STS, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Don Juan Antonio Conesa López en nombre y representación de la entidad mercantil ARCERES PLATA, S.L. frente a la Sentencia dictada el día 12 de Mayo de 2010 (que cobró firmeza) por el Juzgado de lo Social número uno de Cáceres , que se siguió sobre despido objetivo, a instancia de DOÑA Rosaura contra la expresada demandante de revisión.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil ARCERES PLATA, S.L. presentó ante esta Sala demanda de revisión de sentencia firme, frente a la Sentencia dictada el día 12 de Mayo de 2010 por el Juzgado de lo Social número uno de Cáceres , que se siguió sobre despido objetivo, a instancia de DOÑA Rosaura contra la expresada demandante de revisión.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda y elevadas las correspondientes actuaciones a esta Sala, se dio traslado de aquélla a la actora en el mencionado proceso de despido, que contestó la demanda en el sentido de oponerse a la pretensión revisoria, pidiendo su desestimación.

TERCERO

Concedida la preceptiva audiencia al Ministerio Fiscal, éste evacuó el trámite en el sentido de estimar procedente la desestimación de la demanda de revisión, tras lo cual se señaló para el acto del juicio verbal el día 28 de Abril de 2011 a las 10'45, en cuya fecha y hora ha tenido lugar con el resultado que obra en la correspondiente acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La demanda de revisión de sentencia firme que hoy resolvemos fue interpuesta por la entidad mercantil ARCERES PLATA, S.L. frente a la Sentencia dictada el día 12 de Mayo de 2010 (que cobró firmeza) por el Juzgado de lo Social número uno de Cáceres , que se siguió sobre despido objetivo, a instancia de DOÑA Rosaura contra la expresada demandante de revisión.

Se apoya la demanda en el número 4º del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv ) -haberse ganado la sentencia injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta-, alegando que la maquinación fraudulenta en este caso estriba en que la actora en el proceso de despido señaló como domicilio de la empresa (hoy demandante de revisión) el Centro Comercial Ruta de la Plata, situado en la calle Londres número 9 de Cáceres, pese a conocer que dicho centro estaba cerrado, sabiendo también que el verdadero domicilio de dicha empresa estaba en la localidad de Dos Hermanas (Sevilla), calle Romera número 12-2º, lo que dio lugar a que la repetida empresa no pudiera ser citada personalmente, siéndolo mediante edicto que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres; y esto motivó que "Arceres Plata, S.L." no se enterara de la existencia de la demanda por despido, por lo que no pudo comparecer al acto del juicio, causándosele así la lógica indefensión.

SEGUNDO .- Acerca de la naturaleza del proceso de revisión de sentencias firmes, razonábamos -entre otras- en nuestra Sentencia de 3 de Noviembre de 2003 (revisión 19/02 ) en los siguientes términos:

Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de marzo de 2000 (Recurso 1733/99 ), 12 de abril de 2001 (Recurso 1504/00 ), 17 de julio de 2001 (Recurso 304/00 ), y 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01 ), se señalado que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos

.

En relación con la causa de revisión que aquí nos ocupa, decíamos en la Sentencia de 14 de Mayo de 2002 (Recurso 834/01 ), que «la maquinación fraudulenta se ha definido por la doctrina de esta Sala, como la aplicación para ganar el pleito de "un artificio que de modo artero conduce al error" ( sentencias de 16-7-1992 y 9-6-1995 ). La causa prevista en el art. 1.796.4 L.E.C. (hoy 510.4 ) requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa, pues en ella se pone en relación el resultado de "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude; y la Sala de lo Civil ha señalado que las maquinaciones "han de ser imputables a la parte contraria" ( sentencias de 4-4-1990 , 15-10-1990 , 18-12-1992 ) y ha de tratarse de un "artificio realizado personalmente o con el auxilio de un extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen" ( sentencias de 8-11-1995 y 15-4-1996 ). Esta exigencia deriva de la necesaria correspondencia entre la configuración subjetiva del juicio de revisión y la del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida....».

TERCERO .- Pero antes de entrar en estudio del fondo de la pretensión, esto es, si en el presente caso concurre o no la causa de revisión invocada -maquinación fraudulenta-, es necesario atender a la cuestión relativa a si estamos o no en presencia de una causa de inadmisión de la demanda revisoria -que en el presente momento procesal se habría convertido en causa de su desestimación-, toda vez que la concurrencia de este motivo se ha sostenido por el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe. Se trata, concretamente, de determinar si contra la sentencia frente a la que ahora se ha interpuesto esta demanda de revisión cabía o no alguna forma de ataque o impugnación que no fuera la que aquí nos ocupa, teniendo en cuenta la naturaleza excepcional del presente proceso, a la que hemos dejado hecha referencia en el anterior fundamento.

A este respecto, conviene traer aquí a colación lo que razonábamos en nuestra Sentencia de 20 de Octubre de 2009 (revisión 4/08 ), seguida por la de 27 de Abril de 2010 (revisión 22/09 ). Decíamos allí lo siguiente, en lo que aquí interesa:

....... ya tuvo ocasión de recordar la Sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2005 (recurso revisión 13/2004 ), que: "La jurisprudencia de ésta Sala contenida, entre otras, en sus Sentencias de 18 de noviembre de 1994 (rec. 451/93 ), 19 de diciembre de 1996 (rec. 1807/94 ), 8 de mayo de 1997 (rec. 696/95 ), 26 de febrero de 2.003 (rec. 12/02 ) y 3 de mayo de 2004 (rec. 53/2002 ), exige para la válida interposición de la demanda de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LPL en relación con el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC de 7 de enero de 2000 ), no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación."

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El medio de ataque, no utilizado, al que el Ministerio Fiscal aludió fue la audiencia al rebelde, prevista en el art. 183 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), denuncia ésta que debe ser acogida favorablemente, tal como resulta de los autos remitidos por el Juzgado, de los que conviene destacar lo siguiente:

En efecto, la actora en el proceso por despido señaló como domicilio de la empresa el de Cáceres que antes hemos dejado consignado. Al no poder practicarse la notificación en el mismo, el Juzgado -sin requerir previamente a la demandante para que manifestara si conocía otro alguno donde la empresa pudiera ser citada, ni tampoco dirigirse al Registro Mercantil en averiguación del que en dicho Registro figurara- acordó directamente que se llevara a cabo la citación mediante edicto. Se publicó éste en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres de fecha 7 de Mayo de 2010 (folio 25 de los autos), sin que la empresa asistiera al juicio ni en el Juzgado constara otro domicilio de ella, por lo que la sentencia recaída se le notificó asimismo mediante edicto, publicado éste último en el Boletín Oficial de la misma provincia de Cáceres de fecha 25 de Mayo de 2010 (folios 71 a 73).

Una vez que la empleadora demandada conoció la sentencia recaída, su representación procesal se personó mediante escrito presentado en el Decanato el día 27 de Julio de 2010, que tuvo entrada en el Juzgado número uno de Cáceres el siguiente día 28, poniendo de manifiesto que su domicilio era el antes consignado de Sevilla, y anunciando que se proponía interponer "RECURSO DE REVISIÓN" (sic) contra la sentencia recaída.

Pues bien: habida cuenta de que el domicilio empresarial radicaba realmente en Sevilla y que, tanto el edicto de citación a juicio como aquél mediante el que se le notificó la sentencia recaída tuvieron lugar en el Boletín Oficial de la provincia de Cáceres (de la que puede presumirse que habría estado ausente cualquier representante de la empleadora), resulta de ello que la situación de ésta era la prevista en el número 3º del art. 501 de la LECv , de tal suerte que cuando el representante procesal de dicha empleadora compareció ante el Juzgado -teniendo ya conocimiento de que en el mismo había recaído la sentencia que ahora pretende rescindir- no habían transcurrido aún los tres meses que establece el art. 183 de la LPL en la 3ª de las especialidades que contempla respecto de la audiencia al rebelde en el proceso laboral. Pudo, pues, haber acudido a esta forma de ataque a la sentencia, con lo que habría evitado la interposición de la demanda que aquí nos ocupa.

CUARTO .- Aun cuando lo razonado hasta aquí constituye, ya por sí solo, causa bastante para desestimar la demanda, ello no obstante, procede dejar sentado asimismo que no puede apreciarse que la conducta procesal de la actora en el proceso por despido constituya la maquinación fraudulenta que contempla el art. 510 de la LECv en su número 4º , tal como dicha maquinación se viene concibiendo por la jurisprudencia que hemos citado anteriormente (fundamento 2º), tal como diremos a continuación.

Acudiendo una vez más a los autos del Juzgado, puede apreciarse que en la propia carta de despido (folio 7) figura como membrete: "ARCERES PLATA, S.L.- CIF B-91789412.- CENTRO COMERCIAL RUTA DE LA PLATA.- CALLE LONDRES, 9.- CÁCERES "; y el mismo domicilio de la empresa aparece reflejado en los diferentes contratos o prórroga de ellos que ocupan los folios 51 a 55. Es verdad que en la parte inferior derecha de la propia carta de despido figura estampado un sello en el que se refleja como domicilio de la misma empresa: "C/ Romera, 12-2º.- 41701 DOS HERMANAS (Sevilla)", pero esa circunstancia - reveladora de un cierto confusionismo creado por la propia empleadora- no implica que la trabajadora tuviera que consignar como domicilio de la empresa otro distinto que el que aparecía en el membrete de la carta que se le dirigió, y que además era el del centro de trabajo en el que había venido prestando sus servicios hasta que fue despedida, debiendo tenerse en cuenta -además- que el Juzgado (ante el resultado infructuoso del intento de citación de la empresa en el domicilio consignado en la demanda) no volvió a dirigirse a la actora para preguntarle si conocía algún otro domicilio de aquélla. Por consiguiente, también habría procedido desestimar la demanda, aunque hubiera podido entrarse en el estudio del fondo de lo pretendido.

Como consecuencia de todo ello, procede asimismo acordar (art. 516.2 de la LECv ) la condena en costas de la actora en revisión y la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión de sentencia firme, interpuesta por la entidad mercantil ARCERES PLATA, S.L. frente a la Sentencia dictada el día 12 de Mayo de 2010 (que cobró firmeza) por el Juzgado de lo Social número uno de Cáceres , que se siguió sobre despido objetivo, a instancia de DOÑA Rosaura contra la expresada demandante de revisión. Acordamos no haber lugar a rescindir la sentencia reseñada, así como la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal, y la condena en costas de la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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