STS 440/2011, 22 de Junio de 2011

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2011:3992
Número de Recurso764/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución440/2011
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación por interés casacional interpuesto por la demandante Dª Petra , representada ante esta Sala por la procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2008 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 954/07 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 62/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ronda, sobre mejor derecho a un título nobiliario. Ha sido parte recurrida el demandado D. Mariano , representado ante esta Sala por el procurador D. Julián Sanz Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 16 de febrero de 2006 se presentó demanda interpuesta por Dª Petra contra D. Mariano solicitando se dictara sentencia "por la que se declare el mejor y preferente derecho genealógico de doña Petra a ostentar, poseer, usar y disfrutar el Título Nobiliario de Marqués DIRECCION000 , con todos sus honores, preeminencias y prerrogativas, sobre el actual poseedor de la mereced, don Mariano ".

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ronda, dando lugar a las actuaciones nº 62/06 de juicio ordinario, y emplazado el demandado, este compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia "por la que estimando la excepción perentoria de prescripción de la acción o subsidiariamente la excepción perentoria de la prescripción del derecho o usucapión, que expresamente alegamos, o subsidiariamente por mejor derecho genealógico, en todo caso absuelva a mi parte de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, todo ello con expresa condena en costas a la actora".

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 4 de junio de 2007 desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la demandante.

CUARTO.- Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 954/07 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga , esta dictó sentencia el 5 de febrero de 2008 con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Petra y estimando el interpuesto por la representación procesal de Don Mariano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación parcial de la misma, debemos:

  1. Desestimar la demanda formulada en la instancia al haber transcurrido el plazo de cuarenta años, de prescripción adquisitiva del título de Marqués DIRECCION000 a su favor.

  2. Confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

  3. No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada motivadas por el recurso que se estima.

  4. Condenar a Doña Petra al pago de las costas causadas en esta alzada motivadas por su recurso."

QUINTO.- Anunciado por la demandante recurso casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal. El recurso, formulado al amparo de los apdos. 1 y 2- 3º del art. 477 LEC, se articulaba en dos motivos: el primero por infracción de la Ley 41 de Toro en relación con el art. 37 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922 , así como de la doctrina jurisprudencial representada por las SSTS 13-6-96 , 21-6-89 y 11-6-01 ; y el segundo por infracción del art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 en relación con la Ley 40 de Toro, interpretada y aclarada mediante la Real Pragmática de Felipe III de 5 de abril de 1615 incluida como ley 9-17-10 en la Novísima Recopilación , así como de la doctrina jurisprudencial representada por las SSTS 20-6-87 , 27-7-87 y 28-4-89 .

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 23 de junio de 2009, al amparo del art. 477.2-3º LEC , a continuación de lo cual la parte demandada-recurrida presentó escrito de oposición impugnando los dos motivos del recurso e interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 18 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló la celebración de vista para el 1 de junio siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia de los procuradores y letrados de ambas partes, informando estos en apoyo de sus respectivos escritos de recurso y oposición, si bien el abogado de la parte demandada añadió que el recurso era inadmisible por falta de interés casacional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación por interés casacional se interpone por la parte demandante, en un litigio sobre mejor derecho genealógico a ostentar el título de Marqués DIRECCION000 , contra la sentencia de apelación que, revocando en parte la de primera instancia, en cuanto esta había rechazado la usucapión alegada por el demandado, la apreció en su favor y, además, confirmó la sentencia apelada en cuanto desestimaba la demanda por regir entre colaterales el principio de propincuidad, no el de representación, y no haber duda de que el demandado era pariente en grado más próximo de cualquier persona que se tomara como referencia, ya la última poseedora del título como sucesora de quien lo había rehabilitado en 1930, ya que el propio rehabilitador, ya, en fin, el fundador del título.

Articulado el recurso en dos motivos, el primero impugna la apreciación de usucapión y el segundo la aplicación del principio de propincuidad con exclusión del de representación.

La parte demandada-recurrida, aunque esta Sala admitió en su momento el recurso al amparo del art. 477.2-3º LEC , ha alegado en el acto de la vista, por medio de su abogado, que el recurso no es admisible por falta de interés casacional al no citarse en el mismo ninguna sentencia que trate de un caso similar, siendo la única que podría invocarse en tal sentido la de 15 de diciembre de 2010 (rec. 1307/07 ), posterior sin embargo a la interposición del recurso.

No procede apreciar este óbice de admisibilidad porque, como ya se razonó en dicha sentencia de 2010 (FJ 7º), la identidad del caso enjuiciado con los resueltos por las sentencias que se invoquen como representativas de la doctrina jurisprudencial infringida no tiene que ser total, bastando con que tales sentencias se pronuncien sobre la misma cuestión jurídica planteada en el recurso de un modo que permita sostener razonablemente que la sentencia de apelación de opone a dicha doctrina. Este concepto del interés casacional está también presente en las sentencias de 3 y 10 de enero de 2011 ( recs. 2149/06 y 786/07 respectivamente) e incluso resulta corroborado para el presente caso, más que desmentido, por la cita que la parte recurrida hace de aquella sentencia de 15 de diciembre de 2010, ya que esta Sala , a los efectos de valorar el interés casacional, puede tener en cuenta sentencias posteriores al propio recurso.

En suma, se ratifica que el recurso es admisible porque en su primer motivo se citan tres sentencias de esta Sala sobre el día inicial del plazo para usucapir un título nobiliario en relación con cuándo ha de entenderse que comienza su posesión a tales efectos, problema en directa relación con la cuestión litigiosa de si tal día coincide con la fecha de la sentencia favorable ganada en un pleito precedente o, por el contrario, necesariamente ha de ser un día posterior; y en su motivo segundo se citan tres sentencias de esta Sala de las que dos coinciden en que el principio de representación, como sostiene la recurrente, opera también sin distinción ni salvedad alguna en la línea colateral.

SEGUNDO .- Antes de examinar los motivos del recurso conviene puntualizar que no hay controversia sobre los siguientes hechos básicos:

  1. ) El título de Marqués DIRECCION000 fue otorgado por el rey Felipe III a don Cornelio por Real Carta de concesión de 15 de febrero de 1606 .

  2. ) El título fue pasando por sucesivas generaciones hasta llegar a don Eugenio , IX Marqués DIRECCION000 y hermano de don Gerardo .

  3. ) Fallecido don Eugenio sin descendencia el 15 de octubre de 1871, la merced caducó hasta que fue rehabilitada por don Javier , X Marqués DIRECCION000 , a cuyo favor se expidió Real Carta de rehabilitación el 9 de julio de 1930 .

  4. ) D. Javier cedió el título a su hijo don Mateo , XI Marqués DIRECCION000 .

  5. ) Fallecido don Mateo sin descendencia, le sucedió en el título su hermana doña Flor , XII Marquesa DIRECCION000 .

  6. ) Contra esta última promovió juicio declarativo el demandado del presente litigio, don Mariano , interesando se declarase su mejor y preferente derecho genealógico.

  7. ) En dicho juicio declarativo se dictó sentencia de primera instancia el 4 de julio de 1961 desestimando la demanda. Pero interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia el 25 de junio de 1962 revocando la sentencia apelada y, en su lugar, declarando que, frente a la demandada doña Flor , era mejor o preferente el derecho genealógico de don Mariano para llevar, usar, poseer y disfrutar el título nobiliario de Marqués DIRECCION000 . Interpuesto por la demandada recurso de casación, fue desestimado por sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1964 , tenida por firme mediante providencia de 27 de enero de 1965 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial.

  8. ) El 8 de julio de 1965 el Jefe del Estado dictó Decreto, de conformidad con el art. 10 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1922 , a propuesta del Ministerio de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros, revocando el de 13 de marzo de 1953 por el que se había convalidado la sucesión en el título a favor de doña Flor , cancelando la Carta de Sucesión de 30 de octubre de 1953 y acordando, en trámite de ejecución de sentencia y sin perjuicio de tercero de mejor derecho, expedir Carta de Sucesión en el título de Marqués DIRECCION000 a favor de don Mariano , previo pago del impuesto especial correspondiente y demás derechos complementarios.

  9. ) El 25 de febrero de 1966 se expidió el Despacho a favor de don Mariano para poder usar el título de Marqués DIRECCION000 .

  10. ) El 16 de febrero de 2006 doña Petra interpuso contra don Mariano la demanda rectora del presente litigio alegando que don Gerardo , hermano de don Eugenio , era el ascendiente común de ambos, y que mientras el demandado descendía del cuarto y último hijo de don Gerardo , la demandante descendía del segundo.

    TERCERO .- Dado que el presente recurso se ha admitido al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sus dos motivos se examinarán desde esta perspectiva, por más que parezcan fundarse primordialmente en infracción de las normas que en cada motivo se citan.

    CUARTO .- El primer motivo del recurso se funda en infracción de la Ley 41 de Toro, en relación con el art. 37 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922 , y de la jurisprudencia representada por las sentencias de esta Sala de 13 de junio de 1996 , 21 de junio de 1989 y 11 de junio de 2001 .

    Según su desarrollo argumental, la sentencia impugnada se opone a dicha doctrina jurisprudencial por declarar la prescripción adquisitiva o usucapión del título a favor del demandado tomando como día inicial para el cómputo del plazo de cuarenta años la fecha de firmeza de la sentencia ganada en su día por el demandado y no, como debería haber hecho aplicando la doctrina jurisprudencial invocada, la fecha de obtención del Despacho de Sucesión, es decir el 25 de febrero de 1996.

    La cuestión así planteada debe resolverse teniendo en cuenta primordialmente, como doctrina jurisprudencial a considerar, la representada por dos sentencias de esta Sala posteriores a la interposición del recurso, porque además de ser esto posible, como ya se ha razonado en el fundamento jurídico primero, resulta que dichas sentencias versan específicamente sobre el día inicial del plazo para usucapir y una de ellas, más específicamente aún, trata de ese día inicial en el caso de que quien alega la usucapión lo haga por haber vencido, él o su causante, en juicio.

    Esta sentencia más específica es la de 15 de diciembre de 2010 (rec. 1307/07 ), cuyo criterio de decisión toma a su vez como referencia más significativa la otra sentencia a considerar, de 3 de noviembre de 2009 (rec. 739/05 ), dándose además las circunstancias de que el litigio en que se dictó la sentencia de 2010 fue promovido por la misma demandante del presente litigio contra un hijo del ahora demandado, por el título de Marqués DIRECCION001 , y la sentencia entonces recurrida se dictó por otra sección de la misma Audiencia Provincial, apreciando también la usucapión por considerar determinante la fecha de firmeza de la sentencia ganada en su día por el causante del demandado, sirviendo de fundamento dicha sentencia de otra sección a la aquí recurrida.

    Conviene puntualizar, no obstante, que en la referida sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2010 se examinaba el problema de la usucapión en caso de " sentencias judiciales adversas a personas agraciadas con la rehabilitación de la Dignidad litigada ", materia regulada por el Real Decreto de 1 de julio de 1922 y desarrollada por la Real Orden de 21 de octubre del mismo año, de modo que a favor del vencedor en juicio se había expedido carta de rehabilitación, mientras que en el presente litigio el demandado ganó en su día sentencia firme declarando su mejor derecho, y lo que se expidió a su favor fue carta de sucesión al amparo del Real decreto de 12 de noviembre de 1922 .

    QUINTO .- La clave del criterio de decisión de dicha sentencia de esta Sala de 2010 se concentra, tras examinarse el Real Decreto de 8 de julio de 1922 y la Real Orden de 21 de octubre del mismo año, en sus fundamentos jurídicos noveno y décimo cuyo texto es el siguiente:

    " NOVENO.- Por lo que se refiere a la jurisprudencia que más estrecha relación pueda tener con el caso examinando, se tomará como referencia, al igual que en definitiva lo han hecho ambas partes en el acto de la vista, la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2009 (rec. 739/05 ) por contener una muy completa y minuciosa recopilación de criterios jurisprudenciales fundados en las muchas sentencias anteriores que cita.

    De los fundamentos jurídicos de dicha sentencia cabe extraer los siguientes postulados:

  11. - Frente al dogma de la imprescriptibilidad, por su incompatibilidad con la Ley 45 de Toro , que recogía la posesión civilísima, la nueva orientación jurisprudencial admite la excepción de la prescripción adquisitiva de los cuarenta años.

  12. - La jurisprudencia destaca que la posesión se refiere a una situación de hecho, de contacto con la cosa, de posesión real, y que no se requiere justo título ni buena fe.

  13. - Tampoco es precisa una posesión "a título de dueño", pues no se prescribe un dominio o un derecho real, ya que respecto de los títulos nobiliarios sólo se tiene el uso o posesión, y por ello, además, el poseedor legal carece del ius disponendi.

  14. - En los casos de cesión, como es el concretamente examinado por la sentencia de que se trata, el hecho de que la cesión, por sí solo, no otorgue una situación de derecho al cesionario no significa que no sea posible la transmisión de la situación de hecho, cuando no haya otro poseedor.

  15. - Tal situación de hecho constituye el presupuesto posesorio suficiente para generar con el tiempo la usucapión del título nobiliario, pues en otro caso, de requerirse para ello la expedición de la carta de sucesión, nos hallaríamos ante la exigencia de una posesión de derecho, es decir, de un justo título, que ni resulta coherente con el carácter extraordinario de la prescripción adquisitiva ni la jurisprudencia exige.

  16. - Como la cesión supone dejación del título por el prellamado y permite la ocupación por el cesionario, que se convierte así en poseedor real o material, no obsta al inicio del plazo para la usucapión la necesidad de aprobación administrativa, que autorizaría la posesión legal u oficial.

  17. - La posesión civilísima, en cuanto ficticia, carece de eficacia legitimadora frente a una posesión legal, real y efectiva.

  18. - La Carta de Sucesión autoriza para el uso legal u oficial, pero no condiciona una posesión real o material anterior a su expedición.

  19. - Carece de sustento en la jurisprudencia la tesis de que no cabe computar el plazo de cuarenta años desde la fecha de la escritura de cesión sino desde la fecha de la Carta de Sucesión.

  20. - Sin embargo, en los caso de rehabilitación del título, la jurisprudencia computa el plazo de los cuarenta años desde la fecha de la rehabilitación, porque hasta entonces no hay posibilidad de posesión material del título al hallarse "caducado", que no extinguido.

  21. - La posesión civilísima no puede, por sí sola, desplegar virtualidad legitimadora alguna en cuanto a la posesión real y efectiva del título cuestionado, hasta que aquélla (la posesión civilísima y su consecuente "mejor derecho") sea declarada por resolución judicial firme.

    DÉCIMO.- En trance ya de decidir la cuestión jurídica sometida a la decisión de esta Sala, el punto clave está en si la sentencia que en su día declaró el mejor derecho del padre del demandado no sólo privó a la entonces demandada de la posesión real y efectiva del título de Marquesa DIRECCION001 a partir de su firmeza, hecho aceptado por la propia parte recurrente, sino que también atribuyó esa misma posesión real y efectiva del título al litigante vencedor.

    Pues bien, la respuesta a ese punto clave debe ser favorable a la recurrente porque, sin desconocerse la obligación de cumplir las sentencias que impone el art. 118 de la Constitución, lo cierto es que la jurisprudencia distingue los casos de cesión y sucesión de los de rehabilitación, y resulta que el caso examinado, según el art. 12 de Real Decreto de 1922 , es de rehabilitación, pues el litigante vencedor del rehabilitador tiene a su vez que "solicitar de la Corona la efectividad de la sentencia ejecutoria dictada obteniendo la rehabilitación en su favor", por lo que, con arreglo a los postulados jurisprudenciales reseñados en el fundamento jurídico anterior, el día inicial del plazo para la usucapión será la fecha de la rehabilitación, es decir la de la obtención del Real despacho por el litigante vencedor, dándose así entre la fecha de firmeza de la sentencia y la fecha de este Real despacho una situación interina sin ningún poseedor real y efectivo del título.

    Esta solución se corresponde, además, con la admisión de la usucapión por la jurisprudencia como "excepción" y, desde luego, no pugna con el hecho de que la sentencia ganada por el padre del demandado declarara su condición de poseedor civilísimo del título, pues en primer lugar lo hacía únicamente "frente a la demandada, por ser pariente preferente del último poseedor" y, en segundo lugar, en el presente litigo no se discute sobre quién sea el poseedor óptimo o de mejor derecho genealógico absoluto sino, únicamente, sobre si el mejor derecho genealógico de la demandante debe ceder ante la usucapión del título por el demandado fundada en una posesión real y efectiva durante más de cuarenta años.

    UNDÉCIMO.- En consecuencia procede estimar el recurso y, conforme al art. 487.3 LEC , casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y en su lugar revocar la sentencia de primera instancia para estimar la demanda. Además, se declara como doctrina jurisprudencial que en los casos de vencimiento en juicio del rehabilitador de un título nobiliario el tiempo para la usucapión del título por el vencedor en juicio no comenzará a correr desde la sentencia firme del litigio sino desde que dicho vencedor obtenga el Real despacho correspondiente a que se refiere el artículo 37 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922 dictando reglas para dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 18 del Real Decreto de 8 de julio del mismo año relativo a Grandezas y Títulos."

    SEXTO .- De aplicar esta doctrina jurisprudencial al motivo examinado resulta su desestimación, porque el presente caso no es de rehabilitación a favor del vencedor en juicio sino de sucesión, de modo que el Decreto de 8 de julio de 1965 no solo revocó la sucesión en favor de doña Flor , cancelando la correspondiente Carta de Sucesión, sino que además, " en trámite de ejecución de sentencia ", dispuso expedir Carta de Sucesión a favor del litigante vencedor, demandado en el presente litigio, " previo pago del impuesto especial correspondiente y demás derechos complementarios ".

    Esta diferencia aparece reflejada en el Real Decreto de 13 de noviembre de 1922 a cuyo amparo se dictó el Decreto de 1965 acordando expedir Carta de Sucesión a favor de don Mariano . Así, para el caso de litigante vencido que poseyera la dignidad en virtud de rehabilitación, el art. 9 de dicho Real Decreto de 13 de noviembre dispuso que el litigante vencedor debía atenerse, "a lo dispuesto en el Real decreto de 8 de julio de 1922 y en la Real orden de 21 de octubre del propio año" . En cambio, para el caso de litigante vencido que poseyera el título en virtud de Real orden de sucesión, el art. 10 del mismo Real Decreto de 13 de noviembre de 1922 dispuso que el litigante vencedor podría "instar en el Ministerio de Gracia y Justicia la revocación de la mencionada Real orden y previa cancelación de la Real Cédula expedida a favor de su adversario, expedición de otra a su favor" , añadiendo que para ello debería presentar instancia acompañando árbol genealógico "reintegrado conforme a la ley del Timbre del Estado" y expresivo de su situación genealógica con relación al vencido en juicio y a la persona respecto de la cual su derecho resultó preferente y estimado como tal por el tribunal sentenciador.

    Por tanto, no supeditado el uso oficial del título por el litigante vencedor más que al pago del impuesto y derechos correspondientes y descartada en consecuencia la necesidad de dicho litigante vencedor de impetrar la efectividad de su derecho acreditando, entre otros extremos, sus méritos, ha de concluirse que cuando se presentó la demanda rectora del presente litigio, 16 de febrero de 2006, ya había transcurrido por completo el plazo de cuarenta años necesario para la usucapión, pues, de un lado, la sentencia a favor del demandado del presente litigio había ganado firmeza el 12 de diciembre de 1964 , fecha de la sentencia de casación por más que una posterior providencia de 27 de enero de 1965, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, la declarase expresamente firme, y, de otro, el Decreto ordenando expedir la correspondiente Carta de Sucesión se dictó el 8 de julio de 1965 .

    Se dio, así, una situación más similar a la examinada por la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2009 (rec. 739/05 ) que a la examinada por la sentencia de 15 de diciembre de 2010 , en el sentido de que, como declara la sentencia de 2009, "[l]a Carta de Sucesión autoriza para el uso legal u oficial, pero no condiciona una posesión real o material anterior a su expedición".

    SÉPTIMO .- El segundo y último motivo del recurso se funda en infracción del art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 en relación con la Ley 40 de Toro, interpretada y aclarada por la Real Pragmática del rey don Felipe III de 5 de abril de 1615 , incluida como Ley 9-17-10 de la Novísima Recopilación , y de la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 1987 , 27 de julio de 1987 y 28 de abril de 1989 , por entender la recurrente que "la sucesión de los títulos nobiliarios en la línea colateral (además de en la línea descendente) se rige por principio de representación y no por el principio de propincuidad ".

    Se desestima este motivo porque, tratándose de un recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, resulta que la doctrina a considerar no es la representada por las sentencias que cita la recurrente sino la que, superando definitivamente cualquier duda al respecto, descarta el principio de representación entre colaterales y aplica como criterio el principio de propincuidad.

    Así, la sentencia de 15 de diciembre de 2009 (rec. 2147/05 ) se funda en la de 22 de octubre del mismo año (rec. 1794/06 ), que a su vez cita otras muchas, para rechazar el principio de representación por ser doctrina consolidada que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo, cuando estos carecen de parientes en línea recta descendente, " ha de regirse exclusivamente por el principio de propincuidad ". Y la sentencia de 26 de febrero de 2010 (rec. 2636/05 ) considera que " la pretensión del demandado de que se aplique el derecho de representación en lugar del principio de propincuidad contradice la doctrina de esta Sala ".

    En definitiva, no existiendo controversia sobre la mayor proximidad de grado del demandado en relación con cualquiera de los anteriores poseedores del título, la sentencia impugnada, lejos de oponerse a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como se alega en el motivo, lo que hace es resolver la cuestión litigiosa aplicando muy correctamente la jurisprudencia de esta Sala al respecto.

    OCTAVO .- Conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1 , ambos de la LEC, no procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente por existir serias dudas de derecho sobre la cuestión planteada en el primer motivo y, además, haber sido resueltas aplicando especialmente doctrina jurisprudencial de esta Sala representada por sentencias posteriores a la propia interposición del recurso.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL interpuesto por la demandante Dª Petra , representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2008 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 954/07 .

  2. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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