STS 487/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Junio 2011
Número de resolución487/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario 153/05 acumulado 162/2005 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de O Porriño, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de la Compañia de Seguros Allianz S.A, la Procuradora doña Maria Eugenia Fernández-Rico Fernández, por la representación procesal de Laboratorios SYVA S.L.U, la Procuradora doña Milagros Pastor Fernández. Habiendo comparecido en calidad de recurridos el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la sociedad mercantil CZ Veterinaria S.A y la Procuradora doña Adela Cano Landero, en nombre y representación de Mapfre Industrial S.A de Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador don Juan Manuel Señorans Arca, en nombre y representación de Laboratorios Syva S.A.U, interpuso demanda de juicio ordinario, contra CZ Veterinaria, S.A. y contra Mapfre Industrial, S.A. Sociedad Anónima de Seguros, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia que ajuste a los siguientes pronunciamientos que se interesan con carácter cumulativo, incluyendo en todo caso la expresa imposición de costas a las partes demandadas, tal cual se exponía en la fundamentación jurídica del presente escrito, según lo establecido en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1902 del Código Civil : (i) Que se declara resuelto el contrato de fabricación suscrito entre Laboratorio Syva, S.A y CZ Veterinaria S.A. el dia 14 de enero de 2003, condenando a la mercantil CZ Veterinaria S.A. a la obligación de proceder a la devolución de la suma de treinta y dos mil ochocientos treinta y dos euros con cuarenta y dos céntimos ( 32.832,42 euros) recibida en virtud del precitado contrato, más los intereses legales correspondientes de dicho montante económico. (ii) Que se condene a la sociedad demandada Mapfre Industrial S.A., a pagar a la mercantil Laboratorio Syva S.A.,la suma de un millón doscientos mil euros ( 1.200.000 euros), o en su caso, hasta el límite de resultar superior, de la cobertura de responsabilidad civil asumida por esa aseguradora y hasta el total resarcimiento del perjuicio causado a mi representada más los intereses legales devengados en razón de las previsiones contenidas en al Ley de Contrato de Seguro. (iii ) Que se condene a la mercantil CZ Veterinaria S.A. a pagar a mi representada, Laboratorio Syva. S.A. la suma de doscientos ochenta y un mil seiscientos setenta y siete euros con treinta y ocho céntimos (281.667,38 euros), más los intereses legales devengados desde el momento de la presente interpelación judicial. (iv) Que se proceda a imponer las costas causadas en el procedimiento a las mercantiles demandadas-.

  1. - El Procurador don Francisco Javier Varela González, en nombre y representación de CZ Veterinaria S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando todos los pedimentos formulados de adverso, absuelva plenamente a los demandados de todo lo en su contra instado, y con expresa imposición de las costas causadas con motivo de esta formulación.

    La Procuradora doña Cristina Cela Rivas, en nombre y representación de la Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros en adelante Mapfre, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando integramente la demanda formulada contra Mapfre Industrial S.A por Laboratorios Syva S.A, condenando en costas a la actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Porriño, dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando integramente las demandas presentadas por la representación procesal de Laboratorios Syva S.A.U. y Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros S.A., frente a CZ Veterinaria S.A. y a Mapfre Industrial S.A. de Seguros, debo absolver y absuelvo a ambas demandadas de todas las pretensiones contra ellas formuladas con expresa imposición de costas a las partes actoras.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Laboratorios Syva y S.L.U y Alianz S.A, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Señorans Arca en nombre y representación de Laboratorios Syva S.A, S.A.U. y por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Señorans Arca en nombre y representación de Allianz, S.A. confirmar en su integridad la sentencia impugnada dictada en fecha 5 de enero por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de O Porriño en los autos de procedimiento ordinario nº 153/2005, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Laboratorios Syva S.L.U. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del artículo 469 1. 3º de la L.E.Civil se denuncia la infracción de los artículos 281 y 460 de la misma Ley por haberse indadmitido la práctica de la prueba documental acreditativa de la previa contaminación del laboratorio fabricante de la vacuna, que era esencial para acreditar el incumplimiento de la demandada CZ veterinaria, S.A. y cuya inadmisión determina la indefensión de mi mandante y la nulidad de la sentencia. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC se denuncia infracción de los artículo 280 y 460 de la misma Ley por haberse inadmitido la practica consistente en el interrogatorio por escrito de la agencia española del medicamento a los efectos de acreditar que los laboratorios que fabricaron la vacuna ya estaba previamente contaminados lo que hubiera determinado una sentencia favorable a la demanda. TERCERO.- Al amparo del artículo 469.1. 3º de la L.E.C se denuncia la infracción del artículo 460.2 de la LEC por cuanto la sentencia recurrida confirma la de primera instancia e inadmite la prueba pericial tal y como la solicitó esta parte, lo que determinó que la pericia se efectuara únicamente sobre la muestra suministrada por la demandada, resultando asi incompleta, fragmentaria e irrelevante, con indefension de mi representada y determinando la nulidad del procedimiento. CUARTO.- Al amparo del artículo 469.1.2. de la LEC se denuncia la arbitrariedad en determinación de los hechos probados y, en concreto, en la interpretación de la prueba documental, consistente en el contrato celebrado entre partes el 28 de octubre de 2003, documento nº 221 de la demanda, del cual resulta que ambas partes acordaron designar expresamente la identidad de los lotes sobre el que se efectuó la pericia previa al procedimiento. QUINTO. - Al amparo del artículo 469.1.2º por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con relación al artículo 218.2. LEC por falta de motivación respecto a las solicitudes de nulidad planteadas en el recurso de apelación al enunciar los motivos de índole procesal de dicho recurso. SEXTO Al amparo del artículo 469.1.2º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia con relación al artículo 217 sobre carga de la prueba al declarar la sentencia que la demostración de la contaminación en el producto de la demandada viene atribuida a la demandante. SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la L.E.C . se denuncia la arbitrariedad en la determinación de los hechos probados y en concreto en la interpretación de la prueba documental consistente en los documentos reseñados en la sentencia recurrida bajo el fundamento de derecho segundo, epigrafes e) y f) los cuales en modo alguno adveran que el lote 0301 fabricado por CZ laboratorios no fuera el mismo lote 0310 comercializado por laboratorios Syva contaminado y que originó los daños y perjuicios reclamados. OCTAVO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC se denuncia la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y la arbitrariedad en la determinación de los hechos probados y en concreto en la interpretación de la prueba pericial efectuada por la sentencia.

    Igualmente se preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Laboratorios Syva S.L.U. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por infracción del artículo 1281 del Código Civil por interpretación errónea de la literalidad del acuerdo entre las partes de 28 de octubre de 2003 lo que ha motivado la desestimación de la demanda por falta de identidad del producto cuando lo cierto es que dicho acuerdo establece literalmente la identidad del producto. SEGUNDO.- Por inaplicación del artículo 1105 del Código Civil por cuanto la sentencia recurrida afirma que la carga de la prueba de la contaminación del producto le corresponde a la demandante laboratorios Syva, cuando es lo cierto que dicho artículo y la doctrina que lo interpreta establecen la inversión de la carga de la prueba. TERCERO .- Infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y de la Doctrina que los interpreta y desestimar la demanda, infringiendo así la doctrina "aliud pro alio" del Tribunal Supremo que establece que "la ineptitud del objeto para el uso a que debería ser destinado significa incumplimiento del contrato.

    Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de la Compañia de Seguros Allianz, S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: ÚNICO.- Infracción del artículo 1101 del Código Civil . La recurrente considera que con la aplicación al caso de autos de la normativa relativa a la responsabilidad del fabricante de productos defectuosos (Ley 22/94 ), que la sentencia recurrida omite hacer, la consecuencia valorativa de la responsabilidad de la entidad demandada CZ Veterinaria hubiera sido distinta.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de septiembre de 2009 , se acordó:

    1. - Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, interpuestos por al representación procesal de la Compañia Mercantil Laboratorios Syva S.L.U. contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2007 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) en el rollo de apelación nº 270/07 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 153/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño.

    2. - Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañia de Seguros Allianz, S.A, contra la citada sentencia.

    Dese traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de CZ Veterinaria S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha sido, y sigue siéndolo, objeto de discusión quien de las partes litigiosas: la demandante, Laboratorios Syva, S.A.U, o la demandada, CZ Veterinaria S.A, es la responsable del daño causado a los numerosos propietarios de ganado muerto en el año 2003 como consecuencia de la inoculación de unas vacunas clostridiales que Syva encargó a CZ el día 14 de enero de 2003 mediante la formalización de un contrato que denominaron "de fabricación", que no impidió a Syva simultanear la comercialización de dicha vacuna con la que fabricaba ella misma (Syva-Bax), y que determinó que en los dias 28 y 29 de mayo de 2003 realizara un pedido urgente, cuya recepción aceptó "con controles en curso" referido al lote 0301 fabricado por CZ, poniendo el mismo año en el mercado el lote 0310 de vacunas clostridiales Syva-Bax.

La demanda se interpuso ejercitando acción resolutoria contractual por incumplimiento y resarcitoria de daños y perjuicios con base en los artículos 1101 y 1104 del Código Civil , pretendiendo repercutir las indemnizaciones efectuadas por la inicial actora y reembolsados hasta el límite de su cobertura por la aseguradora Allianz., sosteniendo que CZ propició la contaminación del producto durante su fabricación

La sentencia de 1ª Instancia desestimó íntegramente la demanda "al no resultar acreditado el incumplimiento contractual denunciado por las actoras ni aún que el vicio causante, como elemento necesario, de los daños, se hallase en el producto elaborado por la codemandada".

La sentencia de la Audiencia confirmó la sentencia desestimatoria de la instancia, al entender improbada la identidad de los lotes y, consiguientemente, la contaminación de la vacuna fabricada por CZ.

Syva, S.A.U, formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación. Allianz, SA interpuso asimismo recurso de casación, que fue inadmitido.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos tienen que ver con la denegación de la practica de la prueba documental y testifical acreditativa, a juicio de quien recurre, de la previa contaminación del laboratorio fabricante de la vacuna, que era esencial a su juicio para acreditar el incumplimiento de la demandada. Se citan como infringidos los artículos 281 y 460 , a los que añade en el curso de la argumentación el artículo 426.5, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Ambos se desestiman.

Es reiterada jurisprudencia de esta Sala que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada ( SSTS 30-7-99 , 24 de junio 2008 , 6 de marzo y 4 de mayo 2010 ). Como corolario de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente, como sucede en este caso, en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

En primer lugar, no se infringe el artículo 281 , referido al objeto y necesidad de la prueba, porque no tiene relación directa con los hechos debatidos que consistieron en la pretendida contaminación de las vacunas a que se refiere la demanda y no a las demás que alude el documento que se quiso incorporar en la audiencia previa y que no es más que es una nota informativa de fecha 29 de noviembre de 2002 elaborada por la Agencia Española del Medicamento sobre suspensión de vacunas, en la que quedó identificada la demandada como laboratorio fabricante de los productos Polibascol y Multibascol.

En segundo lugar, tampoco infringe el artículo 426.5 porque no se justifica la prueba por las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda cuando antes de este trámite no solo se conocían las divergencias existentes entre las partes sobre la existencia de dos lotes distintos, sino que ambas partes acordaron llevar a cabo una investigación para la detección y tipificación de los posibles adversos de la vacuna, a la que después se opuso CZ, a lo que debe añadirse la escasa trascendencia que pudo tener dicha prueba cuando la demandante continuó encargando y recibiendo productos fabricados por la demandada.

En tercer lugar, no se infringe el artículo 460 porque el documento no se encuentra en ninguno de los casos excepcionales de admisión de prueba en segunda instancia puesto que no ha sido una prueba indebidamente denegada en la primera instancia, ni se refiere a un hecho relevante para la decisión del pleito.

Finamente, pese a no haberse admitido, la sentencia entra en su valoración para denegar su eficacia probatoria porque "no se terminaron de concretar con firmeza tales responsabilidades, sobre todo y fundamentalmente, se constata que dicho fabricante no fue objeto de sanción al respecto".

TERCERO

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 460.2 de la LEC porque la pericia interesada no se practicó tal y como había sido solicitada, lo que determinó que se efectuara únicamente sobre las muestras suministradas por la demandada, resultando de esa forma fragmentaria e irrelevante, con la consiguiente indefensión.

Se desestima.

Cuando el juzgado requiere a las partes mediante providencia de 8 de septiembre de 2005 para que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 339 de la LEC , manifestaran y concretaran los extremos sobre los que se interesaba el dictamen pericial, la parte recurrente centra su cometido, no sobre la vacuna que, perteneciente al lote 0301 fabricada por CZ Veterinaria SA, está a disposición de la Agencia Española del Medicamento, sino sobre los protocolos de actuación y fiabilidad de los resultados obtenidos en su día por VISAVET, al que se sometió el encargo de evaluar, detectar y tipificar las causas de los efectos adversos de las vacunas clostridiales objeto controversia, y solo si fuera el caso, en razón de la antigüedad de las muestras de los inyectables, para que realice por si mismo dichos análisis. Y es evidente que, al margen de si se solicitó o no de forma incondicionada la practica de dichos análisis, el ensayo se realizó con dos envases proporcionados por la demandada guardados por mandato imperativo de la citada Agencia y sin muestra alguna de manipulación, mediante la utilización de unos animales previamente seleccionados, ninguno de los cuales presentó reacción adversa tras su aplicación. Lógicamente, la respuesta judicial se produce en atención a las directrices señaladas por las partes y, en concreto, a lo interesado inicialmente por la demandante, con lo que el juzgado se remite al tramite de las aclaraciones que pudiera hacer al perito sobre algo que en principio no se le había solicitado, como así lo dijo en trámite de ratificación, por lo no estamos ante la denegación de un medio de prueba, sino de la practica de una prueba en la forma interesada cuya ampliación razonadamente se deniega.

CUARTO

En el cuarto motivo denuncia la arbitrariedad en los hechos probados y, en concreto, en la interpretación de la prueba documental consistente en el contrato celebrado entre las partes el 28 de octubre de 2003 por el que decidieron llevar a cabo una investigación "para la detección y tipificación de las causas de los posibles efectos adversos de la vacuna costridial Syva-Bax identificada con el liote 03.10 y con el número de lote de fabricación de CZ Veterinaria 03.01".

Se desestima.

El motivo no cita precepto alguno que, por haberse infringido, pueda ser objeto de análisis y resolución en este recurso en el que tampoco tienen cabida las reglas de interpretación propias de los contratos, ni la impugnación de la valoración de la prueba hecha al amparo del artículo 469.1.2º . La posibilidad de que se plantee un error en la valoración probatoria en el recurso extraordinario tropieza con la dificultad de que no existe un motivo concreto en el artículo 469.1 LEC en que sea incardinable la infracción procesal, y la relación de motivos constituye una lista cerrada -"numerus clausus"-. Cuando el error en la apreciación de la prueba consista en un error notorio o patente -de hecho-, o incida en arbitrariedad, o manifiesta irrazonabilidad, y la infracción de una norma de prueba legal o tasada puede suponerla, sólo es denunciable en el recurso extraordinario, en sede del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , a partir de alegar infracción del artículo 24.1 CE (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) - SSTS 28 de noviembre 2008 ; 15 y 18 de junio 2009 ; 28 de enero 2010 )-, en cuanto, según la doctrina constitucional, dicha existencia comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007 , 24 de septiembre de 2007 , 15 de abril de 2008 , 29 de enero de 2010 ; 5 de abril y 1 de junio 2011 , entre otras).

QUINTO

El quinto motivo se formula por infracción del artículo 218.2 de la LEC por falta de motivación respecto a las solicitudes planteadas en el recurso de apelación al enunciar los motivos de índole procesal al recurso.

Se desestima.

Pretender anular la sentencia por falta de motivación, supone desconocer el contenido y alcance de la misma por parte de quien ha tenido la posibilidad de argumentar e impugnar la resolución judicial que le deniega las pruebas sin duda porque se ha cumplimentado de forma suficiente la regla de motivación, que implica, entre otras cosas, la justificación del fallo, en el sentido de que las partes conozcan la razón de la resolución judicial, para respetarla en todo caso, para aceptarla o impugnarla a través de los recursos, como sucede en este caso, bien por explicación directa y concreta de lo que se resuelve, bien mediante remisión a los argumentos del juzgado cuando nada nuevo puede esgrimirse para integrar la respuesta judicial.

SEXTO

El sexto refiere la infracción del artículo 217 sobre carga de la prueba al declarar que la demostración de la contaminación en el producto de la demandada viene atribuida a la demandante.

Se desestima.

Se ignora en que forma ha podido vulnerarse la norma. En primer lugar, la infracción de las normas sobre la atribución de la carga de la prueba se produce cuando la sentencia considera que un hecho relevante para la decisión es dudoso y, no obstante, aplica los efectos perjudiciales de dicho vacío probatorio a la parte a la que no corresponde según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero dicha norma carece de aplicación cuando la sentencia ha considerado probado el hecho de que se trata cualquiera que sea el medio mediante el cual dicha prueba se ha obtenido y la parte que lo haya aportado En segundo lugar, la sentencia no ha considerado pertinente la aplicación de la doctrina del caso fortuito, ni aplica por consiguiente el artículo 1105 del Código civil , que también se cita en el motivo.

SÉPTIMO

El séptimo se desestima por razones obvias derivada, de un lado, de que no se cita ningún precepto infringido y, de otro, porque, como quedó expuesto, la valoración de la prueba, en este caso la documental, es función de la instancia y solo es denunciable a través del número cuatro del artículo 460.1.4º de la LEC como resultado de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, lo que tampoco es del caso puesto que si ambas partes acuerdan la realización de una investigación para la detección y tipificación de las causas es porque había divergencias en su apreciación por cada una de ellas.

OCTAVO

En el octavo se plantean una infracción normativa que nada tiene que ver con este recuso, como es la del artículo 1181 del Código Civil , que no es una norma de valoración de la prueba, sino de interpretación de los contratos, por lo que no es posible con fundamento en la misma pretender un nuevo examen de la prueba documental.

RECURSO DE CASACIÓN.

NOVENO

El primer motivo denuncia la interpretación errónea de la literalidad del acuerdo de 28 de octubre de 2003, que ha motivado la desestimación de la demanda por falta de identidad del producto cuando el acuerdo así lo establece.

Se desestima.

La interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la Audiencia Provincial en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, con la única excepción de que se demuestre que ha vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil, o que las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias ( SSTS de 17 diciembre 2010 y 25 de mayo 2011 ), y es evidente que ninguna de estas infracciones se produce cuando las partes no quisieron elaborar un documento para constituir una obligación entre ellas, sino, como la sentencia declara, a partir de la valoración de la prueba, lo que quisieron es "una simple- pero firme- intención de averiguar el origen exacto de la contaminación, basada en la buena fe del laboratorio CZV que... se opuso razonablemente al reproche dirigido por la fabricante titular ", tras realizar el análisis de su lote 0301 y "detectar las discordancias temporales entre los suministros y efectos del producto perniciosos comercializado por CIAV".

DECIMO

A través de la cita como infringido del artículo 1105 del Código civil , lo que pretende el segundo motivo es una denuncia sobre la carga de la prueba de la contaminación del producto, que es ajena a este recurso, por lo que se desestima.

UNDECIMO

Finalmente, el tercero refiere la infracción de los artículos 1101 y 1124 del CC y de la doctrina que los interpreta sobre el "aliud pro alio" que establece la ineptitud del objeto para el uso a que debería ser destinado, lo que significa incumplimiento del contrato.

Su desestimación resulta obvia puesto que incurre claramente en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, pretendiendo que se tengan en cuenta unos hechos cuando han resultado probados otros distintos. Lo que la sentencia declara es que no ha sido probada la alegada correspondencia de lotes, ni la contaminación del lote fabricado por CZV y si no aplicó la doctrina citada, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , es porque no consideró acreditado el presupuesto de la misma, cual es la contaminación por el germen de esta vacuna contratada y desarrollada bajo el control y supervisión de la recurrente

DUODECIMO

Conforme al artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por la representación procesal de la Compañía Mercantil Laboratorios Syva, S.L.U, frente a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha quince de octubre de 2007 , con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Xavier O'Callaghan Muñoz.Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana . Roman Garcia Varela.Firmdo y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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