STS, 21 de Junio de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:3948
Número de Recurso3736/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Filomena , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Giménez Cardona, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de abril de 2007 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada de la deficiente atención sanitaria prestada en el Hospital General Universitario "Gregorio Marañón", de Madrid.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 442/2004 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de abril de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Dª Filomena , contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 28 de mayo de 2003 ante la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud, (IMSALUD) por la responsabilidad patrimonial derivada de la deficiente atención sanitaria que se le prestó en el Hospital General Universitario "Gregorio Marañon", de Madrid. Sin costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Filomena , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al no contener la sentencia de instancia referencia alguna al informe pericial elaborado por Dr. Don Conrado .

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por vulneración del artículo 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero ; Ley 26/1984 y la doctrina jurisprudencial recogida en distintas sentencias que cita, al considerar que la Sala no ha valorado correctamente la responsabilidad objetiva de la Administración; la relación causal entre su actuación y el resultado dañoso y la existencia de un daño antijurídico.

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal por vulneración del artículo 10 y siguientes de la Ley General de Sanidad 14/1986 de 20 de abril ; Ley de Autonomía del Paciente y la Doctrina Jurisprudencial sobre el consentimiento informado al haber procedido la Sala de Instancia, al valorar la prueba, de manera ilógica, irracional y arbitraria en relación con la falta de información facilitada a la paciente.

Y termina suplicando a la Sala que "...anulando la citada sentencia y previa declaración de la Responsabilidad de la Administración Sanitaria, se indemnice a la parte recurrente en la cantidad de trescientos mil euros (300.000 €) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y la imposición de las costas causadas en esta Instancia.

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, con expresa desestimación de dicho recurso, se confirme en su integridad la Sentencia recurrida, imponiendo expresamente las costas a la recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 15 de abril de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima en su sentencia el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 28 de mayo de 2003 ante el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) por la deficiente asistencia sanitaria que a juicio de la actora se le prestó en el Hospital General Universitario "Gregorio Marañón" de Madrid.

Dicha sentencia, tras partir, en palabras del propio escrito de interposición de este recurso de casación, de una premisa adecuada cuando identifica el punto esencial de la controversia, llega a dos conclusiones: Una, que no se ha acreditado ni cuándo ni cómo pudo haber tenido lugar la supuesta trasfusión a la que la reclamante atribuye el contagio, resaltando aquí que el informe de la Inspección Médica pone de relieve que las trasfusiones no son las únicas causas de contagio de la Hepatitis C). Y otra, que el retraso en la información de que fuera portadora de anticuerpos de esa enfermedad no le ha producido daño alguno, pues: a) no tuvo incidencia en la detección precoz del carcinoma, que se logró con éxito en el presente caso, siendo ese el objeto o finalidad del control y vigilancia de la mastopatía fibroquística; y b) la actora no presenta infección por Hepatitis C, ya que se encuentra asintomática, con función hepática normal, no constando que haya sido preciso instaurarle ningún tratamiento por esa causa.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia formula la actora tres motivos de casación:

El primero al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pues ésta no contiene referencia alguna al informe pericial, olvidando la valoración de la persona designada por la propia Sala para dar luz a la asistencia sanitaria, lo cual no es baladí, toda vez que en ese informe, a juicio de la parte, " constan los Daños y Perjuicios que la Sala de instancia echa en falta y que motiva la desestimación del recurso planteado ".

El segundo al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por vulneración de los artículos 106 de la CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 ; de la Ley 26/1984 ; y de la jurisprudencia recogida en distintas sentencias, de las que cita las de 13 de marzo de 2003 y 20 de septiembre y 18 de octubre de 2005 ; considerando la parte que aquella Sala no ha valorado correctamente la responsabilidad objetiva de la Administración, la relación causal entre su actuación y el resultado dañoso y la existencia de un daño antijurídico.

Y el tercero , también con ese mismo amparo, por vulneración del art. 10 y siguientes de la Ley 14/1986, de 20 de abril, General de Sanidad ; Ley de Autonomía del Paciente; y jurisprudencia sobre el consentimiento informado, con cita de las sentencias de 26 de febrero de 2004 y 20 de abril , 22 de junio , 20 de septiembre y 9 de noviembre de 2005 , pues la repetida Sala ha procedido al valorar la prueba de manera ilógica, irracional y arbitraria en relación con la falta de información facilitada a la paciente.

TERCERO

Motivos, todos ellos, que debemos desestimar, obligando a tal pronunciamiento una misma y única razón, suficiente para dar respuesta a todos y para alcanzar de raíz o sin más el fallo anunciado.

Esa razón es, lisa y llanamente, que nada de lo que argumenta la parte a todo lo largo de su escrito de interposición, ni tan siquiera los párrafos de aquel informe pericial que trascribe, revelan algo distinto o que vaya más allá de la mera existencia de riesgos ligados, pero desconocidos por la actora, a aquel incorrecto retraso en facilitar una información sobre su salud que los servicios médicos debieron prestarle con premura. Por fortuna, esos riesgos no se materializaron, al menos en el periodo de tiempo que se contempla en este proceso, en daño efectivo alguno, faltando así el primer presupuesto lógico y jurídico para poder exigir responsabilidad patrimonial a la Administración.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Filomena interpone contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2007, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 442 de 2004 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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