STS 572/2011, 7 de Junio de 2011

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2011:4319
Número de Recurso2575/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución572/2011
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Blas , Hortensia , Daniel y Marisa , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección I, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. García Letrado, Sr. Pozas Osset y Sra. Martínez Gordillo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, instruyó Sumario nº 8/07, seguido por delito contra la salud pública, contra Blas , Marisa , Hortensia y Daniel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección I, que con fecha 13 de Octubre de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Grupo Perpetuo Socorro de la localidad de Almazora, es un relevante foco de tráfico de sustancias estupefacientes al menudeo de esta provincia, y sede frecuente de delitos contra la salud pública enjuiciados por esta Audiencia Provincial, pudiéndose citar en este sentido sin ánimo de exhaustividad las sentencias de esta Sección nº 15 de 20-1-2010, nº 365 30-9-09, 8-6-2009, 24-4-2009, nº 151 de 2-4-2009, 3-6-2008, la nº 19 de 20-5-2005, la nº 81 de 2-3-2004, así como la sentencia de la Sec. 2ª nº 9 de 17-1-2006, y las sentencias de la Sec 3ª 118 de 24-4-03, 365 de 31-12-02 y 73 de 3-11-1999, en las que de un modo u otro se refleja dicha actividad.- Fruto de la detención por el Grupo de Robos de la Policía Nacional de Castellón el 10 de enero de 2.007 de Laureano , conocido toxicómano y delincuente contra el patrimonio, en la zona del Grupo Perpetuo Socorro en la que reconoció que se encontraba para adquirir sustancias estupefacientes a cambio de efectos robados, se comprobó que en el interior de la furgoneta que portaba había numerosos efectos sustraídos en un maset la noche anterior, hecho objeto del atestado policial con registro de salida 521 de 10 de enero de 2.007. Por esta vía la fuerza pública vino a conocer que en la calle Salsadella se admitía la entrega de efectos sustraídos a cambio de droga y al objeto de determinar los domicilios concretos, previas las averiguaciones e investigaciones necesarias, se montó los días 17, 18, 19 y 22 de enero de 2007 un dispositivo de control de domicilios, vehículos y personas en la mencionada calle, y en las inmediaciones del citado Grupo que corroboró que, desde fechas no concretadas, pero al menos en el mes de enero de 2.007 los procesados, mayores de edad, Blas , carente de antecedentes penales, Marisa , alias " Muñeca " o " Condesa ", con antecedentes penales no computables por delitos contra la salud pública, robo, hurto y estafa, Daniel , sin antecedentes penales, y Hortensia ejecutoriamente condenada por sentencia firme por un delito de receptación y conductas afines a la pena de 6 meses de prisión, previo concierto y con distribución de funciones, sin llegar a formar un grupo organizado, se dedicaban a la venta "al menudeo" de sustancias estupefacientes en los domicilios situados en aquellas fechas en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 del Grupo Perpetuo Socorro de Almazora. Se comprobó asimismo que menores del barrio controlaban en las calles la presencia de vehículos policiales, alertando su presencia. En concreto, el dispositivo puso de manifiesto, entre otros, los siguientes hechos: 1º.- Sobre las 12,26 horas del día 18 de enero de 2007, se acercó corriendo al nº NUM000 de la CALLE000 quien resultó ser Milagros , acompañada de un individuo, y tras adquirir la droga abandonaron el lugar en el vehículo matrícula H....UH (minuto 15,13 del cd de ese día). Por el agente que había presenciado los hechos se avisó a otros compañeros que participaban en el operativo para que, como así hicieron, interceptaran al vehículo aludido, consiguiendo detenerlo en el Camino La Raya s(n aprehendiendo una papelina con 0,3 gr de speed, levantándole la correspondiente acta de aprehensión (folio 17i5). Al mismo tiempo Africa adquirió una papelina de 0,7 gr de cocaína y otra d heroína de 0,6 gr. que por el mismo mecanismo le fueron intervenidas levantándose el acta correspondiente (folio 195). Ese mismo día en el mismo domicilio entran tres compradores más, uno de ellos identificado como Eulogio alias " Burro ", y a la salida dos de ellos llevan en las manos una bolsa de plástico pequeña de color blanco.- Ese mismo día Marisa , entra y sale de la vivienda sita en el nº NUM001 , con la mano izquierda cerrada fuertemente en el bolsillo de su bata rosa, sin abandonar el domicilio y en actitud vigilante. Sobre las 12,53 horas Manuel entra en el núm. NUM001 de la CALLE000 , saliendo poco después con una bolsita similar, siendo interceptado el vehículo en el que circula, marca Opel Astra blanco conducido por Ruperto en la carretera de Almazora a las 13 horas, levantándose acta de intervención de una papelina con 0,8 gr. de cocaína (Folio 184).- 2º.- El día 19 de enero de 2007, en el espacio temporal que media entre las 17,15 y las 17,47, es decir en poco más de media hora, nueve personas distintas entraron a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 permaneciendo escasos minutos en el interior que abandonaron acto seguido. Blas y su padre, Agustín , vigilan la calle y permiten la salida segura de los compradores que abandonan rápidamente el lugar. El agente que realiza las grabaciones da aviso a sus compañeros de los datos de estas personas y sus vehículos, lo que permite identificar y elaborar actas de intervención de droga a Calixto , Elias con una papelina de 0,4 de cocaína (folio 181) y a Geronimo .- Mientras tanto a la vivienda de CALLE000 nº NUM001 acceden separadamente cinco personas que también permanecen breves minutos en el interior, al que entran y abandonan con la supervisión de dos varones de etnia gitana. El control de las matrículas de los vehículos en los que llegar permite identificar como comparador a Patricio al que se le interviene una papelina con 0,6 gramos de cocaína (folio 179).- 3º.- El día 22 de enero de 2007, en el espacio temporal que media entre las 11,20 y las 13,35, acceden a CALLE000 nº NUM001 en distintos momentos un individuo mientras su acompañante le espera el una furgoneta, y más tarde, una chica rubia que sale a los pocos minutos con un trozo de papel de plata que guarda en su bolso. Entre uno y otra Marisa llega andando a la CALLE000 sobre las 11,39 con los brazos cruzados y apretando algo en las manos y, tras vigilar las inmediaciones, entre en la vivienda del nº NUM001 volviendo a salir a las 11,45 y se marcha en un vehículo, para regresar a las 12,19 con unas bolsas de color blanco, entrando en la vivienda.- A CALLE000 nº NUM000 acceden un total de 17 personas que realizan breves visitas y llevan al salir en las manos papelinas. En el domicilio se encuentran entre otras personas Agustín y Blas . Este último realiza funciones de vigilancia mientras salen personas ajenas al clan.- Finalmente, en CALLE000 nº NUM002 realizan visitas de las mismas características cuatro personas que llegan separadamente, algunas de las cuales al salir llevan en las manos una bolsita de plástico con algo blanco que guarda en la ropa, encontrándose en la puerta vigilando y controlando el acceso Daniel . María Milagros se encuentra en el interior de la vivienda y sale poco después.- De este modo, se detectó la presencia de Blas , en la CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de Castellón, domicilio de su hermano menor Luis Alberto , de 14 años de edad por cuando nacido el 06-08-1992, y de su padre, también procesado, Agustín , que ha sido declarado en situación de rebeldía procesal, por lo que no se le enjuicia ahora. Además Marisa , es titular de la vivienda sita en el número NUM001 de la misma calle, a la que acudía, además de ella, su hija menor Lidia condenada por un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en la sentencia de conformidad nº de dictada por el Juzgado de Menores de Castellón en el Expediente de Reforma nº 25/097 por estos mismos hechos. Finalmente, Hortensia vivía en el número NUM002 de la citada calle, en el que realizó labores de vigilancia y control de acceso y salida a la vivienda Daniel .- Al objeto de comprobar la veracidad de los indicios existentes y confirmar las sospechas que la Fuerza Pública albergaba sobre la existencia de tráfico ilícito de drogas, se procedió el día 23 de enero de 2.007, previa la correspondiente autorización judicial y con la asistencia de la Sra. Secretaria Judicial, a practicar diligencia de entrada y registro en los referidos domicilios, en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Almazora, Castellón, en el que se encontraban Agustín , Blas y el menor Luis Alberto nacido el 6 de agosto de 1992. Nada más entrar al domicilio, al lado de la puerta de acceso encontraron una mesa baja con papelinas, papel de aluminio, un bote con monedas, bicarbonato, una cucharilla con restos de sustancia, alambre de cierre etc. Se intervino, entre otros las siguientes sustancias y efectos: 16 recortes de bolsas de plástico utilizadas para la distribución de las dosis con restos de sustancia que tras los análisis se trataba de 0,92 gr. de cocaína sustancia de las que causa grave daño a la salud de las personas con una pureza del 26,8%, bolsa de plástico conteniendo en su interior un total de 39 bolsitas de plástico con cierre efectuado con alambre recortado de color verde con un peso bruto total de 19,23 gramos que resultó ser cocaína con una pureza del 73,6%, bolsa de plástico transparente con cierre efectuado con alambre de color verde conteniendo en su interior una sustancia blanca con un peso bruto de 53,31 gramos, que tras los pertinentes análisis resulto ser cocaína, con una pureza del 65%, 14 bolsitas de plástico con un peso aproximado de 0,5-, 1,2 gr, con cierre efectuado de igual forma que las anteriores y conteniendo sustancia blanca con un peso bruto total de 7,96 gramos que resulto ser heroína sustancia de las que causan grave daños a la salud de las personas con una pureza del 26,8%, trozo de sustancia vegetal de color marrón con un peso de 2,26 gramos que tras los referidos análisis resulto ser hachís sustancia que no causa grave daño a la salud de las personas con una pureza de 15,2%, una cuchara con restos de sustancia marrón que resulto ser restos de cocaína y heroína sustancias que causan grave daño a la salud de las personas, bote de bicarbonato de sódico sustancia que se utiliza para el cortar la cocaína, trozo de alambre cortado en pequeños trozos utilizado para el cierre de las bolsas en las que se contienen las dosis que van a ser distribuidas, una balanza marca Tanita utilizada para el pesaje de las referidas sustancias, una tapa de plástico de color azul con restos de sustancia en polvo que resulto ser heroína y una navaja con el mango de madera con restos de cocaína.- La cocaína hallada en dicho domicilio hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 8.417,11 euros, y la heroína un valor de 7,89 euros.- Por su parte el hachís hubiera alcanzado un valor de 10,30 euros.- En el referido domicilio se encontraron los siguientes efectos que habían sido adquiridos a cambio de drogas por Agustín y Blas de común acuerdo a sabiendas de su ilícita procedencia: 1º Play Station Sony, con nº de serie 00 2740021 0629945 PSP 2004 propiedad de Jesús Ángel , quien en fecha 30 de octubre de 2006 interpuso denuncia en la que hacia constar el robo con fuerza cometido en el inmueble de su propiedad sito en la urbanización Galera de Alcora, cometido por personas desconocidas que tras acceder al inmueble usando la fuerza accedieron al interior del mismo apoderándose de diversos efectos entre los que se encontraba la referenciada Play Station.- 2º Play Station Sony con nº de serie FC 4441271 propiedad de Laureano quien en fecha 4 de enero de 2007 interpuso denuncia en la que hacía constar el robo con fuerza cometido en el establecimiento comercial ENIGMA, Castellón, cometido por personas desconocidas que tras acceder al mismo usando la fuerza accedieron al interior apoderándose de diversos efectos entre los que se encontraba la Play Station Sony mencionada.- 3º Radial marcha Hitachi, modelo G239F2 con nº de serie 0825521 propiedad de Adolfina quien en fecha 30 de diciembre de 2006 interpuso denuncia en la que hacía constar el robo con fuerza cometido en la obra en construcción sita en la Avda. Casalduch de Castellón cometido por personas desconocidas que tras acceder al mismo usando la fuerza accedieron al interior apoderándose de diversos efectos entre los que se encontraba la referida radial.- 4º Play Station Sony de color negro, sin numero de serie propiedad de Severino quien en fecha 27.11.06 interpuesto denuncia en la que hacía constar el robo con fuerza cometido en su domicilio sito en la CALLE001 de Castellón cometido por personas desconocidas que tras acceder al mismo usando la fuerza accedieron al interior apoderándose de diversos efectos entre los que se encontraba dicha Play.- 5º Amoladora Radial marcha Bosch con nº de serie 591006595 propiedad de Everardo quien en fecha 05.12.06 interpuso denuncia en la que hacia constar el robo con fuerza cometido en la obra en construcción sita en la Avda. Virgen del Lidón de Castellón cometido por personas desconocidas que tras acceder a la misma usando la fuerza accedieron al interior apoderándose de diversos efectos entre los que se encontraba la mencionada amoladora.- 6º Teléfono móvil marca siemens Model A31 IMEI nº s NUM003 propiedad de Rosaura quien en fecha 15.10.06 denuncia en la que hacia constar el robo con fuerza cometido en el vehículo matrícula PY- ....-UA de su propiedad cometido por personas desconocidas que tras acceder a la misma usando la fuerza accedieron al interior apoderándose de diversos efectos entre los que se encontraba el referido teléfono.- Es patente que el valor total de dichos efectos es superior a 400 euros.- También fueron intervenidos multitud de efectos cuya lícita procedencia no han acreditado los procesados sin que conste en las actuaciones que procedan de sustracciones denunciadas.- En un habitáculo de la vivienda existía un circuito cerrado de vigilancia exterior sobre la zona del tejado.- Como consecuencia de la diligencia de entrada y registro judicialmente acordada practicada el día 23 de Enero de 2007 en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de Almazora, Castellón, propiedad de Marisa , se encontró a la menor Lidia , que fue sorprendida primero machacando en un mortero sustancia supuestamente de corte y después arrojando unas bolsitas con droga a la chimenea encendida. Se intervino en esta vivienda: 0,3 gr de cocaína, sustancia que causa grave daños a la salud de las personas, con una pureza del 68,9 y una bolsa de plástico de color blanco a la que le faltan trozos con forma circular utilizados comúnmente para envasar las dosis de estupefacientes para distribuirlas a terceros en pequeñas cantidades, además de una cuchara con restos de cocaína.- Dicha sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 35 euros y 70 céntimos.- También fueron intervenidos multitud de efectos cuya lícita procedencia no han acreditado los procesados sin que conste en las actuaciones que procedan de sustracciones denunciadas.- Como consecuencia de la diligencia de entrada y registro judicialmente acordada practicada el día 23 de Enero de 2007 en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 de Almazora, Castellón, en el que se hallaba Hortensia , que vivía allí junto a su familia, se intervino 0,25 gr de cocaína con una pureza del 70,6%, que hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 30 euros y 44 céntimos.- En el referido domicilio se encontró un reproductor de DVD marca Sony con nº de serie 4527944, sin tasar, propiedad de Jaime quien en fecha 08.11.06 interpuso denuncia en la que hacia constar el robo con fuerza cometido en su domicilio particular de Castellón cometido por personas desconocidas que tras acceder a la misma usando la fuerza accedieron al interior apoderándose de diversos efectos entre los que se encontraba el citado DVD, que fue adquirido por Hortensia a cambio de droga conociendo su ilícita procedencia.- Asimismo, fueron intervenidos multitud de efectos cuya lícita procedencia no han acreditado los procesados sin que conste en las actuaciones que procedan de sustracciones denunciadas.- En el momento de la detención de los procesados se les intervino cantidades de dinero procedentes de las actividades a las que se dedicaba el grupo, y en concreto a Jose Ramón 120 euros, a Blas 2.975 euros y a Agustín 330 euros en efectivo.- Las sustancias intervenidas a los procesados que ocasionan grave daño a la salud de las personas esta sujetas al control internacional de drogas tóxicas y son de circulación prohibida en España, a excepción del hachís que es sustancia que no ocasiona grave daño a la salud y está igualmente sujeta al control internacional de drogas tóxicas siendo también de circulación prohibida en España.- No resulta probado que María Milagros , carente de antecedentes penales (y a quien le constan diversas identidades y utiliza los nombres de Inocencia , Rosario , Agustina y Eloisa ) hubiese participado en estos hechos.- El también procesado Jose Ramón falleció el 10 de octubre de 2.009". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: I. Que, absolvemos libremente a Marisa del delito de receptación del que venía siendo acusada, y la condenamos en concepto de autora responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de tres años y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40 euros con arresto sustitutorio de un día en caso de impago.- II. Condenamos a Hortensia en concepto de autora 1º de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de tres años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40 euros con arresto sustitutorio de un día en caso de impago, 2º de un delito de receptación con la circunstancia agravante de reincidencia la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- III. Que, absolvemos libremente a Daniel del delito de receptación del que venía siendo acusado, y le condenamos en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de tres años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40 euros con arresto sustitutorio de un día en caso de impago.- IV. Condenamos a Blas en concepto de autor 1º de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de tres años y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.500 euros con arresto sustitutorio de un día por cada 200 euros impagados, y 2º de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- V. Absolvemos libremente a María Milagros de los delitos contra la salud pública y receptación de los que venía siendo acusadas.- VI. Declaramos extinguida por fallecimiento la responsabilidad penal de Jose Ramón .- Se imponen a cada uno de los cuatro acusados condenados una séptima parte de las costas del juicio, declarándose de oficio las restantes.- Se acuerda el comiso definitivo de la droga, del dinero y demás efectos intervenidos, procediéndose a la destrucción de las sustancias tóxicas incautadas, a la entrega definitiva a sus propietarios legítimos de los efectos entregados provisionalmente como depósito, y a la venta en pública subasta de los efectos intervenidos cuya lícita procedencia no ha sido acreditada por los acusados". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Blas , Hortensia , Daniel y Marisa , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Blas formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la LECriminal.

SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la LECriminal.

TERCERO: Al amparo del art. 852 de la LECriminal.

La representación de Hortensia formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal.

SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la LECriminal.

TERCERO: Al amparo del art. 852 de la LECriminal.

La representación de Daniel formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal.

SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la LECriminal.

La representación de Marisa formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 31 de Mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 13 de Octubre de 2010 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Castellón , condenó a Marisa , Hortensia , Daniel y Blas como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud a las penas fijadas en el fallo. Asimismo condenó a Hortensia y Blas como autores de un delito de receptación, a las penas correspondientes.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que los cuatro condenados se dedicaban a la venta de drogas "al menudeo", y en concreto, en virtud de las vigilancias y seguimientos policiales se pudo comprobar que el 18 de Enero de 2007 las personas indicadas en el factum adquirieron en el nº NUM000 de la c/ CALLE000 unas dosis de speed, y cocaína y heroína que fueron aprehendidos por la policía.

Ese mismo día Marisa sale de la vivienda del nº NUM001 de dicha calle en actitud vigilante, y poco después entra un comprador al que se le ocupó la papelina que había comprado en dicha vivienda.

El día 19 de Enero en media hora entraron nueve personas distintas en la vivienda nº NUM000 de la c/ CALLE000 que permanecieron escasos minutos. Blas estaba en la calle en actitud vigilante permitiendo la salida de uno de los compradores. Los agentes levantan tres actos de intervención a tres de los compradores.

Mientras tanto en la vivienda del nº NUM001 entran cinco personas que permanecen breves minutos. Los agentes efectúan una intervención a uno de los compradores.

El día 22 de Enero entran varias personas en la vivienda del nº NUM001 y salen a los pocos minutos. Marisa llega a la CALLE000 , entra en la vivienda nº NUM001 , sale, marcha en vehículo, vuelve con bolsas de color blanco y entra en la vivienda.

El mismo día, en el nº 9 entran un total de 17 personas que salen llevando papelinas en las manos. En el domicilio está Blas .

También en la casa nº NUM002 se realizan diversas ventas que salen con unas bolsitas que guardan. Daniel se encuentra en la vivienda, sale realizando labores de vigilancia. En dicha vivienda estaba Hortensia .

Se realizaron registros domiciliarios en las viviendas de la c/ CALLE000 nº NUM000 donde se encontraron drogas y efectos procedentes de robos en los términos reflejados en el factum , parte de esos objetos fueron identificados por los propietarios víctimas del robo, e identificaron los mismos como de su propiedad. Esta vivienda tenía un circuito cerrado de vigilancia exterior en la zona del tejado.

También se encontró droga en la vivienda nº NUM001 de dicha calle, y lo mismo en la vivienda nº NUM002 en cuyo interior estaba Hortensia . También en esta vivienda se encontró un DVD procedente de robo cuyo autor había denunciado el hecho e identificado el aparato.

Se ha formalizado recurso de casación por cada condenado , a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- Recurso de Marisa .

El motivo primero , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal, denuncia como indebidamente aplicado el art. 368-1º Cpenal.

Tal y como está planteado el motivo y visto su cauce casacional, de entrada hay que declarar que se incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación, ya que presupuesto para la admisibilidad del cauce casacional es el respeto a los hechos probados, ya que el campo del debate que permite el motivo se centra en una incorrección de la subsunción jurídica efectuada por el Tribunal sentenciador respecto de unos hechos que el recurrente acepta y no cuestiona. Este respeto a los hechos probados es desconocido por el recurrente pues en el factum se ofrecen hechos que ineludiblemente vertebran y dan lugar al delito por el que ha sido condenada la recurrente.

Con ello sería suficiente para dar la respuesta al motivo formalizado, sin embargo, con el fin de dar una respuesta, incluso más allá de las exigencias derivadas del derecho a la obtención de una respuesta fundada en derecho, hay que decir, vista la argumentación del motivo, realmente lo que se denuncia es la inexistencia de prueba de cargo, o, más exactamente, insuficiencia de los indicios valorados por el Tribunal sentenciador.

En efecto, se dice en la argumentación del motivo (que hubiera debido encauzar por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia) que los elementos indiciarios tenidos en cuenta por el Tribunal no avalan ni llevan a la decisión condenatoria, y así se dice que la conclusión a que llegó la sentencia de que ella participó en la actividad de tráfico de drogas llevada a cabo en la vivienda del nº NUM001 de la c/ CALLE000 , no le es imputable a ella porque dicha vivienda era del fallecido Jose Ramón , cuñado de la recurrente, que la droga intervenida en el registro de la vivienda fue exigua --0'3 gr. de cocaína--, que la presencia de compradores en el piso no supone que ella interviniera en tal negocio y que en relación a que un comprador dijo haber adquirido de una mujer de etnia gitana llamada Condesa , no se le puede identificar con ella porque se llama Marisa .

Por su parte la sentencia en el f.jdco. segundo , se enumeran de forma concreta e individualizada los elementos incriminatorios tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador para justificar la condena y que en síntesis fueron los siguientes:

  1. La recurrente es titular de la vivienda del nº NUM001 en cuyo interior se encontraron efectos relacionados con el tráfico de drogas, además de una papelina de 0'3 gramos de cocaína.

  2. En el momento del registro, una hija menor de Marisa fue sorprendida tirando papelinas de una substancia blanca. Al respecto se hace referencia a la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Castellón en donde en el factum se refleja este hecho.

  3. La presencia numerosa de personas que entraban en la vivienda, saliendo poco después habiéndose identificado a varios de ellos citados en la sentencia, incautándoles papelinas de cocaína en los términos del factum .

  4. La presencia de Marisa en la puerta de la casa en actitud vigilante, entrando y saliendo como se dice en el factum , lo que se comprueba tanto por las declaraciones de los agentes policiales que efectuaban las vigilancias, así como con las grabaciones.

  5. Que en relación al comprador que dijo haber adquirido la papelina de una persona de etnia gitana llamada Condesa , hay que poner este dato en relación con el dato del factum que nos dice que por tal nombre de Condesa también era conocida la recurrente.

    En este control casacional verificamos que la conclusión condenatoria a que llegó el Tribunal en una valoración conjunta y enlazada de todos estos elementos incriminatorios, no desvirtuados por pruebas de descargo está sólidamente fundada, arribándose a ella tanto desde el canon de la lógica , porque tales indicios naturalmente llevan a esa conclusión, como desde el canon de la suficiencia , porque la conclusión no es débil o abierta, no cabiendo otras soluciones.

    Procede la desestimación del motivo .

    Tercero.- Recurso de Blas .

    Su recurso está formalizado a través de tres motivos .

    El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales se alega vulneración del principio acusatorio.

    Justifica esta denuncia porque en los hechos probados de la sentencia recurrida se han incluido concretos hechos constitutivos del delito por el que ha sido condenado y que no fueron objeto de acusación en el escrito del Ministerio Fiscal.

    En la argumentación del motivo se dice que, en concreto, los hechos narrados en el factum bajo los nº 1, 2 y 3 no se encontraban en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

    El hecho nº 1 comienza con la frase "....Sobre las 12'26 horas del día 18 de Enero de 2007...." y termina con la frase "....levantándose acta de intervención de una papelina con 0'8 gr. de cocaína....".

    El hecho nº 2 comienza "....El día 19 de Enero de 2007 en el espacio temporal...." y termina "....al que se le interviene una papelina con 0'6 gramos de cocaína....".

    El hecho nº 3 comienza "....El día 22 de Enero de 2007...." y termina "....con unas bolsas de color blanco, entrando en la vivienda....".

    Efectivamente, del examen del escrito de acusación del Ministerio Fiscal elevado a definitivo, --pág. 237 Rollo de la Audiencia-- se comprueba que estos relatos no están en el relato acusatorio.

    ¿Supone esta omisión el éxito de la denuncia del recurrente?.

    En modo alguno.

    Antes de justificar la inexistencia de toda quiebra del principio acusatorio, debemos recordar la doctrina de esta Sala al respecto .

    El principio acusatorio se proyecta tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico, y es una consecuencia de la separación entre las funciones de acusar , ejercida de ordinario por el Ministerio Fiscal, y de condenar correspondiente al Juez o Tribunal. Se proyecta en tres ámbitos.

    La primera proyección del principio supone el conocimiento por parte del acusado de los términos de la acusación, tanto de sus aspectos fácticos --de qué hechos concretos se le acusa--, como en sus aspectos jurídicos --qué delito integran tales hechos, esto es, la subsunción jurídica--.

    La segunda proyección del principio acusatorio, que supone que el Tribunal no puede condenar por delito distinto del propuesto por la acusación, con la salvedad del cambio de calificación, siempre en beneficio del imputado y en virtud de la teoría de la pena justificada y la tercera proyección se refiere a que no puede imponer pena superior a la más grave de las acusaciones.

    Recordemos la doctrina del Tribunal Constitucional en la STC 347/2006 de 11 de Diciembre , según la cual:

    ".... Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio". A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitiva, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de Abril ; 104/1986, de 17 de Julio ; 225/1997, de 15 de Diciembre ; 4/2002, de 14 de Enero ; 228/2002, de 9 de Diciembre y 33/2003, de 13 de Diciembre ).

    La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia, que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de Mayo ; 17/1988, de 16 de Febrero y 95/1995, de 19 de Junio ).

    En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de Diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de Febrero ; 225/1997, de 15 d Diciembre ; 302/2000, de 11 de Diciembre y la ya citada 228/2002 ).

    Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado....".

    En el presente caso , el debate se ciñe a los hechos, se dice por el recurrente que en los hechos probados de la sentencia se hizo referencia a hechos --los tres ya indicados-- que no estaban en la calificación del Ministerio Fiscal. En relación a esta concreta cuestión la doctrina de esta Sala, singularmente contenida en las recientes SSTS 1328/2009 de 30 de Diciembre y 523/2010 de 1 de Junio , es clara y contundente en el sentido de que no se produce tal vulneración cuando el Tribunal sentenciador se limita a concretar o detallar algunos hechos que se integran en el relato más amplio del Ministerio Fiscal porque ello no supone la introducción de hechos nuevos , sino la concreción de los hechos ya incluidos en el escrito acusatorio.

    Dicen las sentencias citadas:

    ".... La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado....".

    Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta, y dando respuesta a la denuncia que da vida el motivo que se comenta, verificamos en este control casacional que los tres párrafos incluidos en el relato de hechos de la sentencia solo constituyen una concreción de los mismos hechos que narró el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio , definitivo obrante a los folios 237 y siguientes del Rollo de la Audiencia.

    En efecto, en el relato del Ministerio Fiscal se dice:

    "....Previo acuerdo y actuando conjuntamente pero sin llegar a formar un grupo organizado, se dedicaban, junto al también procesado, Agustín , a la venta "al menudeo" de sustancias estupefacientes en los domicilios en los que residían habitualmente, aprovechando para ello la proximidad de tales domicilios.- Así el procesado, Blas , residía en la CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de Castellón, junto con el también procesado, Agustín , el cual fue declarado rebelde al haberse sustraído a la acción de la justicia; por su parte la procesada, Marisa , lo hacía en número NUM001 de la misma calle, mientras que los procesados Daniel , Hortensia y María Milagros lo hacían en el número NUM002 de la citada calle.

    Tal cercanía entre los domicilios de los procesados era aprovechada por éstos para una mayor facilidad en la venta de las sustancias estupefacientes, de modo que los compradores podían acudir indistintamente a cualquiera de sus domicilios, donde la droga se adquiría en el interior de las viviendas.

    En tales actividades, con un absoluto desprecio hacia el superior interés de los menores de edad y su normal desarrollo y correcta formación de su personalidad, los procesados utilizaban al menor Luis Alberto , de 14 años de edad (nacido el 06-08-1992), hijo de Agustín y hermano del también procesado Blas , los cuales residían con el menor en el mismo domicilio, así como la menor Lidia , de diecisiete años de edad (nacida el día 1.5.89), hija de la procesada Marisa , con la que residía en la misma vivienda junto con el también procesado Jose Ramón , el cual falleció durante el curso del presente procedimiento....".

    Una comparación entre ambos acredita que el Ministerio Fiscal acusaba a los recurrentes de vender al menudeo papelinas de droga en las viviendas citadas de la c/ CALLE000 de la localidad de Almazora, de suerte que la concreta referencia a los hechos de los días 18 de Enero, 19 de Enero y 22 de Enero no son hechos nuevos sino una descripción más en detalle de la venta al menudeo que efectuaban los recurrentes sin que lo les supusiese a los recurrentes un desconocimiento de los hechos de que venían siendo acusados.

    Hay que recordar que el relato de hechos probados de toda sentencia, es el juicio de certeza al que llega el Tribunal sentenciador como conclusión de toda la prueba de cargo y de descargo practicada. Ello no convierte al Tribunal en un amanuense que deba seguir al pie de la letra el relato del Ministerio Fiscal, sino que en el relato fáctico, (con la sola limitación de no narrar hechos distintos) puede incluir detalles o relatos secundarios con objeto de ser más respetuosos con la verdad material de lo ocurrido.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo segundo , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Es una denuncia subordinada al éxito del anterior motivo, por lo que su suerte corre unida al anterior.

    No vulnerado el principio acusatorio, es claro que no hubo un vacío probatorio de cargo.

    Procede la desestimación del motivo.

    El motivo tercero, denuncia sin mayor concreción la violación del art. 24-2º de la Constitución en relación al delito de receptación del que también ha sido condenado.

    En la argumentación se dice simplemente que como los efectos hallados en su casa, procedentes de robos y que fueron en su momento denunciados por los perjudicados, quienes han reconocido los efectos concernidos como suyos, (efectos que se identifican en los hechos probados), se dice, insistimos, en que como en la casa también habitaban su hermano menor y su padre, en esta situación no puede hacérsele autor de haber comprado tales efectos.

    El motivo no puede prosperar. El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de tráfico de drogas, es un dato de experiencia que muchos drogadictos "abonan" la droga que adquieren con efectos productos de robos o hurtos. En el presente caso consta que en el registro del domicilio se encontraron "....multitud de efectos cuya lícita procedencia no han acreditado los procesados....", sin que tampoco conste su origen delictivo, pero se describen seis objetos previamente denunciados como robados e identificados por sus legítimos propietarios. El recurrente no ha acreditado su adquisición legítima ni la forma, lugar y precio abonado, en esta situación sin que ello suponga una inversión de la carga probatoria, ante esos claros datos de cargo, correspondía al recurrente desvirtuar los mismos, lo que no ha hecho, por ello la condena es correcta sin que exista vacío probatorio siendo correcta la aplicación que de la doctrina jurisprudencial sobre el delito de receptación se efectúa en la sentencia y que se contiene en el f.jdco. cuarto de la sentencia.

    Resulta relevante consignar que dicha vivienda tenía montado un circuito cerrado de vigilancia exterior sobre la zona del tejado , lo que constituye un dato tan sorprendente como significativo si se relaciona con la actividad que se llevaba a cabo en dicha vivienda.

    Procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- Recurso de Daniel .

    Aparece formalizado a través de dos motivos, a cuyo estudio pasamos invirtiendo el orden por el que han sido formalizados, por razones de lógica y sistemática jurídicas.

    El motivo segundo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

    En la argumentación se niega que fuera autor del delito por el que ha sido condenado, se dice que solo existen conjeturas o meras suposiciones sin que en ningún momento esté acreditado que el recurrente tuviese conocimiento que en el nº NUM002 de la c/ CALLE000 se vendiera droga o que colaborase en esa actividad realizando labores de vigilancia, en todo caso considera que la conclusión a la que llegó la sentencia es débil y excesivamente abierta.

    El Tribunal sentenciador en el f.jdco. segundo, y en relación al recurrente justificó el juicio de certeza alcanzado en el sentido que consta en el relato de hechos probados en los siguientes términos:

    "....Finalmente, respecto Daniel concurren los elementos de convicción siguientes: 1º Tal como se recoge anteriormente se intervino en Salsadella 20 0,25 gr de cocaína y un reproductor DVD sustraído el día 23 de enero de 2007, domicilio en cuya puerta se sitúa en actitud vigilante. 2º El día 22 de enero de 2007 por la mañana realizan visitas al domicilio cuatro personas que llegan separadamente, algunas de las cuales al salir llevan en las manos una bolsita de plástico con algo blanco que guarda en la ropa, encontrándose en la puerta vigilando y controlando el acceso Daniel , al que se le reconoce perfectamente en la grabación correspondiente. María Milagros se encuentra en el interior de la vivienda y sale poco después. 3º Aunque los mismos han situado su domicilio en el núm NUM004 , aportando diversos documentos en los que así figura las grabaciones y vigilancias han puesto de manifiesto su presencia en núm NUM002 al mismo tiempo que accedían al mismo personas que salían en breve espacio temporal con una papelina en la mano. 4º El informe de vida laboral fechado el 29 de marzo de 2007 relativo a Daniel refleja que el mismo ha estado de alta en la Seguridad Social sólo 11 días, desde el 12 al 22 de diciembre de 2005....".

    Asimismo, verificamos en este control casacional que también el Tribunal valoró la prueba de descargo la que rechazó motivadamente como obra en el segundo párrafo de la pág. 15 de la sentencia en los siguientes términos:

    "....Frente a esas pruebas de claro signo incriminador, los acusados se limitaron a negar los hechos. Así Blas dijo que no sabía nada de lo que había dentro de la casa, pero se evidencia lo contrario de su presencia en tal domicilio en días anteriores, y también al practicarse la diligencia de entrada y registro, pues el acta levantada al efecto indica que junto a la puerta de acceso había una mesa con todos los útiles empleados en el tráfico de drogas. Marisa dijo que no vivía en CALLE000 NUM001 , desvinculándose del domicilio en el que dijo que vivía su cuñado Jose Ramón y una mujer, sin embargo las vigilancias policiales comprobaron que se encontraba allí cuando se sucedía la actividad de tráfico de drogas. Por su parte, Hortensia atribuyó la droga que apareció en su domicilio a su marido, sin embargo las vigilancias permiten comprobar que se encontraba en casa cuando los toxicómanos acudían a comprar el día 22 de enero. Los mismo sucede con Daniel , aunque negó ser el que aparecía en la grabación reproducida por dos veces el día del juicio en indudable su presencia y la conducta de vigilancia y control de acceso desarrollada. La falta de credibilidad de sus explicaciones es valorada por la Sala para reforzar su convicción....".

    En definitiva, la argumentación del motivo se limita a discrepar de la valoración enlazada de los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal, siendo especialmente relevante la afirmación del recurrente de que no se reconoce en la grabación cuando hacía funciones de vigilancia, lo que es rechazado por la Sala tras haber visionado por dos veces en el Plenario dicha grabación con la conclusión de que el Tribunal verificó la identidad de la persona grabada con la del recurrente, lo que efectuó en virtud de la inmediación propia del Plenario.

    El resultado del control externo del razonamiento del Tribunal sentenciador efectuado por esta Sala Casacional conduce a estimar la intervención del recurrente en los términos declarados por la sentencia, conclusión que tanto desde el canon de la lógica como el de la suficiencia es certeza concreta y cerrada y en modo alguno débil o abierta como se dice en el motivo.

    No existió el vacío o insuficiencia probatoria de cargo que se proclama.

    Procede la desestimación del motivo.

    El motivo primero , por la vía del error iuris denuncia como indebida la aplicación del art. 29 del Cpenal al estimársele autor del delito contra la salud pública, por el contrario, se estima que tal conducta de vigilancia pueden considerarse como un supuesto de complicidad y no de autoría.

    Con independencia de la falta de lógica jurídica que supone primero alegar falta o insuficiencia de prueba de cargo para a renglón seguido tratar de derivar el título de imputación a la condición de cómplice y no de autor, hay que convenir en la corrección de la calificación jurídica del Tribunal sentenciador.

    El cómplice participa del dolo del autor solo que coadyuva al fin delictivo con una actividad periférica, sustituible, prescindible y no necesaria.

    En relación a las tareas de vigilancias , la jurisprudencia de la Sala en relación al tráfico de drogas estima que se trata de aportes esenciales y no prescindibles o periféricos y en general, se ha estimado como complicidad actos prescindibles de favorecimiento al favorecedor del tráfico, tales como conductas de mero acompañamiento, indicar el lugar de venta, facilitar el teléfono del suministrador. En tal sentido, SSTS 312/2007 ó 933/2009 de 1 de Octubre entre otras.

    En el presente caso, hay una clara coautoría entre todos los condenados que actúan en unos escenarios próximos --las viviendas de la misma calle-- y con una misma actividad, por lo que las tareas de vigilancia son en realidad un reparto de papeles en función del fin delictivo querido, y en esta situación es correcta la calificación de autor tal y como ha sido declarado por el Tribunal a quo.

    Procede la desestimación del motivo .

    Quinto.- Recurso de Hortensia .

    Su recurso está formalizado a través de tres motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente, si bien invirtiendo el orden en el que han sido propuestos, ya que por razones de sistemática y lógica jurídicas debemos abordar en primer lugar el motivo tercero .

    El motivo tercero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia .

    En su argumentación se dice que los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador para justificar la doble condena como autora de un delito contra la salud pública y otro de receptación son insuficientes y carentes de lógica, estando la argumentación de la sentencia llena de vacíos probatorios sin que por tanto la culpabilidad de la recurrente no aparezca probada más allá de toda duda razonable.

    La sentencia de instancia en el repetido f.jdco. quinto justifica la condena por el delito de tráfico de drogas en los siguientes datos:

  6. La recurrente vive en la vivienda del nº NUM002 de la c/ CALLE000 , vivienda en la que acudían personas a proveerse de droga.

  7. En el registro de dicha vivienda se ocupó una papelina con 0'25 gr. de cocaína.

  8. El 22 de Enero los agentes la ven salir de la vivienda, y volver poco después, entrando en la vivienda del nº NUM001 , y luego volver a entrar en la vivienda del nº NUM002 donde entra un comprador que sale llevando una papelina en las manos.

  9. Asimismo fue vista y observada efectuando actos de vigilancia.

    Por lo que se refiere al delito de receptación fue encontrado en su domicilio un reproductor de DVD marca Sony que previamente fue denunciado por sustracción. Dicho reproductor ha sido identificado por su titular como el que le había robado -- véase factum- -, así como otra multitud de efectos cuya lícita procedencia no han acreditado sin que tampoco conste su procedencia ilícita.

    En este control casacional, verificamos que los datos objetivos enumerados por el Tribunal para justificar la condena por el delito contra la salud pública son varios, relacionados entre sí, y no desvirtuados que conducen directamente en una valoración conjunta a la conclusión condenatoria y ello tanto desde el canon de la lógica como el de la suficiencia. Se trata, frente a lo que se dice por la recurrente en una verdad más allá de toda duda razonable.

    Lo mismo ocurre en relación al delito de receptación respecto del que su procedencia ilícita está acreditada sin que la recurrente haya acreditado su adquisición certera. Ciertamente no consta la forma de la adquisición, pero partiendo del tráfico de drogas al que se ocupaban y partiendo asimismo del hecho notorio, de que con frecuencia el producto de las compras de droga se abona con efectos de robo, y teniendo en cuenta que el DVD está acreditado que fue robado, que se encontraron otros muchos objetos en el domicilio que ocupaba la recurrente, y que como mero dato corroborador , la recurrente, en época anterior fue condenada por el delito de receptación, la conclusión del Tribunal sentenciador aparece en este control casacional como cierta e igualmente conclusión cerrada y firme tanto desde el canon de la lógica como el de la suficiencia, máxime si por toda explicación de su origen, la recurrente alega que se lo regaló un familiar sin mayor concreción.

    No existió vacío probatorio en relación a los dos delitos por los que ha sido condenada la recurrente.

    Procede la desestimación del motivo .

    Abordamos conjuntamente los motivos primero y segundo , que por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncian como indebidamente aplicados los arts. 368 y 298-1º Cpenal.

    Como ya hemos dicho, el presupuesto de este cauce casacional es el respeto a los hechos probados ya que el campo de la disidencia se centra solo en la subsunción jurídica de unos hechos que en sí mismos se aceptan y no se discuten.

    La recurrente cuestiona los hechos, no los acepta, pues el relato fáctico contiene todos los datos que vertebran ambos delitos, por lo que se incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación.

    Por lo demás, es clara la naturaleza subordinada de ambos motivos al anteriormente estudiado, por lo que el rechazo de aquél, arrastra a los motivos primero y segundo.

    Procede la desestimación de ambos motivos.

    Sexto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas de los recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Blas , Hortensia , Daniel y Marisa , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección I, de fecha 13 de Octubre de 2010 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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