STS, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4985/2009, interpuesto en nombre de Don Juan Alberto , contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 884/2008 , formalizado por el mismo interesado contra la Resolución de veinticuatro de mayo de dos mil siete de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, confirmada en alzada el veinticuatro de octubre siguiente, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a consecuencia de los daños derivados de accidente de circulación acaecido en acto de servicio el diez de febrero de dos mil.

Habiendo comparecido el Abogado del Estado, en su representación institucional, como parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 884/2008, seguido ante la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha uno de julio de dos mil nueve , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan Alberto , representado por la Procuradora Dª. Belén Romero Muñoz, contra la resolución de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro de Defensa, en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2007 dictada por la misma autoridad en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, actos que confirmamos ser conformes a derecho; sin costas."

SEGUNDO

La representación procesal de Don Juan Alberto interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia de fecha veintidós de enero de dos mil diez, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el veinticuatro de febrero de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil diez, en que solicitó la íntegra desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día siete de junio de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Juan Alberto interpuso el recurso de casación núm. 4985/2009, contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil nueve, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 884/2008, deducido en nombre de aquél contra la Resolución de veinticuatro de mayo de dos mil siete de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, confirmada en alzada el veinticuatro de octubre siguiente, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a consecuencia de los daños derivados de accidente de circulación acaecido en acto de servicio el diez de febrero de dos mil, al perseguir con vistas a su detención a un sospechoso de la comisión de diversas actividades delictivas.

La sentencia impugnada resume en el fundamento de derecho segundo los hechos en que se basó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en vía administrativa, señalando que "Del expediente administrativo se deduce que 10 de febrero de 2000, el reclamante, Guardia Civil de la Agrupación de Tráfico, sufrió accidente de circulación cuando estaba de servicio desempeñando las labores propias, y en concreto, intentando detener a un supuesto delincuente de un delito contra la seguridad del tráfico, conduciendo una motocicleta Oficial BMW, siendo la causa del accidente un roce del caballete de sujeción de la motocicleta con el borde de una glorieta de inclinación de 45°, como consecuencia de una frenada brusca del turismo al que perseguía, lo que provocó que perdiera el control de la motocicleta. Se instruyeron diligencias por los Agentes pertenecientes al Subsector Madrid Norte, con núm. 49/00-P, así como procedimiento abreviado nº 89/2002 en el Juzgado de lo penal nº 22 de Madrid, cuya Sentencia fue confirmada por la Sentencia 78/2002 de la Audiencia Provincial de Madrid y en la que establecía como causa del accidente la anteriormente señalada. Como consecuencia del accidente, Don. Juan Alberto , sufrió una serie de lesiones con pronóstico grave, y en concreto traumatismo craneoencefálico severo."

Y, después de resaltar al inicio del fundamento del derecho cuarto los presupuestos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, concreta:

"El criterio que el Alto Tribunal viene manteniendo respecto de la responsabilidad patrimonial en relación con los daños y perjuicios sufridos por un servidor de la Administración en acto de servicio, según las sentencias de seis de julio de dos mil cinco -recurso de casación 4460/2001 - y veinticuatro de enero de dos mil seis -recurso de casación 314/2002 - que a su vez se remiten a la sentencia de uno de febrero de dos mil tres , es que «en el caso de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido también en la sentencia de diez de abril de dos mil . Por el contrario, y en el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, requerido por el apartado 1º del artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado".

Y, posteriormente, precisa que "La cuestión que se plantea está directamente vinculada con la concurrencia o no del requisito de antijuridicidad del daño sufrido.

Como es sabido solo existen daños antijurídicos cuando la víctima no tiene el deber de soportar el daño, deber que surge, por todas, S. de 12 de junio de 2001 , de la concurrencia de un título que lo imponga, contrato previo, cumplimiento de obligación legal o reglamentaria, por cuanto la asunción voluntaria o por mandato legal del riesgo del servicio público, aceptado y consentido por persona encargada de la prestación de ese servicio, rompe la relación de causalidad cuando, como en el caso de autos, se toma de forma autónoma la decisión de actuar y el modo de hacerlo, de tal manera que el funcionario es quien toma la decisión de actuar y asume la dirección de la acción efectuada.

En el caso de autos las lesiones del Guardia Civil recurrente se produjeron al sufrir un accidente de circulación cuando prestando servicios propios de tal condición intentaba detener a un supuesto delincuente, conduciendo una motocicleta, al producirse el roce del caballete de sujeción de la motocicleta con el borde de una glorieta de inclinación de 45°, como consecuencia de una frenada brusca del turismo al que perseguía, lo que provocó que perdiera el control de la motocicleta.

Circunstancias todas ellas que no modifican o alteran la ausencia de antijuricidad del daño, dado que las lesiones se produjeron en acto de servicio, en cumplimiento de una obligación legal de actuar, por tanto estamos en principio ante un supuesto claro de falta de antijuricidad del daño sufrido, como estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero 2003 al señalar que:

"(...) el propio recurrente alega que las lesiones se produjeron en acto de servicio, en cumplimiento de una obligación legal de actuar como Policía Nacional, siéndole causadas las lesiones por el individuo a cuya detención procedía, por tanto estamos en principio ante un supuesto claro de falta de antijuricidad del daño sufrido..."

En definitiva, del relato fáctico señalado anteriormente podemos afirmar que en la producción del resultado lesivo no hubo un funcionamiento anormal de los servicios públicos ni por omisión de medidas de seguridad exigibles a la Administración, ni de ningún otro tipo como pudiera ser defectuosa conservación del material, supuestos en que sí serían resarcibles los daños y perjuicios sufridos por el reclamante en su condición de funcionario público de haberse producido un defecto en la organización del servicio o un fallo de su funcionamiento.

En casos idénticos de lesiones sufridas por miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en acto de servicio, y, en concreto, al proceder a reducir o detener delincuentes, la Sala ha dictado innumerables sentencias, debiendo citar a título de ejemplo, entre otras muchas, las siguientes: la SAN de 30 de septiembre de 2004 (Recurso nº 100/2003 ), SAN de 7 de octubre de 2005 (Recurso nº 575/2003 ), SAN de 30 de mayo de 2007 (Recurso nº 281/2006 ), SAN de 12 de septiembre de 2007 (Recurso nº 957/2005 ), SAN de 23 de enero de 2008 (recurso nº 24/2007 ) y SAN de 15 de octubre de 2008 (Recurso nº 543/2007 ).

Doctrina que en aras de la propia coherencia y en virtud del principio de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, debe ser mantenido, al no concurrir circunstancia alguna para variar los criterios mantenidos en las mismas."

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado en nombre de Don Juan Alberto contra la sentencia de uno de julio de dos mil nueve se sustenta en tres motivos, todos ellos formalizados con base en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El primer motivo se basa en la infracción del artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 106 de la Constitución Española, al considerar la parte recurrente que en el caso concurrían la totalidad de requisitos exigidos para el reconocimiento de la obligación de indemnizar por parte de la Administración Pública, e incide en la circunstancia de que el hecho causante de la indemnización se produjo en acto de servicio, merced a una persecución que el Agente de la Guardia Civil estaba obligado a emprender en pos de la detención de un sujeto incurso en presunción de criminalidad. Y, en punto a la antijuridicidad del daño, la entiende concurrente "desde el momento que interviene un agente externo sin negligencia ni impericia del agente ".

El segundo motivo se fundamenta en la posible infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sostiene que en el caso de aut os existió relación de causalidad entre la falta de mantenimiento adecuado de un bien público y la producción del daño, sin incidencia de fuerza mayor, actuación indebida del reclamante o intervención de un tercer agente.

En el motivo tercero se invoca la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, con cita de diversas sentencias fechadas entre el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve y el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y siete, en que se reconoce el carácter objetivo del instituto de la responsabilidad patrimonial. No obstante, vuelve a insistir en que el daño producido ha derivado, en el caso de autos, de la falta de adopción de medidas adecuadas de conservación de la vía por parte de los servicios públicos, que, de haber sido adoptadas, hubieran evitado la producción del daño.

TERCERO

Los tres motivos de casación se proyectan en una misma dirección, cual es la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración, consistente en la falta de adopción de medidas adecuadas de conservación de la vía pública en que acaeció el accidente, que habría derivado en la generación de los daños que obran en las actuaciones de instancia al Guardia Civil recurrente. Tal unidad de argumentación consiente un tratamiento conjunto de los tres motivos formulados.

Esta Sala no puede dejar de significar lo meritorio de la conducta del hoy recurrente, que sufrió graves secuelas a consecuencia de su actuación en pos de la detención de un sospechoso buscado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por la realización de conductas constitutivas de abuso de menores. De su intervención, que concluyó con la detención del sospechoso, significada por la prensa de la época, se produjo un indudable beneficio para la sociedad y la protección de un colectivo de necesaria tutela en nuestra sociedad.

Sin embargo, desde el punto de vista estrictamente jurídico, existen razones que, atendiendo a la rigurosa -pero debida- aplicación de la ley, deben conducir a desestimar el recurso de casación. A dicha solución conduce la aplicación al caso de la doctrina de esta Sala sobre los supuestos en que cabe conocer a los servidores públicos el derecho a ser resarcidos como consecuencia de perjuicios ocurridos en acto de servicio.

En efecto, a la hora de delimitar los supuestos y condiciones en que es dable condenar a la Administración a indemnizar los perjuicios sufridos por empleados públicos en acto de servicio, venimos diferenciando el tratamiento aplicable a los supuestos de funcionamiento normal y anormal de los servicios públicos. Y es que si, con respecto de la primera hipótesis -funcionamiento normal- nos manifestamos en la línea de entender que los riesgos que se puedan producir en el funcionamiento del servicio son asumidos por el servidor público, en el segundo de los supuestos, habrá de valorarse la repercusión que en la anormalidad de la actividad administrativa pueda tener la conducta del servidor de la Administración. Así, en la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil diez, dictada en el recurso de casación núm. 4330/2006 , se matizábamos que "la jurisprudencia constante de esta Sala, a partir de nuestra sentencia de 1 de febrero de 2003 (Rec. 7061/2001 ), que declara que en los supuestos de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicables a su relación estatutaria".

En la misma línea, hemos puesto de manifiesto en reciente sentencia de diecinueve de abril de dos mil once (rec. de casación 5833/2006 ), precisamente también en relación con una encomiable actuación de un Guardia Civil, aquella vez en la desactivación de explosivos, cómo la jurisprudencia fue incidiendo en que la reclamación de responsabilidad patrimonial en tales supuestos exige para su éxito, en casos como el que enjuiciamos, la anormalidad en el funcionamiento del servicio público.

De esta forma, aludíamos a que en las sentencias de 1 de febrero de 2003 , 3 de noviembre de 2004 , 6 de julio de 2005 y 24 de enero de 2006 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 7061/2001 , 7304/2000 , 4460/2001 y 314/2002 , se había aclarado que "El problema de más enjundia o complejidad jurídica suscitado por el representante procesal de la Administración recurrente está en resolver si, a pesar de que el miembro de la Guardia Civil fue herido gravemente al realizar las prácticas de desactivación de explosivos, propias del grupo operativo al que estaba reglamentariamente adscrito, tiene derecho a ser indemnizado por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración o, antes bien, dado que cumplía un cometido al que ese riesgo de explosión es inherente, carece del derecho a una reparación por ese título al no ser antijurídico el perjuicio sufrido por tener el artificiero el deber jurídico de soportarlo por pertenecer libre y voluntariamente al grupo de desactivación de explosivos de la Guardia Civil, que, al igual que cualquier otro servidor público tiene el deber de soportar aquellos singulares o especiales riesgos, libremente asumidos, por los que recibe determinadas prestaciones económicas o de otra clase.

En definitiva, se trata de decidir si, al integrarse libremente el ciudadano en un servicio público, está amparado o no por el derecho que los particulares tienen a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que exista nexo causal entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, contemplado en los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o, por el contrario, al asumir voluntariamente los riesgos inherentes al concreto servicio público que presta, tiene el deber jurídico de soportar los daños o perjuicios connaturales a dicho servicio público, de modo que no se pueden calificar de antijurídicos, por lo que no generarían a su favor derecho a una indemnización por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública sino sólo aquellas prestaciones que deriven de su relación estatutaria con ésta.

[...] Entendemos que la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor público.

En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000 (recurso de casación 9147/95 , fundamento jurídico tercero B), aunque la doctrina expuesta no tuviese reflejo por razones procesales en su parte dispositiva.

En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, requerido por el apartado 1 del artículo 139 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado.

En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización en su favor habrá de moderarse en atención a su grado de participación. [...]"

Una doctrina similar se expresó en la sentencia de diez de marzo de dos mil nueve, dictada en el recurso de casación núm. 10393/2004 , en que advertíamos que "el Tribunal de instancia hace una correcta interpretación de la jurisprudencia de esta Sala que, como tiene dicho, por citar la más reciente, en sentencia de 23 de abril de 2008 , cuando, en este caso, la reclamación aparece dirigida a la Administración y planteada por personal dependiente de la misma en razón de daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio, la cuestión a resolver ha de partir de la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio. Así lo hemos declarado en sentencia de 1 de febrero de 2003 y reiteramos en la de 14 de octubre de 2004 . Como en ellas decimos, en el supuesto de funcionamiento normal el servidor público asume voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la Ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2.000 , invocada por la recurrida".

Todo ello, sin perjuicio de los derechos que en distintos conceptos puedan corresponder al servidor público, y que también puedan incidir en su resarcimiento patrimonial, pues como dijimos en sentencia de siete de julio de dos mil ocho, dictada en el recurso de casación núm. 3800/2004 , " en materia de lesiones sufridas por agentes públicos en acto de servicio, la jurisprudencia de esta Sala exige distinguir según se deban a funcionamiento normal o a funcionamiento anormal del servicio: si el funcionamiento ha sido normal, no hay lugar a indemnización, sin perjuicio de la pensión extraordinaria de clases pasivas que pueda corresponder...".

La doctrina anterior resulta de necesario recordatorio en el recurso que actualmente solventamos, al plantearse esencialmente la misma problemática. Y es que, sin merma del valor de la conducta del Guardia Civil damnificado, las lesiones por su parte producidas en la persecución del diez de febrero de dos mil se encuadran en un supuesto de funcionamiento normal de la Administración, tanto desde el punto de vista de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El Guardia Civil fue reclamado para la persecución de un presunto delincuente, incidencia ordinaria o normal dentro del campo propio de sus funciones, y del cumplimiento de dicho cometido se derivaron los perjuicios por los que actualmente reclama.

En los motivos argüidos en el escrito de interposición, la parte recurrente insiste en que el funcionamiento anormal de la Administración vendría dado por el mal estado de la vía en que se produjo el accidente. En relación con ello, conviene hacer algunas puntualizaciones.

En primer lugar debe significarse que, en la demanda, no se articuló propiamente una pretensión de resarcimiento en relación con el estado de la vía. Antes bien, su fundamentación jurídica arguyó la concurrencia de un funcionamiento anormal de la Administración por otras dos razones diferentes, cuales eran, por un lado, la falta de adecuado aseguramiento del riesgo por parte de la Administración, y, por otro, la realización de una maniobra inesperada por parte del conductor objeto de la persecución.

Por lo que se refiere al estado de la vía, únicamente se incluyó una escueta referencia en sede de antecedentes de hecho de la propia demanda, en la que se aludía a la mención incluida en el Atestado realizado tras el accidente sobre el estado de conservación del firme de la glorieta. Pero, como hemos dicho, no se llegó a articular fundamentación jurídica basada en el mismo. Quizá ello sirva para explicar que la sentencia de instancia no haya incluido pronunciamiento alguno sobre el particular. Y, en cualquier caso, si se hubiera llegado a formular una pretensión específica al respecto, la queja de la parte, habida cuenta de la falta de respuesta de la sentencia, había de haberlo sido por razón de una hipotética incongruencia omisiva, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción .

Es más, tan siquiera está claro que realmente la parte atribuyera influencia efectiva en el accidente a aquella circunstancia, pues, tras la reproducción del inciso del atestado en que se hacía referencia al estado de la glorieta, en su escrito de demanda añadía que " en ningún momento se ha establecido que el accidente se produjera por esta circunstancia, pero dado lo extraño del accidente, hubiera sido preciso y necesario haberlo tenido en cuenta, circunstancia ésta que dejamos apuntada a los efectos legales oportunos ". Es decir, la parte recurrente alegaba no poder establecerse relación de causalidad entre el estado de la glorieta y el acaecimiento del accidente, y, de hecho, la fundamentación jurídica recalcó con insistencia que aquél tuvo origen en una maniobra inesperada del conductor perseguido.

En línea con lo anterior, no puede dejar de significarse la falta de aportación a las actuaciones originarias de prueba alguna de la que se dedujera, y pudiera darse por probada, una pretendida incidencia del estado de conservación de la glorieta en el advenimiento del desgraciado accidente. De hecho, tanto la determinación de los hechos sobre los que habría de recaer la futura prueba en la demanda, como el propio escrito de proposición de prueba, omitieron tal problemática para centrarse exclusivamente en la determinación y repercusión económica de los perjuicios sufridos por el recurrente. Y, en cuanto al resto de documentos, informes y declaraciones testificales incorporados al expediente administrativo, tampoco se hace referencia en ninguno de ellos al estado de la vía como posible origen del accidente, sino a la brusca maniobra de frenado del conductor objeto de la persecución (en dicho sentido, en particular, el Informe del Teniente Coronel de la Guardia Civil de veintiocho de marzo de dos mil tres, el Informe del Capitán Jefe del Subsector de doce de febrero de dos mil y la manifestación de uno de los testigos obrante al folio 22 del expediente).

Razones las anteriores que impiden reconocer la existencia de un funcionamiento anormal en el caso examinado y obligan por consiguiente, en aplicación de la examinada jurisprudencia, a desestimar el recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en mil euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Doña Juan Alberto , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha uno de julio de dos mil nueve, en el recurso contencioso administrativo 884/2008 ; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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