STS 485/2011, 24 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución485/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de la entidad "SOCIEDAD DE APODERAMIENTO LAJA S.L.", D. Damaso y D. Doroteo ; siendo parte recurrida la Procuradora Dª. Blanca María Grande Pesquero en nombre y representación de D. Ezequiel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño, en nombre y representación de "SOCIEDAD DE APODERAMIENTO LAJA S.L.", D. Damaso y D. Doroteo interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Ezequiel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la presente demanda se condene al demandado a pagar a mis representados: 1.- La cantidad de 157.500 € según el cálculo desarrollado en el hecho noveno de la presente demanda. 2.- De forma subsidiaria y/o alternativa, el importe obtenido de multiplicar 1500 € por el nº total de festejos en los que haya participado el Sr. Ezequiel durante las temporadas 2005 y 2006, tanto en España, como en Francia y América. 3.- De forma subsidiaria y/o alternativa el importe que se estipule en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la resolución contractual unilateral e injustificada del contrato por el demandado. 4.- Y además, y en cualquier caso, el pago de 1.561,58 € como saldo a favor de mis representados por la factura nº G-1, intereses legales y costas del procedimiento.

  1. - El Procurador D. Gonzalo García Sánchez, en nombre y representación de D. Ezequiel , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, a) se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. b) Subsidiariamente y sólo para el caso de que no se desestimara íntegramente la demanda, se modere la indemnización reclamada por los actores en su demanda, con expresa condena en costas a la parte actora. Y formulando demanda reconvencional y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la actoras-reconvenidas al pago a mi mandante de la cantidad de veintiséis mil seiscientos setenta y dos euros con treinta y nueve céntimos de euro (26.672,39 €) de principal, más los intereses legales, todo ello con expresa imposición a las actoras-reconvenidas de las costas causadas en la presente reconvención.

  2. - El Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño, en nombre y representación de "SOCIEDAD DE APODERAMIENTO LAJA S.L.", D. Damaso y D. Doroteo , contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que condenando a la parte demandada conforme al suplico de la demanda, desestimando la reconvención, todo ello con expresa condena en costas de la reconvención, a la parte demandada y reconviniente.

    4 .- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, estimando en parte la demanda promovida por el Procurador Sr. Gómez Castaño en nombre y representación de SOCIEDAD DE APODERAMIENTO LAJA S.L., Damaso y D. Doroteo contra D. Ezequiel , condeno a éste a abonar a los actores 38.903,603 euros, sin efectuar pronunciamiento sobre intereses legales de la referida cantidad, al no haberse efectuado petición expresa en el suplico de la demanda. - Con estimación en parte de la demanda reconvencional promovida por el Procurador Sr. García Sánchez en nombre y representación de D. Ezequiel contra SOCIEDAD DE APODERAMIENTO LAJA S.L.", D. Damaso y D. Doroteo " condeno a los demandados a abonar a D. Ezequiel la cantidad de 15.423,11 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde la firmeza, en su caso, de la presente resolución.- Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones derivadas de la demanda iniciadora de este procedimiento ni de la demanda reconvencional promovida.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "SOCIEDAD DE APODERAMIENTO LAJA S.L.", D. Damaso y D. Doroteo e impugnación de la misma por la de D. Ezequiel , la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la "SOCIEDAD DE APODERAMIENTO LAJA S.L.", D. Damaso y D. Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Salamanca, el 15 de diciembre de 2006 , confirmando la sentencia en el particular recurrido, y no haciendo expresa declaración sobre las costas del recurso. ESTIMAMOS la IMPUGNACION de la sentencia apelada deducida por D. Ezequiel , representado por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez, y con Revocación parcial de la misma, ESTIMANDO la demanda reconvencional, debemos condenar y condenamos a la demandada reconvenida "SOCIEDAD DE APODERAMIENTO LAJA S.L.", D. Damaso y D. Doroteo a que abone a D. Ezequiel , la cantidad de veintiséis mil seiscientos setenta y dos euros con treinta y nueve céntimos de euro (26.672,39 euros), con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y a los intereses moratorios procesales devengables a partir de la fecha de notificación de esta sentencia hasta que el pago cobre efectividad, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada reconvencional, y no haciendo expresa declaración sobre las costas de la segunda instancia.

    TERCERO .- 1 .- El Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño, en nombre y representación de "SOCIEDAD DE APODERAMIENTO LAJA S.L.", D. Damaso y D. Doroteo , interpuso recurso por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción del artículo 1255 del Código civil . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción del artículo 1152 del Código civil con relación a los artículos 1281, 1282, 1283, 1284 y 1285 y los artículos 1254, 1255 y 1258 del mismo cuerpo legal. TERCERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por aplicación indebida del artículo 28 de la Ley 12/92 de 27 de mayo, del Contrato de Agencia , en aplicación analógica indebida. CUARTO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.4 del Código civil en relación con el artículo 7.1 y 2 del mismo cuerpo legal. MOTIVOS POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de la sentencia por error en la valoración de las pruebas (art. 316, 326.1 y 376 todos de la LEC). SEGUNDO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y mas concretamente del artículo 218 de la LEC. TERCERO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y mas concretamente del artículo 576 de la LEC. CUARTO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y mas concretamente del artículo 217 apartados 1,2,3 y 6 de la LEC.

    2 .- Por Auto de fecha 24 de marzo de 2009, se acordó ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Blanca María Grande Pesquero en nombre y representación de D. Ezequiel , presentó escrito de impugnación al recurso de casación.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Cuatro son las cuestiones jurídicas que como quaestio iuris se plantean en este proceso y que llegan ahora a esta Sala por mor de los recursos por infracción procesal y de casación:

  1. Validez y calificación jurídica del contrato que denomina "contrato de apoderamiento taurino".

  2. La justa causa para su resolución ( rectius, revocación) y si verdaderamente se ha dado.

  3. Las consecuencias económicas de tal revocación.

  4. La prueba de las cantidades que han sido objeto de la demanda reconvencional.

    Los hechos que, como quaestio facti, son esenciales para la resolución de las anteriores cuestiones jurídicas, son los siguientes.

    En fecha 5 de julio de 2003, don Ezequiel (que es el demandado en la instancia y parte recurrida en los presentes recursos por infracción procesal y de casación) estaba en fase de formación todavía no concluida en la escuela de tauromaquia de Salamanca y celebra el "contrato de apoderamiento taurino", él como representado y como "apoderados", es decir, representantes, D. Damaso y D. Doroteo , más tarde constituidos en la "SOCIEDAD DE APODERAMIENTO LAJA S.L." (demandantes en la instancia y partes recurrentes ante esta Sala) en cuyo contrato se pactó la representación y la dirección técnica, económica y artística de aquél, (literalmente: "representar y dirigir la carrera artística" ) como torero, novillero primero y, tras tomar la alternativa, matador de toros después, para el plazo de CINCO AÑOS, vigencia hasta el 31 de julio de 2008 y se preveían los adelantos, pagos anticipados, comisiones y honorarios. Es de destacar, a los efectos que aquí interesa la estipulación relativa a la extinción del contrato por causa justificada y se prevé que:

    "para resolver el presente contrato con base a lo establecido en el párrafo primero de esta estipulación deberá existir acuerdo entre las partes acerca de la idoneidad de la causa para provocar la rescisión.

    En caso contrario, esto es, desacuerdo acerca de la idoneidad de la causa por cualquiera de las partes, se entenderá la misma como injustificada".

    El contrato se desenvolvió con normalidad. El 23 de noviembre de 2004 los apoderados presentaron las facturas que fueron abonadas el siguiente día 30 por el torero, por medio del mozo de espadas, que era quien se hacía cargo del dinero. El mismo día 30 don Ezequiel comunicó a aquéllos, telefónicamente, que consideraba rescindido el contrato, lo comunicó a la prensa el 1 de diciembre y el 2 del mismo mes, celebró nuevo contrato de apoderamiento con un tercero. El siguiente día 16 de diciembre de 2004, por acta notarial, por medio de carta del día 14, comunicó a aquellos mismos la resolución contractual, en estos términos:

    " Unas líneas para notificarles formalmente lo que les he anticipado en conversaciones previas mantenidas con Vds. De acuerdo con lo establecido en la estipulación novena. del contrato firmado con ustedes el día 5 de julio de 2003, en su propio nombre y en el de la sociedad LJAL, les notifico la resolución anticipada del contrato citado al no haberse cumplido con las obligaciones asumidas por ustedes en lo que hace a la parte esencial el contrato, esto es, la relativa al rendimiento económico de tal forma que la liquidación que me ha sido practicada recientemente se aleja mucho de los objetivos marcados a principio de temporada.

    Por ello, y de acuerdo con lo establecido en dicha cláusula, les comunico mi disposición a proceder a la pertinente liquidación de cuentas con el compromiso por mi parte de pagarles lo que, en su caso, les pueda adeudar bien por gastos anticipados, bien por festejos no toreados que hayan sido comprometidos por ustedes al día de la fecha."

    Consecuencia de todo ello es la demanda que formularon los mencionados apoderados en la que interesaron la condena al torero demandado, poderdante, a abonarle las cantidades debidas e indemnizarles con arreglo a la cláusula penal contenida en el contrato. A su vez, este último formuló demanda reconvencional en la que interesó que se condenara a los primeros a abonarle cantidades que consideró que le eran debidas.

    La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 30 de abril de 2007 , revocando parcialmente la de primera instancia estimó parcialmente la demanda principal confirmando en este punto la del Juzgado y condenó al demandado a abonar a los demandantes la cantidad de 38.903, 603€ y estimó íntegramente la demanda reconvencional, condenando a los actores- demandados en reconvención, a abonar a don Ezequiel la cantidad de 26.672,39€ con los intereses correspondientes.

    Estos, señores Doroteo y Damaso y la sociedad LAJA, S.L. han formulado sendos recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia.

    SEGUNDO .- Las cuatro cuestiones que conviene resolver para entrar a continuación en el análisis de los recursos, a que antes se ha hecho referencia, son los siguientes.

  5. Contrato de apoderamiento taurino. Contrato por el que los demandantes, como tales apoderados, se obligan "a representar y dirigir la carrera artística" del torero poderdante, demandado, "en todos los órdenes y ámbitos de su actuación profesional como matador de toros" y "contratarán por cuenta del mismo todas sus actuaciones profesionales", con "el plazo de duración de cinco años", se fijan los honorarios, gastos y desembolsos, distinguiendo temporadas y señalando la forma de pago. Se prevé la "rescisión" con justa causa (con acuerdo) y la falta de ella (sin acuerdo) con el texto antes transcrito y la dura y oscura cláusula penal en caso de "resolución".

    Este contrato, como ya dijo la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2001 , es un contrato atípico, podría decirse que es "típicamente atípico" que participa, como presupuesto esencial, de la naturaleza del mandato (artículos 1709 y siguientes del Código civil ) representativo (artículo 1259 del mismo código ). Dicha sentencia, que aquí se reitera, dice literalmente (fundamento segundo):

    "El apoderamiento en general (concepto formal) tiene naturaleza atípica y participa del mandato y representación voluntaria, con más afinidades a esta figura jurídica, conformando acto jurídico por medio del cual el principal concede voluntariamente al apoderado poder y facultades de representación para llevar a cabo las funciones y actividades que constituyen el objeto del encargo, proyectándose en lo externo en cuanto relaciona y liga al representado con los terceros, siempre que el apoderado- representante actúe dentro de los límites del poder ( Sentencia de 24-2-1995 ). "

  6. Revocación del mandato: justa causa. Como tal mandato, se extingue por revocación del mandante, conforme a los artículos 1732 y 1733 del Código civil cuya revocación, pese a ser una facultad del mandante, da lugar a indemnización si produce perjuicios al mandatario y si no respeta el plazo señalado en el contrato. En todo caso, no debe obviarse que el mandato se basa en la confianza entre las partes, es intuitu personae y explica normas tales como la propia revocación.

    En el presente caso, las sentencias de instancia han destacado la pérdida de confianza del torero, poderdante, hacia sus apoderados y, como dice la de la Audiencia Provincial, éstos

    "incurrieron en actuaciones que si bien carecen de la gravedad suficiente para justificar la resolución del contrato, sí dieron lugar a la pérdida de confianza que debía existir entre las partes contratantes".

  7. Consecuencias económicas de la revocación. La revocación, fundada en la pérdida de confianza, que no ha respetado el plazo de cinco años de vigencia del contrato y que no se aprecia que exista justa causa que la justifique, da lugar a indemnización que, además de las cantidades debidas, se contempla en la estipulación décima del contrato.

    Las sentencias de instancia aplican el artículo 1256 del Código civil que proclama el principio de la necessitas, esencia de la obligación a la previsión de la falta de acuerdo que recoge la estipulación novena, antes transcrita, que impide atender de plano las pretensiones de los demandantes, apoderados; aplican el artículo 1288 del mismo código , que establece la regla contra proferentem que impide que la oscuridad de una cláusula, como la estipulación décima , favorezca a la parte que la ha ocasionado que, en este contrato, es la demandante, que lo redactó; menciona el artículo 1154 que regula la moderación de la cláusula penal; y hace una referencia, no como fundamento del fallo, sino como norma orientadora, del artículo 28.3 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , del contrato de agencia. Consecuencia de todo ello, determinan la cifra que, como consecuencia de la revocación, debe el torero demandado indemnizar a los apoderados.

  8. Cantidades que han sido objeto de la demanda reconvencional formulada por el poderdante, torero, frente a los apoderados. La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, objeto de estos recursos, analiza la prueba practicada respecto a cada una de las partidas reclamadas en reconvención y llega a estimarla íntegramente, fijando la cifra que considera probada, como hecho incólume en casación. Dice al respecto:

    "Todos los conceptos señalados han quedado probados mediante la prueba practicada..."

    De forma que la sentencia recurrida determina como probada la cantidad debida al torero demandante reconvencional y, a tal efecto, revoca la sentencia de primera instancia.

    TERCERO .- El recurso por infracción procesal que han interpuesto los apoderados, demandantes en la instancia y demandados en la reconvención, Sres. Doroteo y Damaso y la sociedad "LAJA, S.L." contiene cuatro motivos que todos ellos deben ser desestimados. Los cuatro se fundan en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    El motivo primero alega error en la valoración de la prueba y, como ha dicho, con sobrada reiteración esta Sala, no se halla entre los motivos del recurso y no cabe plantearlo ante esta Sala, que no es una tercera instancia (sentencias de 14 de junio de 2010 , 2 de noviembre de 2010 , 4 de febrero de 2011 , 6 de mayo de 2011 , 9 de junio de 2011 ). Tan solo en el caso excepcional, que no es el presente, de que se produjera el caso extremo de una valoración ilógica y tan absurda que atentara al derecho a la tutela judicial efectiva, podría alegarse como motivo de infracción procesal al amparo del número 4º del artículo 469 .1 .

    El motivo segundo alega infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación de la estimación del importe de pago de unas determinadas entradas. Lo cual no es así. La sentencia de la Audiencia Provincial examina las partidas reclamadas en reconvención, incluye el importe de tales entradas y añade lo antes transcrito: que todos los conceptos, todos ellos, han quedado probados por la serie de pruebas practicadas que detalla. La parte podrá discutir la motivación, pero no la falta de ella. La sentencia está sobradamente motivada en todas sus partes, como fundamento del fallo, como garantía frente a la arbitrariedad y como descripción del proceso intelectual que ha llevado a la resolución ( sentencia de 11 de octubre de 2004 ) bastando incluso una motivación escueta y concisa ( sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, de 3 de noviembre ).

    El motivo tercero alega la infracción del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los intereses procesales o ejecutorios. La sentencia de primera instancia condena al demandado torero a abonar a los actuales recurrentes una cifra que es mantenida en segunda instancia, sin intereses moratorios pues no fueron pedidos en la demanda. Los intereses del artículo citado se aplican al ejecutar la sentencia aunque no se hayan expresado en la sentencia. A su vez, la sentencia de la Audiencia Provincial revoca la del Juzgado en el sentido de condenar a los actuales recurrentes a pagar una cantidad con los intereses del artículo 576 desde su sentencia: aquí la posible infracción sólo se podría alegar por la parte contraria. Y en la cantidad a percibir por los recurrentes se aplican directamente los intereses ejecutorios sin necesidad de pronunciamiento expreso.

    El motivo cuarto se desestima de plano porque, alegando la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la carga de la prueba, nada plantea sobre ella, sino que todo el desarrollo del motivo versa sobre la valoración de la prueba, lo que no es admisible. Dice literalmente: "... entendemos que de contrario nada de ello se ha probado" y pretende revisar la prueba practicada sobre hechos que constituyen la base fáctica de la reconvención, lo cual, como se ha dicho y ha reiterado esta Sala, no cabe como motivo del recurso por infracción procesal.

    En consecuencia, se rechaza este recurso con la condena en costas que impone el artículo 398 .1 en su remisión al 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    CUARTO .- El recurso de casación se formula en cuatro motivos, todos ellos al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también se deben desestimar.

    Los motivos primero y segundo plantean la misma cuestión, haciendo también referencia a lo que expresa el motivo tercero. Se refieren a la naturaleza del contrato de apoderamiento, a la aplicación de la cláusula penal y a la cuantía de la indemnización reclamada en la demanda. Se cita como infringido el artículo 1255 del Código civil sobre el principio de autonomía de la voluntad en el motivo primero y el 1152 sobre cláusula penal en relación con multitud de preceptos, en el segundo: no cabe en casación la cita como infringidos de preceptos genéricos, como el 1255 ( sentencias de 4 de febrero de 2011 , 17 de junio de 2011 ) ni la cita heterogénea de normas infringidas ( sentencias de 24 de septiembre de 2010 , 14 abril de 2011 ). Como se ha dicho, reiterando jurisprudencia, el contrato de apoderamiento taurino es un contrato atípico, que participa de la naturaleza del contrato de mandato representativo, todo ello basado en el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que no cabe pensar en una infracción del artículo 1255 del Código civil y, en cuanto a la cláusula penal, se ha expuesto la cuestión de la justa causa, del principio de revocación por el mandante y de la aplicación no absoluta de la cláusula penal: no se infringe el artículo 1152 sino que las sentencias de instancias lo han aplicado atendiendo también a los artículos 1288 y 1154 del Código civil .

    El motivo tercero mantiene la infracción del artículo 28 de la Ley del contrato de agencia y combate la aplicación analógica que -según se dice en el motivo- han hecho las sentencias recurridas. Ciertamente no cabe la aplicación de esta Ley al contrato de apoderamiento, ya que el concepto del contrato de agencia (artículo 1º ) viene referido a promover actos u operaciones de comercio, que no es el caso de la representación y dirección de la carrera artística del torero. Pero las sentencias de instancia no han aplicado esta Ley como fundamento del fallo, sino que la han utilizado como orientación para moderar una cláusula penal notoriamente oscura.

    El cuarto y último motivo del recurso de casación se formula por infracción del artículo 1.4 en relación con el 7 del Código civil y vulneración de la doctrina jurisprudencia de los actos propios. Este motivo, aparte de que su contenido no tiene fundamento jurídico serio, se debe inadmitir, lo que en este momento procesal implica la desestimación, porque en el escrito de preparación del recurso no se menciona y, conforme al artículo 479 .3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se debe citar en tal escrito toda infracción que pretenda incluirse en el escrito de interposición. Por ello, por ser defecto no subsanable, conforme al artículo 483 .2.1º de la misma ley , no cabe ni siquiera entrar en el fondo.

    Por ello, no se estima el recurso de casación y se debe condenar en costas por imposición del artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "SOCIEDAD DE APODERAMIENTO LAJA S.L.", de D. Damaso y de D. Doroteo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en fecha 30 de abril de 2007 que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se imponen las cosas causadas por ambos recursos a la parte recurrente.

Tercero .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Roman Garcia Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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