STS 334/2011, 18 de Mayo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:4269
Número de Recurso412/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución334/2011
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, los recursos de casación que con el n.º 412/2007 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de la Dirección General de los Registros y del Notariado, aquí representada por el abogado del Estado, y por la representación procesal de D. Jose Daniel , aquí representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.º 702/2006, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8 .ª, dimanante de procedimiento de juicio verbal n.º 712/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Aurelio y del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 en el juicio verbal n.º 712/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que, desestimando íntegramente las demandas interpuestas por la procuradora de los tribunales Sra. Gomis Segarra en la representación que acredita de D. Aurelio y Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, contra D. Jose Daniel y Dirección General de Registros y del Notariado, representados por la procuradora de los tribunales Sra. Gisbert Rueda, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, por falta de objeto procesal, y en su consecuencia, debo de absolver y absuelvo a los demandados referidos de cuantos pedimentos fueron deducidos en contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- La acción ejercitada por la parte actora, lo es en reclamación de que sea declarada la nulidad de la resolución dictada en fecha 28 de marzo de 2005 por la Dirección General de Registros y del Notariado sobre la base de la fundamentación jurídica que se expone y se da por reproducida.

Frente a dicha acción se oponen los demandados, tanto la Abogacía del Estado en nombre de la DGRN y el notario autorizante de la escritura, negando concurran los presupuestos precisos para su prosperabilidad, negando el encargo del servicio, al tiempo que se excepciona la falta de objeto del proceso y la falta de legitimación "ad causam" activa de la parte actora.

Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y la doctrina jurisprudencial que interpretaba el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil, que se entiende subsistente, "... 2 .- - Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3.- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior..."

Al amparo de tal precepto son hechos probados:

.- En fecha 28 de mayo de 2002 fue otorgada escritura de préstamo hipotecario en la que la entidad acreedora hipotecaria actuó representada por un apoderado.

.- La misma fue presentada para inscripción en el Registro de la localidad de Aldaia.

.- La inscripción pretendida fue denegada mediante nota de 9 de julio de 2002 entendiendo el Registrador, sobre la base de su deber de calificar la representación, insuficiente a los efectos de la inscripción el mero juicio del notario autorizante a tenor de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre .

.- Por el notario autorizante fue interpuesto contra la nota de calificación negativa recurso gubernativo.

.- La escritura litigiosa fue subsanada y tuvo acceso al Registro en 20 de agosto de 2002.

.- En fecha 28 de marzo de 2005 fue dictada resolución para solución del recurso gubernativo a que se ha hecho referencia por la Dirección General de Registros y del Notariado, en estricto cumplimiento de su obligación de resolver aún más allá del plazo de tres meses del que para tal fin dispone, artículos 42 y 43, 4.º de la Ley 30/92 , estimándolo en su integridad al entender que el juicio de suficiencia contenido en la escritura es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en el título y con el contenido del mismo, al tratarse de una escritura de préstamo hipotecario declarando carente de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el registrador, comprendiendo al amparo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre , que el notario no tiene por qué reseñar en modo alguno el contenido del documento del que nacen las facultades representativas.

.- Frente a la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado fue interpuesto por el registrador el recurso que ahora nos ocupa ante la jurisdicción civil y al amparo del artículo 328 de la Ley Hipotecaria .

Tercero. - Expuesto cuanto antecede, se impone la íntegra desestimación de la demanda rectora del presente procedimiento y de la posteriormente acumulada a la misma, por cuanto que no existe cuestión litigiosa concreta alguna que ampare la resolución pretendida por la parte actora. Y ello es así, por cuanto que la escritura de préstamo con garantía hipotecaria causa de la controversia o conflicto inicialmente existente y que ampara al registrador para acudir a la vía jurisdiccional civil, al ser calificada de forma negativa por el mismo su acceso al Registro y rechazada su posición por la Dirección General de Registros y del Notariado en resolución del recurso gubernativo planteado por el notario autorizante de la escritura, tuvo acceso al Registro en fecha 20 de agosto de 2002 al ser subsanada por los interesados.

Conforme dispone el artículo 22, 1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al Tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal decidirá si procede o no continuar el juicio. Al amparo del precepto procesal indicado se impone la desestimación de la demanda ya anunciada, por cuanto que, aun insistiendo el actor en su interés legítimo en la resolución del proceso, lo pretendido de esta Juzgadora es el desempeño de función ajena a las que le competen, ésta es, la obtención de una interpretación jurídica no acompañada por un concreto conflicto de intereses entre los litigantes que exija de resolución, en definitiva, no se prueba por el mismo la existencia, aún previamente al inicio del proceso, de interés legítimo diferente a la mera satisfacción profesional de que la nota denegatoria del acceso al registro de la escritura ya descrita fue ajustada al derecho y normativa aplicables a su función calificadora lo que a nadie ya beneficia.

Consecuentemente con la estimación de la excepción invocada en primer término se desestima la demanda sin ser preciso el estudio y consideración de las restantes cuestiones planteadas por los demandados de forma subsidiaria.

Cuarto.- En cuanto a las costas, visto el contenido de la presente resolución, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deberá la parte actora hacer frente al pago de las mismas

.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006, en el rollo de apelación número 702/2006 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio y desestimamos el interpuesto por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España ambos contra la sentencia de 21 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el n.º 715/05 y acumulado, que se revoca en el sentido de que se estima la demanda formulada por D. Aurelio contra la Dirección General de Registros y del Notariado y D. Jose Daniel y se acuerda dejar sin efecto la resolución de 28 de marzo de 2005 porque ya existía una resolución firme emanada por la propia DGRN por vía de silencio, desestimando la demanda formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en cuanto a las costas de primera instancia las de la demanda principal se imponen a los demandados al estimarse y los de la acumulada al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España al desestimarse la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo

.

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- D. Aurelio formuló demanda contra la Dirección General de Registros y del Notariado solicitando se deje sin efecto la resolución de 28 de marzo de 2005 en cuanto que 1) se ha dictado cuando ya existía una resolución firme sobre materia emanada de la propia DGRN por vía de silencio y 2) contraviene lo decidido con carácter vinculante en materia de representación por la Instrucción General contenida en la resolución de 12 de abril de 2002. A dicha demanda se acumuló la presentada por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España cuya pretensión era la misma que la peticionada por el señor Registrador de la Propiedad y demandante. A su vez el notario autorizante de la escritura de préstamo hipotecario, D. Jose Daniel , que fue quien interpuso el recurso gubernativo ante la calificación negativa del registrador, interesó ser parte y comparecer como demandado por tener un derecho subjetivo a su favor. En el acto de la vista los demandados se opusieron alegando la falta de legitimación del Colegio demandante y la falta de objeto del pleito por que no existe interés real, ya que la escritura que mereció la nota negativa fue subsanada y accedió al Registro, por lo que no existe controversia alguna que resolver. La sentencia de instancia acogió la tesis de los demandados por carencia sobrevenida y frente a dicha resolución formulan los demandantes recurso de apelación.

Segundo.- Los demandantes apelantes alegan como motivo de recurso la inexistencia de carencia sobrevenida por entender que lo que es objeto del proceso no es la inscripción que se realizó por subsanación de la escritura pública, sino que lo que constituye el objeto del procedimiento es una determinada resolución resuelta de forma extemporánea y cuya resolución había sido desestimatoria para el recurrente por silencio administrativo. Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de la legitimación del demandante Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, con fundamento en el tenor del artículo 328 de la Ley Hipotecaria . Señala el artículo 328 de la Ley Hipotecaria , textualmente que "Las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.

La demanda deberá interponerse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución practicada al interesado o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de un año desde la fecha de interposición del recurso gubernativo, ante los Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla.

Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Tribunal a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.

Cuando la resolución sea estimatoria, el registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, estarán también legitimados para recurrirla.

La Administración del Estado estará representada y defendida por el abogado del Estado. No obstante, cuando se trate de la inscripción de derechos en los que la Administración ostente un interés directo, la demanda deberá dirigirse contra el Ministerio Fiscal.

La interposición del recurso judicial suspenderá la ejecución de la resolución impugnada hasta que sea firme. No obstante, en cualquier estado del proceso, a instancia de parte, el juez o tribunal, previa audiencia de los interesados, y teniendo en cuenta los intereses implicados, podrá decretar la ejecución de la resolución. En este caso, podrá exigir al solicitante la prestación de la correspondiente fianza.

Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de éste mismo. El procedimiento judicial en ningún caso paralizará la resolución definitiva del recurso. Quien propusiera la demanda para que se declare la validez del título podrá pedir anotación preventiva de aquélla, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación; después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda sino desde su fecha". En el presente caso ante la resolución estimatoria y de conformidad con el texto del citado artículo y el artículo 325 de la Ley Hipotecaria , no se concede legitimación al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España por lo que la demanda por él planteada debe desestimarse y por tanto también su recurso de apelación, pues esta falta de legitimación fue alegada por el apelado en su escrito de oposición al recurso, para el supuesto de que se entrase a conocer.

Tercero.- En cuanto a la extemporaneidad de la resolución de 28 de marzo de 2005, coincide la Sala con el demandante al resultar de aplicación el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, párrafo 10 que establece que "la Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso, quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ellos diere lugar". Por lo tanto, si en el plazo de tres meses la Dirección General no ha resuelto, automáticamente, por ministerio de la ley se produce la resolución administrativa presunta por silencio administrativo considerándose desestimado el recurso. Se trata de un plazo de caducidad que no admite interrupciones, conforme al artículo 327.10 de la Ley Hipotecaria . Por lo tanto, la resolución extemporánea y estimatoria del recurso planteado por el notario autorizante, por la Dirección General de Registros con fecha 28 de marzo de 2005 carece de efectos legales, pues, dicha resolución se formula cuando ya había transcurrido el plazo para resolver el recurso de forma expresa, se interpuso en julio de 2002 y se resolvió casi tres años después y, cuando por ministerio de Ley se entiende quedó resuelto por silencio administrativo negativo. En consecuencia el recurso gubernativo interpuesto por el notario autorizante de la póliza de préstamo hipotecario que causó la nota negativa fue desestimado por silencio negativo por lo que la resolución de 28 de marzo de 2005 estimatoria del recurso ataca una resolución desestimatoria en consecuencia procede dejarla sin efecto, estimando con ello el recurso de apelación de D. Aurelio .

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada el comparecer bajo una misma representación y dirección no siendo posible fragmentar una actuación conjunta y en cuanto a las de primera instancia las de la demanda principal se imponen a los demandados al estimarse y los de la acumulada al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España al desestimarse la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se formula un único motivo, que se introduce con la siguiente fórmula: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por infracción del artículo 327, párrafo décimo de la LH , redactado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, y del artículo 43, apartados 3 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su modalidad de interés casacional por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

Que resultan de aplicación al ámbito registral las normas contenidas en la LRJ y PAC sobre silencio administrativo, y por tanto en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo de tres meses fijado en la LH, se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal D. Jose Daniel se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por infracción del artículo 327, párrafo décimo de la LH , redactado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, y del artículo 43, apartados 3 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su modalidad de interés casacional por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años». Infracción del artículo 327, párrafo décimo de la LH , redactado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, y del artículo 43, apartados 3 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su modalidad de interés casacional por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años»

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Del mismo modo que la DGRN, funda el motivo en la aplicación al ámbito registral de las normas sobre silencio administrativo contenidas en la LRJ y PAC y, por tanto, en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo de tres meses fijado en la LH, se adoptará por la administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

Motivo segundo.- «Existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo».

En dicho motivo se alega que la sentencia recurrida se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando a tal efecto las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª de fecha 23 de febrero de 2004 y Sección 5.ª de fecha 28 de diciembre de 2005 . La doctrina jurisprudencial citada avala una interpretación del silencio administrativo negativo y de la posibilidad que la administración tiene de dictar una resolución expresa con posterioridad a los plazos legalmente previstos, sin vinculación alguna al sentido del silencio.

SEXTO

Por ATS de 10 de febrero de 2009 se admitieron los recursos de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal del registrador se formulan las siguientes alegaciones:

  1. En relación con la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a los cinco años, mantiene la inaplicación de las normas sobre el silencio administrativo contenidas en la LRJ y PAC al procedimiento registral, y, por tanto, por aplicación directa del artículo 327, párrafo 10 de la LH , habrá de entenderse que si en el plazo de los tres meses no ha resuelto la Dirección General de los Registros y del Notariado, se produce automáticamente la resolución administrativa presunta por silencio administrativo, considerándose desestimado el recurso gubernativo presentado ante la Dirección General aunque, aunque con posterioridad, se dicte una resolución expresa en sentido contrario.

  2. En cuanto a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente a las sentencias dictadas por la Sala Tercera del Alto Tribunal, mantiene que no existe tal interés casacional, ya que la Sala indicada ha mantenido el mismo criterio que el defendido por la sentencia recurrida.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 28 de abril de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

DGRN, Dirección General de los Registros y del Notariado.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LH, Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.

LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LRJ y PAC, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RDGRN, resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

RN, Reglamento de la Organización y del Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de julio de 1944 .

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSAP, sentencias de las Audiencias Provinciales.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. En fecha 28 de mayo de 2002 fue otorgada escritura de préstamo hipotecario.

  2. La referida escritura pública fue presentada para inscripción en el Registro de la Propiedad de la localidad de Aldaia. La inscripción interesada resultó denegada mediante nota de calificación negativa de fecha 9 de julio de 2002, por considerar el registrador insuficiente el mero juicio del notario autorizante en materia de representación según lo contenido en el artículo 18 LH y artículo 98 Ley 24/2001, de 27 de diciembre .

  3. El notario autorizante interpuso recurso gubernativo ante la DGRN el día 16 de julio de 2002.

  4. Por medio de resolución de fecha 28 de marzo de 2005 la DGRN estimó el recurso y revocó la calificación del registrador al entender que el juicio de suficiencia contenido en la escritura es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en el título.

  5. Cuando recayó la RDGRN los otorgantes de la escritura pública de préstamo hipotecario habían subsanado por su cuenta las deficiencias opuestas por el registrador y la escritura había sido inscrita al margen del recurso gubernativo interpuesto por el notario.

  6. El registrador de la propiedad formuló demanda de juicio verbal frente al notario D. Jose Daniel , y a la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la cual interesaba que se confirmase la nota de calificación negativa y se dejase sin efecto la Resolución expresa dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en fecha 28 de marzo de 2005, ya que dicha resolución se había dictado cuando ya había una resolución firme sobre la materia, emanada de la DGRN, en vía de silencio, así como al hecho que lo decidido contravenía lo dispuesto en materia de representación, con carácter vinculante, por la Instrucción General contenida en Resolución de 12 de abril de 2002.

  7. El Juez desestimó íntegramente la demanda. Entendió acreditada la falta de objeto del pleito, y consideró, por tanto, que no existía interés real en el procedimiento ya que la escritura sobre la que se emitió la nota negativa de calificación fue subsanada con posterioridad y accedió finalmente al Registro de la Propiedad, por lo que, no existía controversia que resolver.

  8. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por el registrador y desestimó el interpuesto por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Revocó la sentencia recurrida en el sentido de estimar la demanda formulada por el registrador contra la Dirección General de los Registros y del Notariado y contra el notario y acordó dejar sin efecto la resolución de fecha 28 de marzo de 2005. En síntesis, mantiene la Audiencia Provincial que resulta de aplicación el artículo 327 de la LH, párrafo noveno , el cual fija un plazo de caducidad de tres meses para resolver sobre los recursos gubernativos interpuestos, por lo que, la resolución extemporánea y estimatoria del recurso planteado por el notario autorizante, dictada por la DGRN, en fecha 28 de marzo de 2005, carece de efectos legales, pues, dicha resolución se dictó cuando ya había transcurrido el plazo para resolver el recurso de forma expresa, ya que se interpuso el recurso en julio de 2002 y se resolvió en marzo de 2005, por lo que procede dejar sin efecto la resolución litigiosa.

  9. Formaliza recurso de casación la parte recurrente Dirección General de los Registros y del Notariado y alega existencia de interés casacional en su modalidad de aplicación de normas con vigencia inferior a los cinco años, por infracción del artículo 327 párrafo 10 de la LH , redactado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, y del artículo 43, apartados 3 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Formaliza recurso de casación la parte recurrente D. Jose Daniel y alega existencia de interés casacional en su modalidad de aplicación de normas con vigencia inferior a los cinco años, por infracción del artículo 327, párrafo 10 de la LH , redactado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, y del artículo 43, apartados 3 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo formaliza recurso por existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y cita a tal efecto las STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª de fecha 23 de febrero de 2004 y Sección 5 .ª de fecha 28 de diciembre de 2005.

  1. Recurso de casación formalizado por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único del recurso de casación formalizado por la parte recurrente Dirección General de los Registros y del Notariado.

El recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

La existencia de interés casacional en su modalidad de aplicación de normas con vigencia inferior a los cinco años, y en concreto en la infracción del artículo 327, párrafo 10 de la LH , tras la redacción dada por la Ley 24/2001, y del artículo 43, apartados 3 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

El motivo se funda, en síntesis, en que la Ley Hipotecaria no establece especialidad alguna en el régimen general del silencio administrativo y por tanto, la sentencia recurrida infringe el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 , en el cual dispone en su apartado b) que en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. En suma, defiende la parte recurrente una interpretación del silencio negativo de conformidad con los preceptos administrativos vigentes.

TERCERO

Doctrina sobre los efectos del transcurso del plazo para resolver por la DRGN. Interpretación del artículo 327, párrafo noveno, LH .

La STS de Pleno de 3 de enero de 2011 declara:

Esta Sala considera que la cuestión planteada debe resolverse en el sentido de que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN en el artículo 327, párrafo noveno, LH para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo.

Las razones en las que se funda esta conclusión son las siguientes:

A) La aplicación supletoria de las normas de procedimiento administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera abstracta. La función de calificación presenta particularidades de notoria importancia respecto del régimen de las actividades de las administraciones públicas. Estas particularidades justifican secularmente su tratamiento específico desde el punto de vista científico, normativo y jurisdiccional. Desde este último punto de vista, que aquí resulta especialmente relevante, la revisión de la actividad registral inmobiliaria no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino que es una de las expresamente atribuidas al orden jurisdiccional civil por razón de la naturaleza privada y patrimonial de los derechos que constituyen su objeto (artículo 3.a] LJCA ).

De esto se sigue que la naturaleza de acto administrativo que tienen las resoluciones de la DGRN por las que se resuelven recursos contra las calificaciones negativas de los registradores de la propiedad no permite, sin más, proyectar el régimen administrativo general sobre su regulación, pues esto podría determinar efectos incompatibles con los principios del sistema registral en el que se desenvuelve la función de calificación de los registradores y el examen de su legalidad por la jurisdicción civil. En consecuencia, la determinación de si es aplicable el régimen general del silencio administrativo sobre dichas resoluciones debe hacerse teniendo en cuenta las disposiciones específicas de la LH y la interpretación de sus preceptos con arreglo a los principios que rigen la función del Registro de la Propiedad.

B) Las anteriores consideraciones otorgan un especial relieve a las argumentaciones relacionadas con las previsiones expresas del artículo 327 LH . Si no puede partirse de una aplicación automática del régimen administrativo, parece razonable esperar del legislador una remisión específica a los aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral, al menos cuando no respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento. El artículo 327 LH , como ha puesto de manifiesto este proceso, contiene remisiones concretas al régimen administrativo, pero no se advierte una remisión de esta naturaleza con respecto al silencio administrativo, sino que los efectos del silencio se regulan de manera específica estableciendo que el recurso se entenderá desestimado por el transcurso de un determinado plazo.

La evolución posterior de la legislación hipotecaria, a través de las distintas modificaciones introducidas, puede ser tenida en cuenta a los efectos de la interpretación de la redacción aplicable a este proceso por razones temporales, de acuerdo con la realidad social que ordena tener en cuenta el artículo 3.1 CC . Desde esta perspectiva, se advierte la existencia de un propósito en el legislador, reflejado en las posteriores reformas, de subrayar el carácter específico del procedimiento de resolución de recursos por la DGRN, especialmente en materia de silencio administrativo, respecto del régimen administrativo general. Así, se utiliza la expresión «desestimación presunta» (artículo 327, penúltimo párrafo, LH , según la redacción introducida por la Ley 62/2003 ), que apunta al carácter firme del silencio administrativo negativo y que ha sido por ello desterrada de la LRJ y PAC Por otra parte, se establece un régimen de caducidad automática del asiento de presentación en función de la extinción del plazo de interposición de la demanda civil contra la resolución de la DGRN (artículo 327, penúltimo párrafo, LH , según la redacción introducida por la Ley 62/2003 ), el cual tendría poco sentido en el caso de que la DGRN pudiera, y estuviera obligada, a dictar una resolución posterior en sentido contrario. Finalmente, se establece el carácter potestativo del recurso ante la DGRN, como alternativa a la interposición de la demanda civil (artículo 324, párrafo primero, LH , según la redacción introducida por la Ley 24/2005 ) circunstancia que debilita el argumento fundado en la utilización de la expresión «quedando expedita la vía jurisdiccional» como índice de aplicación de criterios propios del silencio administrativo, pues la vía jurisdiccional como cauce específico para la revisión de la legalidad de la función de calificación por parte de los registradores de la Propiedad está expedita, a elección del legitimado, desde el primer momento.

C) Finalmente resulta decisivo el hecho de que la posibilidad de que la DGRN pudiera modificar la decisión una vez transcurrido el plazo para resolver crearía una situación de inseguridad jurídica. En efecto, el sistema registral está encaminado a la protección de derechos de carácter privado, que no son los propios del interés general a cuya consecución va dirigida la actividad administrativa. Mientras en la regulación general del silencio administrativo opera de manera prevalente, como ha subrayado la doctrina, la voluntad de favorecer al administrado frente al ejercicio de las potestades exorbitantes por parte de las Administraciones públicas en su actividad encaminada a la protección del interés general, en el ámbito registral predomina en este supuesto la protección de los derechos de los terceros que, habiendo obtenido la inscripción de su derecho, pueden resultar afectados por el acceso al Registro de un derecho reconocido por la DGRN con carácter extemporáneo y, en algunos casos, como ocurre en el caso examinado, con varios años de retraso respecto del momento en que debió decidirse el expediente

.

CUARTO

Aplicación de la jurisprudencia al presente supuesto.

La aplicación de esta doctrina al caso examinado exige la desestimación del motivo. Efectivamente, por STS de Pleno, de fecha 3 de enero de 2011 , se fija como doctrina jurisprudencial que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN en el artículo 327, párrafo noveno, LH para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo. Dicha doctrina jurisprudencial es aplicable al supuesto enjuiciado en el presente procedimiento, ya que interpuesto por el notario recurso gubernativo ante la DRGN el día 16 de julio de 2002 frente a la calificación negativa del registrador, la DRGN no resolvió expresamente en el plazo de tres meses establecido en el párrafo noveno del artículo 327 de la LH, sino que lo hizo en fecha 28 de marzo de 2005 , esto es, casi tres años después de la interposición del recurso gubernativo, por lo que, y no constando resolución expresa en el plazo de los tres meses indicados, se ha de entender desestimado el recurso gubernativo, por vía de silencio, quedando lógicamente sin efecto la resolución dictada en 2005, tal y como expresa en el Fundamento de Derecho Tercero la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

  1. Recurso de casación formalizado por D. Jose Daniel .

QUINTO

Enunciación del motivo primero del recurso de casación formalizado por la parte recurrente D. Jose Daniel .

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

La existencia de interés casacional en su modalidad de aplicación de normas con vigencia inferior a los cinco años, y en concreto en la infracción del artículo 327, párrafo 10 de la LH , tras la redacción dada por la Ley 24/2001, y del artículo 43, apartados 3 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

.

El motivo se funda en que la Ley Hipotecaria no establece especialidad alguna en el régimen general del silencio administrativo y por tanto, la sentencia recurrida infringe el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 , en el cual dispone en su apartado b) que en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. En suma, defiende la parte recurrente, una interpretación del silencio negativo de conformidad con los preceptos administrativos vigentes.

SEXTO

Aplicación de la jurisprudencia al presente supuesto.

El motivo primero interpuesto ha de ser desestimado. Dicho motivo es idéntico en alegaciones y fundamentación al motivo único del recurso interpuesto por la parte recurrente «Dirección General de los Registros y del Notariado», por lo que el mismo ha de ser rechazado por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Cuarto.

SÉPTIMO

Enunciación del motivo segundo del recurso de casación formalizado por la parte recurrente D. Jose Daniel .

El motivo segundo del recurso de casación formalizado por la parte recurrente D. Jose Daniel se introduce con la siguiente fórmula:

Se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando a tal efecto las STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª de fecha 23 de febrero de 2004 y Sección 5 .ª de fecha 28 de diciembre de 2005

.

El motivo se funda, en resumen, en que la doctrina jurisprudencial citada avala una interpretación del silencio administrativo negativo y de la posibilidad que la Administración tiene de dictar una resolución expresa con posterioridad a los plazos legalmente previstos, sin vinculación alguna al sentido del silencio.

OCTAVO

Preparación defectuosa al incurrir en la causa de inadmisión previstas en el artículo 483.2.1º de la LEC 2000 .

El motivo segundo del recurso de casación interpuesto por D. Jose Daniel incurre en causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el artículo 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000 , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ) porque si bien se citan dos Sentencias del Tribunal Supremo con un criterio jurídico que se dice coincidente en materia de silencia administrativo, lo cierto es que tales Sentencias proceden de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, esto es de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a efectos de acreditación del interés casacional, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 19 de mayo de 2000 y 9 de marzo de 2001 , entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 «la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una».

No obstante lo anterior, y de lo expresamente razonado en el Fundamento de Derecho anterior, se desprende que los efectos del silencio en el ámbito administrativo no pueden ser aplicados a este caso

NOVENO

Desestimación de los recursos de casación y costas.

No estimándose fundados los recursos, procede su desestimación, con imposición de costas a las partes recurrentes, por aplicación del artículo 398 LEC en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la Dirección General de los Registros y del Notariado y por D. Jose Daniel contra la sentencia de 5 de diciembre de 2006 dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación n.º702/2006 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio y desestimamos el interpuesto por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España ambos contra la sentencia de 21 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el n.º 715/05 y acumulado, que se revoca en el sentido de que se estima la demanda formulada por D. Aurelio contra la Dirección General de Registros y del Notariado y D. Jose Daniel y se acuerda dejar sin efecto la resolución de 28 de marzo de 2005 porque ya existía una resolución firme emanada por la propia DGRN por vía de silencio, desestimando la demanda formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en cuanto a las costas de primera instancia las de la demanda principal se imponen a los demandados al estimarse y los de la acumulada al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España al desestimarse la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

    Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo

    .

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a las partes recurrentes.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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