STS, 21 de Junio de 2011

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2011:4197
Número de Recurso2328/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional; fue dictada el 14 de marzo de 2007, en autos del recurso contencioso administrativo nº 473/2004 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad Promotora Constructora Conviga, S.L ., siendo parte recurrida la Administración General del Estado , representada y defendida por el Abogado del Estado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ha conocido del recurso número 473/2004 , promovido por la representación de la entidad Promotora Constructora Conviga, S.L; ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y codemandado el Ayuntamiento de A Coruña, y la entidad mercantil " Promociones Coruñesas, S.A ."; fue interpuesto contra la Orden de la Ministra de Medio Ambiente, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3.568 metros de longitud que comprende el dique de abrigo y Punta Herminia, en el término municipal de A Coruña.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el catorce de marzo de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS : « Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Promotora Constructora Conviga, S.L." contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 9 de junio de 2004, que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico en lo que se refiere a los terrenos de la parte recurrente. No se hace imposición de las costas».

TERCERO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre de la entidad Promotora Constructora Conviga, S.L.; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de treinta de octubre de dos mil siete, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición la Administración General del Estado, única parte recurrida.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 14 de junio de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida en esta vía extraordinaria de casación ha desestimado la impugnación dirigida contra la Orden de la Dirección General de Costas, por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa de unos 3.568 metros de longitud, comprendido entre el Dique de Abrigo y Punta Herminia, en el término municipal de A Coruña.

La parte recurrente impugna el trazado de la poligonal del deslinde en los tres tramos siguientes: a) Del vértice o hito 43 al 48; b) del 72 al 74 y c) del 69 al 71.

La justificación del deslinde sobre los tres tramos a los que afecta la presente impugnación es diferente.

  1. Entre los hitos 43 a 48 la justificación del deslinde se encuentra, según la Orden Ministerial recurrida, en que se trata de terrenos ganados al mar sobre la cual se levantó el paseo marítimo y se sitúa la ribera del mar en el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales, ex artículo 4.2 y 3.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en adelante LC).

  2. Entre los hitos 72 a 74 el trazado del deslinde se justifica por la inclusión de los acantilados, como dispone el artículo 4.4 y artículo 5.4 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por tratarse de acantilados sensiblemente verticales.

  3. En el tramo de costa que transcurre entre los vértices 69 a 71, la inclusión en el perímetro del deslinde se produjo por ser zona de arenas, gravas, guijarros y escarpes de influencia marina.

El recurso de casación se estructura en tres partes, referida cada una de ellas a los tres tramos indicados.

SEGUNDO .- Antes de pasar al examen de los reproches dirigidos contra la Sentencia es pertinente efectuar una observación general.

La exposición de los motivos de casación se ve precedida, en cada una de las tres partes del recurso, de una exposición introductoria extensa que, en esencia, viene a reproducir los mismos antecedentes que ya se expusieron en los escritos de demanda y conclusiones presentados en instancia. Ninguna respuesta merecen estas exposiciones preliminares por parte de esta Sala, ya que introducen confusión y resultan ajenas a la técnica exigible en casación.

La cuestión esencial debatida en instancia fue la de determinar si concurrían o no en cada uno de los tres tramos que se han citado las características geomorfológicas que determinan la pertenencia de los terrenos deslindados al dominio público marítimo-terrestre.

La prueba aportada y practicada en instancia ha sido esencial para la resolución del recurso. Tal vez por eso la parte esencial de las impugnaciones en los tres apartados del recurso de casación intenta combatir la valoración del material probatorio efectuada en la Sentencia recurrida, trayendo a colación la exposición de las cuestiones de hecho. El Abogado del Estado destaca en su contrarrecurso el intento claro de que se efectúe en esta casación una valoración de todos los elementos de prueba en forma nueva y distinta de la apreciada libremente por la Sala de la Audiencia Nacional.

La jurisprudencia de esta Sala es unánime al admitir únicamente impugnaciones de la valoración de la prueba en aquellos casos en los que la Sala de instancia ha infringido las normas legales o jurisprudencia reguladoras de una prueba concreta y determinada, o cuando ha efectuado una valoración ostensiblemente arbitraria, contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica [ Sentencias de 15 de marzo de 2011 (RC 1247/2007 ), de 3 de febrero de 2011 (RC 3009/2206 ), de 10 de noviembre de 2010 RC 5095/2006 ), de 24 de septiembre de 2009 (RC 5239/2006 ), de 15 de marzo de 2005 (RC 3875/2002 ) ó de 19 de junio de 2000 (RC 224/1994 ) entre otras muchas].

Sostiene el defensor de la Administración del Estado que el Tribunal Supremo debe declarar la inadmisión de este recurso, por carencia manifiesta de fundamento. Alega que con pretexto de una pretendida vulneración de preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil en materia de prueba y del añadido de una supuesta infracción de diversos preceptos de la LC, que se invocan a partir de entender aceptada esa nueva apreciación, se trata de convertir la casación en una segunda instancia o en un recurso de apelación.

Para el caso de que no estimemos su pretensión de inadmisión, recuerda que el sentido del recurso de casación no es el de efectuar un examen nuevo, y sin limitación, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino el de examinar, a través de los motivos concretos que autoriza la LRJCA las hipotéticas infracciones " in iudicando " o " in procedendo " de la Sentencia recurrida, lo que no se efectúa en el escrito de recurso.

Asiste la razón al Abogado del Estado, pero la reiteración constante de argumentos expuestos en instancia, que pone de relieve, no va a determinar la inadmisión del recurso. Aparte de que fue admitido ya por la Sección Primera de esta Sala el 30 de octubre de 2007, es pertinente -en aras del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva- dar una respuesta de fondo a los motivos de casación formulados, aunque la misma será escueta, por la técnica deficiente en casación que se acaba de poner de manifiesto.

TERCERO .- El primer bloque de impugnaciones del recurso de casación ataca la Sentencia recurrida en el primer tramo del deslinde impugnado: Respecto de él dijo la Sentencia recurrida lo siguiente:

Entre los vértices 43 a 49 consta en la resolución recurrida -consideración segunda- que la justificación del deslinde se encuentra en que los terrenos incluidos en este perímetro del deslinde lo son porque se trata de terrenos ganados al mar como consecuencia de las obras de construcción del paseo marítimo, ex artículo 4.2 de la Ley de Costas , teniendo en cuenta que la ribera del mar se sitúa por el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales de acuerdo con el artículo 3.1.a) de la misma Ley .

Es cierto, como apunta la parte recurrente, que en este tramo de costa la justificación que ha proporcionado la Administración, a la vista de lo actuado en el expediente administrativo, no sido un ejemplo de claridad, si tenemos en cuenta que en informe de las alegaciones se justifica su inclusión por tratarse de un acantilado sensiblemente vertical, en la propuesta se insiste en tal carácter de acantilado y su pertenencia a la zona marítimo terrestre hasta donde alcanzan los mayores temporales, y finalmente en la resolución que se recurre se declaran que son terrenos ganados al mar y zona marítimo terrestre.

Ahora bien, estos cambios pueden obedecer a que en el tramo impugnado pueden concurrir varias circunstancias a las que legalmente se anuda la condición de bienes demaniales, cuando tales circunstancias físicas no resultan incompatibles entre si. Y, en todo caso, solo puede comportar la severa consecuencia de la nulidad del deslinde si, existiendo dicha incompatibilidad, la justificación que consta la resolución recurrida no se corresponde con las realidades físicas o geomorfológicas del terreno que es precisamente el núcleo de la impugnación del deslinde que se expresa en el escrito de demanda" [...]

"Pues bien, consta en el expediente administrativo un estudio fotográfico y cartográfico sobre la zona comprendida entre los citados vértices 43 a 49 que se unen a la Memoria del proyecto de deslinde. En la citada Memoria se relata que -(donde la)- línea de deslinde transcurre toma en consideración la situación de los terrenos antes de la construcción del paseo marítimo, incluyendo las "zonas batidas por el mar en los máximos temporales conocidos", para lo que, a los efectos del artículo 3 de la Ley de Costas , ha bastado con una "inspección ocular". Esta justificación no resulta incompatible con la que contiene en la resolución recurrida que también alude a la naturaleza como bienes demaniales por estar incluidos en la zona marítimo terrestre.

Son precisamente las fotografías que se incluyen como anexos a la Memoria del proyecto de deslinde, así como las que se acompaña al escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento demandado, las que acreditan que se trata de bienes pertenecientes al demanio costero. Del mismo modo que el examen de la cartografía de la zona, anterior a la construcción del Paseo Marítimo Orillamar, resultan reveladores de las características de la zona como dominio público marítimo terrestre, ex artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , dada su configuración anterior a la construcción del expresado paseo. Pero es que, además, en la documentación aportada con el escrito de constatación a la demanda de la Administración General del Estado figura, además de los planos de la zona, el informe del Jefe de la demarcación los estudios y mediciones realizados por el Centro de Estudios de Puertos y Costas del CEDEX sobre el oleaje en dicho tramo de costa, cuya conclusión es que existe un límite superior de altura de la ola que puede penetrar en la ría la de 10 metros, altura a la que, por tanto, se aplicaron los diversos factores de corrección, concluyendo que la altura de la ola a considerar es de 6 metros, de manera que si se tiene en cuenta que la altura máxima de la marea desde el Puerto de La Coruña ronda los 4,20 metros, pudiendo llegar a 4,70, se concluye que en este caso la acción del oleaje en este tramo según los expresados cálculos puede alcanzar una altura de 10 a 12 metros.

En este sentido, resultan reveladoras las fotografías que también se acompañan, con la citada documentación aportada con la contestación a la demanda, en este caso como documento núm. 6, las fotografías tomadas el 19 de febrero de 1996, que revelan que el citado paseo marítimo es alcanzado por las olas

.

Frente a este resultado se articulan en la primera parte del recurso hasta once motivos distintos, formulados todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA .

CUARTO .- En los seis primeros se pretende desvirtuar, una a una, las pruebas que la Sala sentenciadora ha tenido en cuenta, con un grado de detalle que muestra la intención ya señalada de que efectuemos una valoración completa de los hechos distinta a la efectuada en instancia.

En el primer motivo se ataca la referencia a la inspección ocular que cita el fragmento transcrito de la Sentencia. Se consideran infringidos los artículos 353, 354, 358 y 359 de la LEC, referidos a la prueba de reconocimiento judicial. La queja es inconsistente porque los preceptos de la LEC invocados son inaplicables a supuestos defectos de procedimiento de una diligencia probatoria que no se practicó en sede jurisdiccional, sino en vía administrativa. La Orden Ministerial impugnada precisa (antecedente de hecho V) la participación activa de la entidad recurrente en el deslinde y no se aducen ni concretan qué disposiciones de la LC, de su Reglamento o de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se habrían infringido y determinarían que no pudiera utilizarse en vía jurisdiccional esa inspección ocular.

En los motivos segundo y tercero y parte del quinto, con referencia a los artículos 317 a 320 LEC sobre el valor de la prueba documental, se protesta de que las fotografías aportadas por el Ayuntamiento de A Coruña, y tenidas en cuenta por la Sala " a quo ", son fraudulentas y no debieron ser tenidas en consideración, máxime a la vista de la pericial del Ingeniero de Caminos Canales y Puertos don Carlos Ramón , que la sentencia recurrida no menciona. Se consideran también efectistas otras fotografías aportadas por la Abogacía del Estado, que muestran un fuerte oleaje que no se correspondería con los tramos debatidos en la litis. Se descalifica en fin -tercer motivo- el informe CEDEX sobre oleaje y se defienden -motivos cuarto, sexto y parte del quinto - los dictámenes periciales aportados y se tacha de arbitraria la valoración que los excluye o no los cita.

QUINTO .- Hemos advertido ya [ Sentencia de 23 de mayo de 2011 (RC 2639/2007 )], que la prueba documental es una prueba de estimación legal o tasada y, en ese sentido, podría ser correcta la invocación de la infracción de los preceptos de la LEC que se citan en casación. No lo es en este caso porque la tasación o vinculación legal de la prueba de documentos no alcanza a las impugnaciones que se desarrollan con la cobertura de esas invocaciones. Donde termina la fuerza legal de este medio de prueba comienza y rige la libre convicción psicológica de la Sala de instancia en su apreciación. En su labor de interpretación de la prueba documental es libre la Sala de instancia de buscar el sentido de cada documento e interpretarlo siempre que respete los límites de los criterios hermenéuticos comúnmente aceptados.

La prueba pericial es también de libre apreciación por la Sala de instancia según las reglas de la sana crítica (artículo 348 LEC ) y no basta la tacha de arbitrariedad o irrazonabilidad en su apreciación por la Sentencia recurrida para traer a colación en casación todos los aspectos fácticos ya valorados en la instancia.

SEXTO .- La Sala de la Audiencia Nacional ha efectuado una valoración de conjunto de los diferentes medios de prueba, aportados al proceso con todas las garantías. Estos elementos probatorios, sometidos a contradicción en el debate, son los que han llevado a la Sala de instancia a afirmar como veraces los datos que refleja en el razonamiento que hemos transcrito. No pueden ser corregidos en esta casación como consecuencia de los motivos formulados. La valoración de conjunto de todo el material probatorio se encuentra bien razonada en la sentencia. El dictamen pericial del Ingeniero Sr. Carlos Ramón se refiere al punto concreto que reflejan algunas fotografías que han sido tomadas en consideración; su dictamen no hace irrazonable la apreciación probatoria de la Sentencia, al ser indudable que las fotografías sí pertenecen a la zona deslindada y muestran la intensidad del oleaje que le afecta. La propia parte recurrente aportó una amplia documentación fotográfica y cartográfica sobre la zona, con el informe de don Carmelo y don Gerardo unido al escrito de demanda, siendo valoradas las fotografías antiguas de este tramo de costas (fotografías 10 a 12 del documento número 6) expresamente en la Sentencia. El silencio del que se hace queja sobre la cita explícita de esa prueba pericial debe ser puesto en relación con ese examen de conjunto de todo el material probatorio, incluidas las fotografías antiguas que se acaban de citar, y con la valoración explícita de los medios de prueba decisivos, siendo claro que la sentencia descarta razonadamente cuando es necesario las conclusiones de los informes aportados con la demanda, como ocurre respecto del informe de don Obdulio referido a la intensidad del oleaje. El valor probatorio de las diversas fotografías se contrasta en fin con otros medios de prueba complementarios, como la cartografía existente.

En consecuencia los motivos de impugnación señalados deben decaer.

SÉPTIMO .- La misma suerte desestimatoria deben correr los motivos séptimo y noveno en los que se invoca la infracción de los artículos 3.1 a) y 3.1 b) de la Ley de Costas .

El motivo séptimo decae porque hace supuesto de la cuestión, al afirmar que la Sentencia no señala hasta donde llegan las olas del mar en los mayores temporales conocidos. La Sentencia afirma, por el contrario, que "el citado paseo marítimo es alcanzado por las olas ". Este apreciación, no desvirtuada, demuestra que no se ha conculcado el artículo 3.1 a) LC .

En el motivo noveno se traen a colación aspectos fácticos sobre la misma cuestión -incluso con aportación de un plano del deslinde- que resultan inadmisibles en casación.

Los motivos octavo, décimo y undécimo se quejan de la falta de claridad de las justificaciones aportadas por la Administración, entre la consideración de la zona como acantilados sensiblemente verticales o como terrenos ganados al mar. La Sentencia recurrida, en el fundamento transcrito, da una respuesta a esta cuestión que esta Sala hace suya, por lo que procede desestimar estos motivos.

OCTAVO .- El segundo bloque de impugnaciones se refiere al tramo de costa comprendido entre los mojones 72 a 74 del deslinde.

La Sentencia de instancia ha tratado esta cuestión con los siguientes fundamentos jurídicos, que se transcriben para facilitar la comprensión de la impugnación que se les formula:

Del mismo modo entre los vértices 72 a 74 se trata de acantilados sensiblemente verticales, según el artículo 4.4 de la Ley de Costas , incluyendo en este caso la ribera del mar que delimitan el alcance de los mayores temporales conocidos sobre los acantilados y 5.4 del Reglamento, comprende a todos aquellos "cuyo parámetro, como promedio, pueda ser asimilado a un plano que forme un ángulo con el plano horizontal igual o superior a 60 grados sexagesimales", en esta medición se incluyen "las bermas o escalonamientos existentes antes de su coronación" (artículo 6.3 del Reglamento ).

A tenor de la expresada regulación resulta que la verticalidad de los acantilados debe medirse en función de los criterios legalmente establecido y que, por lo que ahora interesa, como señalamos desde la Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de marzo de 2002 (recaída en el recurso núm. 768/1999 ) debe tomarse en consideración un plano horizontal con el que formar el ángulo, este plano será el que esté en contacto con el mar o con el domino público marítimo terrestre, es decir, la zona marítimo terrestre que forma parte de la ribera del mar, ex artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , de ahí la polémica sobre la fijación de la cota que alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, respecto de la cual baste decir que el criterio establecido en la Ley de 1988 "los mayores temporales conocidos", tomado en consideración, es mas amplio al contenido en la anterior Ley de 1969 "las mayores olas en los temporales ordinarios".

Debemos tener en cuenta que entre los hitos 72 y 73 resulta coincidente la ribera del mar con la línea de deslinde y entre los hitos 73 a 74 se desplaza levemente por la existencia de obras, debidas a la acción del hombre, de construcción de muro de protección de la acción del mar. Además, las fotografías antiguas resultan reveladoras sobre la acomodación del trazado a la orografía del terreno, del mismo modo que también se aprecia en la cartografía sobre la zona

No obsta a lo expuesto en este fundamento y en el anterior que el contenido del informe que aporta la parte recurrente con su escrito de demanda, y realizado por encargo de la expresada parte procesal, pues lo cierto es que para la realización de sus mediciones y cálculos no ha tomado en consideración, como se aduce en el escrito de contestación, que el oleaje por viento pueda concurrir con la propagación de la ola desde alta mar, mediante la coincidencia de ambos tipos de oleajes. Además, parte de mediciones como la altura de la ola en el puerto de La Coruña diferente de la que consta en los informes técnicos de la Administración

.

Frente a estos razonamientos se articulan nueve motivos de casación.

NOVENO .- Tras una exposición introductoria que, como se dijo, no requiere respuesta, la parte recurrente señala que " los motivos en que ha de fundarse el recurso de casación son esencialmente coincidentes con los que se han expuesto en el TRAMO 1 anterior ". Por ello, añade, desarrolla los motivos con referencia a los apartados correspondientes, para evitar repeticiones innecesarias.

Por idéntica razón debe esta Sala desestimar los motivos de casación con remisión a las razones expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores de esta Sentencia.

Merece un examen especial un décimo motivo que, por el cauce del artículo 88.1 c) LRJCA , denuncia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se vuelve a referir a que la sentencia parece haber silenciado la prueba pericial elaborada por el Ingeniero Técnico don Carmelo y el Arquitecto Técnico don Gerardo , con remisión a lo que se expuso anteriormente. Ya hemos dado respuesta a dicha queja con anterioridad por lo que remitimos a dicha respuesta en la que la hemos negado.

DÉCIMO .- El tercer bloque de impugnaciones se refiere al tramo comprendido entre los mojones 69 a 71. La Sentencia de instancia ha declarado, a propósito del mismo, lo siguiente:

En relación con el tramo de costa comprendido entre los hitos 69 a 71 la inclusión en el demanio costero se ha producido por aplicación del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , al tratarse de una zona de "playa o zona de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino (...)".

Aduce la parte recurrente que este tramo de costa no tiene las características de playa, atendiendo al valor léxico del término de "playa" y a la definición del término por la Real Academia de la Lengua.

Al respecto debemos significar que el legislador ha asimilado en el apartado b) del artículo 3.1 de la Ley de Costas el concepto de "playa" con el que se refiere a "zona de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino", de manera que la significación lingüística, o coloquial, del término "playa" empleado no puede invocarse para sustituir la definición legal, cuando se asimilan varias categorías dentro del citado apartado b), para atribuir a todos ellos la naturaleza de bienes de dominio público marítimo terrestre.

En este sentido, los bienes que forman parte del dominio público estatal son determinados por el legislador, ex artículo 132.2 de la CE , aunque ya la propia Constitución incluye, expresamente y por lo que ahora interesa, a las playas como pertenecientes a dicho dominio público. El sentido e interpretación que debe darse a esta realidad física, como ha declarado la STC 149/1991 , no puede ser otro "que el de su valor léxico", además, el legislador al definir dichas realidades físicas con mayor detalle que la Constitución, "no puede ignorar su valor léxico, pero ateniéndose a el, es libre para escoger los criterios definitorios que considere mas convenientes" (fundamento jurídico primero. 1.A de la expresada sentencia).

Pues bien, la descripción de las playas y realidades asimiladas que establece la Ley de Costas y su interpretación según el sentido léxico del término, determina la inclusión en el demanio costero a las zonas de depósitos de materiales, que el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas equipara a la playa. Los materiales sueltos depositados en estas zonas se recogen en el citado precepto y son "arenas, gravas y guijarros", por lo que la existencia de roca, como aduce la recurrente, no desvirtúa su naturaleza como bienes integrantes del demanio costero por tal razón.

Por lo demás, las fotografías antiguas de este tramo de costa, concretamente de la ubicación de la caseta en discusión, y examen cartográfico del mismo revela que concurren las circunstancias previstas en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , en los términos antes expuestos

.

Se denuncia, en un primer motivo, vicio de incongruencia por omisión, ex articulo 88.1.c) LRJCA , porque la Sentencia no resuelve lo que se pedía respecto del tramo 2 debatido. La queja es inconsistente pues la sentencia, al desestimar todas las pretensiones referidas a este tramo, ha dado una respuesta denegatoria a la de que se respetase el límite exterior de la balaustrada construida en la parte posterior del caseto, que se denuncia como omitida. No existe la incongruencia que se denuncia.

Se reitera el silencio respecto de la prueba pericial aportada con la demanda que, como se ha dicho, se valoró, con la referencia a las fotografías antiguas de este tramo.

Los restantes cinco motivos reiteran con argumentos parecidos las críticas (a la inspección ocular, fotografías, informe pericial) de la valoración de la prueba que ya se ha rechazado anteriormente, por lo que también debe ser desestimadas ahora por motivos análogos. No existe, en fin, la infracción del artículo 3.1 b) LC ., porque el motivo hace supuesto de la cuestión y no tiene consistencia la invocación de los artículos 11 y 13 LC , similar a la ya examinada y rechazada con anterioridad.

Decaen los motivos de este tercer tramo.

UNDÉCIMO .- Procede la desestimación del recurso con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite (art. 139.3 LRJCA ) de 5.000 € en cuanto a la minuta del Abogado del Estado, atendida la complejidad del caso y los extensos escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión opuesta, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad Promotora Constructora Conviga, S.L, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2007 por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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