STS, 13 de Junio de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:3871
Número de Recurso5080/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 5080/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dº. Angelica , contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2007, dictada en los recursos acumulados números 419/2003 , 754/2004 y 755/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . No se ha personado el Abogado del Estado, parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO.- PRIMERO.- ESTIMAR las demandas de LESIVIDAD interpuestas por el Abogado del Estado contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de fechas 25-11-02 y 9-12-02 que fijaron el justiprecio de las fincas núms. NUM000 y NUM001 , en el sentido de deber ser valoradas las fincas a razón de 10,82 euros/m2, manteniéndose las valoraciones del Jurado para las construcciones debiéndose incrementar el justiprecio final con el 5% en concepto de premio de afección. SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso contencioso interpuesto por los expropiados. TERCERO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Jose Ramón y Dº. Angelica presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala de fecha 18 de septiembre de 2007 se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Jose Ramón y Dº. Angelica se personó ante esta Sala e interpuso en fecha 8 de noviembre de 2007 el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto, case la sentencia impugnada, la deje sin efecto y, en su lugar, declare: 1.- Que en el supuesto de autos se cumplen los requisitos jurisprudenciales para valorar las fincas expropiadas como suelo urbanizable, de conformidad con el artículo 27.2 de la Ley 6/98. 2.- Declare que no ha sido destruida la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones impugnadas del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona. 3.- Declare que el justiprecio de las fincas expropiadas es el fijado por el Jurado Provincial, es decir, la cantidad de 3.552.583,83 euros".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, y no habiéndose personado la parte recurrida se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación la audiencia el día 10 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, prolongándose la deliberación hasta el fallo, y habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Ramón y Dª. Angelica interponen recurso de casación contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2007, dictada en los recursos acumulados números 419/2003 , 754/2004 y 755/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

El asunto tiene su origen en la expropiación de las fincas números NUM000 y NUM001 afectadas por el Proyecto "Encauzamiento del río Llobregat desde el puente de Mercabarna hasta el mar, con inclusión de medidas correctoras de impacto ambiental", aprobado por Resolución de la entonces Secretaría de Estado de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 20 de noviembre de 1998.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, en sendos acuerdos de fecha de 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2002 que han sido objeto de impugnación jurisdiccional, valoró las fincas números NUM000 y NUM001 , respectivamente, de la siguiente manera: la finca número NUM000 atendiendo a su doble calificación, de una parte como sistema general hidrológico -4.499 m2-, en este caso atendiendo a la media ponderada de los valores urbanísticos del entorno, a razón de 15.143 ptas./m2, y de otra como suelo no urbanizable, agrícola permanente, clave 24, por el método de comparación, a razón de 10,82 euros/m2, que junto con la valoración del vuelo y construcciones suma 526.595,51 euros, incluido el 5% de premio de afección. Por su parte, la finca número NUM001 , habida cuenta su calificación como sistema general hidráulico, se valora como suelo urbanizable atendiendo a las clase de suelo del entorno, a razón de 15.143 ptas./m2, que junto con el vuelo y construcciones totaliza un justiprecio de 3.025.988,32 euros, incluido el 5% de premio de afección.

Disconformes con ello, los expropiados acudieron a la vía jurisdiccional sosteniendo que la totalidad de los terrenos expropiados deben ser valorados como suelo urbanizable de uso industrial, ya que se trata de una obra pública, siendo su destino contrario al rústico y su función de "carrizal de depuración del río", no existiendo ningún valor natural a proteger, además de discrepar de la valoración del vuelo existentes en dichos terrenos, por lo que terminan solicitando se fije el justiprecio en la suma total, por todos los conceptos, de 10.176.847,41 euros.

Por su parte, el Abogado del Estado fundamenta su demanda de lesividad en que el Jurado ha incurrido en error valorando las fincas como suelo urbanizable, al no concurrir los requisitos que la jurisprudencia más evolucionada y reciente exige para otorgar tal clasificación, a efectos valorativos, a los terrenos clasificados por el planeamiento como sistemas generales. Alega también que la clasificación formal de los terrenos a partir de 1988 se concretó a suelo urbanizable no programado, con la "Revisión del Programa de Actuación Urbanística (PAU) del Plan General Metropolitano para el cuatrienio 1988-1992" y concluye señalando que la valoración debe efectuarse como suelo urbanizable no programado, es decir, como suelo no urbanizable a efectos de valoración, de acuerdo con el artículo 27.2 Ley 6/98 .

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los expropiados, estimando en cambio la demanda de lesividad promovida por el Abogado del Estado al considerar, en síntesis, que no puede ser de aplicación en este caso la doctrina general sobre sistemas generales en suelo no urbanizable. A este respecto, considera que la valoración de la parte de la finca NUM000 de acuerdo con su clasificación de rústica con arreglo a un valor de 10,82 euros/m2 realizada por el Jurado, valor correspondiente a labor de regadío, no ha sido cuestionada ni desvirtuada por los expropiados, quienes a su vez no han desvirtuado en debida forma, acreditando error o incorrección, los valores empleados por el Jurado para las construcciones, resolviendo en el sentido de que las fincas expropiadas deben ser valoradas a razón de 10,82 euros/m2, manteniéndose las valoraciones del Jurado para las construcciones, debiéndose incrementar el justiprecio final con el 5% en concepto de premio de afección.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por D. Jose Ramón y Dº. Angelica aduce dos motivos de casación. El motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 5, 25, 26, 27 y 29 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia en materia de valoraciones de sistemas generales.

El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 57 de la Ley 30/92 ; 209, 218 y 385 de la LEC; y 24, 33, 120.3 y 106.2 de la CE y de la jurisprudencia sobre presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación.

TERCERO

Según las reglas de la lógica procesal, procede examinar en primer lugar el segundo motivo de casación articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA. Y lo primero que hay que señalar es que está incorrectamente articulado, pues a través del mismo se denuncian infracciones amparadas en motivos excluyentes, como son las relativas a la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado de Expropiación y a la valoración de la prueba, que habrían debido formularse al amparo de la letra d), no de la letra c); junto con infracciones referidas a las normas reguladoras de la sentencia, concretamente la defectuosa motivación en la valoración de la prueba, proceder este reiteradamente censurado por la jurisprudencia de esta Sala (sirvan como ejemplos, entre otros muchos, las Sentencias de 8 de junio de 2010 -recurso 2840/2007 - y 17 de noviembre de 2008 -recurso 5709/2007 -. Así las cosas, este motivo debe ser rechazado.

CUARTO

En cuanto al motivo primero de casación, al amparo de las infracciones que se denuncian, dos son los argumentos que, en síntesis, formulan los recurrentes frente a lo declarado por la sentencia recurrida. De una parte, que las fincas expropiadas deberían haberse valorado como suelo urbanizable de uso industrial, a cuyo efecto se realiza una amplia exposición de los antecedentes urbanísticos de las fincas expropiadas a partir de su delimitación en el Plan Comarcal de 1953. Ello no obstante, reconocen los recurrentes que de no haberse introducido en el planeamiento el trazado del nuevo cauce, no había duda de que se trata de suelo urbanizable de uso portuario, clave 1b, según el planeamiento vigente en el momento de aprobación del proyecto técnico en fecha 20 de noviembre de 1998. De ahí que, a su juicio, el suelo de las fincas expropiadas debiera valorarse, al menos, según los aprovechamientos preexistentes antes de que el Plan cambiara su destino, es decir, como suelo urbanizable, zona portuaria, de uso industrial-logístico, pero en ningún caso como suelo no urbanizable.

Por otra parte, sostienen los recurrentes que el encauzamiento del río Llobregat no tiene otra finalidad que la ampliación del puerto de Barcelona y su área logística, por lo que nos encontramos ante un sistema general con finalidad urbanística vinculado al servicio y estructuración de la ciudad y, por tanto, de trascendencia y conexión con la infraestructura urbana, razón por la cual se trataría de un sistema general destinado a crear ciudad que trae causa de unas necesidades planteadas desde el planeamiento urbanístico, lo que, junto a que la implantación del referido sistema general implica una indebida singularización de las fincas expropiadas en relación con su entorno, conlleva todo ello que el suelo expropiado deba ser valorado como suelo urbanizable delimitado de uso industrial y portuario.

La sentencia de instancia, sobre tal cuestión afirma que "Nos hallamos ante unos terrenos clasificados por el Plan General Metropolitano de "sistemas", expropiados para la ejecución de una obra hidráulica de interés general. Dicha obra supuso el desvío del cauce del río Llobregat en los últimos 3,5 kms, desde el puente de Mercabarna hasta el mar, afectando a todas las infraestructuras del Delta, como son la ampliación del Puerto de Barcelona y sus zonas de actividades logísticas, la ampliación del Aeropuerto del Prat, las actividades aeroportuarias asociadas, la Depuradora del Baix Llobregat y los accesos viarios y ferroviarios al puerto y aeropuerto. Se trata por tanto, de una obra de infraestructura de interés supramunicipal, que excede también del ámbito metropolitano y en definitiva, de interés general, incluida en el anexo II de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional ". A partir de esta premisa fáctica razona que no puede resultar de aplicación la doctrina jurisprudencial que otorga a efectos de valoración la clasificación de urbanizables a los terrenos clasificados como sistemas ya que el sistema hidráulico al cual se destinan y en el cual se clasifican las fincas expropiadas, no forma parte del planeamiento municipal por ser de interés metropolitano, por lo que no procede traer a colación el principio de equidistribución de beneficios y cargas, ya que en el caso de una gran infraestructura no existe esa relación entre el servicio de la obra pública y una parte determinada de la población del término municipal y que habrá que acreditar en cada caso concreto si (los sistemas) responden a esa finalidad de crear ciudad, llegando a la conclusión de que el sistema hidráulico por cuyo proyecto se expropian los terrenos no se integra en el entramado urbano ni por tanto crea ciudad en el sentido de la jurisprudencia.

Al respecto, conviene recordar que esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones que el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados.

Por otro lado, es el destino del suelo, de acuerdo con finalidad de la obra hidráulica a realizar y de su emplazamiento y entorno, el que debe determinar su clasificación, por lo que siendo la finalidad del sistema general a implantar el facilitar el futuro desarrollo de todas las infraestructuras urbanas del Delta, como son la ampliación del Puerto de Barcelona y sus zonas de actividades logísticas, la ampliación del Aeropuerto del Prat, las actividades aeroportuarias asociadas, la Depuradora del Baix Llobregat y los accesos viarios y ferroviarios al puerto y aeropuerto, como reconoce la propia sentencia de instancia, no cabe más que concluir que el suelo objeto de expropiación tiene como finalidad la creación de un sistema general que sirve para crear ciudad, razón por la que no puede clasificarse dicho suelo como no urbanizable. Cuando se trata de implantar servicios para la ciudad no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado esté clasificado como rústico o no urbanizable, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o urbanizable (por todas, Sentencias de 29 de abril de 2004 y 6 de febrero de 2008 ).

Por ello el motivo de casación ha de ser estimado.

QUINTO

De conformidad con el inciso final del artículo 95.2.c) LJCA , al haber sido casada la sentencia impugnada, es preciso resolver el fondo del litigio en los términos en que éste hubiese quedado planteado. Pues bien, todo el problema que se suscita en el presente caso es determinar el justiprecio de la finca expropiada teniendo en cuenta la pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores de 1996 y, por ende, la necesidad de acudir para ello al método residual como establece el artículo 28.4 de la Ley 6/98 .

Los expropiados solicitaron en la instancia la valoración de la totalidad de los terrenos expropiados como suelo urbanizable de uso industrial. A tal efecto, se practicó prueba pericial en el recurso interpuesto por los expropiados, acreditando el perito que las fincas expropiadas no constan con referencia catastral urbana y, tratándose de un suelo afecto a sistemas generales, considera que el suelo ha de valorarse como urbanizable y, más concretamente, como suelo urbanizable industrial de acuerdo con el entorno de dichas fincas en que predomina el suelo urbanizable con ámbito delimitado, coincidiendo de esta manera con la pretensión deducida en la demanda en el sentido de que el suelo expropiado se valorase en su totalidad como suelo urbanizable industrial. Ante la inaplicabilidad de los valores catastrales, el perito acude al método residual para obtener un valor de repercusión conforme a los valores del mercado inmobiliario de edificación industrial de 38.398 ptas./m2, al que aplica un aprovechamiento de 0,66 m2/m2 correspondiente a la edificabilidad en suelo urbanizable industrial y una patrimonialización del mismo del 90%, resultando un valor de 22.809 ptas./m2, al que se deduce la cantidad de 5.750 ptas. en concepto de gastos de urbanización dando lugar a un valor unitario del suelo a razón de 17.058 ptas./m2, que aplicado a la superficie de las fincas expropiadas -31.563 m2 de la finca nº NUM001 y 12.854 m2 de la finca nº NUM000 - suma un justiprecio de 757.665.186 ptas., equivalente a 4.553.659,48 euros, s.e.u.o., cantidad a la que ha de añadirse el 5 % de premio de afección.

Se trata de una pericia con la que coinciden los expropiados en su escrito de conclusiones -omitiendo toda consideración al respecto el Abogado del Estado en análogo trámite-, si bien difieren del valor de venta del producto inmobiliario señalado por el perito -calculado con un promedio de los valores correspondientes a los años 1999 y 2000- al considerar que dicho valor se aleja del mercado inmobiliario industrial del año 2001, fecha en que se inicia el expediente de justiprecio. A esta cuestión responde el propio perito judicial explicando que el referido valor de venta se calcula tomando como referencia el segundo semestre de 1999 y todo el año 2000, sin alcanzar a mayo de 2001 -inicio del expediente de justiprecio- por haber existido un exceso de demanda en dicho mercado inmobiliario que produjo una elevación coyuntural del precio; explicación que esta Sala considera razonable y ponderada teniendo en cuenta que a la hora de aplicar el método residual se ha de acudir a los precios reales de mercado, siempre que estos hayan sido debidamente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras, sin que puedan identificarse valores de mercado con valores especulativos.

Se reconoce, pues, el acierto de la pericial practicada en el recurso 419/03 en orden a la determinación del justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 expropiadas, destruyendo de esta manera la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia. Ahora bien, como quiera que los expropiados, y ahora recurrentes, han manifestado en el suplico del escrito de interposición de este recurso de casación, como se expresaba más arriba, que se "declare que no ha sido destruida la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones impugnadas del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona", añadiendo a continuación que se "declare que el justiprecio de las fincas expropiadas es el fijado por el Jurado Provincial, es decir, la cantidad de 3.552.583,83 euros", esta Sala se encuentra vinculada por el contenido de la pretensión casacional ejercitada que, conscientemente, ha rebajado el importe del justiprecio reclamado en el escrito de demanda hasta hacerlo coincidir con el justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación, por lo que ha de estarse finalmente a dicha cantidad como límite máximo del contenido económico de la pretensión casacional ejercitada por los recurrentes que puede reconocerse.

SEXTO

La estimación del motivo de impugnación referente a la calificación del suelo y, con él, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido por los expropiados lleva consigo la desestimación de la demanda de lesividad promovida por el Abogado del Estado.

SÉPTIMO

Con arreglo al artículo 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y en cuanto a las costas de la instancia no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón y Dº. Angelica , contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2007, dictada en los recursos acumulados números 419/2003 , 754/2004 y 755/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, desestimamos la demanda de lesividad interpuesta por el Abogado del Estado y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón y Dº. Angelica contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha de 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2002, que anulamos, si bien declaramos el derecho de los recurrentes a recibir el justiprecio de 3.552.583,83 euros señalado en dichos acuerdos de conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho quinto, in fine, de esta sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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