STS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5325/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel y la de D. Genaro contra sentencia de fecha 13 de julio de 2007 dictada en el recurso 1328/02 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Barragués Fernández, en nombre y representación de D. Ezequiel , quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte y el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez- Mulet Díez Picazo en nombre y representación de D. Genaro contra la Resolución de 9 de mayo de 2.002 del Ministerio de Defensa, que se anula por no ser conforme a Derecho en el pronunciamiento relativo a las fincas nº NUM005 y NUM006 , respecto de las cuales se reconoce el derecho de los demandantes a su reversión, desestimando el resto de sus pretensiones, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales D. Ezequiel y de D. Genaro , presentaron sendos escritos ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando los recursos de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación, expresando los motivos en que se fundan y en el caso de la representación procesal de D. Ezequiel suplicando a la Sala: "... que se declare el derecho de mi mandante a la reversión de las fincas que fueron expropiadas a su familia y que han quedado desafectadas, tanto expresa como tácitamente, y en especial las siguientes fincas, nº s NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y, NUM006 con expresa condena en costas a la parte demandada".

La representación procesal de D. Genaro en su escrito de interposición, suplica a la Sala: "... lo estime y en consecuencia revoque la sentencia de referencia que estima parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo, dictando otra en su lugar, que estime íntegramente la demanda".

CUARTO

Con fecha 12 de diciembre de 2007 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por D. Genaro .

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 10 de Abril de 2008, en el que se acuerda: "... Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Genaro contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 1328/02 ; con imposición a aquél de las costas procesales causadas en dicho recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros. Se admite a trámite el recurso de casación formulado contra la expresada sentencia por la representación procesal de D. Ezequiel ...".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... sentencia que lo desestime y confirme la sentencia de instancia. Con costas".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Ezequiel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2007 .

El asunto tiene origen en la solicitud de reversión que, con fecha 27 de octubre de 1999, formuló el recurrente en relación con ciertos terrenos situados en las proximidades de la capital. Dichos terrenos habían sido expropiados en 1930 y 1940 a varios miembros de su familia, a fin de acoger instalaciones militares. No se discute que el recurrente sea causahabiente de los expropiados y, por consiguiente, actual titular del derecho que éstos hubieran podido tener a la reversión. La tesis del recurrente es que, en el momento de formular su solicitud de reversión, dichos terrenos estaban tácitamente desafectados, pues habían dejado de estar destinados al fin que justificó la expropiación para recibir usos muy distintos en el marco de la denominada "Operación Campamento". La referida solicitud de reversión fue desestimada, en un primer momento por silencio administrativo y luego de manera expresa.

Acudió entonces el recurrente a la vía jurisdiccional, donde la sentencia ahora impugnada estima su pretensión de reversión con respecto a los terrenos anteriormente encuadrados en el Aeródromo de Cuatro Vientos -se declara probada la existencia allí de un campo de golf- y la desestima en lo relativo al resto de los terrenos. La razón es puramente de prueba: la desafectación tácita sólo habría quedado acreditada, a juicio de la Sala de instancia, para los terrenos citados en primer lugar.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, de los que los dos primeros están formulados al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA, y los dos restantes al amparo de la letra d) del mismo precepto legal.

En el motivo primero, se alega inadmisión indebida de medio de prueba, que habría ocasionado indefensión. En su escrito de proposición de prueba, el recurrente había solicitado la práctica de dos periciales, una por arquitecto y otra por topógrafo, ambas con la finalidad de determinar la exacta situación de los terrenos expropiados en 1930 y 1940 y su correspondencia con las fincas existentes en el momento de solicitar la reversión. La Sala de instancia, aun diciendo en el auto correspondiente admitir la prueba propuesta, mencionó sólo la pericial de arquitecto, omitiendo toda referencia a la de topógrafo; y señaló, además, que contra dicho auto no cabía recurso alguno. El recurrente no interpuso recurso de súplica. La pericial de arquitecto fue practicada y valorada por la sentencia impugnada.

En el motivo segundo, se alega que la Administración no entregó al perito arquitecto todos los planos que éste necesitaba para elaborar su informe y que le habían sido requeridos por la Sala de instancia. Ello habría impedido a aquél determinar con absoluta precisión la situación y correspondencia actual de parte de los terrenos expropiados. Argumenta el recurrente en términos de la llamada "prueba fácil", para observar que a la Administración le habría resultado posible proporcionar toda la información relevante para la adecuada resolución del litigio; algo que no era posible sin su colaboración.

En los motivos tercero y cuarto, se alega valoración arbitraria o ilógica de la prueba e infracción del art. 54 LEF respectivamente. Sostiene el recurrente que, a la vista del material probatorio recogido en las actuaciones, lo razonable habría sido concluir que todos los terrenos estaban tácitamente desafectados y que, por consiguiente, procedía la reversión con respecto a todos ellos.

TERCERO

El motivo primero plantea una cuestión ciertamente delicada. Es claro que la Sala de instancia, que parece admitir toda la pericial propuesta, omite que se practique la de topógrafo; es claro que esta prueba habría podido tener alguna incidencia en la formación de la convicción de la Sala de instancia acerca de la situación y correspondencia actual de los terrenos expropiados; y es claro, en fin, que contra el auto sobre admisión de prueba cabía -contrariamente a lo dicho por la Sala de instancia- recurso de súplica. Sin embargo, que en todo esto quepa detectar ciertas irregularidades procedimentales no equivale a la existencia de "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio" en el sentido del art. 88.1.c) LJCA . La razón es doble.

En primer lugar, el recurrente habría debido formular, en todo caso, recurso de súplica; y ello porque la indicación errónea de los recursos por el órgano judicial no impide a la parte intentar los que estime pertinentes; y es bien sabido que, para el éxito del recurso de casación por error in procedendo , es indispensable, a tenor del art. 88.2 LJCA , haber pedido su subsanación de haber existido momento procesal oportuno para ello. Al no haberlo hecho así el recurrente, no se dan todas las condiciones necesarias para casar la sentencia impugnada por quebrantamiento de formas esenciales del juicio.

En segundo lugar, el recurrente no ha demostrado, tal como exige el inciso final del art. 88.1.c) LJCA , que la falta de práctica de la pericial de topógrafo le haya ocasionado indefensión. Téngase en cuenta que la pericial de arquitecto, efectivamente practicada, tenía como objeto acreditar la situación y correspondencia actual de los terrenos expropiados, por lo que el recurrente tuvo la oportunidad de obtener el material probatorio necesario sobre este aspecto crucial del litigio.

CUARTO

El motivo segundo tampoco puede prosperar. El recurrente afirma que la Administración, desoyendo el requerimiento de la Sala de instancia, no entregó todos los planos de que el perito arquitecto tenía necesidad. Pero ocurre que esta aseveración, basada en cierto comentario vertido en el informe pericial, la hace el recurrente, no la sentencia impugnada. Ésta no dice que la Administración retuviese planos que habrían podido ser decisivos para la resolución del litigio, por lo que toda la alegación de la recurrente se apoya en un hecho no debidamente acreditado. Es más: en las actuaciones se encuentra un escrito del Ministerio de Defensa en que, atendiendo al requerimiento de la Sala de instancia, se afirma que no dispone de más planos que los remitidos.

A lo anterior cabe añadir otra consideración, igualmente conducente a la desestimación de este motivo: como atinadamente observa el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, aquí estamos en presencia de una solicitud de reversión por desafectación tácita, que, a diferencia de la expresa, presupone la inexistencia de un acto administrativo formal de abandono del fin que justificó la expropiación. Ello implica que la desafectación ha de desprenderse de circunstancias externas, si no inequívocas, cuando menos suficientemente claras y convincentes; y la carga de mostrar la existencia de dichas circunstancias pesa sobre quien sostiene su existencia. Es dudoso, dicho de otro modo, que tenga sentido exigir al demandado que colabore a probar que su falta de actuación tiene el sentido que el actor le atribuye.

QUINTO

Desestimados los motivos primero y segundo, los otros dos están abocados al fracaso, ya que presuponen el hecho mismo determinante de la desafectación tácita; algo que, como se ha visto, la sentencia impugnada no considera probado con respecto a los terrenos no encuadrados en el Aeródromo de Cuatro Vientos. Efectivamente, no puede decirse que la valoración de las pruebas practicadas que efectúa la Sala de instancia sea arbitraria o ilógica: a la vista del material probatorio disponible, no hay razones para dudar que el abandono de las instalaciones militares sólo se había producido con respecto a parte de los terrenos expropiados. Y con esta base fáctica mal puede sostenerse que la sentencia impugnada vulnere el art. 54 LEF , regulador del derecho de reversión, por considerar que siempre con respecto a dicha parte de los terrenos expropiados no concurrían las condiciones para la retrocesión.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ezequiel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2007 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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