STS, 16 de Mayo de 2011

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2011:4239
Número de Recurso156/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AIR NOSTRUM, L.A.M., S.A. representado por la Procuradora Sra. Iribarren Cavalle, contra la Sentencia dictada el día 15 de Julio de 2010 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 105/10 , que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES defendido por la Letrada Sra. Macho Ortiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Almudena mediante escrito de 9 de Junio de 2010, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: " 1) "La nulidad de las Circulares 20090422 de 21 de Abril de 2009 y 20100114 en vigor desde el 19 de Enero del año en curso" [2010], y 2) "el derecho de los tripulantes de cabina de pasajeros (TCP) a decidir la sustitución de las comidas y cenas a bordo por comidas y cenas en tierra en los restaurantes concertados por la empresa, a cargo de ésta, según lo establecido en el artículo 70 del Convenio Colectivo en vigor entre AIR NOSTRUM, L.A.M., S.A. y sus trabajadores"."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de julio de 2010 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " 1.- Estimar y estimamos íntegramente la primera de la pretensiones del suplico de la demanda. 2.- Estimamos la segunda de ellas bien que con las precisiones del apartado B), del fundamento jurídico cuarto de esa sentencia que se tienen aquí por reproducidas. 3.- Debemos condenar y condenamos a la empresa AIR NOSTRUM, L.A.M., S.A. a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La presente demanda de Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de la empresa AIR NOSTRUM LAM SA, integrada por 350 tripulantes de cabina de pasajeros, asignados a las bases de la empresa que se encuentran ubicadas en distintas comunidades autónomas del Estado. ...2º.- Las condiciones de trabajo de los tripulantes de cabina de pasajeros de la demandada están reguladas en el II Convenio Colectivo entre AIR NOSTRUM LAM, SA, actualmente en vigor. Dicho Convenio Colectivo aparece publicado en el BOE de 26 de noviembre de 2005. ...3º.- El 21-4-09 la empresa emitió la Circular nº 2009 0422 cuyo apartado 3 establece que quedan eliminados los cambios de comida por cena y las peticiones que hasta ahora tenían para "no cargar". La compañía en función de las líneas y las horas de actividad, decidirá si la tripulación come a bordo o en tierra. El 14-1-2010 emite una nueva Circular en la que se dispone que "la compañía decidirá si la tripulación come en tierra o a bordo". ...4º.- El 22-10-2009 la Dirección General de Trabajo aprobó un ERE (excepto para pilotos) sin referencia al régimen de comidas y cenas en tierra o a bordo que no se reflejó en el acta de acuerdo de negociación del ERE de 19-10-09 aunque se refería en la memoria como otra propuesta empresarial, nuevo procedimiento de comidas de atención a tripulaciones (pilotos y TCP): Medida implantada desde el pasado mes de abril que pretende una mejor gestión y un mayor control del gasto por comida de las tripulaciones, de modo que se planifiquen diariamente las comidas a bordo y en tierra de la tripulación sin posibilidad de cambio de las mismas (no permitir cambios de comida por cena, ni de comida a bordo por comida en restaurante, etc.), ni la elección arbitraria del restaurante en el que realizar las diferentes comidas, sino que éstas se realizarán en los restaurantes concertados por la Compañía. Esta medida, además de suponer una reducción directa del gasto por este concepto, implica que son necesarios menos recursos para atender este servicio, por lo que la plantilla destinada a esta función debería reducirse. ...5º.- Hasta el mes de abril de 2009 la empresa permitió con carácter general a los TCP solicitar el cambio de comida o cena a bordo por la comida o cena en tierra siempre que mediara un preaviso con una antelación de 4 horas. ...6º.- El Reglamento CE 1829/2006 de 12-12-06 modifica el 3922/91 en referencia a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil, impone facilitar comida ( OPS 1.1130) cuando el tiempo de actividad en vuelo sea superior a seis horas. ...7º.- Se ha agotado el preceptivo intento conciliatorio ante la Delegación General de Trabajo con resultado de sin avenencia.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre deAIR NOSTRUM, L.A.M., S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Iribarren Cavalle en escrito de fecha 15 de diciembre de 2010, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en dos motivos: El primero al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) interesa la adicion al hecho probado tercero , conforme a la Circular emitida el 14 de Enero de 2010, "a partir de la entrada en vigor de este procedimiento, las comidas se programarán de forma que el tripulante no pase más de seis horas sin tener posibilidad de alimentarse, por tanto todas las cargas se harán con referencia a la comida precedente".. Y el segundo , al amparo de la letra e) del propio art. 205 LPL , en el que se denuncia la "vulneración de los artículos 70 y 90 del II Convenio Colectivo, por interpretación errónea, en relación con la norma OPS 1.1130 del Reglamento CE nº 1899/2006 del Parlamento Europeo , ésta última por no aplicación".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo 10 de Mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo contra la empresa AIR NOSTRUM, L.A.M., S.A., con la pretensión de que se declarara: 1) "La nulidad de las Circulares 20090422 de 21 de Abril de 2009 y 20100114 en vigor desde el 19 de Enero del año en curso" [2010], y 2) "el derecho de los tripulantes de cabina de pasajeros (TCP) a decidir la sustitución de las comidas y cenas a bordo por comidas y cenas en tierra en los restaurantes concertados por la empresa, a cargo de ésta, según lo establecido en el artículo 70 del Convenio Colectivo en vigor entre AIR NOSTRUM, L.A.M., S.A. y sus trabajadores".

En dicho proceso recayó la Sentencia dictada el día 15 de Julio de 2010 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , que estimó la demanda en los siguientes términos: « 1.- Estimar íntegramente la primera de las pretensiones del suplico de la demanda. 2.- Estimar la segunda de ellas, bien que con las precisiones y dentro de los parámetros siguientes (por remisión al último fundamento jurídico): 1) Que exista un preaviso con la antelación de 4 horas, al menos, a los tiempos de comida o cena que como límites marca el propio artículo 70 del Convenio Colectivo. 2 ) Que la comida o cena en tierra resulte viable en función de los tiempos de actividad del TCP, de forma que no entorpezca las labores propias anteriores y posteriores, así como el tiempo de vuelo efectivo de la aeronave. 3) Que no provoque un incumplimiento de la normativa comunitaria (de forma que habrá de comer o cenar a bordo, si la duración de la actividad del TCP ha superado el tiempo de 6 horas). 4) Finalmente, que la comida o cena en tierra se produzca en los establecimientos concertados por la Compañía y, de no ser así, el costo diferencial será imputado a la dieta (artículo 90 CC.

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, la empresa demandada, articulándolo a través de dos motivos: El primero , encauzado por la vía del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se orienta en el sentido de pretender que al hecho probado tercero de la resolución recurrida se le adicione que, conforme a la Circular emitida el 14 de Enero de 2010, "a partir de la entrada en vigor de este procedimiento, las comidas se programarán de forma que el tripulante no pase más de seis horas sin tener posibilidad de alimentarse, por tanto todas las cargas se harán con referencia a la comida precedente". Y el segundo , al amparo de la letra e) del propio art. 205 LPL , en el que se denuncia la "vulneración de los artículos 70 y 90 del II Convenio Colectivo, por interpretación errónea, en relación con la norma OPS 1.1130 del Reglamento CE nº 1899/2006 del Parlamento Europeo , ésta última por no aplicación".

SEGUNDO .- En nuestra Sentencia de 20 de Junio de 2006 (rec. 189/04 ) decíamos -F.J. 3º.1-: «...... ..para que la denuncia del error pueda ser apreciada en este recurso excepcional de casación, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin recurrir a la alegación de prueba negativa, consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 31/03/93 -rec. 2178/91 -; 26/09/95 -rec. 372/95 -; 04/10/95 -rec. 45/95 -; 04/11/95 -rec. 680/95 -; 21/12/98 -rec. 1133/98 -; 24/05/00 -rec. 3223/99 -; 03/05/01 -rec. 2080/00 -; 19/02/02 -rec. 881/01 -; 12/03/02 -rec. 379/01 -; 07/03/03 -rec. 96/02 -; 15/07/03 -rec. 7/03 -; 27/01/04 -rec. 65/02 -; 06/07/04 -rec. 169/03 -; 12/07/04 -rec. 166/03 -; 17/09/04 -rec. 108/2003 -; 29/12/04 -rec. 54/04 -; 18/04/05 -rec. 3/04 -; 18/05/05 -rec. 140/02 -; 15/06/05 -rec. 191/04 -; 27/07/05 -rec. 13/04 -; 22/09/05 -rec. 193/04 -; 10/10/05 -rec. 180/04 -.

La adición que la parte recurrente pretende que se lleve a cabo en el hecho probado tercero de la resolución que combate resulta totalmente innecesaria, por cuanto con ella se pretende poner de manifiesto que -según el propio recurrente afirma- existe la norma OPS 1.1130 del Reglamento CE nº 1899/2006 del Parlamento Europeo , conforme a la cual debe garantizarse que los tripulantes tengan ocasión de alimentarse adecuadamente como mínimo cada seis horas. Teniendo en cuenta que bajo el ordinal sexto de los hechos probados la Sala de instancia ha consignado la existencia de la norma aludida, así como su contenido, y, además, que dicho contenido ha sido tenido en cuenta en la tercera de las condiciones bajo las que la parte dispositiva estima la segunda de las pretensiones de la demanda, necesariamente se llega a la conclusión en el sentido de que la adición que se pretende carece totalmente de relevancia para la decisión del proceso.

Procede, por consiguiente, desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO .- Respecto del segundo motivo, conviene comenzar por transcribir los dos preceptos convencionales (arts. 70 y 90 del II Convenio Colectivo) que por la recurrente se denuncian como infringidos.

Art. 70 .-"La Compañía suministrará a su coste y el TCP tendrá derecho, salvo que exprese específicamente que no utilizará el servicio, los siguientes servicios, a bordo de las aeronaves operadas por la empresa, cuando alguno de estos períodos coincida con el horario señalado:-Desayuno: hasta la 9'00 horas. -Comida: de 13'00 a 15'00 horas. -Cena: de 21'00 a 23'00 horas".

"Los TCP respetarán en todo caso los horarios establecidos para los vuelos, no pudiendo desviarse de los mismos por motivos de manutención".

"En el presente artículo, se aplicará el principio de evitar que los TCP consuman comidas de tripulación frente al pasaje, a efectos de imagen de la compañía. Se permitirá consumir estos servicios en el vuelo sin pasaje".

"La compañía podrá establecer la sustitución de los servicios a bordo por sus equivalentes en tierra. En todo caso los puntos anteriores se entenderán de forma que la compañía no asuma costes duplicados por los mismos conceptos".

"La Empresa dará flexibilidad al TCP para cambiar comidas o cenas a bordo en tierra. El TCP se compromete a solicitar dicho cambio con una antelación de 4 horas, necesaria para dar aviso a la empresa de catering. En caso contrario, no podrá realizarse el cambio"

.

En relación con el sistema de dietas establecido en el Convenio Colectivo que nos ocupa, dispone lo siguiente el

"Art. 90 .- Se pacta expresamente que este sistema de dietas libera a la empresa de hacerse cargo de los gastos de manutención durante el desplazamiento".

Señala la resolución combatida (hecho probado 3º) que la empresa demandada emitió el 21 de Abril de 2009 la Circular nº 2009 0422, cuyo apartado 3 establece que quedaban eliminados los cambios de comida por cena y que la compañía decidiría, en función de las líneas y las horas de actividad, si la tripulación come a bordo o en tierra; y asimismo, el 14 de Enero de 2010 emite una nueva Circular en la que dispone que "la compañía decidirá si la tripulación come en tierra o a bordo". Son estas dos Circulares las que la Sala de instancia ha anulado, por oponerse a lo establecido en el Convenio Colectivo, para llegar a cuya conclusión ha interpretado el art. 70 de dicho Convenio en relación con su art. 90 -ambos los acabamos de transcribir-, teniendo además presente la norma OPS 1.1130 del Reglamento CE nº 1899/2006 del Parlamento Europeo , conforme a la cual debe garantizarse que los tripulantes tengan ocasión de alimentarse adecuadamente como mínimo cada seis horas, siendo éste uno de los condicionamientos que la sentencia recurrida ha establecido para que los TCP puedan seguir haciendo uso del derecho que les reconoce el citado art. 70 convencional. Es precisamente con la aludida interpretación judicial con la que se muestra en desacuerdo la parte recurrente.

A este respecto, decíamos en el F.J. 4º de nuestra Sentencia de 23 de Junio de 2010 (rec. 215/09) que «.... es doctrina reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en materia de interpretación de los convenios colectivos, y es precisamente esto lo que aquí se dilucida, los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes. Así lo han declarado, entre otras muchas, nuestras sentencias de 20-3-1997 (R. 3588/96 ), 27-9-2002 (R. 3741/01 ), 16-12-2002 (R. 1208/01 ), 25-3-2003 (R. 39/02 ), 30-4-2004 (R. 156/03 ) y 25-3-2009 (R. 85/08 .

La fundamentación que en la sentencia recurrida se utiliza para alcanzar la conclusión antes aludida la compartimos plenamente porque es lógica y razonable, pudiendo resumirse en que el art. 70 del Convenio que nos ocupa, y su pacífica aplicación hasta el mes de Abril de 2009 , constituye un pacto colectivo para cuya alteración se habría precisado acudir al procedimiento que disciplina el art. 41.2 del Estatuto de los Trabajadores , sin que resulte jurídicamente aceptable su modificación por la mera voluntad unilateral de la empresa plasmada en las Circulares que se anulan, pues ello supondría vulnerar el principio recogido en el art. 1256 del Código Civil en el sentido de que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes. Y también resultan plenamente razonables los términos que se recogen bajo el número 2º de la parte dispositiva de la sentencia que se ataca respecto de la forma y condiciones que la Sala sentenciadora arbitra para que los TCP puedan seguir haciendo uso del derecho reconocido en el tantas veces citado art. 70 convencional.

La aludida fundamentación no ha logrado ser desvirtuada por las alegaciones de la recurrente que, en esencia y resumen, se centra en afirmar que la resolución recurrida está concediendo algo imposible, pero sin razonar lo suficiente, en términos jurídicos, acerca de por qué o en qué sentido sostiene dicha parte que la Sala "a quo" ha infringido los preceptos que se invocan como vulnerados. Con ello se desconoce nuestra reiterada doctrina en el sentido de que -como decíamos en nuestra Sentencia de 10 de Noviembre de 2010 (rec. 2838/09 )-, «constante doctrina jurisprudencial -una de sus manifestaciones más recientes es nuestra Sentencia de 13 de Abril de 2010 (rec. 400/09 )- viene recordando la exigencia (artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, requisito que no se satisface con solo indicar o reproducir los preceptos que se consideran aplicables porque, tal como mantiene reiterada jurisprudencia, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia ( SSTS 6-2-08, rcud 2206/2006 ; 7-4-09, rcud 37/2008 ; 6-5-09, rcud 147/2007 y 21-7-09, rcud 1767/08 ). En otro caso, sería el Tribunal quien hubiera de construir el recurso, con la consiguiente pérdida de su obligada imparcialidad; además de que la falta de fundamentación redunda en indefensión de la parte recurrida, que ignora cuáles son los argumentos jurídicos a cuya impugnación se enfrenta».

Esta deficiencia en la fundamentación de la infracción legal ha sido denunciada, tanto por la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso como por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, con cuyos criterios hemos de mostrarnos plenamente conformes. Procede, pues, desestimar también este segundo motivo del recurso.

CUARTO .- Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto que no ha existido vulneración de ninguno de los preceptos que como infringidos invocó la parte recurrente. Por ello, procede la desestimación total del recurso, sin imposición de costas (art. 233.2 de la LPL ), al tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la conducta de la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa AIR NOSTRUM, L.A.M., S.A. contra la Sentencia dictada el día 15 de Julio de 2010 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 105/10 , que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la expresada recurrente. Confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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