STS, 28 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5383/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Ariadna y Dª Caridad , D. Olegario y Dª Enma , Dª Isidora y Dª Luisa y DE Dª Natalia contra sentencia de fecha 24 de julio de 2007 dictada en el recurso 211/06 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida LA GENERALITAT DE CATALUÑA y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª Ariadna y Dª Caridad , D. Olegario y Dª Enma , Dª Isidora y Dª Luisa y Dª Natalia (todos en sustitución procesal de D. Anselmo ) contra el acuerdo del Jurat d' Expropiació de Catalunya de 8 de julio de 2.002, recaído en el expediente de expropiación número 0001-02. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Ariadna y otros, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 26 de noviembre de 2007 el Abogado de la Generalidad de Cataluña, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª Ariadna y otros. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2008 , en el que se acuerda: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Ariadna y Dª Caridad , D. Olegario y Dª Enma , Dª Isidora y Dª Luisa y Dª Natalia contra la Sentencia de 24 de julio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 211/06 ....".

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se declare la estimación del recurso contencioso administrativo, resolviendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional ".

Asimismo, por otrosí, se solicita la celebración de vista.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó El Abogado de la Generalidad de Cataluña oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia desestimando el recurso y declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida. Con expresa condena en costas a la adversa".

Por su parte la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... se confirme la citada Sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 21 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Ariadna y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de julio de 2007 .

El asunto tiene origen en la expropiación por el Ayuntamiento de Barcelona de una finca urbana con edificación, situada en el número 18 de la calle Bolívar de esa ciudad. La superficie de suelo expropiado es de 151,21 metros cuadrados. El justiprecio fue fijado por acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 8 de julio de 2002, que tuvo en cuenta un aprovechamiento de 1,2 metros cuadrados por metro cuadrado. Disconformes con ello, acudieron los expropiados a la vía jurisdiccional, donde sus pretensiones fueron desestimadas por la sentencia ahora impugnada. Ésta, no hallando convincente el informe del perito judicial, no ve razones para apartarse del acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos, de los cuales los dos primeros se formulan al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA, y el tercero al amparo de la letra d) del mismo precepto legal. En los motivos primero y segundo, que se desarrollan conjuntamente, se alega falta de motivación en lo relativo al informe pericial, así como incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia impugnada sobre una de las pretensiones expresamente recogidas en el suplico de la demanda, a saber: Disponiendo asimismo que, en cualquier caso, el aprovechamiento a tener en cuenta no puede ser inferior al que genéricamente y de acuerdo con la normativa del PGM, zona en densificación urbana: subzona I (13), (art. 327 NNUU ), correspondería a un solar como el de la finca de autos, con frente a la calle con 10 metros de anchura .

En el motivo tercero, se alega infracción de los arts. 23 y siguientes de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV). El argumento central de los recurrentes es que el aprovechamiento a tener en cuenta habría debido ser neto -es decir, sin descontar cesiones obligatorias- y no, tal como hicieron el acuerdo del Jurado y la sentencia impugnada, bruto. Añaden que ese aprovechamiento no podría nunca ser, como se pidió en el suplico de la demanda, inferior al que genéricamente correspondería a un solar con frente a una calle con diez metros de anchura. Siempre en este motivo tercero, por lo demás, se combate el valor de repercusión tomado en consideración por el acuerdo del Jurado y dado por bueno por la sentencia impugnada, por entender más ajustado a la realidad el recogido en el informe del perito judicial.

TERCERO

El motivo primero no puede ser acogido. Con independencia de la valoración que pueda merecer la descalificación que la sentencia impugnada hace del informe del perito judicial, resulta indiscutible que expone sus razones para llegar a esa conclusión. Así se desprende de la simple lectura del siguiente pasaje de su fundamento de derecho tercero:

Pues bien, sin que de la resolución del Jurado ni de lo actuado en el expediente se desprenda que la valoración se haya referido a fecha sustancialmente distinta de la pretendida por la actora, el examen de la pericial contradictoria practicada en autos no permite tampoco entender desvirtuado el resto de las conclusiones de aquel, si se observa que el perito procesal se ha limitado en sus distintas respuestas a no concretar casi nada de los que se le preguntó, limitándose en tesis general a suministrar toda una serie de datos y preceptos pretendidamente aplicables para no llegar a conclusión sólida comprensible alguna, o alcanzando en el mejor de los casos conclusiones y cifras sin explicación, razonamiento u operación previa razonablemente explicativa de las mismas, por lo que la resolución impugnada debe ser confirmada.

Así, pues, no cabe hablar de falta de motivación con respecto al informe del perito judicial.

CUARTO

Distinta suerte ha de correr el motivo segundo, ya que la incongruencia omisiva de que adolece la sentencia impugnada es palmaria. En el suplico de la demanda, tal como quedó reproducido más arriba, se pedía expresamente un pronunciamiento sobre el aprovechamiento, consistente en que no fuese inferior al correspondiente a un solar con frente a una calle de diez metros de anchura; algo sobre lo que la sentencia impugnada no sólo no se pronuncia, sino que ni siquiera examina en su motivación. Este motivo segundo debe, así, ser estimado.

QUINTO

En cuanto al motivo tercero, es bien sabido que el aprovechamiento a tener en cuenta para la valoración del suelo urbanizable y urbano es el aprovechamiento patrimonializable o subjetivo, es decir, el que efectivamente puede hacer suyo el propietario del suelo. Este aprovechamiento puede ser inferior del aprovechamiento total del suelo, ya que la legislación urbanística, de conformidad con lo previsto por el art. 14.2.c) LSV , puede prever cesiones obligatorias a la Administración hasta un máximo del 10%, a fin de que la comunidad participe en las plusvalías derivadas del planeamiento. Todo ello quiere decir que del aprovechamiento correspondiente al suelo habrá que detraer, en su caso, el porcentaje de cesión obligatoria a la Administración.

Dicho esto, para el suelo urbano consolidado no rigen cesiones obligatorias; y ello no sólo porque así se desprende inequívocamente del mencionado art. 14 LSV , que impone esa carga sólo a "los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada", sino también porque debe entenderse que en el suelo urbano consolidado ya se hicieron en su día esa cesiones. Más aún, incluso si por cualquier razón no se hicieron, ocurre que las operaciones de transformación en esa clase de suelo -normalmente consistentes en reforma interior- no comportan plusvalías derivadas de una transformación del suelo ni, por consiguiente, un derecho de la comunidad a recibir un porcentaje del aprovechamiento resultante. El aprovechamiento a tener en cuenta para la valoración del suelo urbano consolidado es, así, neto, en el sentido de que el aprovechamiento correspondiente no debe ser objeto de sustracción alguna.

Es verdad que, en el presente caso, no está expresamente dicho por la sentencia impugnada ni por el acuerdo del Jurado que la finca expropiada sea suelo urbano consolidado. Ahora bien, del contexto se desprende que ello es así, al menos por dos razones. En primer lugar, el acuerdo del Jurado, luego confirmado por la sentencia impugnada, afirma que es aplicable el art. 28.2 LSV , que se refiere precisamente a las expropiaciones "que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana"; lo que implícitamente supone admitir que se trata de suelo urbano consolidado. En segundo lugar, si lo anterior no resultase suficientemente concluyente, hay que recordar que la finca expropiada corresponde al número de una calle de la ciudad de Barcelona, donde además había una edificación: sería altamente improbable que, dadas estas características, se tratase de una zona no consolidada.

Pues bien, a la vista de cuanto se acaba de exponer, es claro que el aprovechamiento a tener en cuenta para la valoración de la finca expropiada debía ser neto, en el sentido arriba explicado. La sentencia impugnada, confirmando el acuerdo del Jurado, no lo entendió así y, por ello, incurrió en infracción del citado art. 28 LSV. El motivo tercero de este recurso de casación debe ser estimado.

SEXTO

La anulación de la sentencia impugnada conduce ahora, a tenor de lo dispuesto por el art. 95 LJCA , a deber resolver el litigio en los términos en que aparece planteado. Pues bien, para centrar adecuadamente el tema a decidir, es preciso destacar que todas las cuestiones debatidas en la instancia distintas de la atinente al aprovechamiento no pueden ser modificadas: al haber sido casada la sentencia impugnada por motivos relativos únicamente al aprovechamiento, lo decidido en la instancia con respecto a las demás cuestiones -sustancialmente el valor de repercusión y el valor de la edificación- debe ahora ser mantenido, lo que supone conservar en esos extremos el acuerdo del Jurado.

Concentrándose así en el aprovechamiento a tener en cuenta para el cálculo del justiprecio, es claro, por las razones expresadas más arriba, que debe tratarse de un aprovechamiento neto. La única información coherente con esta premisa que cabe hallar en las actuaciones es la recogida en el informe del perito judicial, que estima el aprovechamiento de la finca expropiada en 3,75 metros cuadrados por metro cuadrado. A esta cifra se llega partiendo de los aprovechamientos reales del entorno. Así, dadas las garantías de imparcialidad y profesionalidad que ofrece una pericia realizada por experto seleccionado mediante insaculación y luego sometida al examen crítico de las partes y, sobre todo, habida cuenta que la Administración - firme en mantener que debían detraerse cesiones obligatorias- no ha ofrecido un cálculo alternativo del aprovechamiento neto, esta Sala considera suficientemente fundada la referida cifra. Conviene observar a este respecto que, si bien el informe del perito judicial adolece de cierta oscuridad, no cabe compartir el negativo juicio que del mismo hace la Sala de instancia, pues ofrece suficiente razón de ciencia y desarrolla un razonamiento lógico.

Todo ello significa que el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de doña Ariadna y otros ha de ser parcialmente estimado, de manera que se declare su derecho a que el justiprecio, a fijar en ejecución de sentencia, sea calculado con base en todos los datos tenidos en cuenta por el acuerdo del Jurado salvo el relativo al aprovechamiento, que deberá ser de 3,75 metros cuadrados por metro cuadrado.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ariadna y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de julio de 2007 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Ariadna y otros, anulamos el acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 8 de julio de 2002 y declaramos el derecho de los recurrentes a recibir un justiprecio, a fijar en ejecución de sentencia, calculado con base en todos los datos tenidos en cuenta por el acto administrativo anulado excepto el aprovechamiento, que deberá ser de 3,75 metros cuadrados por metro cuadrado.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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