STS 563/2011, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución563/2011
Fecha07 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2642/2010, interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo , contra la sentencia dictada el 15/10/2010, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Rollo de Sala Nº 24/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 3/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Santiago de Compostela, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Rosendo , representado por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 3/2010 en cuya causa la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 15 de Octubre 2010 , que contenía el siguiente Fallo: " Condenamos a D. Juan Ramón , D. Blas y D. Rosendo como autores responsables de sendos delitos contra la salud pública, ya definidos, con la concurrencia en los dos primeros de la circunstancia analógica de drogadicción y en el último la de de confesión, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN a cada uno, a las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de la multa de 1.879 € el Sr. Juan Ramón y de 2.213,58 € los otros dos, con responsabilidad penal subsidiaria de 3 meses en caso de impago, y al pago de las costas procesales; con abono, en su caso, del tiempo pasado en situación de prisión preventiva por esta causa.

    Procédase igualmente al decomiso y destrucción de la droga intervenida, y al decomiso de los efectos, aparatos y objetos intervenidos, incluidas las sumas de dinero aprehendidas, a excepción de la motocicleta BMW con matrícula .... SPF que se devolverá a su propietario. Aplíquense las cantidades embargadas en concepto de responsabilidad civil, al pago de las multas." (sic)

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Como consecuencia de las investigaciones policiales y seguimientos efectuados sobre la persona del acusado Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, se constató que el citado podía venir dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes a terceros que se ponían en contacto con el citado por medio telefónico.

    En estas circunstancias funcionarios policiales del grupo 111 de estupefacientes de la Comisaría de Santiago en fecha 10 de Septiembre de 2009 montaron un operativo policial para detectar al acusado Juan Ramón , el cual utilizaba para sus desplazamientos una motocicleta BMW matrícula .... SPF y un turismo Peugeot matrícula .... LPW fruto del cual fue la localización del vehículo Peugeot conducido por el acusado en la Avda. de las Brañas de Negreíra y ante la posibilidad de que portara sustancias estupefacientes se procedió por los policías a su identificación y cacheo superficial y así como al registro del vehículo. Uno de los agentes localizó en un compartimento entre los asientos delanteros del coche un envoltorio de plástico transparente con otro envoltorio de color azul en su interior, que contenía cocaína, que convenientemente analizada tenía un peso de 63,792 gramos netos con una pureza del 24,69% y un valor en el mercado de 1.879 euros que el acusado destinaba al tráfico, así como 2 teléfonos móviles, 520 Euros en efectivo, un tacógrafo digital y 5 recortes de papel con diferentes anotaciones y nombres.

    A la vista de lo intervenido se solicita y obtiene por la Policía mandamiento de entrada y registro en 2 viviendas utilizadas por el acusado en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y c/ DIRECCION001 - NUM002 NUM003 de Oleiros, registro que se efectúa el día 11 siguiente y en el que se ocupan en el de la c/ Montrove 320 Euros en billetes, 2 ordenadores portátiles y 2 carcasas de tarjetas telefónicas correspondientes a los números NUM004 y NUM005 y en el domicilio de la DIRECCION000 78.370 Euros en billetes de diversas cantidades; una carcasa de tarjeta de móvil correspondiente a la línea NUM006 , un sobre de la Caixa con anotaciones contables manuscritas, un trozo de papel con similar contenido y otra carcasa de tarjeta correspondiente al móvil con el código PIN NUM007 y PUK NUM008 .

    Continuándose por la Policía las investigaciones iniciadas en fecha 1 de octubre de 2009 se constata por aquélla que el también acusado Blas , mayor de edad y sin antecedentes, sometido a intervención telefónica y seguimientos, se cita para realizar intercambios de sustancia estupefaciente con el también acusado Rosendo mayor de edad y sin antecedentes penales, de tal forma que sobre las 17,25 horas de tal día en el curso de la vigilancia efectuada observan los agentes en la localidad de Milladoiro al acusado Rosendo saliendo de una vivienda de la c/ DIRECCION002 nº NUM009 portando una bolsa de plástico de un centro comercial dirigiéndose al Centro de Milladoiro reuniéndose con el acusado Orden frente al Bar "El cafelito" donde le hace entrega de la bolsa, momento en que los agentes proceden, previa identificación de su carácter de policía, a la detención de los acusados ocupando en la bolsa del centro comercial una bolsa de plástico con cierre de sellado conteniendo sustancia que convenientemente analizada resultó ser cocaína con un peso de 40,048 gramos y una pureza del 34,92%, así como una riñonera conteniendo 8,787 gramos de cocaína con una pureza de 34,09% en una bolsa de plástico con la inscripción NAGICVAW 4 envoltorios conteniendo cocaína así como bolsitas con autocierre, cuchara y tijeras para la confección de dosis y una balanza de precisión marca LANTESCHLE con restos de sustancia estupefaciente, 3 teléfonos móviles y dinero en efectivo 830 Euros, de los que Blas portaba 470 y Rosendo 360 Euros.

    Asimismo se solicitó y obtuvo con el consentimiento expreso de Rosendo realizar registro del piso NUM010 nº NUM009 de la DIRECCION002 localizándose 2.280 Euros, una balanza de precisión, ordenador portátil y una papelina de cocaína y en el domicilio que compartía con otra persona una agenda marrón otra negra con anotaciones manuscritas y cantidades y 200 Euros.

    Asimismo en el piso de Blas en la calle Avenida de las Brañas de Negreíra se ocupan un "taper" con asas con una bolsita de cocaína, 950 Euros, balanza electrónica, 2 cadenas doradas y una esclava y en un vehículo que utilizaba un teléfono móvil y una papelina de cocaína.

    El peso neto de la restante cocaína intervenida es de 0,313, 0,363, 2,836, 1,295 gramos con una pureza respectivamente del 32,57% 34,90% los 2,836 gramos y el 37,29% los 1,295 gramos, valorándose la totalidad de esta segunda partida de droga en 2.213,58 Euros.

    Los acusados Juan Ramón y Blas padecen adicción al consumo de cocaína, como se ha constatado de las analíticas realizadas examen del médico Forense.

    El acusado Rosendo , al recibírsele declaración por la policía y posteriormente en el Juzgado de Instrucción, una vez detenido, reconoció su participación en los hechos" (sic)

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Rosendo anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 29/11/2010, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 4/02/2011, el Procurador D. Iñigo Muñoz Duran, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Unico.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . Infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 22/03/2011, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por providencia de 10/05/2011 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 31/05/2011, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y único motivo del recurso interpuesto alega, ex artículo 849.1 de la LECr, y 5.4 LOPJ, que la sentencia dictada ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, establecido en el art 24.2 CE .

  1. - Se sostiene, básicamente, que no se ha practicado en el acto del juicio oral actividad probatoria alguna que permita su condena, por lo que debió decretarse su absolución.

  2. - La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente , era lícito en su producción y válido , por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado, y que ,conforme al factum son exactamente los siguientes:

    "Continuándose por la Policía las investigaciones iniciadas en fecha 1 de octubre de 2009 se constata por aquélla que el también acusado Blas , mayor de edad y sin antecedentes, sometido a intervención telefónica y seguimientos, se cita para realizar intercambios de sustancia estupefaciente con el también acusado Rosendo mayor de edad y sin antecedentes penales, de tal forma que sobre las 17,25 horas de tal día en el curso de la vigilancia efectuada observan los agentes en la localidad de Milladoiro al acusado Rosendo saliendo de una vivienda de la c/ DIRECCION002 nº NUM009 portando una bolsa de plástico de un centro comercial dirigiéndose al Centro de Milladoiro reuniéndose con el acusado Orden frente al Bar "El cafelito" donde le hace entrega de la bolsa, momento en que los agentes proceden, previa identificación de su carácter de policía, a la detención de los acusados ocupando en la bolsa del centro comercial una bolsa de plástico con cierre de sellado conteniendo sustancia que convenientemente analizada resultó ser cocaína con un peso de 40,048 gramos y una pureza del 34,92%, así como una riñonera conteniendo 8,787 gramos de cocaína con una pureza de 34,09% en una bolsa de plástico con la inscripción NAGICVAW 4 envoltorios conteniendo cocaína así como bolsitas con autocierre, cuchara y tijeras para la confección de dosis y una balanza de precisión marca LANTESCHLE con restos de sustancia estupefaciente, 3 teléfonos móviles y dinero en efectivo 830 Euros, de los que Blas portaba 470 y Rosendo 360 Euros.

    Asimismo se solicitó y obtuvo con el consentimiento expreso de Rosendo realizar registro del piso NUM010 nº NUM009 de la DIRECCION002 localizándose 2.280 Euros, una balanza de precisión, ordenador portátil y una papelina de cocaína y en el domicilio que compartía con otra persona una agenda marrón otra negra con anotaciones manuscritas y cantidades y 200 Euros.

    Asimismo en el piso de Blas en la calle Avenida de las Brañas de Negreíra se ocupan un "taper" con asas con una bolsita de cocaína, 950 Euros, balanza electrónica, 2 cadenas doradas y una esclava y en un vehículo que utilizaba un teléfono móvil y una papelina de cocaína.

    El peso neto de la restante cocaína intervenida es de 0,313, 0,363, 2,836, 1,295 gramos con una pureza respectivamente del 32,57% 34,90% los 2,836 gramos y el 37,29% los 1,295 gramos, valorándose la totalidad de esta segunda partida de droga en 2.213,58 Euros.

    Los acusados Juan Ramón y Blas padecen adicción al consumo de cocaína, como se ha constatado de las analíticas realizadas examen del médico Forense.

    El acusado Rosendo , al recibírsele declaración por la policía y posteriormente en el Juzgado de Instrucción, una vez detenido, reconoció su participación en los hechos."

  3. - Debe, no obstante, destacarse que en el caso concurre una circunstancia que lo dota de características especiales. Así, aunque el recurrente nada dice al respecto, en los antecedentes de la sentencia recurrida consta que se siguió la presente causa por el Procedimiento Abreviado contra tres inculpados , y que el día de la Vista del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación el Ministerio Fiscal, de modo que incluyó en su conclusión fáctica primera, entre otros extremos que ahora no interesan, que "el acusado Rosendo , al recibírsele declaración por la Policía y posteriormente en el Juzgado de Instrucción, una vez detenido reconoció su participación en los hechos"; en su conclusión cuarta, que concurría en el mismo acusado "la atenuante de haber confesado a las autoridades su infracción, 4ª del art 21 CP"; y en la quinta , que se impondrá a Rosendo la pena de tres años de prisión y multa de 2.213Ž58 euros. Los antecedentes igualmente recogían que otro inculpado y Rosendo prestan su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal".

    Y, en consonancia con ello, en el acta de la Vista del Juicio Oral, que tuvo lugar en 6-5-2010 (fº 104 y ss)se comprueba que consta en ella que "con carácter previo el Ministerio Fiscal manifiesta haber llegado a un acuerdo con las defensas de los acusados Blas ... y Rosendo ,y modifica su escrito de conclusiones" en el sentido que antes transcribimos, y que se mantienen en cuanto al resto; y que las defensas de los acusados Rosendo , y Blas ...prestan su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal. Y que los acusados Rosendo y Blas ... informados de sus consecuencias, prestan su conformidad". Y que "se continúa el juicio respecto del Sr. Juan Ramón ". Lo que en efecto, ocurrió, interrogándose al Sr. Juan Ramón , al Sr Blas , tras de lo cual se hizo constar que "en este acto se permite ausentarse a los acusados conformes, que firman en conformidad ". Tras de lo cual se verificó el interrogatorio de cinco testigos policías nacionales, se dio por reproducida la documental, elevó el Ministerio Fiscal a definitivas sus conclusiones con las modificaciones anunciadas y, tras los informes del Acusador público y de la Defensa, y concedida la ultima palabra al Sr. Juan Ramón , se declaró el juicio" visto para sentencia".

  4. - Conocida es la doctrina de esta Sala (Cfr. SSTS 622/99 de 27 de abril , 691/2000 de 11 de abril ó la 1774/2000 de 17 de noviembre ; y, más modernamente la STS 30-1-2006, nº 58/2006 ), sobre que, por regla general, son inadmisibles, los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas de conformidad. Ello se apoya en la consideración de que tal conformidad del acusado, avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal Casacional las cuestiones fácticas y jurídicas aceptadas libremente y sin oposición, y en un deber de elemental lealtad al pacto al que se hubiera llegado entre la defensa y el Ministerio Fiscal.

    Ahora bien, se puntualiza que esta inadmisibilidad del recurso de casación frente a sentencia dictadas de conformidad, está condicionada a la doble exigencia de que: a) se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad , y b) a que se cumplan en ésta los términos del acuerdo entre las partes en la sentencia.

  5. - No obstante lo anterior, hay que resaltar que en el caso que contemplamos se procedió , en un primer momento, conforme a las previsiones del art 787.1 de la LECr. en cuanto a la petición por parte de dos de los acusados y sus defensas, de que se procediera a dictar sentencia, de conformidad con el modificado escrito de acusación. Lo que ocurrió es que, a pesar de darse el supuesto, también admitido legalmente, de que la pena interesada no excediera de seis años de prisión, ser la calificación aceptada la correcta, y correctas también las penas conforme a ella, y haberse oído a los acusados prestando su conformidad libremente con conocimiento de sus consecuencias, no fue dictada la sentencia de conformidad , que también prevé el nº 2 del mismo art. 787 LECr . por no darse la aceptación de los hechos por todas las partes, faltando que lo hiciera el tercero de los imputados. Ante ello, siguió el juicio adelante respecto del Sr. Juan Ramón , permitiéndose, tras el tramite de interrogatorio de los acusados (efectuándosele preguntas a Blas ), abandonar la sala a quienes sí habían manifestado su conformidad. Tras de lo cual se desarrolló la prueba con el interrogatorio previsto de los testigos, documental, conclusiones, informes y ultima palabra.

    Sin duda, la falta de conformidad del tercer acusado, impidió que se cumpliera la previsión, contenida en los nº 2 y 6º del art. 787 de la LECr, de dictado, con carácter inmediato a la vista (celebrada en 6-10-2010 ), de sentencia de conformidad. Así, fue dictada sentencia, que podríamos llamar ordinaria, en 15-10-2010 .

  6. - Siendo así, no encontrándonos propiamente en el supuesto de sentencia de conformidad, a que se refiere el nº 7 del mismo art 787 LECr , no habrá duda sobre la posibilidad de recurrir en casación la sentencia recaída, incluso por razones de fondo.

    Lo que ocurre es que ninguna razón sólida proporciona el recurrente para que su motivo prospere. Como decíamos al principio, existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, pone su énfasis en el reconocimiento de los hechos que efectuaron los dos acusados (y sus Letrados) y que prestaron del modo irreprochable descrito, manifestando su conformidad ante la calificación acusatoria. Además de ello, habrá que contar con la prueba testifical y con la documental que se practicó en el acto del juicio, porque aunque se centrara especialmente en el tercer imputado, inevitablemente tuvo que referirse a todos los hechos enjuiciados.

    En definitiva, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECr .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección 6ª, con sede en Santiago de Compostela, que condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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