STS, 14 de Junio de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:4000
Número de Recurso1467/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1467/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2008 dictada en el recurso 607/06 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente D. Maximino , contra el Acuerdo de 8 de junio de 2.006 del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra por el que se fija el justiprecio de los 11.975 m2. de la finca NUM000 expropiada en proyecto de Construcción de la Autovía Pamplona- Estella, tramo Zizur Mayor- Puente la Reina a su paso por Astrain, término municipal de Cizur, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acto recurrido, en lo correspondiente a la determinación del justiprecio, condenando a la Administración demandada a pagar al recurrente como queda señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto la suma de 128.200'80 € más el abono del premio de afección y el interés devengado y que se devengue hasta el pago. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Maximino presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpusieron el anunciado recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2008 se da traslado a las partes para alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por Auto de fecha 26 de febrero de 2009 se declara la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto y se admite el motivo segundo amparado en el artículo 88.1 c) de la LRJCA .

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de mayo de 2009 se da traslado a la parte recurrida para que formalice el escrito de oposición, lo cual hace por escrito de fecha 24 de junio de 2009.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 7 de junio de 2011 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Maximino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de enero de 2008 .

El asunto tiene origen en la expropiación por el Gobierno de Navarra de una finca rústica de la que el recurrente era copropietario para la ejecución del proyecto denominado "Construcción de la Autovía Pamplona-Estella, tramo Zizur Mayor-Puente la Reina". Por acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 8 de junio de 2006 se fijó el justiprecio del suelo no urbanizable expropiado en 2,70 euros por metro cuadrado. Disconforme con ello, acudió el recurrente a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada señala que la determinación del justiprecio de la finca expropiada ya ha sido objeto de otro litigio, promovido por el otro copropietario de aquélla; litigio ya resuelto mediante sentencia firme. Dice a este respecto:

Resulta que con el nº 593/06 se ha tramitado en esta misma Sala y Sección recurso interpuesto por Carlos Daniel contra la misma resolución del Juzgado de Expropiación; la misma: resolución de 8-6-06 en expediente NUM001 para la valoración de la finca NUM000 , Polígono NUM002 , parcela NUM003 , de 126.474 m² de los que se expropian 11.975 m², resultando afectados, según la resolución, los antes citados Carlos Daniel y Maximino . En el recurso 593 se hizo referencia a la copropiedad; por el contrario nada se dice sobre ello en el presente.

A la vista de ello y con independencia de que pudiéramos estar, incluso, en un supuesto de cosa juzgada como efecto que la sentencia (firme) dictada en uno de ellos pudiera producir en el otro, lo que es evidente es que no caben valoraciones distintas de un mismo y único bien lo que obliga a coordinar la respuesta a dar en los dos procesos, coordinación que en este momento sólo puede producirse ajustando la que aquí se dé a la ya dada en el recurso 593/06 por sentencia de 17-1-07 , que es firme al no ser susceptible de recurso de casación.

A esta razón ha de sumarse que en aquel recurso se practicó prueba pericial por perito designado judicialmente cuyas conclusiones, según venimos repitiendo con ocasión de recursos análogos a éstos, deben, en principio, prevalecer sobre las que se emitieron por perito designado por la propia parte.

Así, tras reproducir la motivación de aquella sentencia, concluye la Sala de instancia que debe aquí calcularse el justiprecio del mismo modo, naturalmente adecuando la cifra final a la cuota del 80% que correspondía al recurrente sobre la finca expropiada.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados sin invocación del apartado del art. 88 LJCA en que se apoyan. No obstante, por auto de esta Sala de 26 de febrero de 2009 se declaró inadmisible el primero de ellos, por entender que, habiéndose debido plantear con arreglo a la letra d) del citado precepto legal, no se hizo el preceptivo juicio de relevancia en el escrito de preparación. Queda sólo, así, el motivo segundo, en el que se alega indefensión. Sostiene el recurrente que el litigio ha sido decidido sobre la base de una prueba practicada en otro proceso y no traída a éste, por lo que no tuvo ocasión de examinarla ni de hacer las alegaciones que estimara oportunas.

TERCERO

Este motivo casacional debe ser acogido. No es discutido que la sentencia impugnada se fundamenta en la prueba practicada en otro proceso, en el que el recurrente no fue parte y sin que se haya dado a éste la ocasión de ser oído al respecto. Ello le ha privado de un arma fundamental para defender su pretensión, por lo que la vulneración de la prohibición de indefensión recogida en al art. 24 CE es evidente.

Esta conclusión no se puede ver enervada, como parecería desprenderse de la sentencia impugnada, por el hecho -en todo caso, no acreditado- de que el recurrente conociera la existencia y las vicisitudes de ese otro litigio sobre la expropiación de la misma finca. Lo crucial es que no fue parte en dicho proceso, ni se trajo a éste la prueba allí practicada. A ello hay que añadir que, contrariamente a lo sugerido por la sentencia impugnada, no puede hablarse de cosa juzgada en el presente caso, ya que no existe identidad de sujetos.

CUARTO

La anulación de la sentencia impugnada conduce, de conformidad con lo dispuesto por el art. 95.2.c) LJCA , a reponer las actuaciones al momento procesal oportuno para que la Sala de instancia traiga al proceso la prueba arriba mencionada, dando la preceptiva audiencia a las partes. Debe entenderse que dicho momento es el previsto en el art. 61 LJCA .

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Maximino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de enero de 2008 , que anulamos.

SEGUNDO

Ordenamos la reposición de las actuaciones al momento previsto en el art. 61 LJCA , a fin que la Sala de instancia disponga de oficio la práctica de la prueba que estime pertinente.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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