STS 425/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución425/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1706/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Cárnicas Monteastur S.L. aquí representada por la procuradora D.ª Paloma Villasana Herrera contra la sentencia de 14 de junio de 2007 dictada en grado de apelación, rollo n.º 161/2007 por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1337/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. José Ignacio Noriega Arquer en nombre y representación de Campo de Salamanca, Sociedad Cooperativa de Segundo Grado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo dictó sentencia el 14 de noviembre de 2006 en el juicio ordinario n.º 1337/2005 cuyo fallo dice:

Fallo.

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. García Bernardo Pendás en representación de Campo de Salamanca. Sociedad Cooperativa de Segundo Grado contra Cárnicas Monteastur S.L. sin expresa imposición de costas del proceso.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero. Las partes litigantes mantuvieron relaciones comerciales en cuyo devenir la demandada contrajo deuda con la actora, deuda reconocida en un denominado convenio de compromiso de pago y amortización de deuda (doc. 6 de la demanda) de fecha 30 de julio de 2004, acuerdo en el que Cárnicas Monteastur S.L. se compromete al abono de la deuda mediante abonos semanales de 300 euros y mediante la cesión expresa de determinados créditos de su titularidad, solicitándose en la demanda la declaración de estar bien realizada la resolución del convenio y la condena consiguiente al abono de la deuda en el reconocida más intereses de la suma.

Segundo. La facultad resolutoria ejercitada del artículo 1124 del Código Civil exige verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias. Asumiéndose en el convenido antedicho una deuda de 334.130,02 euros, el compromiso de transferencia semanal de 300 euros desde el 16 de agosto de 2004 tiene una relevancia marcadamente accesoria para el pago de aquella deuda, abonos semanales incumplidos que no pueden sustentar la pretensión resolutoria, constituyendo esencia del acuerdo la cesión de créditos individualizados, alegando la parte actora que Cárnicas Monteastur incumplió el pacto porque no realizó ninguna gestión para la efectividad de la cesión, sin embargo no se definen cuáles han de ser dichas gestiones y ninguna determinación de las mismas consta en el acuerdo, ni siquiera se motiva una negativa o pasividad a elevación del convenio a escritura pública por la deudora como se obligaba cuando fuere requerida al efecto, el acuerdo de cesión de los créditos supuso su convencional transmisión que se produce sin necesidad ni de conocimiento ni de consentimiento del deudor, pues la notificación a éste no tiene otro contenido que el de hacerle saber la actual titularidad a los efectos de no reputar pago legítimo desde el acto de notificación el que se hiciese a favor del cedente, por ello no deduciéndose incumplimiento obligacional respecto al núcleo del acuerdo radicado en la cesión de crédito debe rechazarse la pretensión si bien las circunstancias fácticas incuestionadas, deudor que incumple las prestaciones accesorias del acuerdo de pago de la deuda, aconsejan no efectuar expresa imposición de costas del proceso.»

TERCERO

La Audiencia Provincial de Asturias Sección 5.ª, dictó sentencia el 14 de junio de 2007 en el rollo de apelación n.º 161/2007 cuyo fallo dice:

Fallamos.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Campo de Salamanca, Sociedad Cooperativa de Segundo Grado, y desestimar el recurso formulado por Cárnicas Monteastur S.L. contra la sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se revoca y en su lugar se acuerda estimar la demanda interpuesta por la actora Campo de Salamanca, Sociedad Cooperativa de Segundo Grado, y declarar resuelto el contrato suscrito por los litigantes el 30-VII-04 con efectos desde el 12-3- 05, condenando a Cárnicas Monteastur S.L. a abonar a la actora 322.730,02 euros (Trescientos veintidós mil setecientos treinta euros con dos céntimos), más los intereses legales de dicha cantidad desde el 12-3-05.

»Se imponen las costas de la primera instancia a la demandada, a quien se imponen las costas de su apelación.

»No procede la expresa declaración de las costas del recurso formulado por Campo de Salamanca, Sociedad Cooperativa de Segundo Grado.»

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- Por la entidad Campo de Salamanca, Sociedad Cooperativa de Segundo Grado se promovió juicio ordinario frente a Cárnicas Monteastur, S.L. solicitando se dicte sentencia en la que: a) Se declare, con efectos desde 12-03-05, bien realizada la resolución contractual del "convenio de compromiso de pago y amortización de deuda" suscrito por Campo de Salamanca, Sociedad Cooperativa de Segundo Grado con Cárnicas Monteastur S.L. con fecha 30-07-04; b) Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 322.730,02 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 12-03-05.

Basa la actora su pretensión en la alegación de incumplimiento del citado convenio de 30-07-04, que literalmente dispone:

CONVENIO DE COMPROMISO DE PAGO Y AMORTIZACIÓN DE DEUDA

En Oviedo, a treinta de julio de dos mil cuatro

REUNIDOS

De una parte, D. Felicisimo , titular del D.N.I. número NUM000 , en su calidad de Presidente de la Cooperativa de Segundo Grado, Campo de Salamanca, Soc. Coop., con domicilio en Salamanca, Avda. Lasalle n.º 131-135.

De otra parte, D. Narciso , titular del D.N.I. número NUM001 en calidad de socio y administrador de Cárnicas Monteastur S.L., C.I.F. núm. B74068040, Polígono Industrial de Riaño II , Frieres-Langreo (Asturias).

Interviniendo cada uno con el carácter de referencia y reconociéndose capacidad jurídica suficiente para otorgar el presente documento

MANIFIESTAN Y ACUERDAN

Primero.- Que en virtud de las relaciones mercantiles mantenidas entre Campo de Salamanca Sociedad Cooperativa y Cárnicas Monteastur S.L., consistente en la compra de ganado vacuno, existe una deuda a fecha actual y a favor de aquélla de 334.130,02 euros (trescientos treinta y cuatro mil ciento treinta euros y dos céntimos), de conformidad al extracto de la cuenta comercial que se acompaña.

Segundo.- La amortización y abono de dicha deuda se efectuará por parte de la deudora de la siguiente forma:

- Semanalmente, a partir del 16 de agosto, Cárnicas Monteastur se compromete y obliga a transferir a favor de la acreedora la cantidad de 300 (trescientos) euros.

- Mediante la cesión expresa de los siguientes créditos que ostenta Cárnicas Monteastur S.L., frente a:

Cesce, Compañía de Seguros y Reaseguros, correspondiente al expediente de impago n.º 04/002276, deudor Cárnicas Bolueta S.L. por importe de 21.000 (veintiún mil euros), en virtud de subrogación por Matadero Frigorífico del Nalón S.L. en la póliza C/1.120.365/04.

Hacienda Pública en concepto de devolución de IVA por importe de 9.148,98 euros.

Cárnicas Bolueta S.L. por importe de 210.000 (doscientos diez mil euros) y cuya reclamación a ésta se sigue ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Langreo, en virtud de querella presentada contra su Gerente y legal representante.

Piedralaves Investiment S.L. (antes Cárnicas El Piri S.L.), por importe de 65.334,36 (sesenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro euros y treinta y seis céntimos).

Habida cuenta que dichos créditos se hallan en tramitación y, por tanto, pendientes de su reconocimiento, declaración, declaración o firmeza, D. Narciso se compromete y obliga a efectuar cuantas actuaciones y trámites sean necesarios para propiciar la efectividad de la referida cesión, bien comunicándole esta cesión a las propias entidades deudoras para su abono directo a Campo de Salamanca, bien disponiendo el desvío inmediato de los pagos que por parte de las mismas pueda percibir.

Tercero.- Además de los compromisos que anteceden, las partes convienen en posibilitar la reducción de la deuda mediante la asunción por parte de Cárnicas Monteastur S.L. de los importes correspondientes al servicio de sacrificio de ganado que Matadero Frigorífico del Nalón S.L. preste a Campo de Salamanca.

Asimismo, Cárnicas Monteastur S.L., en la voluntad de cancelar tan pronto como su tesorería y disponibilidades de negocio lo permitan, podrá realizar otros abonos a cuenta, los cuales, desde luego, reducirán el saldo deudor.

Cuarto.- No obstante lo anterior, las partes convienen en reunirse en la primera semana del próximo mes de octubre a fin de establecer un nuevo calendario de pagos periódicos, a la vista del estado de la deuda.

Quinto.- Los pagos que se efectúen a méritos de lo acordado previamente tendrá como límite el importe adeudado por Cárnicas Monteastur S.L. y señalado al principio, de manera que si éste fuese satisfecho quedarán sin efecto cualquiera otro compromiso de pago.

Sexto.- La deudora se obliga a lo siguiente:

1.º A elevar el presente documento a escritura pública cuando fuere requerido al respecto por la acreedora, siendo de cuenta y cargo de la deudora, todos los gastos que se ocasionen o devenguen.

2.º A no enajenar ni gravar bienes, con perjuicio de su solvencia para el pago de su deuda.

Séptimo.- El incumplimiento de cualesquiera de los compromisos facultará a la acreedora para instar las acciones legales que pudieran derivarse, así como la reclamación judicial del saldo total pendiente.

Y conformes con lo que antecede, que ratifican, firman el presente documento en el lugar y fecha señalados.

.

Pues bien, como quiera que ninguna de las obligaciones contraídas por la deudora fueran cumplimentadas por aquélla, salvo algún pago semanal de 300 euros, desconociéndose todo lo relativo al supuesto crédito de Monteastur frente a Cesce, careciendo de noticia del crédito que por devolución del IVA se decía ostentar por la demandada, siendo, los créditos cedidos, de sociedades inmersas en causas de disolución; y, finalmente, no habiendo acudido la demandada a la reunión prevista para el mes de octubre. Este conjunto de circunstancias lleva a la actora a comunicar a Campo de Salamanca el 8-3-05 extrajudicialmente que daba por resuelto el compromiso suscrito el 30-VII-04 y le requería para que abonara el saldo pendiente en aquel momento -doc. n.º 9 de la demanda-, resolución a la que se opone Monteastur el 12-03-05, replicándole la actora el 22- 3-05 que ante su actitud procedía a reclamar el débito judicialmente. El 14-03-05 Monteastur transfirió a la actora 3.600 euros, cantidad que aquélla adeudaba en el momento de comunicarle la actora la resolución, obrando en autos como doc n.º 8 de los aportados con la demanda una carta remitida por el abogado de la actora al letrado de la demandada, el 4-XI-04, manifestándole que se interesaba del representante legal de ésta "el cumplimiento de su compromiso de la pasada semana, conviniendo a los intereses de Campo de Salamanca que mañana, viernes, se desplazase a Salamanca para mantener una reunión con los Presidentes de las Cooperativas asociadas". Petición a la que no se dio contestación.

Por su parte la demandada alegó que era cierto el documento aportado como n.º 6 con la demanda, así como el compromiso de pago asumido en el mismo, si bien matizando que las cesiones de determinados créditos eran "pro soluto" y que la actora se había mostrado inactiva para lograr su satisfacción, de modo que lo adeudado quedaba reducido a 55.015,57 euros. Diversamente ella había presentado dos querellas, una en el Juzgado de Cangas de Onís frente al representante legal de Cárnicas Bolueta, S.L. por delito de estafa y por igual motivo otra querella ante el Juzgado de Instrucción de Langreo frente al representante legal de Piedralaves Investiment S.L. (antes Cárnicas El Piri S.L.). Asimismo alega que el importe de lo adeudado por Bolueta, S.L. es de 204.628,11 euros y por Cárnicas El Piri, S.L. Piedralaves Investiment es de 65.334,36 euros. Añadiendo que también ha presentado ante el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Oviedo una querella frente al representante legal de Foranxe que le adeuda 18.000 euros. Y a tal respecto manifiesta aportar al Tomo 3º el doc. 1 relativo a la deuda de Bolueta, el n.º 2 que afirma referido a Cárnicas El Piri y que el doc. n.º 3 se refiere al IVA por cuantía de 9.275,64 euros. Asimismo sostiene que intentó realizar en julio de 2005 un pago por importe de 9.000 euros como abono de los 300 euros semanales convenidos y con cuyo abono se pretendía satisfacer lo adeudado por tal cláusula hasta el momento y adelantar el pago hasta febrero de 2006 .

El juzgador "a quo", tras estimar que estaba acreditado el incumplimiento contractual referido a la cláusula relativa al pago de 300 € semanales y reputar que tal incumplimiento no era esencial, desestimó la demanda argumentando que lo esencial del contrato era la cesión de créditos y que en el documento contractual de 30-VII-04 no se había definido la forma y las actuaciones precisas para que aquélla fuera efectiva, no siendo precisa la notificación al deudor de la cesión realizada. Asimismo acordó, no obstante, desestimar la demanda, no imponer las costas.

Frente a la sentencia de 1ª instancia interpuso la actora recurso de apelación, solicitando la estimación de sus pretensiones e igualmente interpone recurso de apelación la demandada en lo atinente al pronunciamiento de costas.

»Tercero.- Expuestos así los términos del debate, debe comenzarse por razones metodológicas con el examen del recurso de apelación de la actora.

Discrepa la demandante del enjuiciamiento que se efectúa en la recurrida, reiterando que el título del acuerdo litigioso es literalmente el de «compromiso de pago y amortización de deuda», de modo que lo en él convenido era un sistema programado de pagos con una finalidad clara: cancelar la deuda de la que era acreedora la actora, cuya existencia y cuantía no es discutida por la demandada. Y siendo ello así, no puede sostenerse que al constituir la parte cuantitativamente más importante la cláusula referida a la cesión de créditos, sólo ese incumplimiento justificaría la resolución del contrato, pues en el mismo expresamente se estipula que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas faculta para su resolución.

Ciertamente un examen del controvertido documento evidencia la existencia de un reconocimiento de una deuda y una planificación para lograr su cancelación, planificación sometida a revisión, como se infiere del hecho de que se acuerde que en la 1ª semana del mes de octubre se vuelvan a reunir las partes para examinar el estado de la deuda y acordar a la vista del mismo "un nuevo calendario de pagos periódicos". Igualmente es un hecho constatable por la mera lectura del documento, que así lo consigna expresamente, que el incumplimiento de cualquiera de los compromisos asumidos por la deudora faculta a la acreedora «para instar las acciones legales que pudieran derivarse, así como la reclamación judicial del saldo pendiente».

Pues bien, en el presente caso el juzgador estimó acreditado el incumplimiento de la cláusula referida al pago de 300 € semanales, incumplimiento que ya se evidencia cuando en marzo de 2005 , tras recibir la comunicación sobre la resolución del contrato, la demandada remite la cantidad que por esa cláusula adeudaba hasta aquel momento.

Asimismo constata la Sala, en opinión que diverge de la del juzgador "a quo", un incumplimiento sustancial del contrato, pues en cuanto a la cesión de créditos, de la lectura del documento de 30-VII-04 se infiere que no nos hallamos ante una cesión "pro soluto", y ello por la propia literalidad de la cláusula 2ª , en la que textualmente se señala que "habida cuenta que dichos créditos se hallan en tramitación pendientes de su reconocimiento, declaración o firmeza, D. Narciso -representante legal de la deudora- se compromete a efectuar cuantas actuaciones y trámites sean necesarios para propiciar la efectividad de la referida cesión...". De donde se colige que sí son necesarios trámites para hacer efectivos los créditos, éstos no pueden ser reputados como existentes y ciertos en el momento de la firma del contrato, sino que diversamente se condiciona la efectividad de la cesión a la práctica y éxito de "cuantas actuaciones y trámites sean necesarios". A ello aún habría de añadirse que el que las partes no consideraban tal cesión como "pro soluto" se deduce de la dicción de otras cláusulas, como son las relativas a la posibilidad de reducir la deuda mediante la asunción por parte de la demandada de los importes correspondientes al servicio de sacrificio de ganado que por "Mataderos Frigoríficos del Nalón S.L." se presta a la actora, o la posibilidad también prevista de si la tesorería de la deudora les permitía poder realizar abonos a cuenta, los cuales desde luego reducirían la deuda o incluso dejaría sin efecto el compromiso de pago, si la demandada satisficiera el importe "adeudado por Cárnicas y señalado al principio", esto es, 334.130,02 €. Finalmente, que esa interpretación es la que se corresponde con la dicción del documento se corrobora por la documental en la que se pacta que en la 1ª semana de octubre de 2004 las partes se reunirían para ver el estado de la situación y fijar un nuevo calendario de pagos.

Pues bien, siendo ello así, nos encontramos con que sobre la presentación de las querellas que por testimonio figuran en autos, y cuya tramitación se sigue en los Juzgados de Cangas de Onís y Langreo 2 -el testimonio de ésta figura en los tomos IV y V-, nada se hizo por la deudora al respecto, habiendo manifestado el testigo que actuó como letrado en las negociaciones que aunque la actora estaba pendiente y deseosa de saber qué trámites estaba realizando la demandada, no pudo localizar a su representante legal y en cuanto al letrado de ésta, el testigo manifestó en el acto del juicio que no había dado contestación a sus misivas en las que se pregunta por el estado de la situación, igualmente declaró que la reunión señalada para la 1ª semana de octubre era para elevar los pagos de 300 € a 3.000 €. Debiendo asimismo reseñarse que en la querella presentada contra el representante legal de Investiment los pagarés que se dicen impagados son 3, por un importe global de 6.694,08 €, habiendo negado el actual representante de la entidad que él los hubiera firmado -el testimonio de la querella está en el Tomo VI-, si bien estima que la deuda era solamente de 6.694,08 €, y en cuanto al representante legal de Cárnicas Bolueta S.L. en la causa penal -Tomo V- sostiene que el volumen de pago "a la demandada era aproximadamente 184.173 €."

A lo anteriormente expuesto hemos de añadir que Cesce contestó, en la prueba practicada en 2ª instancia, que "Cesce S.L. no tiene constancia, ni obra en poder de esta compañía documentación alguna relativa a un crédito entre "Cárnicas Monteastur S.L." y "Campo de Salamanca Sociedad Cooperativa de Segundo Grado". Igual suerte corrió la prueba acordada en 2ª instancia referida al requerimiento a efectuar a Piedralaves Investiment, S.L., figurando en autos la diligencia negativa del mismo en la que se consigna "No existe esta empresa actualmente" y en el Tomo IV figura una comunicación de Cárnicas Bolueta S.L. al juzgado manifestando que lo que adeudaba a Monteastur eran aproximadamente 180.000 € y añade "respecto a la cuestión de la cesión de créditos, señalar que lo único que nos consta es que hubo pagarés aceptados por Cárnicas Bolueta S.L. que tienen su causa en la deuda que les señalamos que pudieron ser endosados a terceros por Monteastur, pudiendo estar la Cooperativa de Salamanca entre esos terceros".

Por lo que se refiere al crédito de Hacienda, la Agencia Tributaria contestó -Tomo IV- que el mismo no fuera devuelto, sino que había sido compensado en el año 2004 por el importe de 9.184,29 €.

Finalmente, los testigos que declararon en el juicio sostuvieron que la demandada no compareció en Salamanca a través de su representante ni en la 1ª semana de octubre ni en las otras ocasiones en que se convocó una reunión.

A la vista de cuanto antecede la Sala concluye estimando que hubo incumplimiento esencial y que la demanda debe de ser acogida, lo que hace innecesario entrar en el tema del recurso de la demandada, centrado en el pronunciamiento de costas, pues éstas han de serle impuestas a la demandada toda vez que no se aprecian las "serias dudas de hecho o de derecho" que permitiría excepcionar el principio del vencimiento consagrado en el art. 394 del la LEC .

»Cuarto.- Se imponen las costas del recurso de Cárnicas Monteastur S.L. a la recurrente, no procediendo hacer expresa declaración de las costas de la apelación de la actora "Campo de Salamanca, Sociedad Cooperativa de Segundo Grado", dado su acogimiento -art. 398 de la LEC -.»

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Cárnicas Monteastur, S.L. se formula un motivo único:

Único: La sentencia recurrida infringe, por no aplicación o aplicación indebida el artículo 1527 CC y concordantes de la cesión de créditos, así como la jurisprudencia que lo desarrolla. El motivo se articula a través del cauce casacional previsto en el artículo 477.1 LEC .

Alega el recurrente, en síntesis:

  1. La Audiencia Provincial no ha alterado los hechos que declaró probados el Juzgado de Primera Instancia, pese a lo cual ha aplicado de un modo distinto y equivocado el artículo 1527 CC .

  2. De una interpretación literal del contrato se debe concluir, como ya hiciera el Juzgado de Primera Instancia, que la cesión de los créditos contemplada en el mismo tenía naturaleza pro soluto [en pago]. En definitiva la suscripción del convenio suponía la cesión de los créditos y con ello el pago de la deuda.

SEXTO

Por auto de 14 de abril de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de Campo de Salamanca, Sociedad Cooperativa de Segundo Grado, se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. El fundamento del recurso de casación se basa en la infracción del artículo 1527 CC , precepto que no solo no es de aplicación al caso que se examina sino que, además no guarda relación alguna con el razonamiento expuesto por la parte recurrente.

  2. A través del recurso se pretende una nueva valoración de los documentos aportados con la demanda, lo que no tiene cabida mediante el recurso de casación.

  3. La parte recurrente afirma que la falta de solvencia de los deudores perjudica al cesionario de los créditos, cuando en el caso que se examina, tal y como considera acreditado la Audiencia Provincial, los créditos ni tan siquiera existían. El compromiso alcanzado en el convenido cuya resolución se pretende por incumplimiento del ahora recurrente, no se configura como una cesión en pago.

  4. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el convenio de pago, podría dar lugar a la resolución del mismo, incluyendo la falta de pago de 300 euros semanales.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 31 de mayo de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Las partes ahora litigantes se encontraban vinculadas por un contrato de compromiso de pago y amortización de deuda, en virtud del cual, en esencia, la parte ahora demandada se comprometía al pago de la deuda que reconocía tener frente a la parte ahora actora, mediante abonos semanales de 300 euros y mediante la cesión expresa de determinados créditos de su titularidad.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda por la que se solicitaba se declarara el incumplimiento del compromiso de pago y amortización de deuda y se condenara a la parte demandada al pago íntegro de la deuda que tenía con la parte actora.

  3. Consideró, en síntesis, que el acreditado incumplimiento de una de las obligaciones contraídas por la parte demandada consistente en pagar semanalmente a la actora la cantidad de 300 euros, debía calificarse como el incumplimiento de una obligación accesoria. En cuanto a la cesión de créditos que se contemplaba en el documento a favor de la parte actora, valoró que la demandada no debía realizar actividad alguna para la eficacia de la cesión de los créditos que permitían cubrir la deuda, por lo que no había sido probado por la parte actora un incumplimiento del convenio suscrito que pudiera dar lugar a una resolución del mismo.

  4. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formalizado por la parte actora.

  5. Consideró, en síntesis, que de una mera lectura del contrato resultaba incuestionable que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones suscritas por la parte demandada permitiría a la actora dar por resuelto el convenio y reclamar judicialmente el pago íntegro de la deuda reconocida por la demandada. La Audiencia Provincial valoró que no sólo se había incumplido con el pago semanal de 300 euros, sino que la demandada no había atendido ninguna de las obligaciones que, en relación a la cesión de los créditos había asumido. Además la sentencia realizó una interpretación literal del contrato que le llevó a concluir que las cesiones contenidas en el convenio no tenían la naturaleza pro soluto [en pago] , porque se trataba de créditos que aún no habían sido reconocidos y por tanto no eran exigibles y porque la demandada se había obligado a llevar a cabo cierta actividad para favorecer el cobro de los créditos y no había cumplido. Valoró también que las estipulaciones del convenio, en el que se fijaba la fecha para una nueva reunión a fin de ver el estado de la deuda y la posibilidad de que se realizaran nuevos pagos para poder saldarla ratificaban la conclusión de que la cesión de créditos no se realizaba en pago de la deuda [ pro soluto ], sino para el pago de la deuda [ pro solvendo ].

  6. La parte demandada ha formalizado recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2º LEC .

SEGUNDO

Enunciación del único motivo del recurso.

El único motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula:

Único: La sentencia recurrida infringe, por no aplicación o aplicación indebida el artículo 1527 CC y concordantes de la cesión de créditos, así como la jurisprudencia que lo desarrolla. El motivo se articula a través del cauce casacional previsto en el artículo 477.1 LEC .

Alega el recurrente, en síntesis:

  1. La Audiencia Provincial no ha alterado los hechos que declaró probados el Juzgado de Primera Instancia, pese a lo cual ha aplicado de un modo distinto y equivocado el artículo 1527 CC .

  2. De una interpretación literal del contrato se debe concluir, como ya hiciera el Juzgado de Primera Instancia, que la cesión de los créditos contemplada en el mismo tenía naturaleza pro soluto [en pago]. En definitiva la suscripción del convenio suponía la cesión de los créditos y con ello el pago de la deuda.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Alteración de la base fáctica. Interpretación de los contratos.

  1. Es doctrina constante de esta Sala que la casación no es una tercera instancia, siendo su función la de contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento a la cuestión de hecho tal y como fue sentada por el tribunal de instancia. En consecuencia, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión quien, margina los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y presenta un motivo en el que, aduce una infracción normativa, que solo tiene cabida desde un supuesto de hecho diferente al expuesto por la sentencia recurrida ( SSTS de 1 de octubre de 2010 [RC n.º 1534/2005 ], 2 de noviembre de 2009, [RC n.º 1677/2005 ]). Esta doctrina debe enlazarse con la que de forma reiterada afirma que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. ( SSTS, entre las más recientes, 17 de diciembre de 2010 [RC n.º910/2006 ], 20 de marzo de 2009, [RC n.º 128/2004 ]).

  2. El artículo 1527 CC en el que el recurrente funda en exclusiva su recurso dice «El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación». Este precepto supone que la válida cesión de créditos, no precisa del consentimiento del deudor. Tal afirmación no es discutida por la sentencia recurrida. De hecho, en el caso que se examina, no es objeto de controversia el alcance del pago que hubiera podido ser realizado por el deudor de un crédito cedido. La parte recurrente desarrolla su recurso en torno a una supuesta infracción sin que el contenido del precepto y los argumentos de su recurso aparezcan vinculados, circunstancia que ya impide su estimación. Además no fundamenta su recurso a partir de los hechos declarados probados por la sentencia. La Audiencia Provincial, a partir de una interpretación literal del convenido suscrito por los litigantes, concluye que cualquier incumplimiento de sus términos facultaba a la parte actora a considerar resuelto el contrato, y a poder exigir el inmediato cumplimiento de la deuda que la parte demandada había contraído con ella. De este modo la falta de pago de los 300 euros semanales, acreditada tanto para el juez como para la Audiencia Provincial, constituía fundamento suficiente para poner fin unilateralmente al acuerdo. También la sentencia recurrida ha analizado el resto de las estipulaciones del acuerdo y ha considerado que ninguna de ellas fue cumplida por el deudor. Las cesiones de crédito no eran en pago de la deuda, sino para el pago de la misma. Según señala la Audiencia Provincial no todos los créditos estaban reconocidos. Además uno de los socios y administrador de la demandada se obligaba a realizar diversas gestiones en relación a los créditos cedidos que nunca llevó a cabo. Todo ello unido a que en el propio convenio se establecía una fecha para celebrar una reunión que permitiera a las partes analizar el estado de la deuda y fijar un nuevo calendario de pago, así como la posibilidad que se contenía en el acuerdo respecto a que el demandado pudiera asumir ciertos pagos para reducir el importe de su deuda, han permitido concluir que la cesión de los créditos no era en pago de la deuda. Estos argumentos no son atendidos por la parte recurrente que, bajo una inexistente infracción del artículo 1527 CC , insiste en ofrecer una interpretación diferente del convenio cuyas estipulaciones considera haber cumplido y que, a su juicio, contiene una cesión de créditos en pago de la deuda, por lo que no resulta defendible que la parte actora pueda exigir su resolución. En definitiva, lo que pretende la parte recurrente, pese a no exponerlo de manera expresa, es una nueva interpretación del contrato para obtener, de este modo, una conclusión acorde con sus intereses, cuando, como ya se ha indicado, la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario, defectos que no pueden predicarse de la Sentencia recurrida.

CUARTO

Costas.

Desestimado en su integridad el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cárnicas Monteastur S.L., contra la sentencia de 14 de junio de 2007 dictada en grado de apelación, rollo n.º 161/2007, por la Audiencia Provincial de Asturias Sección 5 .ª, cuyo fallo dice:

    Estimar el recurso de apelación interpuesto por Campo de Salamanca, Sociedad Cooperativa de Segundo Grado, y desestimar el recurso formulado por Cárnicas Monteastur S.L. contra la sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se revoca y en su lugar se acuerda estimar la demanda interpuesta por la actora Campo de Salamanca, Sociedad Cooperativa de Segundo Grado, y declarar resuelto el contrato suscrito por los litigantes el 30-VII-04 con efectos desde el 12-3-05, condenando a Cárnicas Monteastur S.L. a abonar a la actora 322.730,02 euros (Trescientos veintidós mil setecientos treinta euros con dos céntimos), más los intereses legales de dicha cantidad desde el 12-3-05.

    Se imponen las costas de la primera instancia a la demandada, a quien se imponen las costas de su apelación.

    »No procede la expresa declaración de las costas del recurso formulado por Campo de Salamanca, Sociedad Cooperativa de Segundo Grado.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos :Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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