STS, 14 de Junio de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:4126
Número de Recurso6244/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 6244/2009 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por Letrado de su Servicio Jurídico, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 13 de octubre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 796/2005 .

Se ha personado como parte recurrida DOÑA Macarena y DOÑA María Inmaculada , representadas por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, de fecha 13 de octubre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 796/2005 , cuya parte dispositiva es la siguiente: " FALLAMOS: 1- Estimamos el recurso contencioso-administrativo planteado. 2- Anulamos el Decreto 42/2005, de 26 de abril , por el que se adscriben al SESCAM las Escalas Superior (Especialidad de Medicina) y Técnica de Sanitarios Locales y se establece el procedimiento de integración del personal funcionario como personal estatutario (DOCM n° 86, de 29 de abril de 2005), exclusivamente en la parte en la que incluye en sus previsiones a Dª. Macarena y Dª. María Inmaculada , declarando, en consecuencia, que su situación anterior no ha sido alterada por dicho Decreto. 3- No hacemos imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 1 de febrero de 2010, se formaliza la interposición del presente recurso de casación, por el Letrado de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que dicte sentencia casando la de instancia y anulándola, por ser contraria al ordenamiento jurídico, con desestimación de la pretensión de las demandantes.

TERCERO

Tras oír a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en relación con la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la parte recurrida en su escrito de personación, la Sala, por Auto de de 8 de julio de 2010 , acordó su admisión a trámite.

CUARTO

Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Supremo en fecha 19 de octubre de 2010, DOÑA Macarena y DOÑA María Inmaculada , representadas por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, formalizaron su oposición al recurso de casación. Tras exponer cuantos fundamentos jurídicos tuvieron por conveniente, solicitaron se desestimara el recurso y se confirmara íntegramente la sentencia de instancia.

QUINTO

Se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de junio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Macarena y Doña María Inmaculada interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 42/2005, de 26 de abril , por el que se adscriben al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (Sescam) las Escalas Superior (Especialidad de Medicina) y Técnica de Sanitarios Locales y se establece el procedimiento de integración del personal funcionario como personal estatutario. El objeto de dicho Decreto, tal y como se expone en su artículo 1 , es que el personal perteneciente al Cuerpo Superior, Escala Superior de Sanitarios Locales, Especialidad Medicina, y al Cuerpo Técnico, Escala Técnica de Sanitarios Locales, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pase a depender orgánica y funcionalmente del Sescam.

Dicho recurso fue estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en sentencia de 13 de octubre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 796/2005 , en la que, tras dar por probado que los puestos de trabajo supuestamente ocupados por las demandantes no existían como tales en las Relaciones de Puestos de Trabajo, sostenía lo siguiente :" CUARTO.- La prestación de servicios para la Administración como funcionario interino cuando en realidad no hay puesto cuya vacancia se cubra es una situación irregular cuya calificación jurídica debe residenciarse en la figura residual que contempla el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Desde luego, no cabe hablar de relación funcionarial alguna si no existe el puesto de trabajo a cubrir, y mucho menos de una relación funcionarial interina, que por definición tiende a la cobertura de un PUESTO VACANTE (puesto que ha de estar creado en las relaciones de puestos de trabajo, artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública); y mal puede haber un puesto vacante si no hay puesto creado.

En el último escrito presentado, la Administración afirma que la relación debe considerarse de funcionarias interinas, por las siguientes razones:

1) Porque los puestos cubiertos estaban previstos en las relaciones de puestos de trabajo como de personal funcionario.- Ya hemos visto que esto no es así.

2) Porque las retribuciones que percibían fueron las correspondientes al personal funcionarial, no laboral, que tiene otra estructura retributiva.- Suponemos que con ello se pretende esgrimir de forma velada el principio de los "actos propios"; sin embargo, dicho principio, como hemos declarado en más de una ocasión, tiene sus límites cuando no nos hallamos ante materia disponible, ni contractual, sino puramente de derecho público, sin que desde luego los actos propios puedan alterar la inexistencia de los puestos ni las consecuencias inevitables que derivan de tal situación.

3) Porque también existen relaciones de puestos de trabajo de personal laboral y los puestos de las interesadas no están allí contemplados.- Ahora bien, sin negar, obviamente, que un correcto actuar exige que también los puestos laborales se prevean en las relaciones de puestos de trabajo, ello no impide que, existiendo una relación de servicios, y no estando previsto el puesto como funcionarial ni laboral, la relación deba ser necesariamente de naturaleza laboral, por obra de art. 8.1 del ET . Dicho de otro modo, si un funcionario interino sin puesto de trabajo creado no es conceptualmente imaginable, un trabajador laboral sin aquél sí lo es, dado el carácter residual y "de cierre" de esta categoría jurídica, que la hace inmune -en cuanto a su existencia efectiva- a las irregularidades de constitución que pueda presentar (la alternativa sería la inexistencia de relación jurídica, cosa que el ordenamiento rechaza a través del mencionado art. 8 ). Véanse, por ejemplo, en cuanto al carácter residual de esta categoría, nuestras sentencias dictadas en apelación 95/2005 , o en los recursos 805 y 806/00 .

4) Porque si fuese cierto que las interesadas son personal laboral, hubieran sido afectadas por el Decreto 103/2002, de 23 de julio, de Clasificación de puestos de trabajo de personal laboral como propios de personal funcionario, sin que sin embargo se incluyesen.- Ahora bien, la falta de inclusión se debe, obviamente, a que las interesadas eran consideradas por la Administración interinas, cuando resulta que de hecho no lo eran.

QUINTO.- Llegados pues a este punto, no queda sino, efectivamente, declarar que la situación de las interesadas no pudo quedar afectada por el Decreto que se impugna de modo que es procedente anular el mismo en cuanto que las incluye en sus previsiones (...)"..

SEGUNDO

El único motivo aducido por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la infracción de los artículos 31, 58 y 59 del Decreto 2120/1971, de 13 de agosto, de Reglamentación Provisional para el ingreso y provisión de puestos de trabajo en los Cuerpos Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local y del Decreto de 27 de noviembre de 1953 , por el que se aprueba el Reglamento de personal de los Servicios Sanitarios Locales.

Tras exponer que los artículos citados del Decreto del año 1971 regulaban las interinidades del referido personal sanitario para transcribir seguidamente en su literalidad los artículos 1 y 30 del Reglamento del año 1953, se concluye que las Matronas titulares se encontraban dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento y que, como el nombramiento de las demandantes se produjo bajo la vigencia de esas disposiciones legales, tenían la condición de funcionarias interinas.

A continuación, reproduce la Disposición Adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y la Disposición Adicional primera del Decreto autonómico 34/1986, de 22 de octubre , de Ordenación funcional de los Servicios de Atención Primaria, para deducir, seguidamente, que la relación jurídica de las actoras con la Junta recurrente ha sido de naturaleza laboral.

TERCERO

En su escrito de oposición, la parte recurrida alega la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por versar sobre una cuestión de personal y no estar en juego el nacimiento de una relación de servicio de funcionarios de carrera y porque, en segundo lugar, entiende que, del escrito de interposición del recurso, se desprende que la Administración recurrente comparte la ratio decidendi de la sentencia recurrida, esto es, que las actoras no tenían una relación funcionarial sino de carácter laboral.

CUARTO

Es preciso pronunciarse sobre las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por la parte recurrida. Respecto de la relativa a que estamos ante una cuestión de personal que no tiene cabida en casación al no afectar al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, baste para su rechazo con remitirnos al auto de esta Sala de 8 de julio de 2010 , cuya fundamentación no ha resultado, en absoluto, desvirtuada. Tampoco se puede apreciar la causa de inadmisión basada en que la Junta de Castilla-La Mancha viene a compartir la decisión de la sentencia recurrida en torno a la naturaleza laboral de la relación que une a la parte recurrida con la citada Administración pues tan cierto es que el recurso de casación contiene dicha afirmación como también la contraria, esto es, que las demandantes en la instancia tenían la condición de funcionarias interinas.

No obstante lo anterior, esta Sala no puede entrar a valorar el acierto o desacierto de la fundamentación empleada por la sentencia recurrida toda vez que el recurso interpuesto no puede ser estimado por carecer manifiestamente de fundamento pues, por un lado, el único motivo aducido por la Administración recurrente se limita a reproducir, uno tras otro, distintos preceptos de normas legales y reglamentarias, sin contener referencia alguna a la sentencia dictada en la instancia ni aportar razonamiento que efectúe una crítica pormenorizada a la fundamentación jurídica ofrecida por la misma en apoyo del fallo estimatorio que contiene y, por otro, porque difícilmente se puede entender que la sentencia recurrida infringe las normas en que la Administración recurrente pretende fundar su recurso, esto es, el Decreto 2120/1971 y el Decreto de 27 de noviembre de 1953 , - que, por otro lado, no fueron invocadas en el curso del procedimiento (ni en la demanda ni en la contestación a la demanda) - ya que la Sala de instancia parte precisamente del hecho de que el nombramiento de las demandantes fue en calidad de funcionarias interinas y sólo en atención al hecho probado -y no combatido por la Administración recurrente - de que los puestos de trabajo que supuestamente venían desempeñando aquéllas no llegaron a existir en las relaciones de puestos de trabajo, es cuando descarta que se esté en presencia de una relación funcionarial de carácter interino, sin que dicho razonamiento, tal y como ya se dijo, haya sido rebatido en forma alguna por la parte recurrente.

Pero es que, por último, hay que destacar que el recurso de casación interpuesto es incongruente ya que, por un lado y tras transcribir y citar determinados artículos de los Decretos cuya infracción denuncia, la Administración recurrente afirma que las demandantes en la instancia tenían la condición de funcionarias interinas y, por el otro y como continuación de la reproducción de sendas disposiciones de la Ley 30/1984 y de un Decreto autonómico, concluye deduciendo que la relación jurídica de dichas demandantes con la Junta de Castilla-La Mancha ha sido de naturaleza laboral.

QUINTO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 2.000 euros.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación número 6244/2009, interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por Letrado de su Servicio Jurídico, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 13 de octubre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 796/2005 .

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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