STS 483/2011, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución483/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 108/04 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Solsona; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Port del Comte, S.A ., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña M. Carmen Tello Borrell; siendo parte recurrida la mercantil Guimaru, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la mercantil Port del Comte, S.A. contra la mercantil Gimaru, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: "...1°.- Dando lugar a la acción de deslinde entablada, se proceda a deslindar la finca registral 513 deI Registro de la Propiedad de Solsona, propiedad de Port del Comte,S.A., de las fincas adquiridas por Guimaru, S.L. en virtud de la Escritura de compraventa de 6 de Julio del año 2000, según los títulos de propiedad de cada parte y los datos obrantes en el dictámen pericial aportado con esta demanda bajo el Documento n° 18 y, en concreto, en el plano cartográfico incorporado al mismo a escala 1/25.000, y, fijando el límite perimetral del lindero o linderos que separan la propiedad de mi mandante respecto de la propiedad de los terrenos vendidos a la empresa demandada, y una vez acordado el deslinde, se fije en ejecución de sentencia el límite o contorno perimetral de la finca n° 513, en los linderos que resultan discutidos con la demandada, con el correspondiente amojonamiento en caso de permitirlo la orografía del lugar, mediante la colocación de hitos o mojones sobre el terreno.- 2°.- Estimando la acción declarativa de dominio, se declare judicialmente el dominio de Port del Comte,S.A. sobre toda aquella superficie de terreno que quede dentro del contorno o límite perimetral establecido a su favor respecto de las fincas pertenecientes a Guimaru, S.L., y que forme parte de la registral 513.- 3º Que se condene a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, guardando silencio y absteniéndose de efectuar actos perturbadores o contradictorios de la declaración de dominio que se efectúe a favor de Port del Comte, S.A.- 4º Que se impongan las costas de este procedimiento a la parte demandada, esto es, a Guimaru, S.L."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa condena en costas a la actora." Al tiempo que formulaba demanda reconvencional, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado ".... y estimando en su integridad la presente demanda reconvencional, dicte en su día Sentencia por la que: 1°.-) Dando lugar a la acción de deslinde entablada, se proceda a deslindar los terrenos propiedad de "Guimaru, S.L." de la Finca registral N° 513 del Registro de la Propiedad de Solsona, propiedad de "Port del Comte, S.A.", según el Plano Firmado por Ambas partes que fue incorporado a la Escritura Pública de Compraventas, otorgada por la partes litigantes en Solsona, en fecha 6 de julio de 2000, ante D. Pedro B. Ortiz Barquero, Notario del Ilustre Colegio de Cataluña, con el Número 697 de su Protocolo, mediante el cual se identifican y delimitan los "Terrenos en propiedad" objeto de compraventa (delimitados en color rosa), los "Terrenos en concesión" (delimitados en color verde) y las "Segregaciones" (delimitadas en color naranja); y una vez acordado el deslinde, se fije en ejecución de sentencia el límite o contorno perimetral de los terrenos propiedad de la demandante en reconvención en los linderos que resultan discutidos con la actora reconvenida, con el correspondiente amojonamiento en caso de permitirlo la orografia del lugar, mediante la colocación de hitos o mojones sobre el terreno; acordando, asimismo, que se proceda a la segregación, respecto de la Finca N° 513, propiedad de "Port del Comte, S.A.", de los terrenos controvertidos que se hallan comprendidos, en el indicado plano firmado por ambas partes que fue incorporado a la referida Escritura Pública de Compraventas, dentro del contorno o límite perimetral (marcado en color rosa) que delimita los "Terrenos en propiedad" que eran objeto de compraventa; terrenos controvertidos que, según la parte actora reconvenida y el dictamen pericial aportado por la misma junto a su demanda, se concretan en tres porciones de terreno con un total de 183,37 Ha (137,50 Ha + 35,25 Ha + 10,62 Ha), que forman parte de las Parcelas catastrales 22 y 9 del Polígono 1 del Término Municipal de La Coma i La Pedra; todo ello, a fin y efecto de que dichos terrenos controvertidos puedan ser inscritos en el Registro de la Propiedad y en el Catastro a nombre de "Guimaru, S.L.".- 2°.-) Estimando la acción declarativa de dominio, se declare judicialmente el dominio de "Guimaru, S.L." sobre todos los terrenos comprendidos dentro del contorno o límite perimetral marcado en color rosa, que delimita los "Terrenos en propiedad", en el Plano firmado por ambas partes que fue incorporado a la Escritura Pública de Compraventas, otorgada por la partes litigantes en Solsona, en fecha 6 de julio de 2000, ante D. Pedro B. Ortiz Barquero, Notario del Ilustre Colegio de Cataluña, con el Número 697 de su Protocolo, abarcando los terrenos controvertidos que, según la parte actora reconvenida y el dictamen pericial aportado por la misma junto a su demanda, se concretan en tres porciones de terreno con un total de 183,37 Ha (137,50 Ha + 35,25 Ha + 10,62 Ha), que forman parte de las Parcelas catastrales 22 y 9 del Polígono 1 del Término Municipal de La Coma i La Pedra.- 3°.-) Que se condene a la actora reconvenida a esta y pasar por la anterior declaración, guardando silencio y absteniéndose de efectuar actos perturbadores o contradictorios de la declaración de dominio que se efectúa favor de la demandante en reconvención.- 4°.-) Subsidiariamente, para el caso de que fuesen desestimadas las anteriores peticiones, que se formulan con carácter principal, y/o para el supuesto de que resultada imposible el cumplimiento de todo lo acordado según las anteriores peticiones, por las razones que fuesen, esta parte solicita que se condene a la actora reconvenida "Port del Comte, S.A." a abonar a la demandante en reconvención, "Guimaru, S.L.", la cantidad de Ciento Ochenta Mil Euros (180.000 €), como parte del precio pagado en su día, más la cantidad que se determine en sentencia o, en su caso, en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados, según los dictámenes periciales que serán aportados por la demandante en reconvención.- Todo ello, con la expresa imposición de las costas a la actora reconvenida."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... dicte sentencia desestimando la demanda reconvencional instada por Guimaru, S.L. en todos sus pedimentos, con imposición de las costas a la actora reconvencional."

  4. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 5 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Carmen Sepúlveda Nieto, en nombre y representación de Port del Comte, S.A., contra la demandada Guimaru, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Claustre Segués Pla, y Estimando íntegramente la reconvención formulada por la citada demandada, debo declarar y Declaro que Ha Lugar al Deslinde de los terrenos propiedad de Guimaru, S.L. en su colindancia con la finca registral nº 513 propiedad de Port del Comte, S.A., según el Plano Firmado por Ambas Partes que fue incorporado a la escritura pública de compraventa, otorgada por las partes litigantes con fecha 6 de julio de 2000 siguiendo la línea perimetral marcada en color rosa en el citado plano y de acuerdo al informe del perito D. Gabino y los planos topográficos que le acompañan (folios 422 y siguientes de las actuaciones), procediéndose en ejecución de sentencia, de permitirlo la orografía del lugar, a la colocación de hitos o mojones en la linde así fijada, y Declarar que los terrenos acotados por dicha línea perimetral está comprendidos en la finca de Guimaru, S.L. como parte integrante de la misma y que, por tanto, son propiedad de la misma, condenando a Port del Comte, S.A. a estar y pasar por dichas declaraciones y abstener de realizar en el futuro cualquier acto de inmisión o perturbación en el dominio declarado de contrario, Condenando expresamente en las Costas Procesales causadas a la parte demandante reconvenida, esto es, a Port del Comte, S.A."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil Port del Comte, S.A, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2006 , cuyo Fallo es como sigue: "Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Port del Comte, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Solsona en autos de Juicio Ordinario nº 108/04 Confirmamos la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente."

TERCERO

La Procuradora doña Sagrario Fernández Graell, en nombre y representación de Port del Comte S.A., formalizó recurso de casación amparado en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto por los artículos 1445, 1450 y 1461 del Código Civil ; 2) Por infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil ; 3) Por infracción de lo dispuesto en los artículos 385 y 386 del Código Civil ; 4) Por infracción de lo establecido en el artículo 348 del mismo código ; y 5) Por infracción de los artículos 218 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 21 de abril de 2009 , aclarado por otro de 26 de mayo siguiente, por el que se acordó la admisión del recurso de casación salvo su motivo quinto, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, Guimaru S.L., que se opuso a su estimación bajo la representación del Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de junio de 2011.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso versa sobre deslinde, amojonamiento y declaración de propiedad respecto de fincas colindantes. En este sentido, la actora Port del Comte S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra Guimaru S.L. ejercitando acumuladamente dichas acciones en relación con la finca registral nº 513 del Registro de la Propiedad de Solsona, de su propiedad, respecto de las vendidas por la misma actora a Guimaru S.L. mediante escritura pública de fecha 6 de julio de 2000, debiendo llevarse a cabo el deslinde con todas sus consecuencias según los títulos de propiedad de cada parte y los datos obrantes en el dictamen pericial aportado con la demanda y, en concreto, el plano cartográfico incorporado al mismo a escala 1/25.000, fijando el límite perimetral del lindero o linderos que separan las propiedades, con colocación de hitos o mojones y declaración de dominio a favor de la demandante sobre la zona correspondiente a su finca, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas que se causen.

La demandada Guimaru S.L., al contestar a la demanda, se opuso a la misma y formuló a su vez reconvención en la que igualmente interesó el deslinde y declaración de propiedad, pero solicitando que se declarara que el mismo había de hacerse según el plano firmado por las partes e incorporado a la escritura pública de venta de 6 de julio de 2000.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia de Solsona dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2005 , aclarada por auto de 15 de julio siguiente, por la que desestimó la demanda y acogió íntegramente la reconvención declarando haber lugar al deslinde de los terrenos propiedad de Guimaru S.L. en su colindancia con la finca registral nº 513 propiedad de Port del Comte S.A., según el plano firmado por ambas partes que fue incorporado a la escritura pública de compraventa otorgada por los litigantes con fecha 6 de julio de 2000, siguiendo la línea perimetral marcada en color rosa en el citado plano y de acuerdo con el informe del perito D. Gabino y los planos topográficos que se acompañan, procediéndose en ejecución de sentencia, de permitirlo la orografía del lugar, a la colocación de hitos o mojones en la linde así fijada y declarar que los terrenos acotados por dicha línea perimetral están comprendidos en la finca de Guimaru S.L. como parte integrante de la misma y que, por tanto, son propiedad de ésta, condenando a Port del Comte S.A. a estar y pasar por dichas declaraciones y a abstenerse de realizar en el futuro cualquier acto de inmisión o perturbación en el dominio declarado, con imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se reduce a determinar cómo ha de ser interpretado el contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 6 de julio de 2000 y, en concreto, respecto de la fijación perimetral del terreno vendido a Gimaru S.L. En este sentido la Audiencia ha hecho suya la interpretación sostenida por el Juzgado, según la cual se ha de atender para ello a la fijación efectuada en el plano signado por las partes e incorporado a la escritura de venta.

TERCERO

Sentado lo anterior, se impone por razones sistemáticas abordar en primer lugar el estudio del segundo motivo del recurso, que es el referido a la vulneración de las normas sobre interpretación contractual y, en concreto, de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , pues en definitiva la controversia entre las partes nace de una distinta interpretación del contrato en relación con el objeto del mismo.

Se apoya la parte recurrente en el criterio de la literalidad y la afirmada literosuficiencia del contrato celebrado para negar eficacia delimitadora al plano incorporado a la escritura y signado por ambas partes, al cual llega a calificar como "mero acto espontáneo e irreflexivo", invocando así como infringido el artículo 1281-1º del Código Civil que da preferencia al criterio de la interpretación literal; olvidando, no obstante, que la misma norma requiere que la literalidad no se oponga a la intención de los contratantes que en este caso se consideró plasmada en el contenido del citado plano.

Esta es una interpretación posible y razonable del contrato celebrado y se ha de reiterar que es constante la doctrina de esta Sala en el sentido de que la interpretación de los contratos es una facultad propia de los tribunales de instancia, que ha de ser mantenida en casación salvo que resulte ilógica o absurda, o viole directamente una norma jurídica que impusiera determinada interpretación, pues no se trata de obtener mediante el recurso de casación -que no es una tercera instancia- un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada, sino de corregir aquélla que constituya una clara vulneración del ordenamiento jurídico ( sentencias de 19 febrero , 4 mayo y 8 octubre 2007 , 12 junio 2009 , 8 febrero y 27 diciembre 2010 , entre otras).

En todo caso, la sentencia impugnada expone razonadamente las consideraciones que le han llevado a sostener tal interpretación contractual. Así en el fundamento de derecho séptimo sostiene que no cabe considerar el plano como un mero croquis de ubicación de las instalaciones, dato que tendría escaso valor dado el carácter obsoleto de las mismas y su necesaria y urgente modernización y que, en su caso, no requería la firma de la parte compradora, cuando por el contrario sí se reflejan en el plano datos importantes -sobre todo para el comprador- a efectos de poder saber lo que adquiría en propiedad o en simple concesión administrativa. Además, añade, «la considerable extensión superficial de los inmuebles objeto del contrato y su ubicación física (dentro de la montaña) representaba un importante obstáculo para las partes a la hora de concretar, definir y, en suma, delimitar sobre el terreno el objeto que se transmitía, obstáculo incrementado a su vez por el hecho de que, según se hizo constar en la escritura pública, la finca 1.460 lindaba, por sus cuatro confines, con terrenos de la vendedora Port del Compte S.A., todo ello según el título de la parte vendedora que se reseña en la escritura (es decir, la escritura de agrupación otorgada en el año 1982) datos estos que no se correspondían con la realidad, de tal forma que la descripción de las fincas contenida en el documento público que la recurrente califica de literosuficiente dista bastante de poder ser considerada como tal...» .

En definitiva, el motivo no puede ser estimado.

CUARTO

La desestimación del motivo segundo lleva consigo la de los demás que han sido admitidos, pues al ser mantenida la interpretación del contrato sostenida por la Audiencia quedan sin sustento las infracciones legales a que se refieren.

Así carece de fundamento la invocación como infringidos de los artículos 1445, 1450 y 1461 del Código Civil , referidos al contrato de compraventa, sobre todo si se tiene en cuenta que, posteriormente, en el extenso desarrollo del motivo, no se precisa adecuadamente, como exige la más elemental técnica casacional, el concepto en el cual dichas normas han podido ser infringidas refiriéndose por el contrario la parte recurrente a cuestiones de mero hecho que, en realidad, intentan hacer prevalecer una distinta interpretación del contrato a la seguida por la Audiencia. Tampoco pueden acogerse las alegaciones acerca de una posible infracción de la doctrina de los actos propios o sobre la venta de cosa ajena, que igualmente se acumulan en dicho motivo primero, no sólo porque no se razona sobre dichas infracciones, sino también porque se trata de consideraciones que no integran la "ratio decidendi" que viene dada, por el contrario, por la propia interpretación del contrato. Esta Sala, en sentencia nº 327/2010, de 22 junio , tiene declarado, precisamente en un caso de invocación de infracción de la doctrina de los actos propios, que « tales argumentos de puro refuerzo no pueden por sí solos ser objeto de un motivo de casación ya que, por un lado, no tienen entidad suficiente para ello en el conjunto argumentativo de la resolución impugnada y, por otro, la impugnación de los mismos, incluso en los supuestos de razonabilidad de la oposición al argumento, sería inocua en cuanto no privaría de eficacia a la verdadera " ratio decidendi" de la resolución. Ha de recordarse al respecto la doctrina de esta Sala según la cual el recurso de casación se da contra el "fallo", y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan « ratio decidendi», no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos «dialécticos», «obiter», «de refuerzo», o «a mayor abundamiento» ( sentencias de 23 marzo , 7 y 21 septiembre 2006 ; 9 abril , 17 y 18 septiembre 2007 ; y 23 enero 2008 » ). En cuanto a la referencia de la sentencia impugnada a la validez obligacional de la venta de cosa ajena, se ha de hacer constar que únicamente se emplea como argumento a efectos de contrarrestar la manifestación de la recurrente acerca de que en el momento de la venta parte del terreno no era suyo -aunque sí lo llegó a ser posteriormente- de donde extrae, como interesada consecuencia, que lo no podía transmitir.

Tampoco puede acogerse la infracción que se denuncia en el motivo tercero referida a los artículos 385 y 386 del Código Civil , que disciplinan la forma de llevar a cabo el deslinde, discutiendo en realidad la aptitud del título de la demandada Guimaru S.L. para que se acuerde el mismo en la forma en que lo hace la sentencia impugnada, lo cual incide nuevamente sobre las mismas cuestiones referidas a la identificación de lo que fue objeto de la venta y, por ello, hace supuesto de la cuestión.

Del mismo modo se ha de rechazar el motivo cuarto que denuncia la vulneración de lo dispuesto por el artículo 348 del Código Civil sobre el concepto y alcance del derecho de propiedad.

En primer lugar, como recuerda la sentencia nº 289/2010, de 12 mayo, con carácter general esta Sala ha negado al citado artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999 , 8 junio 2001 , 2 noviembre 2006 , 20 junio 2007 , 14 febrero y 14 mayo 2008 , entre otras). En igual sentido la sentencia nº 153/2008, de 14 febrero , también en referencia al artículo 348 del Código Civil , dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico.

Además, el argumento que se trae a colación en el motivo no es aceptable ya que la sentencia impugnada no ha considerado título de dominio "un plano", como interesadamente se sostiene en el recurso, sino que lo ha tenido en cuenta como elemento definidor del objeto del contrato, que es algo distinto.

QUINTO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Port del Comte S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2ª) de fecha 21 de diciembre de 2006, en Rollo de Apelación nº 473/2005 dimanante de autos de juicio ordinario número 108/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Solsona, en virtud de demanda interpuesta por la hoy recurrente contra Guimaru S.L., que formuló reconvención, la que confirmamos condenando a dicha recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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