STS, 5 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de RENFE OPERADORA, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de julio de 2010, recaída en autos número 107/2010 , promovido por la misma parte frente a SECTOR FERROVIARIO ESTATAL DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CCOO) y EL COMITÉ DE HUELGA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de RENFE OPERADORA, se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "por la que con estimación íntegra de la demanda se declare, como ilegal la huelga convocada por el Sindicato CC.OO. para el día 28 de mayo de 2009 desde las 00:00 hasta las 24:00 horas".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de julio de 2010 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por RENFE OPERADORA y absolvemos a SECTOR FERROVIARIO ESTATAL DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CCOO) y EL COMITÉ DE HUELGA integrado por D. Marcelino , D. Pedro , D. Sebastián , D. Jose Pedro , Doña Modesta , D. Jesus Miguel , D. Alejo , D. Basilio , Doña Tatiana . D. Demetrio , D. Felix y D. Horacio de los pedimentos de la demanda.- Se impone a RENFE OPERADORA una sanción por temeridad de 600 euros, así como el pago de los honorarios del letrado de la parte demandante".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El 24-04-2008 se publicó en el BOE el 1 Convenio colectivo de RENFE OPERADORA, cuya vigencia concluía el 31-12-2009 . - En su cláusula cuarta se dijo lo que sigue: En tanto no se vea afectada por las oportunas negociaciones, ya sea en el marco del presente Convenio Colectivo o mediante desarrollos del mismo, se mantendrá la Normativa Laboral Vigente a fecha 1 de enero de 2005 .- Quedan incorporados al presente Convenio Colectivo los siguientes acuerdos: Desarrollo del Acuerdo de Integración de Complementos del Personal de Conducción (clave 359), de 17 de marzo de 2005.- Marco Regulador para los Movimientos y Operaciones necesarios con Vehículos en Vías Interiores de Servicio e Instalaciones de los Talleres y Centros de MIT, de 26 de abril de 2005.- Ratificación del Preacuerdo de 14 de octubre de 2005 sobre Regulación de Contratos en Prácticas e Indefinidos a Tiempo Parcial, de 3 de noviembre de 2005.- Antigüedad Categoría de Ayudante de Maquinista Autorizado. Desarrollo Acuerdo de Agente Unico de Conducción, de 1 de diciembre de 2005.- Antigüedad 44ª y 45ª promociones de Militares de Movilización y Prácticas, de 27 de julio de 2006.- Modificación de la Regulación de la Asistencia Técnica en Ruta de Trenes de Viajeros de Integria, de 2 de octubre de 2006.- Capacidad Psicofísica: Adecuación a la ORDEN FOM/2520/2005, de 21 de noviembre de 2006.- Antigüedad 26ª y 27ª promociones de Zapadores Ferroviarios, de 20 de diciembre de 2006.- Antigüedad Colectivo de Conducción, de 26 de diciembre de 2006.- Prima de Centros de Atención a Agencias de Viajes, de 18 de mayo de 2007.- Personal de Conducción. Servicios de Alta Velocidad, de 5 de diciembre de 2007".- El X Convenio de RENFE se publicó en el BOE de 26-08-1993 ; el XII Convenio en el BOE de 14-10-1998 y el XIII Convenio en el BOE de 18-07-2000.- El 24-03-2010 se publicó en el BOE el Acta de la Comisión Paritaria del I Convenio de la Entidad Pública RENFE OPERADORA, cuya cláusula segunda dice lo siguiente: "La presente Prórroga del 1 Convenio colectivo tiene una duración de un año EDV2008/24609 entrando en vigor el día 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 en virtud de lo recogido en las cláusulas 2 3 del Convenio colectivo y en relación con la Cláusula 1 «Desarrollo Profesional» que posibilita rebasar el ámbito temporal del Convenio y permite aplicar e implantar el Desarrollo Profesional, previo acuerdo con el Comité General de Empresa, con el objetivo de alcanzar acuerdos, para todos los colectivos de RENFE -Operadora, en el primer trimestre del año 2010 en materia de Desarrollo Profesional que se incorporarán al cuerpo del presente convenio y con desarrollo a lo largo de los ejercicios 2010 y 2011.- La denuncia de la presente prórroga se podrá realizar por cualquiera de las partes dentro de los tres meses anteriores a su vencimiento".- SEGUNDO.- El 23-03-2010 CCOO solicitó la intervención de la Comisión de Conflictos, prevista en la cláusula 19ª del l Convenio de Operadora, porque no se habían tenido en cuenta sus reivindicaciones en la negociación del Acuerdo de Desarrollo Profesional, mediante escrito, que obra en Autos y se tiene por reproducido.- El 29-03-2010 se reunió la Comisión de Conflictos, levantándose Acta que obra en autos y se tiene por reproducida, sin que se alcanzara ningún tipo de acuerdo.- TERCERO.- El mismo día y a la misma hora OPERADORA y el comité general de empresa suscribieron un acta que obra en autos y se tiene por reproducida, por la que se aprobó el Acuerdo de Desarrollo Profesional, que solo fue suscrito por los miembros del comité que están afiliados a SEMAF y UGT.- Obra en autos el "Acuerdo de Desarrollo Profesional" y se tiene por reproducido, en el que se regula la jornada y condiciones de trabajo del personal de conducción, que equipara esencialmente las funciones y condiciones de trabajo de los maquinistas jefes de [ y los maquinistas.- En la parte dispositiva de dicho Acuerdo se dijo lo siguiente: "- El 29-03-2010 OPERADORA y el comité general de empresa suscribieron un acta que obra en autos y se tiene por reproducida, por la que se aprobó el Acuerdo Desarrollo Profesional. - Obra en autos el Acuerdo de Desarrollo Profesional" y se tiene por reproducido, en el que se regula la jornada y condiciones de trabajo del personal de conducción, que equipara esencialmente las funciones y condiciones de trabajo de los maquinistas jefes de tren y los maquinistas.- En la parte dispositiva de dicho Acuerdo se dijo lo siguiente: «La aprobación del ACUERDO DE DESARROLLO PROFESIONAL con los diferentes Acuerdos reguladores y documentos complementarios que se adjuntan a esta acta como ANEXO I.- La fecha de implantación del Acuerdo de Desarrollo profesional será el 1 de julio de 2010.- Impulsar las acciones de movilidad necesarias para el reequilibrado de todos los colectivos de RENFE-Operadora iniciándose en el ejercicio 2010.- En relación con los trabajadores que a la entrada en vigor del presente acuerdo de Desarrollo Profesional, tuvieran una jornada laboral de 36 horas semanales, mantendrán esta condición a titulo personal.- A partir de la firma del presente Acuerdo de Desarrollo Profesional se creará una Comisión de Seguimiento compuesta por la Dirección de la Empresa y lo sindicatos firmantes del mismo. En la misma, además del desarrollo e interpretación del presente Acuerdo se estudiarán y valorarán los casos extraordinarios y singulares que no se detallan en el Acuerdo, así como la regulación normativa afectada por el mismo y susceptible de sustituirse y/o derogarse.- Se estudiará y elaborará un nuevo catálogo de puestos reducido de Mando Intermedio y Cuadro resultante del presente Acuerdo de Desarrollo Profesional, que será presentado a la Comisión de Seguimiento para su análisis y valoración".- El texto completo del Acuerdo citado obra en autos y se tiene por reproducido.- CUARTO. - CGT interpuso demanda de impugnación de convenio contra el Acuerdo antes dicho, cuyo conocimiento correspondió a esta Sala, quien dicté sentencia el 16-06-2010 , en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "En la demanda interpuesta por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE CGT, a la que se adhirieron CC.OO. y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, en proceso de impugnación de convenio con la presencia del Ministerio fiscal, la Sala acuerda: Desestimar la demanda y absolver a las demandadas de la pretensiones ejercidas en su contra".- Dicha sentencia está recurrida por CGT.- QUINTO. - El 20-04-2010 CCOO interpuso demanda de impugnación de convenio, en cuyo suplico se pidió lo que sigue: - "SUPLICO A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su virtud tenga por formulada demanda de Impugnación de Convenio colectivo contra las Entidades que se citan en el cuerpo de este escrito, RENFE-OPERADORA, SEMAF y UGT, y tras los trámites oportunos nos cite a acto de juicio oral tras el que en definitiva se dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD de: 1. Las funciones consignadas para la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Desarrollo profesional en cuanto a que: "se estudiarán y valorarán los casos extraordinarlos y singulares que no se detallan en el Acuerdo, así como la regulación Normativa afectada por el mismo y susceptible de sustituirse y/o derogarse. Se estudiará y elaborará un nuevo catálogo de puestos reducidos de Mando Intermedio y Cuadro resultante del presente Acuerdo de Desarrollo Profesional, que será presentado a la Comisión de Seguimiento para su análisis y valoración".- 2. Los acuerdos adoptados por la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Desarrollo Profesional recogidos en el acta de 13 de abril de 2010".- La vista de dicha demanda está señalada para el 9-09-2010.- SEXTO. - El 13-04-2010 se constituyó la denominada Comisión Paritaria de Seguimiento de los Acuerdos de 29-03-2010, levantándose Acta que obra en autos y se tiene por reproducida.- En dicha reunión se modificó el Acuerdo de 29-03-2010 del modo siguiente: 1º: Colectivo de Administración y Gestión: a) Se modifican todas las cantidades (8) de la Tabla Salarial acordada del Componente Fijo del Personal Operativo recogida en la página 10 del Desarrollo Profesional de Administración y Gestión: Dicha modificación incrementa los valores previamente acordados tanto para 2010 como para 2011 entre 270 y hasta 450 euros persona y año.- b) Se adelantan para 2010 todos los Valores de Prima Variable (4) previstos para 2011. Dicha modificación incrementa los Valores previamente acordados para 2010 en 500 euros persona y año.- c) Clave 343: "Gratificación secretariado de Alta dirección", se incorpora al sistema retributivo de Administración y Gestión después de haber sido eliminada en el acuerdo firmado el 29 de marzo.- d) Clave 572: indemnización recepción entrega-servicio" pasa a Incluirse como clave subsumida en el nuevo sistema retributivo y por lo tanto desaparece.- e) Clave 322: "Toma y deje, -viajes de Servicio y Esperas", que había sido subsumida en el listado de claves, vuelve a ponerse en valor.- 2º. Colectivo de Conducción: a) Se eliminan párrafos del sistema retributivo (Fijo; Complementos y Prima Variable), relacionados con el tratamiento de la Incidencias, IT; Huelgas, etc. En el mismo.- b) Se modifica la forma de abono de la prima variable contenida en la página 16 del Desarrollo Profesional de Conducción en cuanto a las Incidencias que la afectan, pasando de ser descontadas las huelgas a serlo sólo si son de 24 horas.- c) Clave 573: "Desplazamientos en grandes poblaciones": Se vuelve a activar esta clave de abono que había sido subsumida.- 3º. Colectivo de comercial.- a) Se modifica la forma de promoción de unos subgrupos Profesionales y Niveles a otros.- b) Clave 572: "Indemnización recepción entrega-servicio" pasa a incluirse como clave subsumida en el nuevo sistema retributivo y por lo tanto desaparece.- c) Clave 322: "Toma y deje, Viajes de Servicio y Esperas", que había sido subsumida en el listado de claves, vuelve a ponerse en valor.- 4º: Colectivo de Talleres: a) Clave 572: "Indemnización recepción entrega-servicio" pasa a incluirse como clave subsumida en el nuevo sistema retributivo y por lo tanto desaparece.- b) Clave 322: "Toma y deje, viajes de Servicio y Esperas", que había sido subsumida en el listado de claves, vuelve a ponerse en valor.- Valores de las Claves y conceptos retributivos, y Masa salarial modificada sobre el acuerdo inicial: Los incrementos de las Tablas salariales del Persona de Administración y Gestión sobre los previamente acordados son los expresados en el apartado lay lb de hasta 950 euros por persona y año.- Las claves de abono 343, 322, 572, y 573 y sus importes modificados por la Comisión de Seguimiento suponen importes anuales de Masa salarial abonados en 2007 de: Clave 322: 611.786 euros.- Clave 343: 267.227 euros.- Clave 572: 40.460 euros.- Clave 573: RENFE no aportó datos, al considerarla excluida del cómputo de a Masa Salarial.- El 13-05-2010 se produce una nueva reunión de la Comisión antes dicha, levantándose Ada que obra en autos y se tiene por reproducida, que modificó los Acuerdos de 29-03-2010 en los términos siguientes: "1. Colectivo de Talleres: a) Se crea un complemento de Asistencia Técnica en Ruta con valor de 300 euros mensuales o 3300 euros anuales.- 2. colectivo Comercial: a) Se crea un complemento de puesto por actividades en instalaciones de tratamiento de trenes con valor de 1200 euros brutos anuales.- b) 2008 de 9.401 euros y se incorpora como tal la 310, siendo el valor de ésta última de 14.826 euros en 2008".- El 17-05-2010 se reúne la Dirección de la Empresa y el Comité General de Empresa con la finalidad de informar y ratificar los aspectos tratados por la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Desarrollo Profesional, levantándose acta de la reunión que obra en autos y se tiene por reproducida. - En su parte dispositiva se dijo lo siguiente: Ratificar los Acuerdos alcanzados por la Comisión de Seguimiento del Desarrollo Profesional de fecha 13 de abril y 13 de mayo de 2010 Anexos I y II y su incorporación al cuerpo normativo del 1 convenio Colectivo de RENFE-Operadora.- Las organizaciones Sindicales CCOO, SFF-CGT y SF-lntersindical, no suscribieron el presente Acuerdo".- SÉPTIMO. - El 11-05- 2010 CCOO anunció convocatoria de huelga para el 28-05-2010, cuyos objetivos fueron los siguientes: "Que en la negociación del desarrollo profesional contenida en la Cláusula 18, 1 Convenio Colectivo de Renfe Operadora, no han sido tenidas en cuenta las premisas y aportaciones de CCOO a los Marcos Reguladores del Desarrollo profesional, y que son los siguientes: 1°) Garantía de empleo y estabilidad, de forma que se mantenga y desarrolle el actual nivel de empleo y actividad de cada una de la Areas.- 2º) Que afecta a toda la plantilla de la Empresa sin exclusiones y, por tanto, cada mareo a todos sus trabajadores.- 3º) Que contenga y guarde los principios de equidad interna y de promoción profesional: equidad y homogenización normativa y retributiva, promoción por experiencia y formación homogénea y equivalente para todos los grupos colectivos de la Empresa.- 4) Que conlleve una aportación económica adicional y retribuciones claramente definidas que se supongan un notable incremento retributivo, consecuente con los cambios normativos, sociales y funcionales que se contemplen.- OCTAVO. - El 30-06-2010 se reúne la Comisión de Seguimiento de Acuerdo reiterado, levantándose Acta que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se modificó el Acuerdo de 29-03-2010 del modo siguiente: 1.- Colectivo de Administración y Gestión: a) Se modifica la denominación del personal de Estructura de Apoyo.- 2.- Colectivo comercial: a) Se modifican las retribuciones que se hallan establecido para el Operador Comercial Especializado N1 que no asume las funciones del Acuerdo, estableciendo un nuevo cuadro de retribuciones.- b) Se amplia la posibilidad de percibir el complemento de puesto para residencias no establecidas en el Acuerdo.- 3.- Colectivo de conducción: a) Se modifican las primas variables que deben percibir el personal de conducción adscrito a servicios de pruebas y recepción.- b) Se crea un servicio de Depósito que antes no existía, y se establece una nueva prima variable para el mismo.- c) Se elimina la compensación de los tiempos por mayor dedicación recogidos en el Acuerdo en determinados casos.- 4.- Colectivos de Talleres: a) Se crea la Base de Mantenimiento de Fuencarral, desapareciendo las de Motor y Autopropulsado de fuencarral recogidas en el Acuerdo.- b) Se unifican dos Bases de Mantenimiento Integral (Pintura Fuencarral y Base de Mantenimiento Integral de Madrid) que permanecían independientes en el Acuerdo".- El 1-07-2010 se reúne nuevamente la Comisión, levantándose Acta que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se modificó el Acuerdo de 29-03-2010 en los aspectos que siguen: "1.- Colectivo de Administración y Gestión: a) Cambia y sustituye la redacción del primer párrafo de la disposición Transitoria de este colectivo.- 2 .- Colectivo de Talleres: a) Incrementa el valor de la prima variable para los trabajadores con jornada, no contemplado en el Acuerdo.- 3.- Colectivo de comercial: a) Mantiene a titulo personal retribuciones de los Operadores Comerciales Especializados Nl no adscritos, modificando no sólo el acuerdo sino también el Acta nº 2 de la Comisión de Seguimiento, firmada el día anterior.- El 1-07-2010 la dirección de la empresa convocó al comité general de empresa con la finalidad de informar y seguir el Acuerdo de Desarrollo Profesional. - En la reunión, celebrada efectivamente el 5-07-2010 se levantó Acta que obra en autos y se tiene por reproducida, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Ratificar los Acuerdos alcanzados por la Comisión de Seguimiento del Desarrollo Profesional en las actas de 30 de junio y 1 de julio (se adjuntan como anexo II y su incorporación al cuerpo normativo del 1 Convenio Colectivo de RENFE-Operadora.- El próximo 9 de julio de 2010 está previsto iniciar la distribución de las credenciales a todo el personal del ámbito del 1 convenio colectivo de RENFE- Operadora, de acuerdo con los datos contenidos en la memoria que fue entregada en la reunión celebrada con el Comité General de Empresa el día 30 de junio. Se establece un plazo hasta el 30 de septiembre de 2010 para la presentación de reclamaciones sobre los aspectos recogidos en las credenciales.- Asimismo e adjunta como Anexo II el documento de Desarrollo Profesional aprobado con la mayoría del Comité General de Empresa, una vez incorporados los Acuerdos alcanzados y ratificados con la mayoría del Comité General de empresa.- Los sindicatos CCOO y SFF-CGT y SF- Intersindical no suscribieron la presente Acta ni Acuerdos".- En el Anexo citado, que obra en Autos y se tiene por reproducido, se integraron todos los acuerdos realizados por la Comisión de Seguimiento y desaparece el preámbulo del Acuerdo original.- NOVENO. El 27-05-2010 se intentó la conciliación ante el SIMA sin alcanzarse avenencia.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de RENFE OPERADORA, basándolo en cinco motivos, todos ellos al amparo del art. 205.d) LPL , solicitando la modificación de los hechos probados, según la redacción dada en su escrito de formalización.

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de abril de 2011, suspendiéndose el mismo y señalándose nuevamente para el día 1 de junio de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 11/06/10, «Renfe Operadora» [en adelante, RENFE] planteó demanda de Conflicto Colectivo frente al «Sector Ferroviario Estatal del Sindicato Comisiones Obreras» [en adelante, CCOO] y el Comité de Huelga de la convocada por aquel Sindicato para el día 28/05/10, solicitando que la misma ser declarase ilegal, por considerar que estaba dirigida contra el Acuerdo de Desarrollo Profesional de 23/09/10, suscrito entre la Dirección de la Empresa y el Comité General de Empresa, y que desde tal fecha se había incorporado al Convenio Colectivo en vigor, por previsión de la cláusula 18ª del mismo, por lo que la huelga dirigida a su modificación -se dice- ha de calificarse ilegal, conforme al art. 11.c) RDLRT .

  1. - La pretensión fue desestimada por la Audiencia Nacional en sentencia de 15/07/10 , declarando probado: a) que en 23/03/10 , CCOO solicitó la intervención de la Comisión de Conflictos, prevista en la cláusula 19ª del I Convenio de RENFE, por no haber «tenido en cuenta sus reivindicaciones en la negociación del Acuerdo de Desarrollo Profesional»; b) que la citada Comisión se reunió el mismo día y a la misma hora en que se suscribía el Acuerdo de Desarrollo Profesional, en el que se disponía su implantación a fecha 01/07/10 y la creación de una Comisión de Seguimiento, «compuesta por la Dirección de la Empresa y los Sindicatos firmantes del mismo», en la que «además del desarrollo e interpretación del presente Acuerdo, se estudiarán y valorarán los casos extraordinarios y singulares que no se detallan en el Acuerdo, así como la regulación normativa afectada por el mismo y susceptible de sustituirse y/o derogarse»; c) que en 24/04/10, CCOO interpuso demanda de impugnación de convenio, solicitando la nulidad de la referida cláusula y de los acuerdos adoptados por la Comisión de Seguimiento en aplicación de aquélla; d) que en reuniones de 13/04/10, 13/05/10 y 30/06/10 la Comisión de Seguimiento modificó los términos del Acuerdo de 29/03/10 en términos que se tienen por reproducidos; e) que en 17/05 y 06/07/10, la Dirección de Empresa y el Comité General de Empresa ratificaron los Acuerdos previamente alcanzados en la Comisión de Seguimiento; y f) que en 11/05/10, CCOO anunció convocatoria de huelga para el día 28/05/10, por cuanto que no se habían atendido sus «premisas y aportaciones» en la negociación del Desarrollo Profesional, en términos que igualmente se consideran reproducidos.

  2. - La sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional se fundamenta en dos consideraciones: a) que el Acuerdo de 29/03/10 no había concluido la negociación en materia de Desarrollo Profesional, sino que la misma fue desplazada desde la Comisión Negociadora del Convenio a la Comisión de Seguimiento, cuyos acuerdos integraron un proceso negociador permanente; b) que la ratificación de esos acuerdos por la Dirección y el Comité General de Empresa en manera alguna significaba «negociación»; c) que si el proceso negociador estaba abierto, la huelga no había sido dirigida contra el contenido del Convenio Colectivo, sino contra una negociaciones de las que injustificadamente se había excluido a CCOO y contra las competencias indebidamente concedidas -por exceder de la interpretación y aplicación- a la Comisión de Seguimiento; y c) que RENFE había quebrado la buena fe -e incurrido en temeridad con su demanda-, al bloquear el derecho de huelga del Sindicato y al impedirle su derecho a la negociación colectiva.

SEGUNDO

1.- En su recurso de casación frente a la sentencia de la Audiencia Nacional, RENFE articula cinco motivos al amparo del art. 205.d) LPL , solicitando:

a).- La modificación del segundo de los hechos declarados probados, en el sentido de que la Comisión de Conflictos había sido convocada por RENFE para el día 26/Marzo [observando así el plazo de tres días previsto en la cláusula 19ª del I Convenio Colectivo] y que la suspensión de la convocatoria hasta el día 29/Marzo fue por causa de haber fallecido en accidente laboral un trabajador.

b).- La adición -al ordinal tercero- de texto literal del Acuerdo de 29/03/10, relativo al contenido de la cláusula 18ª del I Convenio y a la consideración -por parte de los firmantes- de que la estructuración de los grupos profesionales se había llevado a cabo de acuerdo a la referida cláusula y que aquélla era la «mejor herramienta» para el complemento de la actuación empresarial y para «garantizar la viabilidad de todos los servicios» en RENFE.

c).- La adición -al cuarto de los ordinales- del parte del relato fáctico llevado a cabo en la SAN 16/06/10 [autos 94/10] y más concretamente del cuarto de sus HP, alusivo a la composición de la Comisión de Seguimiento [por parte de los trabajadores, sus ocho miembros son representantes de los Sindicatos firmantes del Acuerdo, UGT y SEMAF] y a la celebración y contenido de las reuniones -26/Abril, 13 y 17/Mayo- de la Comisión de seguimiento.

d).- La supresión del ordinal sexto, excepto sus tres últimos párrafos; y del octavo, la eliminación de todo el texto hasta los seis últimos párrafos. Y

e).- El añadido de un nuevo HP -el décimo- que recoja en su literalidad el texto de la convocatoria de huelga llevada a cabo por CCOO, con el comentario -agregado- de que «Literalidad de los comunicados que revelan la intención de CC.OO. de modificar el Acuerdo de Desarrollo Profesional aprobado por la mayoría del Comité General de Empresa y la Dirección de la Empresa, que por mandato de la cláusula 18 y el Acuerdo publicado en el BOE el 24 de Marzo debía de estar firmado antes de finalizar el primer trimestre de 2010 y pasaba a formar parte del convenio y que por tanto estaba en vigor».

  1. - Bajo la cobertura del art. 205.c) LPL , el recurso efectúa las siguientes denuncias de infracción normativa:

a).- Del art. 97.2 LPL , por cuanto que la sentencia recurrida -se afirma- no efectúa la debida valoración de la prueba, sino que transcribe literalmente las afirmaciones que al efecto había llevado a cabo el Sindicato demandado.

b).- De la cláusula 18ª del I Convenio Colectivo y del acta de desarrollo de 24/03/10 , porque -se argumenta- conforme a la primera el Acuerdo alcanzado al respecto tiene cualidad normativa, «superando y sustituyendo los artículos y marcos de regulación específicos aplicables a cada colectivo».

c).- De los arts. 82 a 91 del Estatuto de los Trabajadores , dado que -se sostiene- en aplicación de la citada cláusula -18ª - fue suscrita por las partes legitimadas y publicada en el BOE, con el efecto de «la incorporación inmediata como parte integral del I Convenio Colectivo». Y

d).- De la cláusula 19ª del I Convenio y de los arts. 28 y 37 CE , porque RENFE -se dice- cumplió las exigencias para la convocatoria de la Comisión de Conflictos y porque tampoco pretendió «adelgazar la Comisión Negociadora», puesto que es ajustado a Derecho que de las Comisiones de Seguimiento de los acuerdos únicamente formen parte aquellos que lo han firmado, en el caso los Sindicatos SEMAF y UGT, que son mayoría en el Comité General de Empresa, sin ser precisa la presencia de quienes se han negado a suscribir el Acuerdo [CCOO, CGT y SF].

TERCERO

El punto de que hemos de partir para dilucidar las múltiples revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud -art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -).

CUARTO

1.- Aplicada esta doctrina al presente supuesto, se han de rechazar todas las variaciones fácticas propuestas.

  1. - La primera de ellas [relativa a la convocatoria de la Comisión de Conflictos], porque el folio 103 en que se ampara carece de la trascendencia y literosuficiencia exigibles para revisar la conclusión de la sentencia recurrida, pues únicamente acredita que hubo -efectivamente- una primera convocatoria de la Comisión de Conflictos señalada para el día 26/Marzo, pero está de huérfana de prueba la afirmación recurrente de que la suspensión y traslado para el día 29/Marzo fue a instancias de los Sindicatos y por causa de la muerte en accidente de un Maquinista; aparte de que aquella suspensión en nada afecta al hecho de que la reunión finalmente convocada se hiciese coincidir -en día y hora- con la reunión para suscribir el Acuerdo de 29/03/10, y de que tal circunstancia fuese entendida en la decisión recurrida -como ahora lo es por la Sala- expresiva de la escasa intención de la empresa -su buena fe, en la redacción textual- de que actuase aquella Comisión con la inmediatez -y eficacia, añadimos nosotros- que imponía la cláusula 19ª del Convenio.

  2. - Igual suerte ha de correr la segunda revisión propuesta [incorporación de la cláusula 18ª del Convenio y consideraciones acerca del Acuerdo de 29/03/10 ], de un lado porque el contenido del Convenio Colectivo publicado en el BOE no solamente está exento de prueba por ser dato conocido por el órgano judicial en virtud del principio "iura novit curia", de modo que pueda la Sala razonar sobre él sin necesidad de incorporarlo al relato de hechos, sino que ni tan siquiera procede su inclusión en el apartado fáctico de la sentencia (así, SSTS 25/09/08 -rco 109/07 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; 30/09/10 -rco 186/09 -; y 05/11/10 -rco 211/09 -); y de otra parte, porque ninguna consideración fáctica cabe atribuir -antes al contrario- a las consideraciones que subjetivamente pueda afirmar la parte respecto de las «bondades» atribuibles al Acuerdo suscrito y/o a las decisiones que fueron adoptadas por la Comisión de Seguimiento del mismo.

  3. - También ha de rechazarse la adición que se propone en tercer lugar [el cuarto de los HP de la SAN 16/06/10 ], por cuanto que llega al insólito planteamiento de que la Sala quede vinculada a los hechos que tuvo por acreditados en anterior resolución, pese a que en la presente el Tribunal argumenta de manera expresa que «la prueba practicada en el presente litigio ha desbordado de modo radical la convicción de la Sala en el pleito precedente». Con su planteamiento, el recurso niega al Tribunal «a quo» su facultad de valorar la nueva prueba y de llegar a conclusión fáctica diversa, pretendiendo así la empresa limitar -en su propio interés- la facultad/deber valorativo que a los órganos judiciales atribuye el art. 97 LPL .

  4. - El mismo destino -rechazo- corresponde a la cuarta de las modificaciones que se proponen [la supresión casi completa de los ordinales sexto y octavo], porque no se basa en documento alguno que la avale, sino en la simple consideración de que el texto cuya eliminación se propone se corresponde literalmente con las alegaciones de parte y no tiene el correspondiente aval probatorio. Con ello se vienen a desconocer dos fundamentales consideraciones: en primer lugar que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (aparte de las que en ellas se citan, las recientes SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/05/09 -rco 108/08 -); y en segundo término, que nada obsta para que si la conclusión judicial es coincidente con las alegaciones de parte, reproduzca en mayor o menor medida -por comodidad- las palabras de ésta.

  5. - Finalmente, tampoco puede admitirse que se incorpore al relato de hechos lo que se pretende sea un décimo ordinal, pues ni la reproducción literal de la convocatoria de la huelga desvirtúa las motivaciones -legítimas- que a la misma atribuye la sentencia recurrida, ni mucho menos puede aceptarse el inciso final que se propone y en el que la recurrente expone lo que a su juicio era «la intención de CCOO de modificar el Acuerdo de Desarrollo Profesional aprobado por la mayoría del Comité General de Empresa y la Dirección de la Empresa». La naturaleza valorativa de la afirmación y su subjetividad excluyen que la misma pueda incorporarse al relato de hechos.

QUINTO

La primera de las denuncias -relativa a la infracción del art. 97.2 LPL - merece claro rechazo, pues tal como anteriormente indicamos ningún reproche jurídico cabe hacer a una sentencia que expresa con detalle la convicción judicial, siquiera para ello utilice -en práctica que sólo pudiera ser cuestionable en el plano estético- las expresiones empleadas por la parte cuyas razones el Tribunal comparte; máxime cuando las afirmaciones que se censuran -ordinales séptimo y octavo- son muy prolijas y alusivas a los numerosos acuerdos adoptados por la Comisión de Seguimiento y que modificaron el Acuerdo de 29/03/10. Con tantos detalles por referir, es muy comprensible que la decisión recurrida hubiese seguido literalmente la enumeración llevada a cabo por la demandada CCOO, después de examinar y apreciar la validez de sus afirmaciones, y censurar jurídicamente esta redacción significaría coartar la libertad del Juez en la formación de su convicción y en su facultad de expresarla sin más cortapisas de redacción que las que derivan de las leyes procesales.

SEXTO

1.- No tiene claro la Sala que es lo que se en realidad se afirma con la confusa denuncia que se hace en segundo término, pues siquiera formalmente se acusa la infracción de la cláusula 18ª del I Convenio y del Acuerdo de 24/03/10 -, lo cierto es que posteriormente se hace detallada referencia -en negrilla, además- a los hechos declarados probados en la previa SAN 16/06/10 [autos 94/10], para concluir que «se dan los presupuestos establecidos en el art. 11 apartado c del Real Decreto 17/77, de 17 de Marzo ». La Sala entiende, apurando la tutela judicial, que lo que viene a sostener la recurrente es que se deben tener en cuenta los hechos relatados en la sentencia previa de la Audiencia Nacional y que los mismos apoyan la consideración de que los acuerdos adoptados por la Comisión de Seguimiento tuvieron valor normativo desde su adopción y que, por consiguiente, la huelga convocada por CCOO fue ilegal, de forma que la decisión recurrida inaplicó el art. 11.c) RDLRT .

Y en esta misma línea -preordenadas a la denuncia de esta última disposición legal- se acusa también las infracciones de los arts. 82 a 91 ET [sosteniendo la naturaleza normativa de los acuerdos adoptados por la Comisión de Seguimiento] y de los arts. 28 y 37 CE [con la tesis de que sólo los firmantes del Acuerdo de 29/03/10 tienen derecho a integrar la Comisión de Seguimiento de aquél].

  1. - Esta indudable conexión entre las denuncias efectuadas justifica que hagamos un examen conjunto de todas ellas, si bien previamente se imponga la consideración de que su formal planteamiento no se ajusta a la doctrina de la Sala. De un lado, porque para cumplir el requisito de fundamentación de la infracción legal el escrito de interposición del recurso debe incluir -dada su naturaleza extraordinaria y la imposibilidad de que el Tribunal auxilie en la construcción del recurso- una argumentación suficiente sobre cada uno de los preceptos que se consideran vulnerados, y este requisito se incumple patentemente en el presente caso; y de otra parte, porque -cuando menos respecto de las imputadas infracciones de los múltiples preceptos del Estatuto de los Trabajadores- es rechazable «una denuncia acumulativa y abierta, que desconoce la técnica propia de la casación, que exige que cada denuncia de una infracción legal se desarrolle a través del correspondiente motivo» ( STS 29/09/08 -rcud 3980/05 -), y porque tampoco es viable a efectos casacionales la alegación conjunta de una serie heterogénea de preceptos, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellos se halla la infracción (entre muchas precedentes, SSTS - Primera- 09/05/06 -sent. 454/06 -; 20/09/07 - sent. 90/07 -; y 22/01/10 -sent. 5/10 -).

SÉPTIMO

1.- De todas formas, la idea sustancial que constituye el núcleo del recurso en todas sus denuncias [los acuerdos adoptados por la Comisión de Seguimiento fueron suscritos por las únicas partes legitimadas y se integraron inmediatamente en el Convenio Colectivo, de forma que la huelga fue convocada para combatir convenio en vigor y resultó por lo mismo ilegal], obliga a recordar que para el Tribunal Constitucional [Sentencias 73/1984, de 27/Junio ; 184/1991, de 30/Septiembre ; y 213/1991, de 11/Noviembre ] ha de distinguirse entre Comisiones «negociadoras» y meramente «aplicadoras». Las primeras son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio, por lo que tratándose de una negociación -cualquiera que sea el nombre que se les dé a las Comisiones- deben aplicarse las reglas generales de legitimación y en consecuencia todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión «negociadora» y su exclusión atenta al principio de libertad sindical. Por el contrario, las Comisiones «aplicadoras» son las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados de forma que sólo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical (entre las recientes, SSTS 15/01/08 -rco 59/06 -; 13/04/10 -rco 60/09 -; y 09/12/10 -rco 46/09 -. Así como las muchas que en ellas se citan).

  1. - Tal como refiere la STS 11/07/00 [-rco 3314/00 -], la doctrina constitucional en la materia [ SSTC 73/1984, de 27/Junio ; 9/1986, de 21/Enero ; 39/1986, de 31/Marzo ; 184/1991, de 30/Septiembre ; 213/1991, de 11/Noviembre ] «puede resumirse en los siguientes asertos: 1. La exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva. 2. Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo. 3. Cuando no concurran los anteriores datos, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que «no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, ... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo» ( SSTS 11/07/00 -rco 3314/00 -; 15/01/08 -rco 59/06 -; y 13/04/10 -rco 60/09 -).

  2. - Es más, esta Sala incluso ha afirmado que aunque «no forma parte del derecho de negociación colectiva la participación en Comisiones que "tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración"... , no es ésta la doctrina que se ha aplicado cuando el Sindicato que reclama participar en una comisión de aplicación "sí" que participó en la negociación del Convenio, pues en tales casos se ha entendido [por todas SSTS 24/12/93 -rco 1006/92 -; y 16/07/04 -rco 177/03 -] que el hecho de no dejar participar a este Sindicato en una Comisión de estudio, aunque sea aplicativa o de seguimiento sí constituye un atentado a su derecho a participar en proporción a su representatividad, en actitud considerada contraria a su actividad sindical. En todos estos casos se parte del mismo principio general de igualdad de trato de los Sindicatos fundado en su derecho a la actividad sindical como integrante del derecho a la libertad sindical del art. 28 CE » ( SSTS 14/11/06 -rcud 347/05 -; 20/05/10 -rco 9/09 -; y 05/10/10 -rco 227/09 -).

OCTAVO

1.- Esta doctrina ha de ponerse en relación con los hechos expresamente declarados probados y con las conclusiones de orden fáctico que la recurrida efectúa en su fundamentación jurídica. Conforme a ello:

  1. la cláusula segunda del Acuerdo que prorrogó el I Convenio Colectivo [BOE de 24/03/10 ], y por el que se dispone -también- la incorporación al Convenio de los Acuerdos colectivos en materia de Desarrollo Profesional que había de producirse en los ejercicios 2010 y 2011[primero de los hechos declarados probados], configura un proceso negociador permanente; y

  2. la negociación del acuerdo sobre Desarrollo Profesional se desplazó desde la Comisión Negociadora del convenio a la Comisión de Seguimiento, que por ello actuó como una Comisión deliberadora, de forma que sus decisiones rebasaron ampliamente el Acuerdo de 23/03/10.

  1. - La inmediata consecuencia de las dos afirmaciones anteriores es que la composición restringida -«cerrada»- de la Comisión de Seguimiento, de un lado afectaba al legítimo derecho de CCOO a negociar en el seno de ella [en tanto que obligado sujeto negocial] y de otro justifica la legalidad de la huelga convocada, puesto que -coincidimos plenamente con la argumentación de la sentencia recurrida- la huelga convocada no se planteó contra un Convenio Colectivo vigente y concluso, sino con el legítimo propósito de incidir en unas negociaciones abiertas [las llevadas a cabo por la Comisión de Seguimiento] y de las que -de manera indebida- se había excluido a los Sindicatos que no habían suscrito el Acuerdo de 29/03/10.

    Ello es así, porque la exclusión de un Sindicato de una determinada Comisión Negociadora supone un atentado al derecho de libertad sindical, cuando la decisión es contraria a la Ley o claramente arbitraria e injustificada ( SSTS 06/05/04 -rco 25/03 -; y 26/12/06 -rco 14/06 -); y la no suscripción de un Convenio Colectivo no puede suponer para el Sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo (así, STS 25/06/10 -rco 78/09 -), porque su exclusión de alguna de las comisiones creadas por un pacto que no firmó ni asumió por adhesión, puede integrar lesión del derecho a la libertad sindical si el mismo está legitimado para negociar y se trata de comisión de función negociadora [se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas], pero no cuando se trata de comisión aplicadora [tiene por objeto la aplicación o interpretación de alguna cláusula del Convenio Colectivo], en cuya participación es lícito se limite a los firmantes del acuerdo (entre tantas anteriores y coetáneas, SSTS 10/06/09 -rco 105/08 -; 14/07/09 -rco 124/08 -; 30/11/10 -rco 142/09 -).

  2. - Y estas conclusiones no son obstadas por la circunstancia -argumentada por la recurrente- de que los acuerdos adoptados por la Comisión de Seguimiento hubiesen sido ratificados en reuniones celebradas entre la Dirección y el Comité General de Empresa [17/Mayo y 6/Junio], siendo así que aparte de los significados propios que en el DRAE tienen las palabras «ratificar» y «negociar» -como con buen tino destaca la sentencia recurrida-, lo cierto es que la real función negociadora tiene que «posibilitar un diálogo de extensión e intensidad suficientes y adecuadas, con intercambio de razonamientos y argumentaciones que propicie el mayor acierto de la decisión que se adopte, lo cual difícilmente puede existir en el acto de la mera ratificación. La ratificación o no ratificación de una propuesta es sin duda un acto de decisión, pero no de negociación; y por tanto no suprime ni elimina el carácter negociador que puedan tener las comisiones particulares» de que se trate (en este sentido, SSTS 06/07/06 -rco 212/04 -; y 25/06/10 -rco 78/09 -).

NOVENO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el estudiado informe Ministerio Fiscal- que el Conflicto Colectivo ha de ser desestimado; y a rechazar la censura que se hace respecto de la imposición de multa por temeridad llevada a cabo en la instancia, siendo así que en la sentencia se razona acerca de su imposición por la ausencia de buena fe demostrada por la empresa demandada, al obstaculizar el derecho de huelga y el de negociación colectiva que al Sindicato correspondía; aparte de que el planteamiento del recurso debiera ir acompañado de la correspondiente denuncia [art. 97.3 LPL ], lo que no se hizo.

También se acuerda la pérdida del depósito constituido [art. 226 LPL ], aunque sin imposición de costas a la parte recurrente [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «RENFE OPERADORA» y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 15/Julio/2010 [demanda 107/10 ], que había sido pronunciada a instancia de aquélla y en materia de Conflicto Colectivo sobre ilegalidad de huelga frente al «SECTOR FERROVIARIO ESTATAL DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS» y el «COMITÉ DE HUELGA», integrado por Don Marcelino , Don Pedro , Don Sebastián , Don Jose Pedro , Doña Modesta , Don Jesus Miguel , Don Alejo , Don Basilio , Doña Tatiana , Don Demetrio , Don Felix y Don Horacio .

Se acuerda la pérdida del depósito constituido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4886 sentencias
  • STS, 21 de Mayo de 2015
    • España
    • 21 Mayo 2015
    ...los dos recursos y ello permite evitar reiteraciones. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de ins......
  • STS 257/2016, 31 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 31 Marzo 2016
    ...resultar contradicho por otros elementos probatorios". En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de in......
  • STS 447/2016, 18 de Mayo de 2016
    • España
    • 18 Mayo 2016
    ...de hechos probados se produzca en casación. B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia ......
  • STS 217/2021, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 17 Febrero 2021
    ...Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma: En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de insta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR