STS, 14 de Junio de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:4129
Número de Recurso6326/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 6326/2009 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA TERESA CASTRO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Teodulfo , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de mayo de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2825/2003 .

Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2825/2003 , cuya parte dispositiva es la siguiente: " FALLAMOS: Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2825/03, interpuesto por D. Teodulfo , en su propio nombre y representación, contra el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de fecha 24 de octubre de 2002, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario de las Gerencias del Catastro. No se hace expresa condena en costas" .

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 15 de enero de 2010, se formaliza la interposición del presente recurso de casación por la Procuradora DOÑA TERESA CASTRO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Teodulfo , en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que dicte sentencia estimando el recurso, anulando la sentencia recurrida y declarando que la reclasificación de puestos de trabajo iguales en otros distintos es contraria al derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, así como que deje sin efecto la referida reclasificación y atribución de los nuevos puestos de trabajo.

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó su oposición mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de mayo de 2010, en el que, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia inadmitiendo el recurso o, subsidiariamente, desestimándolo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de junio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Teodulfo promovió recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición que interpuso contra la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (en adelante, CECIR), de 24 de octubre de 2002, por la que se aprueba, con efectos de 1 de noviembre del citado año, la nueva Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de las Gerencias del Catastro, que sustituye a la anterior, y la modificación del catálogo de personal laboral del Ministerio de Hacienda.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de mayo de 2009 desestimó el recurso con base en los siguientes razonamientos y fundamentos:

  1. - Que la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la resolución de la CECIR no es obligatoria ya que, no se trata de la inicial Relación de Puestos de Trabajo de las citadas Gerencias sino de su modificación, en cuyo caso, citando sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1998 , lo único que se precisa es que sean públicas, descartando igualmente la existencia de indefensión pues el recurrente, una vez tuvo conocimiento de la misma, pudo impugnarla directamente en todos sus aspectos.

  2. - Que no es necesario que, previamente a su adopción, se siga un proceso negociador con las centrales sindicales más representativas. Tras analizar el contenido de los artículos 30, 31, 32.k) y 24.1 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas y entender que el contenido esencial de la resolución recurrida es la concreción y definición de los puestos de trabajo de personal funcionario de las Gerencias del Catastro, la Sala de instancia descarta la necesidad de negociación o consulta, considerando que dicha resolución se sitúa en el ámbito de la potestad autoorganizativa de la Administración, sin que haya resultado acreditado que afectara en modo alguno a las condiciones de trabajo de los concretos puestos definidos en ella. No obstante lo anterior, la Sala de instancia da por probado que dicha negociación tuvo lugar, haciendo referencia a las reuniones mantenidas por el Ministerio de Hacienda con las organizaciones sindicales representadas en la Mesa descentralizada de dicho Departamento, entre los meses de marzo y noviembre de 2002, por lo que entiende que la nueva Relación de Puestos de Trabajo fue consensuada con tales organizaciones.

  3. - Que, de los documentos aportados y la prueba practicada, no resulta acreditado que las funciones propias del puesto de trabajo del recurrente tengan idéntico contenido que las propias de aquél a cuya equiparación aspiraba, por lo que se estima que la reclasificación operada por la resolución recurrida se ajusta a derecho.

  4. - Por último, descarta que se hayan vulnerado las normas reguladoras de la provisión de puestos por el sistema de concurso pues la convocatoria de un concurso trae su causa de la existencia de plazas vacantes cuya cobertura sea precisa, siendo que, en el presente caso, la Sala de instancia aprecia estar ante un procedimiento de reclasificación de puestos de trabajo " (...) que es un procedimiento con una finalidad y unos objetivos totalmente distintos a los del concurso, y en las que cada puesto afectado por la reclasificación, tiene otro correlativo tras operarse la misma".

SEGUNDO

El primer motivo de casación se interpone por el recurrente al amparo del artículo 88.1, apartados c) de la Ley Jurisdiccional , denunciando quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndole producido indefensión. Al amparo de este único motivo y bajo apartados diferentes, el recurrente denuncia las siguientes infracciones:

  1. - Infracción del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 24.1 de la Constitución española por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia, al haber relatado hechos que no se correspondían con la realidad y haber interpretado erróneamente las pretensiones del actor. Argumenta que la sentencia recurrida no resolvió dentro de sus pretensiones y motivos ya que entendió que lo que se demandaba era una equiparación salarial de su actual puesto, Jefe de Sección de Gestión nivel 24, con el de Jefe de Servicio de Procedimientos Catastrales nivel 26 pese a que lo que denunció fue la diferencia injustificada producida, a resultas de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, entre el puesto de trabajo que se le asignó al recurrente y la Jefatura de Servicio citada adjudicada a una compañera toda vez que, previamente a la reclasificación, desempeñaban idénticos puestos en la misma Gerencia.

  2. - Infracción del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 24.1 de la Constitución española, al no resolver la sentencia recurrida dentro del límite de las pretensiones y motivos que formularon las partes, ya que no tuvo en cuenta lo manifestado por la Administración demandada en el informe que le fue requerido en fase de prueba y en el que expresamente reconoció, según sostiene, que los puestos de trabajo iguales debieron ser reclasificados de forma idéntica.

  3. - Infracción del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 24.1 de la Constitución española, puesto que la sentencia recurrida deja sin resolver la cuestión de fondo planteada en la demanda sobre la vulneración de los principios de mérito y capacidad que conllevó la adjudicación directa de la Jefatura de Servicio de Procedimientos Catastrales a quien ocupaba, antes de dicha reclasificación, idéntico puesto al del recurrente, privándole así de la posibilidad de acceder al mismo por concurso de méritos.

  4. - Infracción de los artículos 33.1 y 65.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 24.1 de la Constitución española. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la sentencia recurrida desestimó la pretensión referida a la falta de negociación con las organizaciones sindicales de la Relación de Puestos de Trabajo recurrida dando por acreditado que dicha negociación efectivamente tuvo lugar, sin que ello constara en el expediente ni la Sala hiciera uso de la facultad que le confiere el referido artículo 65.2 para poder apoyar la desestimación en motivos no aducidos con anterioridad por las partes.

  5. - Por último, también reprochaba a la sentencia recurrida haber incurrido en incongruencia al desestimar el recurso tomando en consideración los argumentos ofrecidos por el Abogado del Estado, a pesar de que no contestó a la demanda o que, en su caso, no se le dio traslado de la misma. No obstante, el recurrente, mediante escrito de fecha 4 de junio de 2010, solicitó de la Sala tener por no hechas las manifestaciones referidas a dicha falta de contestación a la demanda, por haber incurrido en un error.

    En el segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1 .d) y siguiendo la misma técnica que en el motivo anterior, se denuncian distintas infracciones del ordenamiento jurídico:

  6. - Vulneración del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución española, en relación con el artículo 23.2 ; por cuanto la sentencia recurrida confirmó una resolución que operó una reclasificación de puestos de trabajo de manera discriminatoria y carente de motivación ya que, si bien la Memoria justificativa proponía que puestos de igual contenido y características retributivas fueran reclasificados al mismo tipo de puesto, lo cierto es que la resolución recurrida supuso para algunos un "ascenso" por la asignación de un puesto superior al que venían desempeñado y para otros, como el recurrente, no generó mejora alguna ya que permanecieron en el que ocupaban, sin que tuvieran posibilidad de optar a los puestos superiores mediante la convocatoria de un concurso de méritos.

  7. - Infracción del derecho a la negociación colectiva, puesto que la nueva Relación de Puestos de Trabajo implicó la modificación del contenido funcional y del complemento de destino de muchos puestos, así como la alteración del complemento específico de la práctica totalidad de ellos, por lo que resultaba obligatoria la previa negociación con las organizaciones sindicales, no constando que la misma se hubiera llevado a cabo.

  8. - Infracción del apartado quinto de la Orden de 2 de diciembre de 1988, que, según sostiene el recurrente, dispone que las Relaciones de Puestos de Trabajo y sus modificaciones han de ser publicadas en el BOE. Entiende que la sentencia recurrida no consideró exigible la publicación con base en una sentencia del Tribunal Supremo si bien no tuvo en cuenta que el pronunciamiento contenido en ésta iba referido a casos de modificaciones puntuales de las Relaciones de Puestos de Trabajo por lo que no resultaba de aplicación ya que, en el presente, se está ante una completa reorganización de la estructura de las Gerencias del Catastro, tratándose de una nueva Relación de Puestos de Trabajo. Dicha circunstancia, unida a la obligatoriedad de la publicación de las disposiciones generales en el Boletín Oficial del Estado prevista en el artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , debió haber provocado la estimación del recurso.

TERCERO

Así formulados los motivos, procede a entrar a examinar, en primer lugar, las distintas infracciones aducidas por la parte recurrente al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . A pesar de la defectuosa técnica procesal que supone agrupar en un mismo motivo infracciones referidas a las normas reguladoras de la sentencia junto a infracciones de las que rigen los actos y garantías procesales, como en el presente caso resulta posible distinguir con nitidez, atendidos los términos en que está redactado el recurso, la fundamentación correspondiente a unas y otras, esta Sala comenzará con el estudio de la relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber dado la Sala de instancia por cumplimentado el requisito de la negociación, sin haber sido ello alegado por las partes ni tratarse de una circunstancia conocida por ellas, al no haberse dado el oportuno traslado.

Para su resolución, resulta necesario tener en cuenta que el hoy recurrente, en su escrito de demanda, denunció que la Relación de Puestos de Trabajo recurrida en instancia no fue objeto de negociación colectiva a pesar de que, según razonaba, la misma resultaba obligatoria. El escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado no hizo referencia ni adujo razonamiento alguno expreso en relación con tal pretensión, si bien sostuvo a lo largo del mismo que la Relación de Puestos de Trabajo, así como sus modificaciones, constituían actos propios de la Administración adoptados en el ejercicio de potestades autoorganizatorias. En conclusiones, el hoy recurrente insistía en lo preceptivo de negociar las Relaciones de Puestos de Trabajo con las organizaciones sindicales, citando, en apoyo de dicho argumento, distintas sentencias de esta Sala y el Abogado del Estado se limitó a remitirse íntegramente a la fundamentación contenida en su contestación a la demanda. En tal estado de cosas, la Sala de instancia, en su Fundamento de derecho segundo señaló: "(...)Y en cuanto a la falta de un proceso negociador con las Centrales Sindicales más representativas, ha de ponerse de relieve en primer lugar que el artículo 35 de la Ley 9/87 de 12 de junio , de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, reformada posteriormente por la Ley 7/90 de 19 de junio sobre Negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo dispone (...)".

Por su parte, el artículo 32 k) del mismo texto legal, establece con claridad que serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial, y en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración. Y este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 34.1 de la misma Ley (...).

Así las cosas, hay que decir que la Resolución de Puestos de trabajo impugnada, tenía como contenido esencial la concreción y definición de los puestos de trabajo de personal funcionario de las Gerencias del Catastro lo que nos sitúa en el campo de la potestad de autoorganización de la Administración, es decir en un típico ámbito organizativo en el que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización". Las condiciones de trabajo hacen referencia a la jornada de trabajo, calendario laboral, horario y turnos, descanso semanal, licencias, vacaciones y permisos, prestaciones sociales, etc., sin que se haya acreditado que la Relación de Puestos de Trabajo que se impugna haga referencia o afecte en modo alguno, a las condiciones de trabajo de los concretos puestos de trabajo que en ella se definen por lo que la omisión del trámite de negociación o consulta con las Centrales Sindicales, no podría producir la consecuencia pretendida por la parte actora.

En cualquier caso, hay que decir que dicho trámite fue verificado en el proceso de elaboración de la modificación de la R.P.T. del Catastro, de lo que tenemos constancia a través de la resolución de 21 de marzo de 2.003 del Ministerio de Hacienda, obrante en el recurso n° 1469/03, con el mismo objeto que el que ahora nos ocupa, y en la que se expresa, en lo que interesa: "...el Ministerio ha mantenido múltiples reuniones con las organizaciones sindicales representadas en la Mesa descentralizada del Departamento, entre los meses de marzo y noviembre de 2.002, en las que se han analizado conjuntamente las necesidades del Catastro y se han entregado a dichas organizaciones sindicales la R.P.T. de cada Gerencia con indicación de los funcionarios que van a ocupar los puestos como consecuencia de la reclasificación. De dichas reuniones se extrajeron conclusiones que han servido para construir la propuesta del Departamento.

En cualquier caso, y según hemos tenido ocasión de señalar en las Sentencias de otros recursos en los que se impugnaba la R.T.P. del catastro, es la cierto que el Ministerio de Hacienda mantuvo múltiples reuniones con las organizaciones sindicales entre marzo y noviembre de 2002, por lo que no puede ser de recibo esta alegación, ni tampoco la referida al incumplimiento de unos anteriores Acuerdos entre el Ministerio y los Sindicatos, debiendo reiterar en este sentido que la nueva R.P.T. fue consensuada con las organizaciones sindicales".

No consta en las actuaciones que, previamente a dictarse la sentencia recurrida, se diera traslado al recurrente de la resolución de 21 de marzo de 2003, obrante en el recurso nº 1469/2003, así como de las sentencias recaídas en otros procedimientos con idéntico objeto al que dio lugar al pronunciamiento de la Sala de instancia que aquí se recurre y que se citan en la misma. Tampoco se puede deducir, de la documentación obrante al expediente administrativo, que la negociación tuvo efectivamente lugar, tal y como insiste la sentencia recurrida en afirmar.

Esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones, entre otras, sentencia de 22 de marzo de 2006 (recurso de casación nº 1772/2003 ) que " (...) cuando un Tribunal decide en virtud de datos o elementos de hecho no incorporados al proceso, ni puestos de manifiesto a las partes antes de dictarse sentencia, ha infringido los principios de audiencia y contradicción así como reiterada Jurisprudencia, recogida, entre otras, en las Sentencias de la antigua Sala Quinta, de fecha 16 de septiembre de 1986 , y de esta misma Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1993 (apelación 9092/90 ) y 9 de diciembre de 1997 (recurso de casación 3890/93 - fundamento jurídico duodécimo), según la cual se conculcan los principios de audiencia y contradicción, cuando se decide conforme a las pruebas practicadas o a los datos existentes en otro proceso anterior sin haberlos traído a aquél en que se hacen valer con el fin de que las partes litigantes puedan criticarlos, cuyo defecto, además, impide al Tribunal "ad quem" verificar la corrección del criterio del Tribunal "a quo".

Por ello, al no darse el oportuno traslado a las partes del informe o de las resoluciones judiciales que sirvieron de fundamento o soporte al pronunciamiento desestimatorio contenido en la sentencia recurrida, se vulneraron los principios de audiencia y contradicción, generándose una clara indefensión a la parte recurrente, al impedir que pudiera hacer las alegaciones que estimara oportunas y privando, asimismo, a esta Sala de la posibilidad de realizar las valoraciones procedentes en relación con el efectivo cumplimiento del trámite de negociación, máxime en un supuesto como el presente en el que la resolución de la CECIR recurrida conllevó una modificación sustancial de la totalidad de la Relación de Puestos de Trabajo de la Gerencias del Catastro. Por ello, en relación con esta concreta alegación, procede estimar el motivo de casación primero sin necesidad de entrar en el examen del resto de las contenidas en dicho motivo, así como tampoco del segundo motivo de casación.

CUARTO

Al estimarse este motivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por haberse infringido las reglas que rigen los actos y garantías procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo c) del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , procede reponer las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo en la instancia, para que se incorporen a los autos testimonio de la resolución del Ministerio de Hacienda de 21 de marzo de 2003 así como de las sentencias en las que la Sala de instancia fundó su fallo, a los efectos de que se pongan de manifiesto a las partes, para que puedan alegar cuanto estimen oportuno acerca de su alcance y relevancia.

QUINTO

Procede, en consecuencia, estimar el presente recurso de casación, sin hacer expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación nº 6326/2009 interpuesto por la Procuradora DOÑA TERESA CASTRO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Teodulfo , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de mayo de 2009, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 2825/2003 , que casamos y anulamos.

En su lugar, ordenamos reponer las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo en la instancia, para que se incorporen a los autos testimonios de la resolución del Ministerio de Hacienda de 21 de marzo de 2003 así como de las sentencias en las que la Sala de instancia fundó su fallo, a los efectos de que se pongan de manifiesto a las partes, para que puedan alegar cuanto estimen oportuno acerca de su alcance y relevancia, sin hacer expresa condena de las costas causadas en la instancia, a salvo lo que decida en su nueva sentencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

5 sentencias
  • SAP Tarragona 144/2023, 23 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
    • 23 Marzo 2023
    ...Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21......
  • STSJ Andalucía 2242/2013, 4 de Diciembre de 2013
    • España
    • 4 Diciembre 2013
    ...expone el cuadro de responsabilidades, para el supuesto de falta de alta, afiliación o cotización, invocando a tal fin la STS de 14 de junio de 2011 (RUD 1921/2010 Y se argumenta que en la Sentencia impugnada, en cuanto al procedimiento a seguir por la Mutua recurrente, para exigir el reint......
  • SAP Tarragona 107/2020, 30 de Abril de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
    • 30 Abril 2020
    ...Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21......
  • ATS, 19 de Marzo de 2018
    • España
    • 19 Marzo 2018
    ...los que se entendía que el recurrente había incumplidos sus funciones, ocasionándole indefensión, como así se aprecia en la sentencia del TS de 14 de junio de 2011, recurso de casación 6326/2009 relativa a la vulneración en la sentencia del principio de congruencia, audiencia y Por último, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR