STS, 27 de Junio de 2011

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2011:4054
Número de Recurso6210/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6210/2008 interpuesto por "VIAJES EUROTRÁS, S.A.", representada por la Procurador Dª. María Angustias Garnica Montoro, contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 62/2005 , sobre caducidad de concesión de local comercial en el puerto de Algeciras; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Viajes Eurotrás, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el recurso contencioso-administrativo número 62/2005 contra la resolución de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras de fecha 22 de junio de 2004, recaída en el expediente de caducidad EC-01-2002, y confirmada en reposición el 25 de noviembre siguiente, que acordó: "Aprobar, de acuerdo con el Consejo de Estado, la caducidad de la concesión de la que es titular Viajes Eurotrás, S.A. para ocupar los locales B-2 y B-7 sitos en el área comercial de la Estación Marítima en la zona de servicio del Puerto Bahía de Algeciras (Cádiz) con destino a su explotación como agencia de viajes".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 6 de octubre de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "anulando la resolución impugnada, y resolviendo la improcedencia de la caducidad de las concesiones administrativas otorgadas a mi patrocinada para la ocupación de los locales B-2 y B-7 de la Estación Marítima del Puerto de Algeciras. Con costas". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 19 de enero de 2006, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimando el presente recurso, con imposición de costas a la parte actora".

Cuarto.- No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución referida en el cuerpo de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos la misma por entenderla ajustada a Derecho. Sin costas".

Quinto.- Con fecha 17 de diciembre de 2008 "Viajes Eurotrás, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6210/2008 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos fundados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional :

Primero: "Vulneración de los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución Española, en concreto, vulneración del principio de igualdad, de presunción de inocencia y del principio de tipicidad, así como la jurisprudencia que los desarrolla".

Segundo: "Vulneración de los artículos 25.1, 31 y 33 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (sobre el acto administrativo impugnable y, por tanto, impugnado), así como la jurisprudencia que lo desarrolla".

Tercero: "Vulneración de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como la jurisprudencia que lo desarrolla. [...]"

Cuarto: "Se ha vulnerado el contenido de los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre la recusación del instructor del procedimiento, así como la jurisprudencia que lo desarrolla".

Quinto: "Vulneración del artículo 63 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre la anulabilidad de la resolución impugnada, así como la jurisprudencia que lo desarrolla".

Sexto: "Vulneración del artículo 127 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre la vulneración del principio de legalidad, así como la jurisprudencia que lo desarrolla".

Séptimo: "Vulneración de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre la vulneración del principio de tipicidad, así como la jurisprudencia que lo desarrolla, y muy en especial el punto cuarto de este artículo en cuanto proscribe la aplicación analógica de las normas definidoras de las infracciones y sanciones. [...]".

Octavo: "Vulneración de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre la proporcionalidad de las resoluciones sancionadoras, así como la jurisprudencia que lo desarrolla".

Noveno: "Vulneración de lo dispuesto en el artículo 131.3.c) de la LRJPAC [...]".

Décimo: "Vulneración de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la jurisprudencia que lo desarrolla".

Decimoprimero: "Vulneración de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la jurisprudencia que lo desarrolla".

Decimosegundo: "Vulneración de lo dispuesto en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la jurisprudencia que lo desarrolla. Entendemos que la resolución administrativa no resolvió todas las cuestiones planteadas en el expediente".

Decimotercero: "Vulneración de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 27/92, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, vigente en el momento de iniciar el expediente de caducidad, así como la jurisprudencia que lo desarrolla".

Decimocuarto: "Vulneración de lo dispuesto en el artículo 121.c) de la Ley 27/92, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, vigente en el momento de iniciar el expediente de caducidad, así como la jurisprudencia que lo desarrolla".

Decimoquinto: "Vulneración de lo dispuesto por la Ley 22/1988, de Costas, de 28 de julio -aplicable de acuerdo con la remisión prevista en el artículo 54 de la Ley de Puertos del Estado -. En concreto, el artículo 79.1 .l), así como de la jurisprudencia que lo desarrolla".

Sexto.- Por auto de 29 de octubre de 2009 esta Sala acordó: "Declarar la inadmisión de los motivos tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de 'Eurotrás, S.A.', contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictada en el recurso nº 62/2005 , admitiéndose en cambio el resto de motivos formulados".

Séptimo.- Por escrito de 12 de marzo de 2010 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó "sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente".

Octavo.- Por providencia de 1 de abril de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 21 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 18 de septiembre de 2008 , desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Viajes Eurotrás, S.A." contra la resolución de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras de 22 de junio de 2004 que declaró la caducidad de la concesión en su día otorgada a dicha empresa para ocupar los locales B-2 y B-7 del área comercial de la Estación Marítima de Algeciras.

La declaración de caducidad se basó en el reiterado incumplimiento de dos de las cláusulas reguladoras de las concesiones otorgadas por la Autoridad Portuaria en la referida estación marítima para la ocupación de locales y su explotación como agencias de viajes. Dichas cláusulas constaban en el "pliego de condiciones generales y particulares del concurso para la adjudicación de la ocupación de locales del antiguo edificio de la Estación Marítima para la instalación y explotación de las actividades de empresas comerciales compatibles con el tráfico de pasajeros", aprobado por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria en sesión de 5 de febrero de 1999, y habían sido aceptadas expresamente por la recurrente.

En concreto, las cláusulas que la Autoridad Portuaria consideró vulneradas por "Viajes Eurotrás, S.A." fueron las correspondientes a los números 19 ("queda terminantemente prohibido ejercer fuera del recinto de las instalaciones tanto la actividad autorizada para desarrollar en el mismo, como cualquier otra relacionada o no con la principal, ya sea por medio de personal propio o ajeno") y 35 ("está expresamente prohibido el uso de transferistas para la venta de billetes, sin perjuicio de la caducidad, podrá ser constitutiva de infracción conforme a lo previsto en el capítulo III de la Ley de Puertos del Estado y podrá ser sancionado de conformidad con el capítulo IV de dicho título").

Segundo.- El tribunal de instancia reseñó inicialmente el contenido de la resolución administrativa impugnada en los siguientes términos:

"[...] La recurrente desde que es concesionaria de la ocupación y explotación de los locales B-2 y B-7 había procedido a constantes y reiterados incumplimientos de las citadas condiciones 19ª y 35ª siendo prueba de ello los once expedientes sancionadores que se citan y en los que se resolvió imponer en cada uno de ellos una sanción de multa por el incumplimiento de tales condiciones; que se le informó el 26 de abril del 2002 que en el caso de que se formulase nueva denuncia por el ejercicio de las actividades prohibidas en tales condiciones, comúnmente denominadas como transferismo, se propondría la incoación del expediente de caducidad de la concesión; que a la notificación de dicha admonición le siguieron dos denuncias más por los referidos hechos que dieron lugar a sendos expedientes sancionadores más, de modo que el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras acordó a continuación la incoación del expediente de caducidad que ha culminado con la resolución que se recurre".

A lo largo de los diferentes fundamentos jurídicos de la sentencia, la Sala fue dando respuesta a las sucesivas alegaciones de la recurrente, que invocaba tanto defectos formales en el expediente de declaración de caducidad como la falta de validez, por razones de fondo, de esta última. En concreto, la Sala llegó a apreciar que se había incumplido lo dispuesto en la condición número 35 "[...] porque el uso de transferistas sea mediante personal propio o ajeno, coincide con el modo llevado a cabo para el ejercicio de la actividad fuera de los locales, que está terminantemente prohibida, según evidencian las ya transcritas condiciones 19ª y 35ª del Pliego".

Dado que buena parte de dichas alegaciones se reiterarán en los motivos de casación subsistentes después del auto de inadmisión parcial de algunos de ellos (todos formulados por el cauce procesal del artículo 88.1 .d) de la Ley Jurisdiccional), transcribiremos cuando sea menester la correlativa respuesta del tribunal de instancia.

Por ahora baste decir que, según ya hemos afirmado, dicho tribunal tuvo por probado el incumplimiento de las condiciones reguladoras de la concesión insertas en las cláusulas 19 y 35 del pliego, así como la correcta subsunción de la conducta entre las causas justificativas de la caducidad de la concesión, que no reputó desproporcionada.

Tercero. - Por la relevancia que tendrá en el ulterior examen del recurso de casación, resulta procedente consignar que en nuestro auto de 29 de octubre de 2009 declaramos inadmisibles los motivos tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo de aquél porque "[...] vienen a fundamentarse en la pretendida impugnación de los principios del Derecho Administrativo sancionador, en concreto de los de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, non bis in idem y presunción de inocencia. Ello contrasta con el objeto del recurso, que versa mediatamente en torno a la impugnación de una resolución que declara la caducidad de una concesión para la ocupación y explotación del dominio público portuario. Cabe, por tanto, traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala en torno a la falta de carácter sancionador del instituto de la caducidad de concesiones administrativas. Así se ha declarado, entre otras, en las Sentencias de 29 de diciembre de 1998 (rec. 8690/1991 ), 16 de febrero de 2005 (rec. 919/2002 ) y 6 de junio de 2007 (rec. 8624/2004 ), cuya confrontación con la fundamentación jurídica en que se basan los relacionados motivos de casación resulta demostrativa de su manifiesta carencia de fundamento."

Cuarto.- En el primer motivo de casación se acumulan, de manera procesalmente inadecuada, las denuncias de vulneración de tres preceptos constitucionales (artículos 14, 24 y 25 de la Constitución Española). En cuanto al principio de igualdad, la recurrente se limita a repetir lo que ya afirmó en la demanda, a saber, que "otras muchas agencias de viajes han pasado de las cuatro sanciones y no han sido sancionadas".

Planteada en la instancia semejante alegación, la Sala afirmó sobre ella lo siguiente:

"[...] Se alega que 'hay otras agencias de viajes que también han pasado de las cuatro sanciones, sin que se haya iniciado expediente de caducidad alguno contra ellas'. Pero esta alegación no puede surtir el efecto propugnado. Baste indicar, sencillamente, que a la recurrente se le imputan no cuatro, sino hasta once incumplimientos formales, y los dos últimos, los que propiciaron los expedientes sancionadores ESAV-47-02 y ESAV-46-2, tras ser advertida el 26 de abril del 2002 de que ya no se toleraría ningún incumplimiento más."

Sin perjuicio de que hayan existido o no otros casos más o menos análogos, para desestimar el motivo es suficiente considerar que la conducta de la sociedad impugnante presentaba, según el relato que acabamos de transcribir, unas características singulares de reiteración y contumacia ante las advertencias que no consta que concurrieran en otras, lo que desvirtúa la apelación al principio de igualdad.

Quinto.- En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 24 de la Constitución, el desarrollo argumental del primer motivo consiste en impugnar el valor testimonial de la declaración prestada por los celadores guardamuelles y en afirmar que, ante la ausencia de prueba válida, debería la recurrente ser "absuelta de los expedientes sancionadores".

Ocurre, sin embargo, que en este litigio ni se discutía, ni se podía ya discutir, la validez de los referidos expedientes ni de las resoluciones que los culminaron con la imposición de determinadas sanciones. Bien porque no fueran impugnadas en su momento bien porque fueran consideradas ajustadas a derecho por los órganos jurisdiccionales encargados de su revisión, no cabe ahora volver a reproducir el debate sobre la mayor o menor consistencia de aquellas resoluciones, ni de las pruebas (entre ellas, el testimonio de los celadores guardamuelles) en que se basaron las sanciones, como pretende el motivo. Tampoco es posible poner ahora de nuevo en tela de juicio la realidad de las conductas apreciadas en aquellas once resoluciones.

El expediente de caducidad trae causa de los hechos probados en procedimientos resueltos por actos administrativos ya inatacables. En todo caso, dada la secuencia reiterada de incumplimientos a los deberes concesionales, que ha sido apreciada con carácter definitivo anteriormente, procedía la caducidad de la concesión. Por lo demás, el artículo 24 de la Constitución (del que ni siquiera se precisa qué apartado en concreto es vulnerado) ciertamente consagra la presunción de inocencia pero, como ya expusimos en nuestro auto de parcial inadmisión, lo impugnado ahora es la declaración de caducidad de la concesión para ocupar y explotar el dominio público portuario, que carece de carácter sancionador y atiende, más bien, al componente sinalagmático de las concesiones administrativas sujetas al cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Sexto.- En lo que se refiere a la "vulneración del principio de tipicidad" y del artículo 25 de la Constitución, reitera igualmente la recurrente en su primer motivo de casación que "sigue sin conocer cuál es el concepto de transferista" inserto en la cláusula número 35 del pliego de condiciones, lo que determinaría su indefensión pues "se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción no es posible".

Con independencia de que resulta paradójico acudir a un concurso para obtener la concesión portuaria sin "conocer" el significado de las cláusulas que lo regulan, y por tanto de las obligaciones asumidas y libremente aceptadas, debemos reiterar que no nos encontramos en este caso en presencia de sanciones administrativas a las que fuera aplicable el artículo 25 de la Constitución. Las "sanciones" fueron impuestas a la sociedad recurrente en expedientes anteriores con el resultado ya expuesto, sin que sea posible ahora su revisión.

En todo caso es difícilmente creíble que, habiéndosele imputado desde el año 2001 conductas de "transferismo" (al margen de la mayor o menor corrección gramatical del término) y constando incluso en las correspondientes resoluciones cómo los representantes de las agencias de viaje y navieras instaladas en Algeciras habían alcanzado ya en el año 2000 ciertos acuerdos precisamente para erradicar las prácticas de "transferismo" en la estación marítima -que ellos mismos reprobaban-, alegue después la recurrente que ignora en qué consisten aquellas prácticas prohibidas. Se trata, sin más, de impedir la captación de clientes (pasajeros) por parte de personas, empleados o no de la agencia beneficiada, en las inmediaciones del recinto portuario o de las instalaciones que vienen destinadas a la venta de billetes dentro de la estación marítima, para conducir a aquéllos a las instalaciones propias de la agencia de viajes. Esta es la conducta prohibida y reiteradamente realizada por "Viajes Eurotrás, S.A.", según quedó suficientemente acreditado.

Séptimo.- En el segundo motivo casacional se alega la vulneración "de los artículos 25.1, 31 y 33 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (sobre el acto administrativo impugnable y, por tanto, impugnado), así como la jurisprudencia que lo desarrolla". Sostiene la recurrente que se ha vulnerado el "principio de congruencia temporal" porque en el año 2004, cuando se acuerda la caducidad de la concesión, aún no eran firmes las sanciones anteriormente impuestas por el incumplimiento de las condiciones 19 y 35 del pliego. La Sala de instancia, al referirse a sus sentencias de los años 2004 y 2005, habría resuelto "teniendo en cuenta un momento temporal posterior al acto que se impugna".

En relación con este alegato la sentencia de instancia contiene en su fundamento jurídico tercero las siguientes consideraciones:

"[...] Se alega también que las resoluciones dictadas en los once expedientes sancionadores recogidos en el acto recurrido, y en las que se le impusieron las sanciones de multa por el incumplimiento de las transcritas condiciones 19a y 35a no eran firmes al haber sido impugnadas en vía judicial. Tal alegación tampoco puede ser estimada. Sin perjuicio de lo que después se dirá y de que no se impugna en el recurso de reposición la afirmación de la Administración según la cual en los expedientes sancionadores ESAV-07-00 y ESAV-10-00 la recurrente no impugnó y procedió al pago de las multas impuestas, sin perjuicio de ello, repetimos, la caducidad no se acuerda, como bien dice el Abogado del Estado, por razón de las resoluciones sancionadoras sino por razón del incumplimiento de las tan aludidas condiciones, por más que en su cuantificación el acto recurrido cite, para encarecer la contumacia de la recurrente, hasta once sanciones pecuniarias por el ejercicio de una misma actividad prohibida. Así lo entiende también la propia recurrente admitiendo expresamente el debate al respecto, al añadir que el incumplimiento consistente en el ejercicio fuera del recinto de los locales asignados de la venta de billetes mediante el uso de transferisteis, constituyen infracciones que 'sólo fueron probadas por las declaraciones efectuadas por los celadores guardamuelles, que no tenían el carácter de autoridad en el momento del inicio de los expedientes sancionadores', por lo que hay una 'ausencia de prueba válida de cargo' con infracción del principio de presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la CE ., así como que 'no está suficientemente tipificado el hecho del transferismo en el pliego de condiciones

Sin embargo, esta misma Sección Tercera en múltiples sentencias y, en concreto, al conocer de los recursos núm. 1271 y 1272/2002 promovidos por la misma recurrente, precisamente contra las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores ESAV-47-02 y ESAV-46-2 incoados inmediatamente después de ser informada el 26 de abril del 2002 que de formularse nueva denuncia por transferismo se procedería a la incoación del expediente de caducidad de la concesión, ya dictó sentencias de 15 de diciembre del 2005 y 20 de julio del 2006 , respectivamente, desestimatorias de dichos recursos, en las que se daba respuesta a estos alegatos pues, se decía como bien conoce la recurrente, que 'conforme a constante doctrina constitucional relativa al art. 24.2 de la CE ., es suficiente para destruir la presunción de inocencia de que goza ciertamente la recurrente, la actividad probatoria sobre la que el órgano competente pueda fundar un juicio razonable de culpabilidad, aquí plasmada por el testimonio de los celadores guardamuelles, debidamente ratificado a la vista del pliego de descargo', y que 'no hay transgresión alguna de los principios de legalidad y tipicidad al margen de que, abundando en las argumentaciones contenidas en la resolución impugnada, el párrafo segundo de la condición 35 no deja sombra de dudas acerca de qué sea el transferismo que ignora conocer la recurrente, cuando prohibe expresamente para las agencias de viajes, el uso de transferistas explícitamente para la venta de billetes".

La recurrente parifica indebidamente la firmeza de las resoluciones administrativas con el efecto de las sentencias que pongan fin a los litigios planteados respecto de aquéllas. Las resoluciones pueden ser "firmes" en vía administrativa aunque sean impugnadas, y de hecho la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, emplea la expresión "firme" refiriéndose preferentemente, cuando de una resolución administrativa se trata, a la imposibilidad de interponer contra ella recursos administrativos ordinarios y, por ende, contemplando sólo la firmeza en vía administrativa y no la firmeza en vía jurisdiccional.

Al margen de todo ello lo que el tribunal de instancia aprecia, correctamente, es que buena parte de las resoluciones anteriores, expresivas de la comisión de las conductas prohibidas, ni siquiera habían sido impugnadas y las que lo habían sido resultaron, a la postre, finalmente corroboradas por sentencias de la propia Sala. No vulnera, pues, ésta los artículos citados de la ley Jurisdiccional cuando atiende a la realidad de los hechos, tal como en el momento de la declaración de caducidad habían sido constatados.

Octavo.- En el cuarto motivo de casación defiende la recurrente que se ha vulnerado "el contenido de los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre la recusación del instructor del procedimiento, así como la jurisprudencia que lo desarrolla". Su tesis, carente de todo fundamento, es la ya expuesta en la demanda, a saber, que el mismo instructor que intervino en los procedimientos sancionadores anteriores no podía hacerlo en el incoado para declarar la caducidad de la concesión.

En la instancia alegó que el instructor incurría en el motivo de abstención inserto en el artículo 28.2, letra e), de la Ley 30/1992 ("tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto") porque era empleado de la Autoridad Portuaria, intervenía "en expedientes de una especial relevancia" para ésta y carecía por ello mismo de "neutralidad". Alegato que la Sala de instancia, con indudable acierto y sin necesidad de mayores consideraciones, vista su inconsistencia, rechazó tras afirmar que la relación de servicio "con persona interesada directamente en el asunto" a la que alude aquel precepto es la que puede ligar al funcionario que se debe abstener -o es recusado- con otros interesados en el procedimiento, pero no con la Administración.

No hay base jurídica alguna en cuya virtud el funcionario responsable de la instrucción de unos expedientes sancionadores anteriores deba, por este solo hecho, no instruir otro expediente ulterior relativo al incumplimiento de las condiciones concesionales. Y es difícilmente comprensible que se siga alegando en casación el hecho de que tal funcionario esté al servicio de la Administración sancionante -para invocar la letra e) del artículo 28 de la Ley 30/1992 - pues la relación de servicios de los funcionarios con su Administración no constituye, por sí misma, causa de abstención o recusación en los expedientes cuya instrucción precisamente ha de ser confiada a cualquiera de aquéllos.

Noveno.- En el decimotercer motivo casacional sostiene la sociedad recurrente que la Sala ha infringido "el artículo 114 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, vigente en el momento de iniciar el expediente de caducidad, así como la jurisprudencia que lo desarrolla". No invoca, sin embargo, ninguna sentencia cuya doctrina jurisprudencial pudiera ser objeto de contraste. A su juicio, la caducidad de la concesión se ha dictado sobre la base de anteriores incumplimientos, todo ellos de naturaleza leve, por lo que se habría vulnerado el principio de proporcionalidad y aquella decisión sería "excesiva".

Difícilmente podría la Sala de instancia vulnerar en su sentencia el artículo 114 de la Ley 27/1992 que se limita a enumerar el catálogo de infracciones leves imputables en materia portuaria. Hayan o no tenido este carácter las conductas que anteriormente se sancionaron, cuya revisión es ya improcedente, de nuevo habrá que recordar cómo la declaración de caducidad objeto de este recurso se liga al incumplimiento reiterado de una específica cláusula del pliego de condiciones que expresamente vinculaba este efecto a la realización de las conductas en ella descritas, trátese o no de hechos sancionados previamente.

Una vez acreditado que la concesionaria había incumplido de modo reiterado la obligación de no ejercer la actividad autorizada fuera del recinto de las instalaciones concedidas y de no hacer uso de "transferistas", el incumplimiento de estas condiciones puede calificarse de sustancial -así también lo calificó el Consejo de Estado en su dictamen- y determinar la caducidad del aprovechamiento concesional, conforme a las propias cláusulas de éste.

Décimo.- En el decimocuarto motivo de casación reprocha la recurrente a la Sala de instancia la vulneración del artículo "121.c) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, vigente en el momento de iniciar el expediente de caducidad, así como la jurisprudencia que lo desarrolla". Tampoco aduce, sin embargo, ninguna sentencia cuya doctrina jurisprudencial pudiera ser objeto de contraste.

El artículo 121.c) de la Ley 27/1992 incluye entre las "medidas no sancionadoras" la declaración de caducidad del título administrativo, cuando sea procedente, por incumplimiento de sus condiciones. Y ya hemos observado cómo en este supuesto se incumplieron tanto las condiciones número 19 como la 35 del mencionado título. Afirma "Viajes Eurotrás, S.A.", por el contrario, que "jamás ha utilizado a transferistas para la venta de billetes", con lo que trata de descartar la subsunción de los hechos en el incumplimiento de la cláusula 35 pero es ésta una aseveración que no se corresponde con los hechos probados que la Sala tiene por tales, según ya hemos expuesto. El motivo ha de ser, en consecuencia, rechazado.

Undécimo.- En el último (decimoquinto) motivo de casación se imputa al tribunal de instancia la vulneración del artículo 79.1.l), de la Ley 22/1988, de Costas, de 28 de julio , "aplicable de acuerdo con la remisión prevista en el artículo 54 de la Ley de Puertos del Estado ". De nuevo la recurrente aduce, infundadamente, la infracción de una jurisprudencia que ni siquiera cita.

El referido artículo de la Ley de Costas coincide, en lo sustancial, con el anteriormente examinado de la Ley de Puertos. Prevé la caducidad de las concesiones y autorizaciones por incumplimiento de las condiciones cuya inobservancia esté expresamente sancionada con dicho efecto (la caducidad) en el título correspondiente.

A lo largo del desarrollo argumental del motivo el defensor de la sociedad recurrente se limita a reiterar, una vez más, que "mi cliente jamás ha utilizado a transferistas para la venta de billetes", de lo que deduce que el incumplimiento atribuido lo sería frente a la condición número 19 y no frente a la número 35, única que remite a la caducidad. Rechazada como ha quedado esta premisa en los fundamentos jurídicos precedentes, el motivo debe necesariamente decaer.

Duodécimo.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso con la condena en costas a la parte que lo ha interpuesto, conforme dispone el artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6210/2008, interpuesto "Viajes Eurotrás, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla con fecha 18 de septiembre de 2008 en el recurso número 62 de 2005 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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