incongruencia de las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda cuando, como afirmamos en nuestra sentencia 859/2010, de 31 diciembre , el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejan sin resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, o cuando la absolución se sustenta en una excepción no alegada que no es susceptible de estimación de oficio, o se utilizan argumentos distintos de los alegados por las partes ocasionando indefensión.

    8.3. Desestimación del submotivo.

  34. Pues bien, la aplicación al caso enjuiciado de las reglas expuestas es determinante de la desestimación del submotivo ya que la argumentación desarrollada nada tiene que ver con el defecto denunciado, sino con el derecho aplicable para la decisión sobre el fondo de la controversia, ya que la sentencia recurrida ha sustentado su pronunciamiento absolutorio en una excepción alegada por el demandado.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Posición de la recurrente

  2. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.3º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirma la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías del proceso determinante de la falta de tutela judicial efectiva.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que "la infracción de este apartado es mera consecuencia de la infracción del artículo 469.1.2° , esto es, de las normas procesales reguladoras de la Sentencia. Se ha expuesto y probado que la SAP es absolutamente incongruente, carece de motivación sólida y, sobre todo, tiene un razonamiento ilógico. Es por ello que, consecuente, ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte".

  4. Valoración de la Sala

  5. Para rechazar el motivo es suficiente significar que la recurrente mezcla en heterogénea amalgama la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, la infracción de las que rigen los actos y garantías del proceso sin otras precisiones, y la violación de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, lo que se aparta de la necesaria identificación de las concretas infracciones producidas y de qué forma afectan al derecho a la tutela efectiva.

  6. Pero es que, además, como se ha indicado, no se han producido las infracciones sobre las que la recurrente construye el motivo -la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia- ya que la sentencia es congruente, está suficientemente motivada y su razonamiento puede ser erróneo, pero en modo alguno carece de lógica interna.

CUARTO

RECURSO DE CASACION

  1. Posición de la recurrente

  2. El recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, se articula en una serie de alegatos dirigidos:

    1) A que se condene a ESPACIOS LIBRES ASESORES, SA a pagar la cantidad reclamada.

    2) A que se condene a su administrador don Estanislao a responder por la deuda de la sociedad.

  3. Valoración de la Sala

  4. Todos los motivos de casación tienen como punto de partida un relato de hechos diferente al que ha servido de fundamento a la sentencia de apelación y, en concreto, parten de la premisa de que la COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS adquirió el crédito que los titulares de los derechos de uso y disfrute de diferentes plazas de aparcamiento, ostentaban frente a ESPACIOS LIBRES ASESORES, SA.

  5. Para su viabilidad, dados los concretos términos en los que ha sido planteado el recurso, era precisa no una nueva valoración de la prueba documental privada, ya que no se cuestiona la existencia, autenticidad y contenido del documento privado suscrito el 17 de octubre de 1997 entre la COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS y los titulares de derechos sobre diferentes plazas de aparcamiento, sino una interpretación del contrato diferente a la que ha hecho la Audiencia Provincial.

  6. Al no haberse impugnado la interpretación del contrato por el único cauce posible -el recurso de casación- la totalidad de los motivos está abocada de forma inexorable al fracaso, ya que como declara la sentencia 46/2011 de 21 febrero reproduciendo la 656/2010, de 4 noviembre, que a su vez reitera la 433/2009, de 15 de junio, constituye un defecto de técnica casacional "hacer supuesto de la cuestión" o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia, o soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida a través del cauce legalmente establecido para ello.

  7. Pero es que, además:

    1) En modo alguno la sentencia pudo vulnerar la legislación concursal ni las reglas sobre paridad de crédito ya que:

    1. El litigio se desarrolló al margen del concurso de ESPACIOS LIBRES ASESORES, SA al que alude la recurrente;

    2. En este pleito no se ha reconocido el crédito y la demandante no concurre con ningún otro acreedor,

    3. No se ha argumentado mínimamente la posible eficacia y vinculación de lo actuado en el concurso.

    2) La Audiencias Provincial no ha vulnerado las reglas de la prescripción de acciones y, menos aún, ha entendido prescrita una acción "non nata" como se afirma por la recurrente, ya que acertada o equivocadamente, interpretó que la demandante tan solo se había subrogado en la posición de los asegurados contra la aseguradora.

    3) La infracción de la doctrina de las Audiencias Provinciales no constituye motivo alguno de casación, sin perjuicio de que pueda determinar la existencia de interés casacional.

QUINTO

LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR

  1. La desestimación del recurso frente a la sociedad ESPACIOS LIBRES ASESORES, S.A. conduce de forma inexorable a la desestimación de las alegaciones referidas a la responsabilidad del administrador, al constituir presupuesto necesario para que nazca el deber de responder por deudas de la sociedad la existencia y exigibilidad de las mismas.

SEXTO

COSTAS

  1. No procede la imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS, ahora, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por la Procuradora de los Tribunales doña CARMEN BARRERA RIVAS, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoquinta el día veinte de junio de dos mil seis en el rollo de apelación 611/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario 498/2004, del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS, ahora, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra la expresada sentencia dictada el día veinte de junio de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoquinta en el rollo de apelación 611/2005 .

Cuarto: Imponemos a la expresada recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios Xavier O'Callaghan Muñoz Francisco Marin Castan Rafael Gimeno-Bayon Cobos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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