STS 611/2011, 9 de Junio de 2011

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2011:4332
Número de Recurso2561/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución611/2011
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, de fecha 26 de abril de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes, los acusados Secundino y Luis Antonio , representados respectivamente por los procuradores Sr. Cárdenas Porra y Sra. Juliá Corujo y como recurridos Magatzems Moyá SA, y Unión Agraria Cooperativa Catalana de Responsabilitat Limitada , representados por la Procuradora Sra. Alonso León. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Manacor instruyó Procedimiento Abreviado nº 80/09, por delito continuado de estafa contra Luis Antonio y Secundino , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2010 con los siguientes hechos probados: "En atención a las pruebas practicadas, procede declarar:

    PRIMERO.- Que los acusados Luis Antonio (sin antecedentes penales, y en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privado los días 5, 6 y 7 de noviembre de 2.003) y Secundino (con antecedentes penales aquí no computables, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privado los días 5 y 6 de noviembre de 2.003), puestos de común acuerdo, idearon un plan para rentabilizar los conocimientos y contactos que Luis Antonio poseía en el sector de la compraventa al por mayor de vinos y licores, y en particular de la clientela de la entidad "Magatzems Moyá S.A." y para la que, cuando menos, había prestado servicios al parecer como comisionista desde el año 2002 a febrero de 2.003, sin perjuicio además de contratar o haber contratado con dicha mercantil a través de otras sociedades que a su vez adquirían productos de Magatzems Moyá SA, propios de su especialidad en el mercado mayorista (vinos, cervezas, y licores nacionales y extranjeros).

    Dicho plan, comportaba simular comprar por cuenta de terceros y hacerse con partidas de bebidas ya mencionadas sin abonar precio alguno a las mercantiles que se dirán, quienes las servían en sucesivos trasportes y previo contacto telefónico con el nº NUM000 en orden a concertar día y hora para la descarga y entrega, que tenía lugar en un local sito en el nº 19 de la calle La Marina, de Cala Egos, ex profeso alquilado como almacén de los productos servidos, y almacén del que después, rápidamente eran a su vez sacadas las cajas de bebidas y almacenadas en otros puntuales lugares para a continuación, colocarlas paulatinamente en el mercado o negociar con ellas, obteniendo así un beneficio ilícito.

    En ejecución de dicho plan, llevaron a cabo los siguientes hechos :

    Primero.- En fecha 8 de septiembre de 2.003, Secundino contactó telefónicamente con D. Segismundo , Administrador de Magatzems Moyá SA. Tras identificarse como " Apolonio " e indicar que llamaba en nombre del DIRECCION000 C.B. de Cala Egos, hizo un pedido de vinos y licores por un total importe de 55.457,27 E. indicando que se pagaría a través de la cuenta nº NUM001 de la entidad bancaria Sa Nostra. Los datos del cliente y de la cuenta, le fueron proporcionados por el acusado Luis Antonio , quien, por su mediación y por cuenta de Magatzems Moyá SA, ya había servido otras partidas al Bar Bambú en épocas anteriores.

    Por ello mismo, y pese al elevado importe del pedido, éste no extrañó a D. Segismundo , al ser DIRECCION000 C.B. cliente de la mercantil, aun cuando después hizo gestiones bancarias para confirmar su actual solvencia.

    Así, el acusado Secundino (ó " Apolonio ") y D. Segismundo , convinieron que dado el volumen del total pedido se fraccionaría en diversas entregas, a llevar a cabo en la dirección ya referida (precisamente, junto al Bar Bambú), a primera hora de la mañana y previa llamada telefónica del transportista al nº de teléfono antes citado y que el pago se efectuaría el 25 de octubre. Dichas entregas se materializaron en fechas 12, 14, 18, 23 y 25 de septiembre y 2 de octubre.

    Segundo.- El mismo día 8 de septiembre de 2.003, el acusado Secundino se personó en el domicilio social de "Bodegas Maciá Batle S.L." sito en la localidad de Santa María del Camí. Contactó con el administrador D. Olegario , presentándose personalmente como " Secundino " y asumiendo la representación de la empresa de catering "Can Jaume Antoni S.L."; efectuó la compra de una multiplicidad de botellas de vino, por un total importe de 23.101,64 E. tras facilitar los datos de la mercantil presuntamente compradora (domicilio social, NIF, nº de la cuenta corriente mantenida con la Caja Rural de Santany en orden a acreditar su solvencia) y datos que igualmente le habían sido facilitados por el acusado Luis Antonio , en tanto era conocedor de los mismos por ser la mercantil Can Jaume Antoni S.L. a su vez cliente de Magatzems Moyá SA. Convinieron que el pago se realizaría mediante transferencia bancaria el siguiente día 20 de octubre, y que la mercancía se serviría en el almacén de Cala Egos, precedentemente identificado y previo contacto telefónico a través del número ya precitado. El Sr. Olegario efectuó gestiones bancarias que le confirmaron la solvencia de la empresa compradora. La entrega de la mercancía tuvo lugar en fechas 10 y 22 de septiembre.

    Tercero.- El mismo día 8 de septiembre de 2.003, en horas de la tarde, el acusado Secundino se personó en la oficina de D. Gumersindo , Delegado en Baleares de Unió Agraria Cooperativa S.C.C.L. (que comercializa vinos, cavas y aceite) sita en el polígono de Marratxi. Por igual, se presentó como " Secundino " y asumió la representación de la empresa de catering "Can Jaume Antoni S.L."; y, por igual, efectuó la compra de una multiplicidad de botellas de vino, por un total importe de 19.847,01 E. tras facilitar los datos de la mercantil presuntamente compradora (facilitados y conocidos por Luis Antonio , como precedentemente se ha expuesto) pactándose que el pago se realizaría el 20 de octubre. Y, por igual, se convino que la entrega de la mercancía se llevaría a cabo en el almacén a que se ha hecho precedentemente mérito, y previa llamada al teléfono antes citado. El género fue efectivamente servido en fechas 11 y 18 de septiembre.

    En la oficina de D. Gumersindo "casualmente" coincidió también el acusado Luis Antonio , quien mantenía entonces una estrecha relación con el Sr. Gumersindo ; ambos acusados se comportaron como si se conocieran muy superficialmente, aun cuando después Luis Antonio le dio al Sr. Gumersindo muy buenas referencias de la empresa Can Jaume Antoni S.L. y cuya representación escenificó el acusado Secundino .

    SEGUNDO.- Como quiera que, por diferentes vías, a principios de octubre de 2.003 llegara a conocimiento de D. Olegario y D. Segismundo que se estaba ofertando en algunos establecimientos públicos vinos de la bodega "Maciá Batle" y licores a bajo precio por parte de Luis Antonio , amén de abrigar otras sospechas (v.gr. el teléfono NUM000 estaba inoperativo, coincidencia en el lugar de entrega del genero, etc.) decidieron denunciar los hechos acaecidos, lo que por su parte también hizo después D. Gumersindo al no poder contactar a través del nº de teléfono facilitado con la mercantil Can Jaume Antoni S.L. y desplazado al domicilio social ser informado que ningún pedido habían efectuado.

    Tras las pertinentes investigaciones policiales, que determinaron la intervención de mercancía en fecha 22 de octubre de 2.003 en el denominado Supermercado Paula sito en Cala Bona, Son Servera, (adquirida por D. Ezequias ) y en la misma fecha en el restaurante-mesón Rustic sito en Cala Murada (regentado por D. Leonardo ), en fecha 5 de noviembre de 2.003 fue detenido el acusado Luis Antonio , hallándose en el interior del vehículo marca Ford, matrícula UK-....-DF , habitualmente usado en aquellas fechas por éste, aun cuando administrativamente titulado a favor de Secundino , el teléfono con nº de Imei NUM002 y tarjeta de la empresa Movistar nº NUM003 , que se corresponde con el teléfono nº NUM000 .

    También en fecha 5 de noviembre de 2.003 fue detenido el acusado Secundino , quien, en su declaración policial, sobre reconocer su intervención en los términos descritos, señaló diversos lugares donde podía encontrarse mercancía así adquirida, sea aquella todavía no colocada en el mercado, sea aquélla otra ya transmitida por Luis Antonio o servida por ambos.

    Ello permitió la intervención de una multiplicidad de cajas de vino, licores y botellas, en 1º/ un garaje perteneciente a los padres de Luis Antonio , sito entre las CALLE000 nº NUM004 y DIRECCION001 NUM005 de Manacor. 2º/ una casa de campo, sita en el término de Porreras, perteneciente a Secundino . 3º/ el domicilio de Luis Antonio , sito en CALLE001 de Santa Margarita. 4º/ en un sótano, sito en la calle Mayor de la Colonia de San Pedro, a disposición de Dª. Celia , Administradora de la entidad "Ses Tapareres S.L. 5º/ en el restaurante Trocadero, sito en Palma, Rambla Ducs de Palma nº 1. 6º/ en el restaurante La Mar, sito en la Colonia de San Pedro. 7º/ en el supermercado denominado "Super 2000" regentado por D. Camilo .

    TERCERO.- Todo el género intervenido, fue posteriormente entregado a las tres entidades, respectivamente, que lo habían suministrado a los acusados.

    El importe del género recuperado, perteneciente a la entidad Magatzems Moyá SA es de 16.101,45 E. resultando perjudicada por el género no recuperado en la cantidad de 39.355,46 E.

    El importe del género recuperado, perteneciente a la entidad Unión Agraria Cooperativa SCCL es de 17.177,15 E., resultando perjudicada por el género no recuperado en la cantidad de 2.669,86 E.

    No consta cumplidamente acreditado el importe del género recuperado perteneciente a la entidad "Bodegas Maciá Batle S.L.", ni, por consiguiente, en qué cantidad ha resultado perjudicada la entidad de referencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: "Debemos absolver y absolvemos a D. Ezequias , D. Leonardo , Dª. Agustina y D. Camilo de los delitos de receptación de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de 4/5 partes de las costas procesales.

    Debemos condenar y condenamos a Luis Antonio y Secundino , en concepto de coautores de un delito continuado de estafa cualificado por la especial gravedad de la defraudación, con la concurrencia en ambos de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, y además con la circunstancia atenuante analógica de colaboración en Secundino , a la pena de 4 años de prisión y multa de 9 meses, a razón de una cuota diaria de 6 E. para Luis Antonio ; y a la pena de 2 años de prisión y multa de 5 meses a razón de una cuota diaria de 6 E. para Secundino ; para ambos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al pago, por mitad, de una quinta parte de las costas procesales, incluida 1/5 parte de las devengadas por la Acusación Particular.

    Ambos condenados solidariamente indemnizarán en 39.355,46 E. a la entidad Magatzems Moyá SA, y en la de 2.666,86 E a Unión Agraria Cooperativa SCCL. Y además en la cantidad que resulte debidamente acreditada en período de ejecución de sentencia a "Bodegas Maciá Batle S.L.", previo informe pericial a practicar entre los efectos servidos y documentados a los folios 43 y 44, y los recuperados y entregados que obran a los folios 250, 254 y 258, hasta un máximo de 4.951,12 E.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, les serán de abono los días de privación de libertad sufridos por la presente causa.

    El impago de la multa impuesta, llevará asociada una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

    Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas con arreglo a Derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por Secundino y Luis Antonio que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Secundino : PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim denuncia indebida aplicación del art. 248 CP. SEGUNDO .- Al amparo del art. 250.1.6 y 74 CP denuncia indebida aplicación del art. 250.1.6 y 74 CP .

    2. Luis Antonio : PRIMERO.- Al amparo del art. 851.4 de la LECrim . denuncia quebrantamiento de forma. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim . denuncia indebida aplicación del art. 248 Código Penal. TERCERO .- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim . denuncia indebida aplicación de los arts. 250.1.6 y 74 del Código Penal. CUARTO .- Al amparo del art. 24.2 CE .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos. Se dio traslado en virtud de la entrada en vigor de la L.O. 5/2010 , de Reforma del Código Penal y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera letra C) a los recurrentes, teniendo por evacuado el trámite respecto del Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras y por decaído en su derecho a la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo. El Ministerio Fiscal queda instruido y por evacuado el traslado relativo a la L.O. 5/2010 ; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 31 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en sentencia dictada el 26 de abril de 2010 , condenó a Luis Antonio y Secundino , en concepto de coautores de un delito continuado de estafa cualificado por la especial gravedad de la defraudación, con la concurrencia en ambos de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, y además con la circunstancia atenuante analógica de colaboración en Secundino , a la pena de 4 años de prisión y multa de 9 meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, para Luis Antonio ; y a la pena de 2 años de prisión y multa de 5 meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, para Secundino ; para ambos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al pago, por mitad, de una quinta parte de las costas procesales, incluida una quinta parte de las devengadas por la acusación particular.

Ambos condenados indemnizarán solidariamente en 39.355, 46 euros a la entidad Magatzems Moyá SA, y en la de 2.666,86 euros a Unión Agraria Cooperativa SCCL. Y además en la cantidad que resulte debidamente acreditada en período de ejecución de sentencia a "Bodegas Maciá Batle S.L.", previo informe pericial a practicar entre los efectos servidos y documentados a los folios 43 y 44, y los recuperados y entregados que obran a los folios 250, 254 y 258, hasta un máximo de 4.951,12 euros.

De otra parte, fueron absueltos Ezequias , Leonardo , Agustina y Camilo de los delitos de receptación de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de cuatro quintas partes de las costas procesales.

Los hechos objeto de la condena, expuestos de forma muy sucinta, se centraron en que ambos acusados idearon y ejecutaron un plan consistente en simular la compra por cuenta de terceros de importantes partidas de vino y licores, proporcionando para el pago los nombres y las cuentas bancarias de clientes conocidos de las empresas suministradoras de la mercancía. Estas sirvieron las partidas de bebidas en el local que designaron los acusados y estos procedieron a su venta a bajo precio, sin que después les fuera abonado el importe a las entidades suministradoras.

Contra la sentencia condenatoria formularon recurso ambos acusados.

  1. Recurso de Secundino

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia la indebida aplicación del art. 248 del C. Penal por ausencia de engaño bastante en la conducta del acusado.

Argumenta la parte recurrente que la conducta que se le atribuye al acusado y que se declara probada en la sentencia se resume en que, bajo una identidad inventada, encargó un volumen importante de material a las entidades mercantiles reseñadas en la sentencia (Magatzems Moyá, S.A.; Bodegas Maciá Batle, S.L.; y Unión Agraria Cooperativa, S.C.C.L.), supuestamente por cuenta de clientes de los citados proveedores, suministrándosele la mercancía en el local situado en el nº 9 de la calle La Marina de Cala Egos (Mallorca).

Según la defensa del acusado, tal conducta no alcanza en modo alguno el nivel de engaño mínimo para ser considerara como engaño bastante. En primer lugar, porque el lugar de entrega de la mercancía no guardaba ninguna relación con los supuestos clientes perceptores de las bebidas. En segundo lugar, porque el acusado no era conocido por los suministradores, quienes por tanto entregaban la mercancía a un perfecto desconocido del que no tenían referencia alguna. Como tercer argumento hace hincapié la defensa en el importe de las operaciones, que alcanzaban una suma importante (55.457,27; 23.101,64; y 19.487,01 euros, respectivamente, a cada una de las tres empresas citadas ut supra ), circunstancia que obligaba a incrementar la cautela de los proveedores. Y por último, se resalta la experiencia profesional en el sector de vinos y licores de los supuestos estafados y su avezado conocimiento sobre la forma de operar en el tráfico mercantil, circunstancia que hacía más difícil todavía el engaño.

Después de citar jurisprudencia relativa al caso, acaba arguyendo el recurrente que cualquier empresario mínimamente diligente habría llamado a la persona que actuaba de contacto para verificar la autenticidad de la compra, comprobar el lugar de entrega, consultar con el cliente y pedir referencias del sujeto que gestiona el pedido, medidas que no se habrían adoptado aquí por parte de los comerciantes suministradores de las bebidas.

  1. En este caso el requisito cuya concurrencia cuestiona de forma reiterada el impugnante, según ya se anticipó, es el relativo al engaño bastante , extremo que considera que no concurre en el supuesto enjuiciado.

    En cuanto al engaño precedente , esta Sala tiene establecido de forma reiterada que el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 ).

    Como tiene también dicho esta Sala, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Y el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16-3 ).

    Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP , pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo ( SSTS 1013/1999, de 22-6 ; 980/2001, de 30-5 ; STS 686/2002, de 19-4 ; 2168/2002, de 23-12 ; 621/2003, de 6-5 ; 113/2004, de 5-2 ; y 278/2010, de 15-3 ).

    La STS 928/2005, de 11 de julio , subraya que esta misma Sala, en diversas resoluciones, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto, y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Y en la sentencia 1024/2007, de 30 de noviembre , se afirma que es comprensible que la jurisprudencia de esta Sala, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa.

    Con respecto al ámbito concreto de la imputación objetiva, en la sentencia 900/2006, de 22 de septiembre (sentencia que a su vez se remite a los razonamientos de las SSTS 182/2005, de 15-2 , y 700/2006, de 27-6 ), en un caso de estafa por descuento de efectos mercantiles, se argumenta que, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado. Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva -prosigue la sentencia- parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto que, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que éste sea la realización del mismo peligro creado por la acción y, en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.

    En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, debe crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o por el azar.

    Por ello modernamente -añade la STS 900/2006 - se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental. Si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo, que en realidad es preponderantemente subjetivo.

    Ahora bien, destaca la doctrina, y así se recuerda en la STS 900/2006 , que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.

    Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.

  2. La aplicación de las pautas jurisprudenciales precedentes al supuesto concreto ahora enjuiciado no permite acoger la tesis exculpatoria del impugnante.

    En efecto, aquí la estrategia defraudatoria fue cuidadosamente preparada por ambos acusados valiéndose de los conocimientos específicos que tenía sobre las circunstancias del mercado de bebidas el acusado Luis Antonio , por haber trabajado varios años en relación directa o indirecta con las entidades defraudadas. Ello le sirvió para detectar cuáles podían ser los puntos débiles en su régimen de contratación y de gestión, además de datos relevantes relativos a los clientes o a la forma en que operaban con ellos.

    A este respecto, es importante resaltar que uno de los supuestos clientes peticionarios de las bebidas fue el "Bar Bambú", que ya figuraba como cliente de la empresa suministradora defraudada en la mayor cuantía de dinero, Magatzems Moyá S.A., por un total de 55.457,27 euros. Pues bien, en la configuración del engaño no solo contaron los acusados con la ventaja relevante de que el propio Luis Antonio hubiera trabajado como comisionista para la referida empresa, sino también con el dato determinante de que sabía que el mencionado bar era cliente de la entidad suministradora, lo que le sirvió para fijar el domicilio de la entrega en un inmueble que estaba en la misma localidad donde el bar tenía el domicilio, Cala Egos. Era, pues, razonable que la entidad suministradora no sospechara en modo alguno sobre una posible conducta defraudatoria. El cliente era habitual y el lugar de entrega se hallaba en la misma Cala Egos en que el bar tenía el domicilio.

    Siendo así, no cabe duda de que los acusados actuaron con un engaño idóneo y bastante y que, en contra de lo que alegan los recurrentes, no incurrieron los administradores de la entidad perjudicada, Magatzems Moyá S.A., en una omisión de diligencia en el ejercicio de la profesión comercial que permita hablar de falta de autotutela o protección de sus propios intereses, atribuyéndoles el propio perjuicio a la falta de adopción de medidas elementales de precaución en el ámbito profesional del comercio de licores y vinos en el que operaban.

    Y otro tanto debe decirse con respecto a la defraudación de la entidad "Bodegas Maciá Batle, S.L.", toda vez que la empresa de catering que actuaba como supuesto cliente era "Can Jaume Antoni, S.L.", empresa que era conocida en el sector como uno de los clientes de Magatzems Moyá S.A. y también por el propio acusado Luis Antonio ; hasta el punto de tener todos los datos del domicilio social, NIF y número de cuenta corriente que tenía convenida con la Caja Rural de Santany, según se reseña en la sentencia recurrida, sin que tal extremo haya sido cuestionado en el escrito de recurso.

    Por lo tanto, con la aportación de toda esa serie de datos concretos y personalizados era razonable que la empresa suministradora no se alarmara ante el pedido, puesto que el cliente era conocido y sus datos personales también, alcanzando el importe de la compra la suma de 23.101,64 euros. Además, en la sentencia se afirma también como hecho probado que Olegario llegó a efectuar gestiones bancarias que le confirmaron la solvencia de la empresa compradora.

    Y en el mismo sentido hemos de pronunciarnos sobre la operación de compra de botellas de vino realizada con Unión Agraria Cooperativa, S. C.C.L. por la suma de 19.487 ,01 euros, pues también en este caso actuó como supuesto cliente la empresa de catering "Can Jaume Antoni, S.L.", conocida en el ramo, aportándose por los acusados los datos sociales, comerciales y bancarios reales que poseía Luis Antonio .

    Es más, en este último supuesto hubo un contacto personal en la oficina de la empresa defraudada en el que el acusado Luis Antonio escenificó la idea de que tenía muy buenas referencias de la empresa de catering y del coacusado Secundino .

    Por consiguiente, y a tenor de lo razonado, ha de concluirse que sí concurrió engaño idóneo y bastante en la conducta de los acusados para conseguir defraudar a las empresas suministradoras y ocasionarles el perjuicio ilícito previsto en el tipo penal de la estafa.

    El motivo, en consecuencia, se desestima.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo se invoca, sin citar precepto procesal alguno, la infracción de los arts. 248, 250.1.6ª y 74 del C. Penal , por haberse aplicado retroactivamente la doctrina jurisprudencial establecida a partir del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2007, que posibilitó la aplicación del apartado primero del art. 74 del C. Penal a la estafa agravada por razón de la cuantía, posibilidad que se cuestionaba en esa fecha debido a que el art. 74.1 del C. Penal no se aplicaba, en general, para exacerbar la pena en los delitos patrimoniales.

El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 30 de octubre de 2007 adoptó el siguiente Acuerdo: " El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74-1º solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración ".

Tras este Acuerdo, la Sala de Casación, según se subraya en la sentencia 662/2008, de 14 de octubre , como último intérprete de la legalidad ordinaria penal, ha establecido que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1.6º y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.000 euros (50.000 euros tras la reforma por LO 5/2010), siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva, el art. 74, pero solo en su apartado 2 .

En la nueva jurisprudencia se establece por tanto que cuando las distintas cuantías apropiadas fuesen individualmente insuficientes para la calificación del art. 250.1.6º , pero sí lo fueran globalmente consideradas, la pena básica no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Ese Acuerdo lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1.6º dado que los delitos, aún inferiores en su consideración individual a 36.000 euros (50.000 euros después de la reforma por LO 5/2010), en conjunto superan esa cifra. Ahora bien, no se aplicará al unísono el art. 74.1 sino el apartado 2 del referido precepto, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena mediante la aplicación de la del subtipo agravado del art. 250.1.6º y no la del art. 249 del C. Penal. En cambio, sí operará el apartado 1 del art. 74 junto con el art. 250.1.6º cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 36.000 euros ( SSTS 919/2007, de 20-11 ; 8/2008, de 24-1 ; 199/2008, de 25-4 ; 563/2008, de 24-9 ; 662/2008, de 14-10 ; y 973/2009, de 6-10 ).

Pues bien, según la parte recurrente esta interpretación sobre la aplicación conjunta de la estafa agravada del art. 250.1.6ª y del delito continuado exacerbado (art. 74.1 ) no cabe aplicarla en el presente caso, toda vez que los hechos se cometieron en septiembre del año 2003, es decir, claramente antes a la implantación de la nueva línea jurisprudencial, al tratarse de una interpretación desfavorable al reo que no puede operar con carácter retroactivo.

  1. Sobre la aplicabilidad de las nuevas líneas jurisprudenciales a los hechos ocurridos con anterioridad a la modificación interpretativa de los tribunales, esta Sala tiene establecida una consolidada jurisprudencia en la que distingue claramente entre la interpretación retroactiva de la ley desfavorable al reo y la jurisprudencia que presenta las mismas consecuencias desfavorables, no extendiendo a esta la prohibición de aplicación a hechos anteriores que sí rige con respecto a la ley penal.

    Y así, ya en la sentencia 883/1994, de 15 de mayo , con relación a la aplicación del delito de cohecho, se afirmaba que "el principio de legalidad (art. 25.1 de la CE ) no garantiza la irretroactividad de la jurisprudencia, sino la de las leyes. Como reconoce la doctrina dominante, la nueva interpretación del texto legal vigente en el momento de la comisión del delito implica, en todo caso, la aplicación de la ley vigente en el momento del hecho, que es lo garantizado por la prohibición de irretroactividad de las leyes. Por lo demás, los cambios jurisprudenciales no vulneran el art. 24 de la CE cuando son razonados y fundamentados".

    En la sentencia 1179/2001, de 20 de julio , con ocasión de aplicar el tipo penal de detención ilegal del art. 480 del C. Penal de 1973 a un funcionario policial siguiendo un criterio jurisprudencial ya asentado en la Sala, argumenta que el principio de legalidad del art. 25.1 de la Constitución y su equivalente el art. 2 del Código Penal solo se refieren a la aplicación de la ley vigente en el momento del hecho, que es lo garantizado por la prohibición de irretroactividad legal de la Ley; por ello está excluida del principio de legalidad la interpretación jurisprudencial que no supone ninguna vulneración de derechos fundamentales cuando los cambios jurisprudenciales son razonados y fundados - STS de 11 de mayo de 1994-, singularmente cuando la interpretación jurisprudencial supone una doctrina consolidada y es emanada de esta Sala Segunda en la función que constitucionalmente le corresponde de verificar el control de legalidad en su aplicación por el resto de los Tribunales, y al mismo tiempo dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico -art. 9.3 C.E .- mediante la función de intérprete último de la Ley Penal.

    En el mismo sentido se pronuncia la STS 801/2010, de 23 de septiembre , al operar con el subtipo hiperagravado del art. 370.3 del C. Penal (tráfico de drogas), y en concreto cuando se refiere al concepto de buque aplicable a partir del Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008. Este Tribunal afirmó para legitimar la aplicación de la nueva jurisprudencia sobre el concepto de buque que la circunstancia de que "el acuerdo interpretativo de esta Sala Segunda sea posterior a los hechos no significa nada. No puede hablarse de retroactividad pues esa nueva configuración del subtipo agravado está ya en la ley que entró en vigor el 1 de octubre de 2004 , y el Tribunal Supremo se limita a interpretarla. Si se aplicase esa supuesta irretroactividad jamás se podría adoptar ese tipo de acuerdos que necesariamente versan sobre asuntos concretos sometidos a la consideración de la Sala que por definición contemplan hechos anteriores que son los que con motivo de su enjuiciamiento determinan el acuerdo no jurisdiccional que luego tendrá su proyección en la decisión jurisdiccional que enjuicia hechos acaecidos antes del Acuerdo, pero no antes de la reforma legal".

    Y otro tanto sucede con la jurisprudencia dictada a partir de la sentencia sobre el llamado " caso Parot " relativa al cómputo de los beneficios penitenciaros en la fase de ejecución de sentencia cuando concurre un concurso real de delitos. Ante las quejas de los recurrentes por aplicárseles la nueva doctrina jurisprudencial a condenas recaídas sobre hechos anteriores al Pleno jurisdiccional de 20 de febrero de 2006, esta Sala argumentó que "...la doctrina ampliamente mayoritaria y nuestra propia jurisprudencia no consideran aplicable a la jurisprudencia la prohibición de irretroactividad, que el texto del art. 25. 1 CE reserva a la legislación y el del art. 9.3 a disposiciones legales o reglamentarias. Efectivamente, la jurisprudencia no crea normas legales de las que quepa afirmar su irretroactividad en caso de no ser más favorables. Se limita a establecer la interpretación correcta de la ley ya vigente en el momento en que los hechos punibles han tenido lugar, y por lo tanto debe ser tenida en cuenta en el momento en el que la ley se aplica ( SSTS 197/2006, de 28-2 ; 898/2008, de 11-12 ; y 1076/2009, de 29-10 ).

    De otra parte, el Tribunal Constitucional , con ocasión de resolver un recurso de amparo en el que se suscita el cambio de criterio jurisprudencial sobre la sustancia MDMA ("éxtasis") considerándola en la nueva interpretación como causante de grave daño a la salud, establece en su sentencia 195/2000, de 24 de julio, que "aunque tenga razón el recurrente cuando afirma que en el momento de la realización de los hechos todavía el Tribunal Supremo no se había decantado a favor de la inclusión del "éxtasis" en el catálogo de drogas gravemente perjudiciales para la salud, como bien dice el Fiscal en sus alegaciones, ninguna sustancia ya estupefaciente o psicotrópica podría subsumirse entonces en la descripción del tipo "gravemente perjudicial para la salud" hasta que necesariamente existiera un primer pronunciamiento de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, seguido de otros más en el mismo sentido, y de esta manera siempre podría alegarse que no es posible la calificación más gravosa si no existe previamente una doctrina legal, ya que la expresión "gravemente perjudicial" para la salud se predica sin dificultad alguna de la droga conocida como "éxtasis" en la mentalidad del hombre de la calle, medida de todas las cosas en un sistema democrático.

    Y en cuanto a las objeciones que se apuntan desde la perspectiva del principio de igualdad, el Tribunal Constitucional tiene declarado que los cambios jurisprudenciales motivados suficientemente no infringen tal derecho del art. 14 ( SSTC 42/1993 y 71/1998 ).

    Por consiguiente, deviene claro que desde la perspectiva jurisprudencial no se vulnera con los cambios jurisprudenciales desfavorables al reo el principio de irretroactividad de la ley penal, toda vez que no se está ante normas sino ante sentencias que respetan el principio de legalidad.

  2. Y en la misma dirección hemos de pronunciarnos cuando se contempla el problema desde una perspectiva doctrinal , pues la doctrina mayoritaria viene entendiendo que el cambio interpretativo siempre que se enmarque dentro del tenor literal posible del precepto comporta realmente la materialización de la voluntad de la ley, por lo que no debe percibirse como la aplicación de una nueva norma con carácter retroactivo. De no entenderlo así se bloquearía la evolución jurisprudencial y asistiríamos a una especie de fosilización en la interpretación normativa y su adecuación al contexto social.

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene afirmado de forma reiterada que son factibles los cambios de criterio jurisprudencial siempre que sean razonados y razonables, para lo cual las normas penales deben ser interpretadas sin rebasar el sentido literal o gramatical posible y siguiendo las pautas axiológicas que informan el texto constitucional y los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, sin incurrir en interpretaciones extragavantes e imprevisibles para los destinatarios de la norma (SSTC137/1997, 278/2000, 123/2001, 228/2002, 120/2005, 151/2005, 283/2006, 258/2007, 91/2009 y 57/2010, entre otras).

    Ello significa que al ciudadano puede aplicársele un criterio jurisprudencial distinto al que se solía utilizar en la fecha en que ejecutó el hecho delictivo, siempre que se trate de una interpretación que no sea imprevisible o extravagante para la intelección del justiciable.

    De otra parte, la prohibición de aplicar los cambios jurisprudenciales a hechos ejecutados con anterioridad a la modificación interpretativa supondría asignar a la jurisprudencia un carácter normativo que no tiene, asimilándola a una fuente directa del derecho.

    Es cierto que puede darse el supuesto de que algún imputado actuara confiado en la aplicación de una norma con arreglo a un criterio hermenéutico tradicional más benévolo o menos gravoso que el que se le aplicó con arreglo a una nueva directriz jurisprudencial. Sin embargo, frente a ello ha de replicarse que resulta extraordinario que el ciudadano motive su conducta de acuerdo con los criterios de las pautas jurisprudenciales, ya que en la práctica no acostumbra a conocerlas.

    Ahora bien, en el supuesto de que se diera una situación excepcional de esa índole, de modo que se acreditara que el ciudadano actuó convencido y confiado en una interpretación normativa que ya no está vigente cuando es enjuiciado, lo que procedería sería apreciar un error de prohibición, operando pues sobre el elemento de la culpabilidad y no sobre la tipicidad de su conducta. Siempre, eso sí, que se verificara probatoriamente la situación excepcional del error que alega en su defensa.

    El sistema que se adopta en algunos países del ámbito anglosajón consistente en emitir, en supuestos concretos, fallos meramente prospectivos ( prospective overrulings ), es decir, de cara al futuro y que sirvan de mera advertencia al ciudadano sobre el inicio de una nueva vía interpretativa de un precepto, no resulta extrapolable a ordenamientos jurídicos que no se rigen por el sistema del precedente sino por el principio de estricta legalidad penal, como sucede en nuestro caso.

  3. A todos los argumentos antedichos, que ya de por sí serían suficientes para desestimar la tesis del recurrente, se suma otro a mayores. Y es el de que cuando fueron perpetrados los hechos, en septiembre del año 2003, la jurisprudencia ya aplicaba dos líneas hermenéuticas diferentes a la hora de interpretar el art. 74 del C. Penal en relación con el art. 250.1.6º del mismo texto legal.

    Una primera línea consideraba que era factible aplicar el párrafo primero del art. 74 (imposición imperativa de la pena en la mitad superior) cuando alguna de las conductas singulares que se ensamblaban en el delito continuado alcanzaba individualmente la cuantía de los 36.000 euros ( SSTS 482/2000, de 21-3 ; 1411/2000, de 15-9 ; 1284/2002, de 8-7 ; y 136/2002, de 6-2 ).

    Y una segunda línea estimaba que incluso en esos casos en que concurría alguna conducta que individualmente ya alcanzaba la suma de los 36.000 euros que justificaba la aplicación del subtipo del art. 250.1.6ª, no operaba el párrafo primero del art. 74 del C. Penal , sino que había de aplicarse el párrafo segundo ( SSTS 2028/2002, de 2-12 ; 1753/2002, de 22-10 ; y 1510/2002, de 24-9 ). Ello suponía que no era imperativa la imposición de las penas del art. 250 en su mitad superior, sino que había de operarse con las reglas generales de individualización de la pena del art. 66 del C. Penal , pudiéndose por tanto recorrer todo el tramo punitivo de la estafa agravada.

    Por lo tanto, la doctrina jurisprudencial que se le aplicó al recurrente, que fue la que acabó implantándose en el Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 que unificó los criterios jurisprudenciales, ya se aplicaba en algunos supuestos en la fecha en que el acusado ejecutó los hechos. No puede, pues, catalogara como una doctrina jurisprudencial imprevisible e innovadora ni alegar que le haya sorprendido. Antes bien, se trataba de una interpretación jurisprudencial que ya tenía también aplicación en algunos supuestos en el año 2003.

    El motivo, a tenor de todo lo que antecede, resulta pues inasumible.

    1. Recurso de Luis Antonio

TERCERO

En el motivo primero denuncia el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851 de la LECr ., en relación con el art. 788.4 del mismo texto legal.

Según la parte recurrente, el Ministerio Fiscal al formular la calificación definitiva cambió la tipificación del delito de estafa y sustituyó la estafa básica del art. 249 del C. Penal por la estafa agravada del art. 250.1.6ª . En vista de lo cual, la defensa interesó la suspensión de la vista oral durante dos o tres días, en aplicación del art. 788.4 de la LECr ., suspensión que, según consta en el acta del juicio, concedió por diez minutos el presidente del Tribunal para que las partes pudieran responder a las modificaciones presentadas.

Sin embargo, frente a la impugnación del recurrente conviene subrayar, en primer lugar, que no se trata de una modificación jurídica sorpresiva e impredecible, pues ya en el escrito de calificación provisional de la acusación particular se subsumían los hechos en los apartados 3, 6 y 7 del art. 248 del C. Penal , solicitando una pena de siete años de prisión. Esta calificación, al ponerla en relación con la pena interesada, es claro que se refería al subtipo agravado del art. 250 del C. Penal , aunque por un error de trascripción se hiciera constar el art. 248 , pues este último precepto carece de siete apartados.

Por lo demás, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que por indefensión constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 48/1984 , 155/1988 , 145/1990 , 188/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , 186/1998 , 2/2002 , 32/2004 , 15/2005 , 185/2007 , 60/2008 , 77/2008 , 121/2009 y 160/2009 ). En efecto, sobre la indefensión que el art. 24.1 CE proscribe, sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquella que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso al privar lo limitar las posibilidades de alegación defensa y prueba ( SSTC 35/1989 , 52/1989 , 75/2000 , 91/2000 y 15/2005 , entre otras).

Pues bien, en este caso la parte recurrente no aporta argumento alguno que constate una situación de indefensión material y efectiva por no acceder la Sala a la suspensión de la vista oral que postulaba.

Se desestima, por tanto, este primer motivo de impugnación.

CUARTO

En los motivos segundo y tercero denuncia el recurrente la inexistencia de engaño bastante y la indebida aplicación retroactiva de la doctrina jurisprudencial acogida en el Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007, relativa al delito continuado y a la estafa agravada por razón de la cuantía. No obstante, como ambos motivos ya han sido tratados con ocasión de examinar el recurso del otro coacusado y los términos en que se suscitan ambos temas son sustancialmente los mismos en ambos casos, nos remitimos con el fin de no reiterarnos a los argumentos desestimatorios que en su momento se expusieron en los fundamentos primero y segundo de esta sentencia.

Ello aboca necesariamente al rechazo de ambos motivos de impugnación.

QUINTO

1. El motivo cuarto lo dedica a denunciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , citando al respecto el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 24.2 de la CE .

Se precisa, pues, verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Pues bien, como primer elemento probatorio de cargo destaca la Audiencia la declaración prestada por el coimputado, Secundino , quien manifestó que todo lo hizo por indicación de Luis Antonio . Según aquel, este fue quien le suministró todos los datos por escrito para que pudiera efectuar las compras, y después, cuando la mercancía llegaba al almacén, la repartían con furgonetas que proporcionaba Luis Antonio .

  1. Sobre las declaraciones de los coimputados y su eficacia como prueba de cargo tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada doctrina que se sintetiza en los siguientes términos:

    " Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas , no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos . La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no . Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados . Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena" ( SSTC 34/2006, de 13 de febrero ; 230/2007, de 5 de noviembre ; 102/2008, de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ; 125/2009, de 18 de mayo ; y 134/2009, de 1 de junio ).

    El mismo Tribunal argumenta también en el sentido de que " la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan , sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba " ( SSTC 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ). Y en la misma dirección se matiza que " la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba , pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba , que es la que por si sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena " ( SSTC 198/2006, de 3 de julio ; y 258/2006, de 11 de septiembre ).

    Por último, el supremo intérprete de la Constitución afirma asimismo de forma reiterada que "la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre ; 91/2008, de 21 de julio ; y 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ).

  2. En el caso concreto la Audiencia contó con numerosos datos corroboradores objetivos y consistentes. Y así, señala el Tribunal sentenciador que el recurrente suministró "múltiples" cajas de bebidas a quienes resultaron encausados por delito de receptación, según consta en las actas de intervención levantadas al efecto. Mercancía a la que ha de sumarse la que se le intervino en el garaje del domicilio de sus padres.

    También refiere la Audiencia las declaraciones testificales de Ezequias , Leonardo , Camilo y Agustina , a quienes el acusado Luis Antonio proporcionó mercancía de la que había sido suministrada por las entidades defraudadas.

    El testigo-perjudicado Segismundo manifestó que sus sospechas comenzaron cuando un empleado le informó de que Luis Antonio estaba repartiendo con una furgoneta mercancía a mitad de precio. Y en similares términos declararon Olegario y Luis Antonio . Este último manifestó que el ahora recurrente hacía oferta de vinos y licores a precios "estrambóticos".

    Por su parte, Gumersindo explicó cómo el propio Luis Antonio le dio buenas referencias del coimputado Secundino , lo que confirma la connivencia entre ambos coimputados.

    Y la testigo Celia depuso que el recurrente le pagó con cajas de vino una deuda que tenía con ella, alegando que no tenía liquidez para pagarle de otra forma.

    El recurrente no aportó ninguna explicación convincente cuando se le preguntó sobre la documentación que le proporcionó al coimputado relativa a los clientes y suministradores, documentación que permitió confeccionar los pedidos defraudatorios. Aludió como respuesta a una hipótesis inverosímil: que Secundino le pudo haber sustraído la documentación del coche en el curso de una jornada de pesca submarina que compartió con él.

    También alude el acusado a una denuncia por sustracción de diferentes enseres, entre ellos documentación, del interior de su vehículo marca Ford Escort, en Cala Millor. Esta denuncia presenta no obstante importantes indicios de inveracidad, por haberse efectuado tres semanas después de la presunta sustracción, a pesar de que entre los objetos sustraídos se encontraba la documentación del coche y su permiso de conducir, contingencia que no concuerda con la demora en la denuncia.

    Por consiguiente, la prueba de cargo contra el acusado Luis Antonio resulta clara y concluyente, quedando así fehacientemente enervada la presunción de inocencia. De ahí que el motivo se desestime.

SEXTO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestiman los dos recursos de casación, imponiéndoles a las partes recurrentes las costas de sus respectivos recursos (art. 901 de la LECr .).

FALLO

DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de Luis Antonio y Secundino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, de fecha 26 de abril de 2010 , dictada en la causa seguida por un delito de estafa, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCarlos Granados Pérez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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