STS, 17 de Mayo de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:3999
Número de Recurso3587/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 3587/2007, interpuesto por el Procurador Don José Antonio Beneit Martínez en representación de las mercantiles TEPROIN LEVANTE ,S.L., TRASELIM, S.L. y JOSEFA, ANTOLIN E HIJOS, S.L. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de mayo de 2007 (recurso contencioso- administrativo nº 492/04 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida el Procurador Don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Vicente de Raspeig.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2007 (recurso contencioso administrativo nº 492/04 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS: I. Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por las mercantiles TEPROIN LEVANTE S.L., TRASELIM S.L. y JOSEFA, ANTOLÍN E HIJOS, S.L., contra el Acuerdo Plenario de 8/Septiembre/2003, del Ayuntamiento de Sant Vicente del Raspeig, que desestima la iniciativa de Programa de la Unidad de Actuación num. 26. II.- No procede hacer imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia, la representación de la recurrente presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de 11 de junio de 2007 en el que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

La representación de las mercantiles TEPROIN LEVANTE ,S.L., TRASELIM, S.L. y JOSEFA, ANTOLIN E HIJOS, S.L. formalizó la interposición del recurso de casación mediante escrito presentado el 26 de julio de 2007 en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, termina solicitando que se declare haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida.

CUARTO

Mediante auto de 24 de abril de 2008 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala . Por providencia de 2 de julio de 2008 se dio traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 3 de septiembre de 2008 y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 14 de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación interpuesto en representación de las mercantiles TEPROIN LEVANTE ,S.L., TRASELIM, S.L. y JOSEFA, ANTOLIN E HIJOS, S.L. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de mayo de 2007, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 492/04 interpuesto contra Acuerdo Plenario de 8 de septiembre de 2003, del Ayuntamiento de Sant Vicente de Raspeig, que desestima la iniciativa de programación presentada por los recurrentes para la realización del Programa de Actuación Integrada para el desarrollo urbanístico de la Unidad de Actuación número 26 del PGOU municipal.

SEGUNDO

Este recurso de casación es inadmisible.

Señalamos, ante todo, que la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso no debe considerarse precluida aunque se haya alcanzado el momento de dictar sentencia, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Y no es obstáculo para que tal inadmisión se acuerde en la sentencia el hecho de que el recurso de casación haya sido admitido en un momento procesal anterior, al tener esa admisión carácter provisional según jurisprudencia constante (en este sentido, y por todas, STS de 26/11/2010, RC 4636/2006 ); más aún si, como en este caso acaece, la causa de inadmisión que se aplica en la sentencia es distinta de la previamente examinada en el trámite de inadmisión.

Dicho esto, ya hemos anticipado que el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Veamos ahora las razones.

La sentencia recurrida, de fecha 2 de mayo de 2007 , ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocer " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico " (artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 ); correspondiendo, por tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 10.2 ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa el acto administrativo impugnado en el proceso de instancia queda comprendido en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción , toda vez que la cuestión controvertida en el proceso versa sobre actuaciones de pura ejecución y gestión urbanística, no habiéndose impugnado ninguna clase de instrumento de planeamiento. Que esto es así fluye con evidencia de la fundamentación jurídica de la sentencia, e incluso resulta de las propias manifestaciones de los recurrentes al formalizar su demanda, donde dijeron que con su iniciativa de programación de la UA 26 lo que pretendían era precisamente ejecutar las determinaciones del planeamiento, reclamando por consiguiente que se declarase su derecho a la ejecución del plan general vigente.

Dicho esto, hemos de añadir que, como ha declarado reiteradamente esta Sala a propósito de impugnaciones en que se ha suscitado la misma cuestión, aunque la competencia para conocer de la impugnación correspondiera al Juzgado, el hecho de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia no declarase su falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa no ha de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, aunque el asunto es ciertamente de la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la sentencia que dictase sería susceptible de recurso de apelación ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva, una segunda instancia. No puede sostenerse, por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiera dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado cuando ha conocido de ellas la Sala que es competente para resolver la apelación.

Asi pues, una vez sentado que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, tal resolución queda excluida del recurso de casación pues éste únicamente procede contra las sentencias dictadas en única instancia (articulo 86.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

TERCERO

Procede por tanto, inadmitir el presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional , e imponer las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita los honorarios del Sr. Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 1000,00 euros, a la vista de las actuaciones procesales y del sentido de esta propia sentencia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Inadmitimos el recurso de casación nº 3587/2007, interpuesto en representación de las mercantiles TEPROIN LEVANTE ,S.L., TRASELIM, S.L. y JOSEFA, ANTOLIN E HIJOS, S.L. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de mayo de 2007 (recurso contencioso- administrativo nº 492/04 ). Y condenamos en costas a la parte recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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