STS, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 135/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de la mercantil "Rhenus IHG Iberica, S.A." -antes "Hamann Internacional, S.A."- contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada en los recursos acumulados números 715/2003 y 748/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO. 1º.- Estimar el recurso de lesividad interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado contra el acuerdo del Jurado Provincial de expropiación de Barcelona de 6 de diciembre de 2002 y fijar el justiprecio de los terrenos expropiados en la suma de 28.970,55 euros, incluida en ella el correspondiente premio de afección. 2º.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la expropiada contra la referida resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona. 3º.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "Hamann Internacional, S.A." presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala de fecha 11 de diciembre de 2007 se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de "Rhenus IHG Iberica, S.A.", -antes "Hamann Internacional, S.A."- se personó ante esta Sala e interpuso en fecha 31 de enero de 2008 el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia, por la que, acogiendo los motivos de casación del artículo 88.1 .c) y d) formulados, acuerde casar y anular la referida Sentencia y el acuerdo del Consejo de Ministros de catorce de junio de dos mil cuatro, que declara la lesividad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos, así como este último, acordando que procede determinar el justiprecio de la parcela E-2 (021 del proyecto expropiatorio) afectada de expropiación, POR EL "Proyecto de encauzamiento del río Llobregat desde el Puente de Mercabarna hasta el Mar", en la cifra solicitada en el suplico del escrito de demanda del recurso 715/2003 y, subsidiariamente, en la cantidad en que el perito judicial determina el justiprecio, incrementado con los intereses de demora que correspondan".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2008 se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, lo que realizó el Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2007 , imponiéndose las costas al recurrente...".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación la audiencia el día 24 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, prolongándose la deliberación hasta el fallo, y habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil "Rhenus IHG Iberica, S.A." -antes "Hamann Internacional, S.A."- interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada en los recursos acumulados números 715/2003 y 748/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

El asunto tiene su origen en la expropiación de la finca identificada como número E2-021 del término municipal de Prat de Llobregat, afectada por el Proyecto "Encauzamiento del río Llobregat desde el puente de Mercabarna hasta el mar", con inclusión de medidas correctoras de impacto ambiental", aprobado por Resolución de la entonces Secretaría de Estado de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 20 de noviembre de 1998.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, mediante acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2002 que ha sido objeto de impugnación jurisdiccional, valoró el terreno expropiado como suelo urbanizable, si bien al considerar que el mismo no está incluido en ningún Polígono fiscal de la Ponencia de valores de 1996 del municipio de Prat de Llobregat, no le es aplicable directamente ésta, por lo que ha de valorarse conforme al entorno, procediendo así a la valoración urbanística de los suelos del entorno, divididos a tales efectos en siete ámbitos distintos; de donde resultaban asimismo siete valores diferentes, a partir de los cuales el Jurado fijó en su resolución como valor urbanístico del metro cuadrado de suelo en la zona la cantidad de 16.481 ptas./m2, que multiplicada por la superficie de la finca expropiada -2.550 m2- arroja la suma de 42.026.550 ptas., equivalente a 252.584,65 euros, que incrementado con el 5 % de premio de afección, totaliza un justiprecio de 265.213,89 euros.

Al disentir de tal justiprecio, tanto los propietarios expropiados como la Administración General del Estado, dedujeron sendos recursos contencioso administrativos, contra el acuerdo del Jurado; la segunda después de seguir el preceptivo procedimiento de lesividad. Los primeros sostienen, en síntesis, que la finca expropiada ha de valorarse como suelo urbano de uso industrial, tal y como propone el informe del perito de parte, aplicando el método residual y de acuerdo con un valor unitario del suelo a razón de 81.795 ptas./m2, lo que arroja la cantidad de 1.316.253 euros.

Por su parte, el Abogado del Estado fundamenta su demanda de lesividad en que el Jurado ha incurrido en error valorando la finca como suelo urbanizable, al no concurrir los requisitos que la jurisprudencia más evolucionada y reciente exige para otorgar tal clasificación, a efectos valorativos, a los terrenos clasificados por el planeamiento como sistemas generales. Alega también que la clasificación formal de los terrenos a partir de 1988 fue la de suelo urbanizable no programado, conforme con la "Revisión del Programa de Actuación Urbanística (PAU) del Plan General Metropolitano para el cuatrienio 1988-1992", y concluye señalando que la valoración debe efectuarse de acuerdo con el artículo 27 Ley 6/98 , que establece el criterio a seguir en la valoración de suelos clasificados como suelo urbanizable no programado sin planeamiento de desarrollo aprobado, esto es, como suelo no urbanizable y conforme al informe pericial obrante en el expediente administrativo.

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los expropiados, estimando en cambio la demanda de lesividad promovida por el Abogado del Estado al considerar, en síntesis, que no puede ser de aplicación en este caso la doctrina general sobre sistemas generales en suelo no urbanizable, considerando por ello procedente la valoración señalada por el Ingeniero Agrónomo del Jurado para los terrenos del citado proyecto expropiatorio destinados a labores de regadío, esto es, un valor de 10,82 euros/m2, lo que determina en este caso un justiprecio de 42.887'78 euros, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la mercantil "Rhenus IHG Iberica, S.A." aduce tres motivos de casación. El motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la infracción de los artículos 67.1 de la LJCA y 218 de la LEC en relación con el artículo 24.1 de la CE por incongruencia de la sentencia al no dar respuesta a la alegación planteada en el escrito de contestación a la demanda de lesividad relativa a la vulneración del artículo 89 de la Ley 30/92 por la resolución administrativa declarando la lesividad del acuerdo del Jurado.

El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 319 y concordantes de la LEC en relación con la fuerza probatoria de los documentos públicos y, en concreto, respecto a la "Memoria de la Modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona referente al emplazamiento de la depuradora, frente al nuevo cauce del río Llobregat y la ordenación de su entorno" y al "Plano de Propuesta de Ordenación 03" aportados a los autos y de los que se infiere, según los recurrentes, que los suelos destinados a nuevo cauce del río forman parte de la reordenación urbanística del conjunto de sistemas generales metropolitanos, estando por ello destinados a "crear ciudad", y al no entenderlo así la sentencia recurrida ha incurrido en manifiesta vulneración de los hechos probados.

El motivo tercero, también articulado al amparo del motivo d) del artículo 88.1 LJCA, introduce tres apartados: el apartado a) denuncia la infracción del artículo 26 de Ley 6/98 al considerar que no es de aplicación en este caso pues al estar destinado el suelo expropiado a sistemas generales, la valoración ha de hacerse bien como suelo urbanizable o bien como suelo urbano, si contara con los servicios de este tipo de suelo. El apartado b) denuncia la infracción de los artículos 26, 29 y 28.4 y 5 de la Ley 6/98 considerando que al no ser de aplicación la Ponencia de valores aprobada en 1996 como consecuencia de la modificación del planeamiento operada en 1998, que califica el terreno expropiado de sistema general -sistema hidrográfico- no adscrito a ninguna clase de suelo, por lo que su valoración debe hacerse según el método residual. El apartado c) denuncia la infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/98 , que considera aplicable en este caso, propugnando que para la valoración según el método residual ha de tenerse en cuenta el aprovechamiento atribuido al resto de la finca no expropiada, que se corresponde con su clasificación como suelo urbano industrial, clave 22.a del Plan General Metropolitano, tal y como ha apreciado el perito judicial.

TERCERO

En cuanto al motivo primero, en él se pone de manifiesto la incongruencia de la sentencia dictada por la Sala de instancia ya que el recurrente, en el escrito de contestación a la demanda formulado en el recurso de lesividad nº 748/04 , planteó la vulneración del artículo 89 de la Ley 30/92 por la resolución administrativa declarando la lesividad del acuerdo del Jurado al no tener ésta en cuenta las alegaciones formuladas por el interesado en dicho procedimiento de revisión de actos administrativos, no ofreciendo razón alguna de ello.

Al ser evidente que la sentencia no entra a resolver la totalidad de las cuestiones planteadas por el recurrente, la misma ha incurrido en incongruencia omisiva. Procede en consecuencia estimar dicho motivo de impugnación.

CUARTO

El motivo segundo imputa la recurrente a la sentencia recurrida infracción del artículo 319 de la LEC por vulnerar la fuerza probatoria de los documentos públicos, citando al efecto la "Memoria de la Modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona referente al emplazamiento de la depuradora, frente al nuevo cauce del río Llobregat y la ordenación de su entorno" y el "Plano de Propuesta de Ordenación 03" aportados a los autos.

Hay que señalar que los citados documentos carecen del carácter de documento público a que se refiere el artículo 319 LEC , pues no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 317 de la LEC al que aquél se remite y, en concreto, al apartado 5º de este artículo 317 , ya que no consta que hayan sido expedidos por funcionario legalmente facultado para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, lo que habitualmente integra el ejercicio de la denominada potestad certificante de la Administración. Ahora bien, en tanto que documentos administrativos vinculados a las actuaciones urbanísticas que han dado lugar a la expropiación objeto de litigio y, como tales, incorporados a las actuaciones como prueba documental, su contenido sí permite extraer la conclusión apuntada por la recurrente en el sentido de que los suelos destinados al nuevo cauce del río Llobregat, entre los que se encuentra el de su propiedad, forman parte de la reordenación urbanística del conjunto de los sistemas generales metropolitanos, lo que tiene inevitables consecuencias en orden a la valoración del suelo, tal como a continuación se razonará, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida ha incurrido en una valoración ilógica de dicha prueba documental, razón por la cual ha de estimarse el motivo.

QUINTO

El motivo tercero lo que en esencia denuncia es la improcedente valoración del terreno expropiado como suelo no urbanizable en la medida en que, al estar destinado a sistemas generales que implican una reordenación urbanística que crea ciudad y habiendo perdido su vigencia las Ponencias catastrales, procede su valoración como suelo urbanizable -o urbano- de acuerdo con el método residual.

La sentencia de instancia, sobre tal cuestión afirma que "Nos hallamos ante unos terrenos clasificados por el Plan General Metropolitano de "sistemas", expropiados para la ejecución de una obra hidráulica de interés general. Dicha obra supuso el desvío del cauce del río Llobregat en los últimos 3,5 kms, desde el puente de Mercabarna hasta el mar, afectando a todas las infraestructuras del Delta, como son la ampliación del Puerto de Barcelona y sus zonas de actividades logísticas, la ampliación del Aeropuerto del Prat, las actividades aeroportuarias asociadas, la Depuradora del Baix Llobregat y los accesos viarios y ferroviarios al puerto y aeropuerto. Se trata por tanto, de una obra de infraestructura de interés supramunicipal, que excede también del ámbito metropolitano y en definitiva, de interés general, incluida en el anexo II de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional ". A partir de esta premisa fáctica razona que no puede resultar de aplicación la doctrina jurisprudencial que otorga a efectos de valoración la clasificación de urbanizables a los terrenos clasificados como sistemas ya que el sistema hidráulico al cual se destinan y en el cual se clasifican las fincas expropiadas, no forma parte del planeamiento municipal por ser de interés metropolitano, por lo que no procede traer a colación el principio de equidistribución de beneficios y cargas, ya que en el caso de una gran infraestructura no existe esa relación entre el servicio de la obra pública y una parte determinada de la población del término municipal y que habrá que acreditar en cada caso concreto si (los sistemas) responden a esa finalidad de crear ciudad, llegando a la conclusión de que el sistema hidráulico por cuyo proyecto se expropian los terrenos no se integra en el entramado urbano ni por tanto crea ciudad en el sentido de la jurisprudencia.

Al respecto, conviene recordar que esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones que el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados.

Por otro lado, es el destino del suelo, de acuerdo con finalidad de la obra hidráulica a realizar y de su emplazamiento y entorno, el que debe determinar su clasificación, por lo que siendo la finalidad del sistema general a implantar el facilitar el futuro desarrollo de todas las infraestructuras urbanas del Delta, como son la ampliación del Puerto de Barcelona y sus zonas de actividades logísticas, la ampliación del Aeropuerto del Prat, las actividades aeroportuarias asociadas, la Depuradora del Baix Llobregat y los accesos viarios y ferroviarios al puerto y aeropuerto, como reconoce la propia sentencia de instancia, no cabe mas que concluir que el suelo objeto de expropiación tiene como finalidad la creación de un sistema general que sirve para crear ciudad, razón por la que no puede clasificarse dicho suelo como no urbanizable. Cuando se trata de implantar servicios para la ciudad no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado esté clasificado como rústico o no urbanizable, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o urbanizable (por todas, Sentencias de 29 de abril de 2004 y 6 de febrero de 2008 ).

Por ello el motivo de casación ha de ser estimado.

SEXTO

La estimación de los motivos aducidos determina que, de conformidad con al artículo 95.2.c) LJCA , haya de resolverse lo procedente en los términos que aparece planteado el debate, que no es otro que el de fijar el justiprecio del suelo expropiado correspondiente a la finca objeto de litigio, para cuya valoración, habida cuenta la inaplicabilidad de la Ponencia de Valores de 1996, ha de acudirse al método residual.

En los recursos de instancia se han practicado sendas pruebas periciales con los siguientes resultados. En el recurso 715/03 el perito considera que la finca expropiada se encuentra en el ámbito del Plan Parcial del polígono industrial Pratense y colindante con la calle 100, que está urbanizada e incluida en la clase de suelo urbano de dicho polígono. A partir de estas premisas, el perito calcula la media ponderada de siete ámbitos urbanos obteniendo un valor de repercusión del suelo de 340 €/m2, que multiplicado por la superficie expropiada -2.250 m2- resulta el importe de 803.250 euros, incluido el 5 % de premio de afección, cantidad con la que se muestra conforme la recurrente en conclusiones de no prosperar las pretensiones de la demanda.

Por su parte, en el recurso de lesividad 748/04, el perito insaculado parte de la clasificación del suelo como "sistema hidráulico (cauce)" según la Modificación del PGM de 1998, señalando las características de los suelos del entorno, y procediendo a la valoración del suelo atendiendo a dos supuestos: como suelo urbanizable, de acuerdo con el método residual, y como suelo no urbanizable. La expropiada discrepa de esta pericia al considerar que la finca expropiada, habida cuenta su colindancia con la calle 100 del Polígono Industrial Pratense y, por tanto, con suelo urbano industrial, clave 22.a, debe ser valorado con arreglo a esta calificación.

El Abogado del Estado ha formulado alegaciones a dichas periciales en los escritos de conclusiones correspondientes manifestando, en síntesis, que las mismas no son válidas pues parten de una premisa errónea, cual es la clasificación del suelo como urbanizable cuando, a su juicio, debe ser valorado como suelo urbanizable no programado.

A juicio de esta Sala, la emitida en el recurso 715/03 no puede acogerse pues, como se ha dicho, fija el valor del suelo de acuerdo con la media ponderada de los valores de repercusión correspondientes a siete ámbitos urbanos similares por el método residual, pero sin que se de razón de ciencia sobre este extremo: no expone ni acredita cuál es el fundamento para la obtención de los referidos valores de repercusión.

En cuanto a la pericial del recurso 748/04, valora el suelo sobre la base de dos supuestos a considerar: de una parte como urbanizable y, de otra, como no urbanizable. Descartado este segundo supuesto, nos detenemos en el primero donde el perito hace el cálculo del valor unitario de repercusión del suelo urbanizado mediante el método residual a partir del precio unitario de venta de la edificación industrial en el ámbito del Baix Llobregat, obteniendo un valor de 36.034 ptas./m2 y unos gastos de urbanización de 5.250 ptas./m2, que descontados de aquél da lugar a un valor unitario de 30.784 ptas./m2, valor este al que, contrariamente a lo estimado por el perito -que aplica el aprovechamiento correspondiente al suelo urbanizable industrial- debe aplicarse el aprovechamiento correspondiente al suelo urbano, clave 22.a, zona industrial del Polígono Industrial Pratense -habida cuenta la ya reseñada colindancia con la calle 100, urbanizada, y suelo de esta clase del citado Polígono Industrial Pratense-, que es de 2 m2/m2, obteniéndose así un valor unitario del suelo de 61.568 ptas./m2. -370 €/m2-, algo superior al señalado por el perito del recurso 715/03 y por el propio Jurado que coinciden en una valor de 349,93 €/m2. En consecuencia, teniendo en cuenta la superficie expropiada -2.250 m2-, el producto resultante es de 832.500 euros (s.e.u.o.), cantidad a la que ha de añadirse el 5 % de afección y los intereses correspondientes.

SÉPTIMO

La estimación del motivo de impugnación referente a la calificación del suelo hace innecesario entrar en el análisis del resto de los motivos de impugnación alegados y, en particular, a la admisibilidad del recurso de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado.

OCTAVO

Con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación número 135/08 interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Rhenus IHG Iberica, S.A." -antes "Hamann Internacional, S.A."- contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada en los recursos acumulados números 715/2003 y 748/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que anulamos.

SEGUNDO

En lugar de la sentencia casada, desestimamos la demanda de lesividad interpuesta por el Abogado del Estado y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Hamann Internacional, S.A." luego "Rhenus IHG Iberica, S.A."- contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2002, que anulamos, y declaramos el derecho de la recurrente a recibir un justiprecio de 832.500 euros, salvo error u omisión, más el 5% de premio de afección y los intereses correspondientes.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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