STS 481/2011, 4 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2011
Número de resolución481/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 38 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad PICODIET, S.L., representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez; y como parte recurrida, la entidad BROGA, S.L., representada por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle. Autos en los que también ha sido parte Dª. Adelaida , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de la entidad Picodiet, S.L., interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y ocho de Barcelona, siendo parte demandada la entidad Broga S.L., y Dª. Adelaida ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1). Se condene a la compañía Broga S.L. y a Dª. Adelaida solidariamente, a pagar a la actora, la compañía Picodiet, S.L. la cantidad de tres millones quinientos setenta y tres mil novecientos catorce euros con sesenta y tres céntimos (3.573.91463) euros, -594.649.360 ptas.- en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de fecha 29-03-96, en base a las acciones ejercitadas, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda. 2) Se condene, expresa y solidariamente, a las demandadas al pago de las costas del presente procedimiento, tanto en virtud del principio de vencimiento objetivo, como su refinada mala fe contractual, máxime al haber precedido previo requerimiento.".

  1. - El Procurador Dª. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de la entidad Broga, S.L. y Dª. Adelaida , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora, declarando expresamente su temeridad y mala fe.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 38 de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 21 de febrero de 2006 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada por PICODIET, S.L. contra BROGA, S.L. y Dª. Adelaida debo absolver y absuelvo a los demandados con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la entidad Picodiet, S.L., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 2.007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Picodiet, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos a la apelante el pago de las costas de la alzada.".

TERCERO

El Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de la entidad Picodiet, S.L., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de julio de 2.007 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: UNICO.- Submotivo 1º.- Se alega infracción del art. 1281, párrafo 1º, del CC. Submotivo 2º .- Se alega infracción del art. 1281, párrafo 2º del CC. Submotivo 3º .- Se alega infracción del art. 1124 del CC .

CUARTO

Por Providencia de fecha 19 de noviembre de 2.007, se tuvo por interpuesto recurso de casación anterior y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes por plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad PICODIET, S.L., representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez; y como parte recurrida, la entidad BROGA, S.L., representada por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto, de fecha 14 de julio de 2.009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PICODIET, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2007 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 424/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 973/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, respecto a las infracciones alegadas en el submotivo tercero del escrito de interposición. ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PICODIET, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2007 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 424/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 973/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, respecto a las infracciones alegadas en los submotivos primero y segundo del escrito de interposición.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad Broga, S.L., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2.011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre el incumplimiento de un contrato, atípico y complejo, por el que una empresa cede a otra, en exclusiva para una determinada zona territorial, la tecnología -OMEGATECH- para la fabricación de piensos y se compromete a suministrarle el producto -algas- para dicha fabricación. Se establece como precio, aparte del que proceda por el suministro, el de 30.000.000 pts., de los que 15.000.000 pts. corresponden a la cesión, en tanto los otros 15.000.000 pts. corresponden a la exclusiva de fabricación. El debate se centra fundamentalmente en que la entidad cesionaria estima que la cedente le garantizó un mínimo de producción -y por consiguiente un mínimo de beneficios- mediante la facilitación de los clientes de los piensos, mientras que por la entidad cedente se estima que lo que se garantizó, para asegurar un mínimo de producción, fue el suministro de algas, el cual se cumplió. Por consiguiente, el tema litigioso se resume en una cuestión de interpretación contractual.

Por la entidad mercantil PICODIET S.L. se dedujo demanda en la que ejercita acciones de resolución contractual del art. 1124 CC y de responsabilidad contractual del art. 1101 CC frente a la entidad mercantil BROGA S.L., en relación con el contrato firmado por ambas compañías el 29 de marzo de 1996, imputando a la demandada un incumplimiento producido en el año 1999 de su obligación de aportación del cliente final al que obligatoriamente debía vender PICODIET, lo que dio lugar a que no se lograse la cifra de producción garantizada, además de haber incrementado unilateralmente la actora el precio de las algas. Asimismo se ejercitan acciones de responsabilidad social contra la administradora de BROGA S.L. Dña. Adelaida . Se fijan los perjuicios causados objeto de reclamación en 3.573.914,63 euros.

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 38 de Barcelona el 21 de febrero de 2006 , en los autos de procedimiento ordinario número 973 de 2003, desestimó la demanda y absolvió a los demandados.

La sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 24 de julio de 2007, en el Rollo número 424 de 2006 , desestima el recurso de PICODIET, S.L. y confirma la resolución de primera instancia.

Por la entidad mercantil PICODIET, S.L. se interpuso recurso de casación articulado en un motivo, dividido en tres submotivos, habiéndose admitido por Auto de esta Sala de 14 de junio de 2009 los dos primeros submotivos e inadmitido el tercero.

SEGUNDO

El motivo único del recurso se compone en dos submotivos , en el primero de los cuales se alega infracción del art. 1281, párrafo primero, del Código Civil , por no aplicación, y en el segundo se aduce infracción del art. 1281, párrafo 2º del Código Civil , por aplicación indebida. Por consiguiente, la parte actora fundamenta su tesis en el tenor literal del contrato, que excluye la necesidad de contemplar los actos de los contratantes para evidenciar la común intención de los mismos.

La conclusión de las dos sentencias dictadas en instancia es que la entidad demandada BROGA, S.L. no garantizó a PICODIET que ésta produciría y vendería una determinada cantidad de pienso. La sentencia recurrida -que es la de la Audiencia Provincial-, aparte de otros argumentos menores, -relativos a la inexistencia de riesgo empresarial, y que según reconoció el propio perito de la demandante "no ha visto nunca" una garantía por una empresa a otra de que "si no alcanza los beneficios esperados, ella cubriría la cuota no obtenida"-, basa su "ratio decidendi" en dos apreciaciones. La primera se refiere a que "cuando el contrato dice que BROGA, S.L. -que es la que proporciona las algas para la producción cedida- garantiza un mínimo de producción creciente, realmente se está asegurando a la actora que la demandada siempre podrá suministrar las algas necesarias para alcanzar ese nivel productivo". Y la segunda se refiere a que "no es cierto que BROGA incumpliera su obligación de aportar clientes, pues lo pactado era que la actora no podía rechazar clientes aportados por la demandada, y que si vendía a terceros lo hiciera con el consentimiento de ésta".

Frente a lo anterior, la recurrente PICODIET, S.L. aduce en favor de su postura, -consistente en que BROGA, S.L. aseguraba unos mínimos de producción, y no de suministro de algas-, el contenido de las cláusulas contractuales, singularmente pactos cuarto, quinto, noveno y undécimo, de las que deduce: que la compañía BROGA, S.L. debía facilitar los clientes a la compañía PICODIET, S.L.; que ésta no podía vender a tercero los piensos; y que BROGA, S.L. fijaba unilateralmente el precio de las algas OMEGATECH de alta tecnología, así como el precio de venta del pienso fabricado por la cesionaria.

La recurrida, en sentido diferente a la recurrente, señala: a) Que Broga no estaba obligada a facilitar la clientela a Picodiet. Lo que sucede es que Picodiet no podía dejar de vender el producto final a quienes le indicase Broga, y no podía vender a clientes que no contasen con la autorización de Broga, pero nada impedía a Picodiet buscar clientela por sus propios medios; b) Que Broga no garantizó a Picodiet que vendería a terceros un determinado número creciente de kilogramos de pienso pues lo que se garantizaba era el suministro de algas necesarias para atender a las necesidades de producción de piensos de Picodiet. Nunca se garantizó la certeza de que Picodiet vendiese a terceros unos kilogramos determinados; y, c) Que no es cierto el incremento del precio de las algas, sino que lo que ocurrió fue que se produjo una mayor de concentración de DHA en las algas (a menos kilos de algas mayor producción), lo que suponía que no había aumento porque el precio final no variaba en absoluto para PICODIET.

Examinadas las cláusulas contractuales, las diversas alegaciones de las partes y los argumentos de la sentencia recurrida se impone la solución desestimatoria del recurso porque, sustentada la tesis del mismo en la preeminencia del elemento interpretativo literal o gramatical (art. 1281, párrafo primero, CC ), del examen del tenor literal del contrato no solo no resulta la conclusión que extrae la parte recurrente, -lo que "per se" agota el recurso haciéndolo estéril-, sino que incluso parece más consistente la postura contraria. Esto es así porque del texto literal no se deduce que la demandada garantizase un mínimo de producción de pienso en el sentido que dice la actora, ya que de ser como la misma sostiene lo que se garantizaría sería la comercialización, esto es, la venta, proporcionando los clientes que, adquiriendo el mínimo de producción previsto, garantizasen un nivel de ingresos a Picodiet, y ni se garantizó dicha comercialización, ni la obligación de facilitar la clientela necesaria. No hay por lo tanto ilegalidad en la resolución recurrida, máxime si se tiene en cuenta que los términos del contrato no tienen la claridad deseable, hasta el punto de que la sentencia de primera instancia lo consideró "poco claro, dudoso e incierto". Y, por otro lado, las diversas consideraciones que se hacen en la sentencia impugnada en orden a la explicación de la singularidad de los diversos pactos -se dice que "la negociación entre Broga y Picodiet obedeció lógicamente a la asociación entre la tecnología de la primera, que permitía acceder a un mercado emergente (productos sin colesterol), y el profundo conocimiento del mercado agropecuario de la segunda, de la mano del Sr. Jacobo "; y se señala, a propósito de las cláusulas relativas a que la actora no podía rechazar clientes aportados por la demandada, ni vender a terceros sin consentimiento de ésta, que "responden a la necesidad de controlar qué empresas y con qué sistemas de producción se llegaría al producto final, cuya calidad estaba parametrizada por la titular de la licencia (OMEGATECH)"-, constituyen reflexiones razonables para valorar cuál ha sido la verdadera intención de los contratantes; aparte de que, al no existir en las mismas asomo de arbitrariedad o de manifiesta ilogicidad, descartada ya antes su ilegalidad, el análisis de cualquier otro juicio subjetivo que pudieran merecer desbordaría el ámbito de conocimiento de este Tribunal en el recurso de casación.

Por todo ello, los dos submotivos decaen.

TERCERO

La desestimación de los submotivos, y con ellos del motivo único del recurso, conlleva la de éste y la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PICODIET, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 24 de julio de 2007 y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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