STS, 28 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3574/2009 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA ELOISA GARCÍA MARTÍN, en nombre y representación de DON Onesimo , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 850/2007 .

Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 850/2007 , cuya parte dispositiva es la siguiente: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 850/2007 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombra y derecho por DON Onesimo , contra la desestimación presunta de recurso de reposición solicitando la nulidad de informe propuesta clínico laboral del Gabinete Médico de la Delegación Especial de la AEAT en Valencia, de la resolución de jubilación por incapacidad permanente de 15 de Diciembre de 2006 del Sr. Director Adjunto de Recursos Humanos de la AEAT y de la resolución de cese en puesto de trabajo, de 18 de Enero de 2007, del Sr. Delegado en Ciudad Real de la AEAT, por lo que debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho y se confirma en todos sus extremos. Sin costas ".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2010, se formaliza la interposición del presente recurso de casación por la Procuradora Doña Eloisa García Martín, en nombre y representación de Don Onesimo , en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que dicte sentencia casando y anulando la recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y, por providencia de 10 de mayo de 2010 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó su oposición mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal de 22 de junio de 2010, en el que, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

, Mediante providencia se fijó para la votación y fallo de este recurso el día 22 de junio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Onesimo promovió recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición que interpuso contra la resolución del Director Adjunto de Recursos Humanos, dictada por delegación del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 15 de diciembre de 2006, por la que se declaró su jubilación por incapacidad permanente para el servicio y contra la del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ciudad Real, dictada también por delegación del referido Director General, de 18 de enero de 2007, por la que se acordó su cese en el puesto de trabajo que desempeñaba en dicha Delegación.

Argumentaba en su demanda que la resolución acordando su jubilación se había fundamentado en un Informe/propuesta clínico- laboral emitido por el Servicio Médico de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Valencia, órgano que consideraba manifiestamente incompetente a tal fin pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden de 22 de noviembre de 1996 , la elaboración del dictamen médico preceptivo a los efectos de determinar la existencia de incapacidad permanente para el servicio le correspondía a los Equipos de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que interesaba, citando el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se declarara la nulidad de dicho Informe/propuesta, así como de las resoluciones acordando su jubilación y su cese en el puesto de trabajo, y que se condenara a la Administración demandada a abonarle el importe íntegro de las retribuciones no percibidas desde que su jubilación surtió efectos.

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, exponía que, aún admitiendo que los informes elaborados por los referidos Equipos tenían la naturaleza de pruebas periciales públicas con valor superior al de los informes médicos complementarios, ello no excluía la posibilidad de que el órgano de jubilación pudiera solicitar y valorar en el procedimiento de jubilación otros informes médicos con arreglo a lo previsto en el artículo 82.1 de la Ley 30/1992 y en el apartado quinto, punto 2.3, de la Resolución de 29 de diciembre de 1995 , máxime cuando, en el presente caso, el demandante no acudió al reconocimiento médico del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 2009 desestimó el recurso. Después de relatar los antecedentes fácticos relevantes a efectos de la resolución del recurso y analizar la normativa vigente en relación con los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, concluyó afirmando la corrección del informe médico que sirvió de fundamento a la resolución que acordó la jubilación por incapacidad del demandante, atendida la reticente actitud del funcionario a ser examinado por el correspondiente Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) y la circunstancia de que en el procedimiento que se siguió por la Administración se cumplimentó debidamente el esencial trámite de audiencia pues, según argumenta en su Fundamento de derecho octavo, " (...) en otro caso, cualquier negativa de un funcionario, efectivamente citado y legalmente notificado para comparecer a dicho examen por el EVI de su Provincia, determinaría dejar a su albur la tramitación de expediente de tales características, con el consiguiente perjuicio para el servicio y la propia Administración, que en este caso, ante dicha negativa, ha acudido a la emisión de informe, cuyo contenido dicho sea de paso, no ha sido contrariado o combatido en este (sic) Sede por el recurrente para desvirtuar la patología que ha servido de fundamento a la resolución de jubilación; cierto que dichos EVIs, conforme la normativa transcrita, se erigen el Órgano natural, si así se quiere denominar, para la apreciación del alcance y naturaleza de la lesión o proceso patológico, pero no excluye, en casos como el presente, que sea lícito que la Administración acuda a otro tipo de dictámenes no obstante esa fuerza superior probatoria de los informes emitidos por aquellos, siempre y cuando dichos informes analicen esencialmente la concurrencia o no de los requisitos esenciales para que pueda declararse la jubilación, a saber: que el interesado se encuentre afectado por una (sic) proceso patológico irreversible o de remota o cierta (sic) reversibilidad y que la lesión o proceso que padece le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones que el (sic) corresponden por razón de su pertenencia a determinado Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, apreciaciones que se dan en el informe emitido por el Servicios Médico de la Delegación Especial de la AEAT en Valencia obrante a folios 45 a 47 del expediente remitido, informe cuyo contenido, como ya se ha dicho, no ha sido desvirtuado en este (sic) Sede por el demandante, y que es coexistente con la propia norma de aplicación, Resolución de 29 de Diciembre de 1995, que contempla la posibilidad de valorar otros informes médicos en los expedientes de jubilación por incapacidad permanente para el servicio".

SEGUNDO

El recurrente formula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por la sentencia recurrida. De forma absolutamente sintética, aduce que la aplicación de dicho precepto al Informe/propuesta que sirvió de fundamento a la resolución que acordó su jubilación por incapacidad permanente debió determinar su nulidad, por ser el Servicio Médico de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria órgano manifiestamente incompetente.

TERCERO

Para la resolución del presente recurso es preciso tomar en consideración los siguientes antecedentes:

- Don Onesimo venía prestando sus servicios como funcionario del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, Especialidad Administración Tributaria, en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) de Ciudad Real.

- Mediante resolución del Director Adjunto de Recursos Humanos de 21 de febrero de 2005, dictada por delegación, se le inició procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. En el seno de dicho procedimiento, se requirió informe médico al Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Ciudad Real el cual, por escrito de 26 de abril del citado año, puso en conocimiento de dicha Dirección Adjunta que el Sr. Onesimo no compareció al reconocimiento para el que fue citado el día 23 de marzo del citado año, habiendo dirigido escrito en el que manifestaba su desconocimiento de la causa de la citación, e interesando asimismo la remisión, en su caso, de documentación médica que permitiera la evaluación de su situación.

- Por escrito registrado dos días antes de la fecha de la citación, esto es, el 21 de marzo de 2005, el Sr. Onesimo se dirigió a la referida Dirección Provincial exponiendo que, había recibido una citación para reconocimiento médico, y que desconocía la existencia y contenido del expediente al que hacía referencia dicha citación, así como de las prestaciones económicas a las que aludía, solicitando copia de cada uno de los documentos obrantes en tal expediente.

- Con fecha 17 de agosto de 2005, el EVI de Ciudad Real emite Dictamen Evaluador, en el que se señala que "no agotadas las posibilidades diagnósticas ni terapéuticas", dictaminando que el Sr. Onesimo no estaba afectado por una lesión o proceso patológico que le imposibilitara totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera; que la lesión o proceso patológico no le inhabilitaban por completo para toda profesión u oficio y que no necesitaba la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida. El informe médico de síntesis que sirvió de base al dictamen del EVI significaba que " (...) este paciente presenta probablemente un trastorno psiquiátrico, que actualmente no está diagnosticado por un especialista en psiquiatría ni por tanto tratado. No podemos establecer el grado de incapacidad y si esta es o no de carácter permanente pues no se han agotado las posibilidades diagnosticas ni terapéuticas. Sería conveniente que este paciente iniciara un proceso de incapacidad temporal y que evidentemente acudiera a un especialista en psiquiatría para diagnóstico y tratamiento oportuno".

- Con base en dicho dictamen, la resolución del Director Adjunto de Recursos Humanos, dictada por delegación del Director General de la AEAT, de 22 de febrero de 2006, acordó que no procedía declarar la jubilación por incapacidad permanente del Sr. Onesimo .

- En el seno de un expediente disciplinario que se le siguió al Sr. Onesimo , el instructor del mismo acordó, el 2 de mayo de 2006, prueba consistente en que por el Jefe del Servicio Médico de la Delegación Especial de la AEAT en Valencia se examinara médicamente al encartado. Con fecha 17 de mayo de 2006, se emite Informe/propuesta clínico-laboral por dicho Servicio Médico, en el que se estima que padece un trastorno esquizoide de la personalidad (grupo A del DSM IV) con rasgos paranoides no bien delimitados, encontrando plenamente justificada su separación del servicio por evidente incapacidad para el mismo y "(...) siendo la causa una enfermedad debería llevarse a cabo esta separación mediante un expediente de jubilación anticipada por causa médica". A la vista de dicho Informe/propuesta el Instructor propuso la suspensión del expediente disciplinario que se tramitaba y, alternativamente, la incoación de un expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

- El 24 de julio de 2006, por resolución del Director Adjunto de Recursos Humanos, dictada por delegación, se le inició nuevo expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Elaborada propuesta de resolución en la que, atendido lo dictaminado en el Informe/propuesta del Servicio Médico de la Delegación Especial de la AEAT en Valencia, se proponía la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del Sr. Onesimo , la cual le fue notificada el 2 de agosto del citado año, confiriéndole un plazo de quince días para que formulara alegaciones, el cual transcurrió sin que alegara o aportara documento alguno.

- El Director Adjunto de Recursos Humanos, por delegación del Director General de la AEAT, por resolución de 15 de diciembre de 2006, declaró la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del Sr. Onesimo .

- El 18 de enero de 2007, el Delegado de la AEAT de Ciudad Real, por delegación de su Director General, acordó el cese en el puesto de trabajo del Sr. Onesimo .

- Interpuesto recurso de reposición contra las resoluciones de 15 de diciembre de 2006 y 18 de enero de 2007, el mismo fue desestimado por resolución del Director General de la AEAT, de 18 de abril de 2007.

CUARTO

Pasando ya al análisis del recurso interpuesto, debe adelantarse que procede su desestimación.

Conviene precisar que, tal y como reiteradamente ha venido sosteniendo esta Sala, el recurso de casación es un remedio extraordinario, a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que respecto a determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley Jurisdiccional ) revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario, porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional .

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, y limitado, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión. Consecuencia de tal carácter extraordinario son los rigurosos requisitos formales exigidos por la Ley, en su artículo 92.1 , para la viabilidad del recurso, que obligan a concretar en qué motivo se ampara aquél, a citar la/s norma/s o la Jurisprudencia que el recurrente considere infringidas y a realizar el razonamiento adecuado; es decir, el juicio crítico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas. Esta configuración formal del recurso de casación implica que cuando se desestima un recurso de casación por defectos respecto de las exigencias alusivas al juicio crítico de la Sentencia recurrida, el Tribunal Supremo, al basar su decisión en un plano negativo de la falta del juicio crítico exigible, no por ello se está pronunciando en un aspecto positivo sobre la corrección de la sentencia impugnada, que quizás, si su crítica se hubiese realizado en los términos formalmente exigibles, tal vez hubiera podido permitir su revocación, con la consecuente proclamación de una doctrina contraria a la que se contuviera en dicha Sentencia.

Pues bien, hechos estos razonamientos, resulta evidente que el recurso debe ser desestimado ya que el recurrente se limita a reiterar su tesis relativa a que el informe/propuesta emitido por los Servicios Médicos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no pudo servir de fundamento a la resolución que acordó su jubilación por incapacidad permanente para el servicio, por proceder de órgano manifiestamente incompetente, denunciando la infracción del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , pretendiendo, en definitiva, que esta Sala modifique, como si de una segunda instancia se tratase, la decisión adoptada por la Sala de instancia, cuyo análisis no resulta posible ante la completa ausencia de crítica jurídica a la sentencia recurrida. Y es que, el recurrente no efectúa razonamiento alguno sobre la concreta forma en que dicho artículo pudo ser vulnerado por la sentencia impugnada y tampoco aporta argumento jurídico que permita desmontar las consideraciones que, tras el análisis de las circunstancias fácticas concurrentes y de la normativa aplicable a las mismas, realizó la sentencia recurrida. No se olvide que la Sala de instancia aceptó dicho informe médico y declaró la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas con fundamento en la reticente actitud mostrada por el recurrente a ser examinado por el correspondiente EVI - lo que, a su juicio habilitaba a la Administración a acudir a otros dictámenes médicos para resolver el expediente de jubilación -, en el hecho de que se había cumplimentado debidamente el trámite de audiencia y, en última instancia, la consideración de que la normativa aplicable a estos procedimientos facultaba al órgano de jubilación a tomar en cuenta y valorar otros informes médicos distintos de los emitidos por los Equipos de Valoración de Incapacidades, extremos todos ellos sobre los que el recurrente guarda un absoluto silencio que imposibilita a esta Sala, en consecuencia, valorar el error en que, en su caso, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada al aceptar dicho informe médico.

QUINTO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 1000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 3574/2009, interpuesto por la Procuradora Doña Eloisa García Martín, en nombre y representación de Don Onesimo , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 2009, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 850/2007 .

  2. - Ha lugar a la condena en las costas procesales, a la parte recurrente hasta la cuantía máxima fijada en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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