STS, 17 de Junio de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2011:3979
Número de Recurso3397/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3397/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma del Pino López, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION000 " contra la Sentencia de 17 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 2918/2001 , sobre revisión de oficio.

Ha comparecido como parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION000 " contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio, presentada ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, respecto del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo, de fecha 4 de octubre de 1988, que aprobó la Modificación del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Garganta de los Montes en el ámbito de la urbanización citada.

SEGUNDO

Tras la sustanciación del recurso contencioso administrativo, la indicada Sala de dicho orden jurisdiccional dicta Sentencia, de fecha 17 de mayo de 2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 , frente a la desestimación presunta por la CAM de la petición de revisión de oficio del acuerdo de la Comisión de Urbanismo, adoptado en sesión de 4-10-1998, por el que se aprobó la Modificación del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Garganta de los Montes, en el ámbito de la DIRECCION000 ", sin imposición de costas

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Conviene dejar constancia de la incidencia procesal que tuvo lugar en este recurso la declararse desierta la casación mediante auto de 22 de junio de 2007. Si bien, posteriormente, al estimarse la súplica deducida contra tal declaración, mediante auto de 10 de noviembre de 2008, se acordó tener por interpuesto el recurso de casación.

QUINTO

Ha formulado escrito de oposición a la estimación del recurso de casación, como parte recurrida, el Letrado de la Comunidad de Madrid solicitando que se declare que no ha lugar al recurso de casación y se impongan las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de junio de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación se cuestiona la naturaleza jurídica de los proyectos de delimitación de suelo urbano , en la medida que puedan resultar, o no, inhábiles, según sean disposiciones generales o actos administrativos, para ser objeto de una revisión de oficio .

Concretado el objeto de esta casación debemos recordar, de un lado, que la sentencia que se impugna desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios recurrente contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio, presentada ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, respecto del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo, de fecha 4 de octubre de 1988, que aprobó la Modificación del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Garganta de los Montes en el ámbito de la urbanización citada. Y, de otro, que la sentencia fundamenta tal desestimación por considerar que la revisión de oficio de las disposiciones generales, y el proyecto de delimitación de suelo urbano lo es, no puede iniciarse a instancia de parte.

SEGUNDO

El cuadro de los motivos de casación que establece el escrito de interposición y el escrito de oposición al mismo es el siguiente.

En los tres primeros, por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA, se aduce la incongruencia omisiva (motivos primero y segundo) y la defectuosa motivación (motivo segundo y tercero), porque la sentencia no ha dado respuesta a lo alegado en el escrito de demanda.

Y en el motivo cuarto y último, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la lesión a los artículos 42, 43 y 102 de la Ley 30/1992 , porque la Administración debió resolver su solicitud de revisión de oficio.

Por su parte, la Administración recurrida aduce que la sentencia es congruente y está motivada, que a la parte recurrente se le pasó el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra el citado Proyecto de delimitación de suelo urbano, y por ello acudió a la revisión de oficio, y que la naturaleza de dicho proyecto es la propia de un instrumento de ordenación.

TERCERO

Los tres primeros motivos que denuncian la incongruencia y falta de motivación de la sentencia han de ser desestimados, por las razones que seguidamente se exponemos.

En primer lugar, la incongruencia que se aduce en el primer motivo, por infracción de los artículos 24 de la CE, 33 de la LJCA, y 359 de la LEC, no concurre porque la sentencia no debía pronunciarse, como se alega, sobre todos los extremos solicitados en el suplico de la demanda. Y no debía resolver sobre los mismos porque la sentencia se detiene en un momento anterior al orden de razonamiento que sigue la parte recurrente. Dicho de otro modo, la sentencia no entra a valorar si debió de admitirse o no la solicitud de revisión de oficio o, si debió sustanciarse el procedimiento y resolver la Administración. No. La sentencia considera que la Comunidad de Propietarios recurrente no ostentaba título legitimador para instar la revisión de oficio al postular la revisión de oficio de una disposición general.

En segundo lugar, no podemos considerar que lo que la recurrente pretendía era impugnar el acto de aprobación del proyecto de delimitación de suelo urbano, como se aduce en los motivos segundo y tercero, porque basta la lectura de la solicitud de revisión de oficio, que se acompañó con el escrito de interposición, para comprobar que lo que se cuestionaba era el contenido material de este instrumento de ordenación respecto de la delimitación del suelo urbano.

En tercer lugar, en fin, la sentencia está motivada porque contiene una explicación de las razones que conducen a desestimar el recurso. Expresa los apoyos de índole jurídica y de carácter fáctico sobre los que se construye la decisión expresada en el fallo. Siendo cuestión distinta, y en todo caso ajeno a los vicios que se canalizan por el artículo 88.1.c) de la LJCA , que la parte no comparta, y que combata, las razones de fondo sobre las que se asienta la sentencia, es decir, sobre la naturaleza jurídica de los proyectos de delimitación de suelo urbano que analizaremos en los fundamentos siguientes.

CUARTO

El análisis del cuarto motivo, que recordemos es el único que aduce infracción de normas jurídicas --artículos 42, 43 y 102 de la Ley 30/1992 -- aplicables al fondo del asunto, nos lleva, antes de nada, a determinar si el proyecto de delimitación de suelo urbano es un acto administrativo o una disposición general, pues sólo después de dicha determinación podremos fijar el régimen de aplicación para la revisión de oficio, es decir, si resulta de aplicación el apartado 1 o 2 del artículo 102 de la Ley 30/1992 .

En relación con la naturaleza de los proyectos de delimitación del suelo urbano, debemos señalar que ésta cuestión ha sido resuelta por nuestra jurisprudencia que al interpretar y aplicar el artículo 3.1.d) del Reglamento de Planeamiento se ha inclinado por considerar que participan de naturaleza normativa en la medida en que definen y concretan, en definitiva, delimitan suelo urbano.

En este sentido, la Sentencia de 3 de junio de 1996 (recurso de apelación nº 7496/1996 ) declara que « el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano tiene entidad, aunque de contenido estrictamente limitado a los supuestos mencionados, para ostentar una cierta cualidad de instrumento de ordenación urbanística, en el ámbito municipal, y así está expresamente reconocido en el artículo 3.1.d) del propio Reglamento de Planeamiento Urbanístico al incluir expresamente al Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano entre los instrumentos de Planeamiento de la ordenación urbanística municipal, junto con los Planes Generales Municipales y las Normas Subsidiarias de Planeamiento, si bien su carácter esencial en relación a su finalidad radica en la simple determinación espacial concretada en limites específicos, del suelo que materialmente tiene la cualidad de urbano ». Y otras como las Sentencias de 4 de mayo de 2000 (recurso de casación 493/95 ) y 26 de noviembre de 2001 (recurso de casación nº 1130/1996 ) parten de ese mismo carácter.

A estos efectos resulta significativo que la propia recurrente en el escrito de solicitud de la revisión de oficio presentado ante la Administración, que se acompaña con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, concretamente en el primer fundamento jurídico incluye un significativo título relativo a la " revisión de disposiciones de carácter general ".

QUINTO

Nos corresponde analizar ahora, como ya anunciamos, el régimen jurídico de aplicación a la revisión de oficio de las disposiciones generales, en lo relativo a determinar a quién corresponde la iniciativa para postular tal revisión.

Prescindiendo de antecedentes más o menos remotos, lo cierto es que el régimen jurídico de aplicación a la solicitud de revisión de oficio, que recordemos se presenta ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en fecha 20 de abril de 2001, es el previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , tras la reforma mediante Ley 4/1999 .

La revisión de oficio contra disposiciones generales se encuentra reconocida en el citado artículo 102, apartado 2, al solventar algunas dudas que la redacción anterior a la reforma por Ley 4/1999 suscitaba al respecto. Ahora bien, esa revisión de oficio contra reglamentos tiene, por lo que hace al caso, una limitación subjetiva esencial y es que únicamente puede iniciarse de oficio por la Administración. De modo que los particulares no están legitimados para instar tal revisión, porque han sido excluidos de esa " acción de nulidad ", como se califica en la exposición de motivos de la citada Ley 4/1999 .

La revisión de oficio de las normas reglamentarias (artículo 102.2 de la Ley 30/1992 ) no puede ser instada por los particulares, a diferencia de la revisión contra los actos administrativos nulos (artículo 102.1 de la misma Ley ) que puede se instada por iniciativa de la propia Administración o a solicitud del interesado. Resulta significativo a estos efectos comparar ambos apartados, para apreciar que se ha excluido del apartado 2 del citado artículo 102 toda referencia a " instancia de parte ".

En este sentido venimos declarando que « Es cierto que el artículo 102.2 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999 , establece que, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano de la Comunidad Autónoma si lo hubiese, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2 de la propia Ley , pero, como se recoge en la Exposición de Motivos de la referida Ley 4/1999 y ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 29 de diciembre de 1999 (recurso contencioso 344/1997 ), 12 de julio de 2006 (recurso de casación 2285/2003 ), 16 de noviembre de 2006 (recurso de casación 4014/2003 ), 22 de noviembre de 2006 (recurso de casación 4084/2003 ), 22 de noviembre de 2006 (recurso contencioso 88/1997 ), 28 de diciembre de 2006 (recurso de casación 4836/2003 ) y 25 de mayo de 2010 (recurso de casación 2687/2006 ), la revisión de oficio de las disposiciones generales nulas no opera, en ningún caso, como acción de nulidad » ( Sentencia de 16 de febrero de 2011 dictada en el recurso de casación nº 199/2007 ).

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la Administración recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION000 " contra la Sentencia de 17 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 2918/2001 , con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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