STS 417/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y uno de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ANSELMO FELIPE, S.A., representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero; y como parte recurrida, la entidad RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A., representada por la Procurador Dª. Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la entidad Anselmo Felipe, S.A., interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y uno de Madrid, siendo parte demandada la entidad Renault España Comercial S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Se declare que la resolución contractual llevada a cabo por la demandada, Renault España Comercial S.A., respecto a mi representada, no es ajustada a Derecho, al haber resuelto la relación contractual en contravención de los mandatos de la buena fe. B) Se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y, en su consecuencia. C) Se condene la citada demandada a pagar a mi representada la cantidad de dos millones ciento veinticuatro mil novecientos noventa y seis euros con treinta y nueve céntimos, con más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. D) Se condene a la demandada a que las facturas que haya de emitir con cargo a mi mandante por el concepto de formación técnica y documentación técnica, sea en las mismas condiciones reales y en la misma cuantía final, que a todos los demás miembros de la Red con contrato de posventa en directo, suscrito con la demandada y, en la cuantía de 50 €/día, mientras contractualmente no se acepte por la actora y demandada su variación que deberá justificar. E) Se declare que la conducta de la demandada, relatada en el hecho noveno de la demanda, vulnera el art. 81 del Tratado de la Comunidad Europea. F) Se la condena al pago de las costas procesales.".

  1. - La Procurador Dª. Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, en nombre y representación de la entidad Renault España Comercial, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuarenta y uno de Madrid, dictó Sentencia con fecha 15 de septiembre de 2.006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Anselmo Felipe, S.A., representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, y absolver a Renault España Comercial S.A., representada por la Procuradora Dª. Concepción Sánchez Cabezudo Gómez, de las pretensiones formuladas contra la misma. Imponer a la demandante las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Anselmo Felipe, S.A., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia con fecha 7 de abril de 2.008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Anselmo Felipe, S.A., frente a Renault España Comercial contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.".

TERCERO

El Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la entidad Anselmo Felipe, S.A., interpuso ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 7 de abril de 2.008 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 217.2.3 y 6 de la LEC. SEGUNDO.- Se alega infracción del art. 218 de la LEC. TERCERO .- Se denuncia violación del art. 326 de la LEC. CUARTO .- Se alega infracción del art. 376 de la LEC. QUINTO .- Se denuncia violación del art. 448 de la LEC. SEXTO .- Se alega infracción del art. 326 de la LEC. SEPTIMO .- Se alega infracción del art. 326 de la LEC. OCTAVO .- Se alega infracción del art. 326 de la LEC. NOVENO .- Se alega violación del art. 394 de la LEC. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión del Reglamento Comunitario . SEGUNDO.- Se denuncia violación del art. 7, apartado 1 y 2 del Código Civil. TERCERO .- Se alega infracción del art. 28 de la Ley 12/92 de 27 de mayo del Contrato de Agencia. CUARTO .- Se alega infracción de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil. QUINTO .- Se denuncia violación del art. 1156 del Código Civil. SEXTO .- Se alega infracción del art. 26 del Reglamento Comunitario . SEPTIMO.- Se denuncia quebrantamiento del art. 1184 del CC .

CUARTO

Por Providencia de fecha 28 de mayo de 2.008, se tuvieron por interpuestos los recursos anteriores, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala comparecen, como parte recurrente, la entidad ANSELMO FELIPE, S.A., representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero; y como parte recurrida, la entidad RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A., representada por la Procurador Dª. Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 10 de noviembre de 2.009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "1º) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la mercantil ANSELMO FELIPE, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 340/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario 968/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, respecto a la infracción alegada en el motivo noveno del escrito de interposición. 2º) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la mercantil ANSELMO FELIPE, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 340/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario 968/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo. 3º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil ANSELMO FELIPE, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 340/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario 968/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid.".

SEPTIMO

Dado traslado, la Procurador Dª. Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, en nombre y representación de la entidad Renault España Comercial S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2.011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la extinción de un contrato de concesión mercantil o distribución de vehículos de motor -venta y servicio de taller-. La entidad concedente -proveedor, marca-, ejercitó el derecho de resolución del contrato, con preaviso de un año, con base en la necesidad de reorganización total de la Red Comercial a causa de las modificaciones introducidas en la regulación del sector por el Reglamento (CE) 1400/2002, que sustituyó al anterior número 1475/1995 , con variaciones sustanciales. Por el proveedor se ofreció a la entidad concesionaria la posibilidad de continuar en el concepto de Distribuidor, pero la mencionada sólo aceptó la de Taller de Reparación Autorizado, sin renuncia a las indemnizaciones que pudieran corresponderle por la resolución unilateral del contrato de concesión efectuada por el proveedor.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 41 de Madrid el 15 de diciembre de 2006 , en los autos de procedimiento ordinario número 968 de 2004, desestimó la demanda formulada por la entidad mercantil Anselmo Felipe S.A. contra Renault España Comercial S.A., en la que solicitaba se declarara que la resolución contractual no era ajustada a derecho contraviniendo los mandatos de la buena fe y se condenara a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.124.996,39 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la presentación de la demanda y a que las facturas que haya de emitir con cargo a la actora por el concepto de formación y documentación técnica sea en las mismas condiciones reales y en la misma cuantía final que a todos los demás miembros de la red con contrato de posventa en directo, suscrito con la demandada, y en la cuantía de cincuenta euros diarios mientras contractualmente no se acepte por la actora y demandada su variación que deberá justificar, todo ello declarando que la conducta de la demandada vulnera el art. 81 del Tratado de la Comunidad Europea.

La Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid el 7 de abril de 2008, en el Rollo de apelación número 340 de 2007 , desestimó el recurso de la parte actora y confirmó la resolución del Juzgado.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por la entidad ANSELMO FELIPE, S.A. recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación que fueron admitidos, salvo el motivo noveno del recurso extraordinario por infracción procesal que fue inadmitido, por Auto de esta Sala de 10 de noviembre de 2009 .

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega infracción del art. 217.2.3 y 6 de la LEC sobre la carga de la prueba y facilidad probatoria.

El motivo se desestima porque no plantea ningún tema relativo con la carga de la prueba, ya que no lo son la valoración de la prueba, ni la suficiencia de la misma -dosis o tasa necesaria para tener por acreditado un hecho-, ni la motivación de la interpretación y valoración probatoria, ni se observa en la sentencia recurrida la concurrencia de los presupuestos que habilitan la operatividad procesal de las reglas que rigen el "onus probandi".

La doctrina de la carga de la prueba se infringe cuando se atribuyen las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a la parte a quién, según la regla general o alguna de las especiales, le incumbía la carga. Requiere, por consiguiente, como primer presupuesto, que la sentencia recurrida declare falto de prueba alguno de los hechos controvertidos y decisivos para resolver el asunto. Y en el caso no se da tal situación, porque la resolución impugnada considera justificados los datos fácticos que constituyen el fundamento de la pretensión actora: reorganización significativa de la red; necesidad de las modificaciones estructurales; y comunicación de la reestructuración a la concesionaria ofreciéndola adaptar el contrato a las nuevas condiciones derivadas de la misma.

Por lo tanto, no hay vacío de prueba, y el hecho de que se cumplan o no las previsiones normativas para resolver el contrato es ajeno a la problemática de la carga de la prueba, que solo entra en juego, como se dijo, en el caso de que la resolución recurrida declare no probado o justificado un dato fáctico relevante para la "ratio decidendi".

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 218 de la LEC , sobre la exhaustividad de las sentencias.

En el cuerpo del motivo se aduce que existe incongruencia omisiva, y se fundamenta en que la sentencia del Juzgado no se pronunció sobre dos peticiones: la del pago de 24.767,27 € como liquidación ordenada del contrato, y la relativa a que la actora, como taller independiente, tenía derecho a que las facturas que se emitieran por la demandada [concedente] por el concepto de formación técnica y documentación técnica, fuera en las mismas condiciones reales y en la misma cuantía final, que a todos los miembros de la Red, pues lo contrario supone una discriminación no permitida por el Reglamento Comunitario 1400/2002 , y la sentencia recurrida, además de considerar erróneamente que al desestimarse la demanda no existía obligación de pronunciarse, pues por la naturaleza de las pretensiones no cabe aplicar la desestimación implícita, incide en el mismo silencio respecto de la primera de las peticiones, y se refiere a la segunda en términos erróneos y enrevesados, pues reconduce las peticiones a una impugnación global de la política seguida por RECSA [Renault España Comercial S.A.] en la configuración de las nuevas relaciones contractuales.

El motivo carece totalmente de fundamento.

Por lo que respecta a la segunda de las peticiones, la misma fue resuelta expresamente en la resolución recurrida -que es la de la Audiencia- por lo que no cabe hablar de incongruencia omisiva. El acierto o desacierto de la argumentación, como tampoco la hipotética redacción enrevesada de la misma, son ajenos al principio de congruencia.

Por lo que respecta a la primera de las peticiones, el planteamiento del motivo es defectuoso porque, con independencia de si es aplicable o no a dicha pretensión el régimen de la desestimación "implícita" -tema que se halla relacionado con la desestimación de las pretensiones principales-, y haciendo abstracción de si era o no precisa alguna argumentación más -tema que corresponde al ámbito de la motivación, diferente del de la congruencia-, en cualquier caso, para poder suscitar ("reiterar") en el recurso extraordinario la incongruencia "omisiva", es preciso justificar que se interesó su subsanación o complemento ante el Tribunal que dictó la resolución a la que se imputa el defecto mediante el mecanismo procesal del art. 215 LEC , lo que en el caso no se hizo.

Por todo ello, el motivo decae.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia infracción del art. 326 de la LEC , sobre la fuerza probatoria de los documentos privados.

En el cuerpo del motivo se aduce que la valoración que efectúa la Sala de instancia, aunque no refleje en que pruebas se apoya, es irracional y arbitraria, no simplemente errónea. Seguidamente se refiere al contenido del documento número 56, y, finalmente, concluye que "el análisis de la carta que la demandada remite a la actora, con fecha 14 de julio de 2003, y sobre la que fundamenta que no se rompe la relación contractual, sino únicamente que se ha modificado, solo puede ser calificado de irracional y arbitrario, pues claramente significa que lo que eufemísticamente se califica como continuar integrado en la Red, y así lo acepta la sentencia, nada mas supone que siendo comisionista de un concesionario mi representado [la entidad actora] puede vender vehículos nuevos, pero con toda claridad se rompe la relación contractual con la demandada, ya que no es parte contractual, con las consecuencias legales que ello comporta".

El motivo se desestima por las siguientes razones: a) El cauce para denunciar en el recurso extraordinario el error en la valoración de la prueba no es el de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 LEC, sino el del número 4º , según viene reiterando la doctrina de esta Sala; b) El motivo incurre en el defecto de confundir la valoración de la prueba documental con la interpretación del contenido documental, siendo el primer aspecto procesal y el segundo sustantivo, y por lo tanto este último propio del recurso de casación; c) Por otro lado, no hay arbitrariedad porque la sentencia recurrida expresa ampliamente las razones fácticas y jurídicas en que fundamenta su decisión; y no hay irracionalidad porque en la argumentación no se produce ninguna quiebra de las reglas de la lógica; y, d) En todo caso, la alegación del motivo no se ajusta a lo que dice el juzgador "a quo", el cual diferencia perfectamente entre Concesionario, Distribuidor (como figura intermedia) y Reparador Oficial. Cosa distinta es si la entidad actora se consideraba con derecho a ser Concesionaria, y no Distribuidor, en el nuevo sistema implantado por el proveedor en virtud de la reorganización de la Red, pero esta cuestión no tiene nada que ver con la valoración de la prueba pericial, como tampoco lo tiene la disquisición de la sentencia impugnada sobre si hubo resolución de contrato o una simple modificación de la relación contractual por imperativo legal.

QUINTO

En el cuarto motivo se aduce que la sentencia incurre en infracción del art. 376 de la LEC , sobre valoración de la prueba testifical.

El motivo se desestima porque, además de utilizarse igual que en el anterior un cauce procesal inadecuado, la valoración de la prueba testifical es función soberana de los tribunales que conocen en instancia, y máxime todavía cuando el tribunal tiene a su disposición otras pruebas como la documental para la fijación de los datos fácticos de necesaria constancia para formular los juicios jurídicos.

SEXTO

En el quinto motivo se denuncia infracción del art. 448 de la LEC sobre valoración de la prueba pericial.

El motivo utiliza un cauce inadecuado porque los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 LEC no amparan la afirmación de error en la valoración probatoria por irracionalidad y no ajustarse a las directrices de la lógica la conclusión a que llega la resolución de la Audiencia.

Aparte de ello, el motivo carece de fundamentación adecuada porque, referida la impugnación a la denegación de la compensación por clientela, no se tienen en cuenta las razones esgrimidas por el juzgador para desestimar la pretensión, a saber: no haberse hecho diferenciación entre los clientes de la marca y los clientes del concesionario; no haberse practicado prueba alguna para acreditar los clientes específicos de ANSELMO FELIPE S.A. [una hipotética impugnación de la veracidad de la afirmación debería basarse en el error patente, y no en la irracionalidad]; renuncia voluntaria de la actora a lo que podría ser su específica clientela al no aceptar la oferta de convertirse en Distribuidor Oficial de vehículos nuevos de Renault; y no haber perdido la actora su clientela anterior a la resolución por cuanto que, al continuar como Reparador Autorizado, tiene la oportunidad de contar con sus clientes fieles para la actividad de reparación, mantenimiento y de distribución de piezas de recambio, como le autoriza el contrato que actualmente le une a Renault.

Por todo ello el motivo decae.

SEPTIMO

En el motivo sexto se alega infracción del art. 326 de la LEC , sobre normas de valoración de los documentos privados.

El motivo vuelve a incurrir, como los que le preceden, en la utilización de un cauce inadecuado de amparo. Y asimismo confunde en buena medida lo que es valoración probatoria documental con interpretación documental, la cual tiene carácter sustantivo y se rige por las reglas de la interpretación contractual. Y, por otro lado, con independencia de que existe una desarmonía entre lo que resuelve la sentencia y lo que parece pretender la recurrente, cuya causa no cabe afrontar en el motivo por ser inidónea al efecto pretendido la denuncia efectuada en el mismo, lo que sienta la sentencia recurrida es que "no se aprecia discriminación alguna en el contrato ahora vigente y que no se ha probado que Renault impida a la actora el acceso a su información técnica", y sucede que la primera apreciación es ajena al campo probatorio, y la segunda no resulta desvirtuada por ningún documento aludido en el motivo.

Por todo ello, el motivo decae.

OCTAVO

En el motivo séptimo se acusa infracción del art. 326 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos privados.

El motivo se desestima porque, aparte el cauce procesal inadecuado utilizado, lo que plantea es un tema de interpretación documental, y no de valoración probatoria, además de que el error en esta valoración exige precisar la causa concreta y el documento a que se refiere, lo que no se hace en el motivo, ni cabe efectuarlo por remisión.

NOVENO

En el motivo octavo y último del recurso extraordinario por infracción procesal, pues el noveno fue inadmitido, se denuncia infracción del art. 326 de la LEC , sobre normas de valoración de los documentos privados.

El motivo se desestima por incidir en los mismos defectos de los anteriores, a saber: cauce inadecuado y plantear como interpretación y valoración probatoria lo que en realidad es interpretación documental. La tarea de deducir si resulta de los diversos documentos aludidos que ha existido una reestructuración a los efectos de la normativa contractual o reglamentaria puede incidir en la dosis de prueba, cuya suficiencia corresponde apreciar a los juzgadores que conocen en instancia, pero tal como se plantea en el motivo es una cuestión sustantiva porque se pretende delimitar la realidad y necesidad de la reorganización como requisitos para ejercitar el derecho a exigir la adaptación, o resolución de los contratos, sin que quepa identificar "justificar" dichos requisitos con "probar" los mismos, pues la prueba hace referencia únicamente a los aspectos fácticos, y la justificación es mas amplia y comprende otros aspectos, como las reglas lógicas, máximas de experiencia, conceptos económicos, juicios de valor, etc.

Por todo ello, el motivo también decae.

DECIMO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso extraordinario por infracción procesal, la condena en costas de la parte recurrente (arts. 398.1 y 394.1 LEC ) y que proceda examinar el recurso de casación (Disposición final 16ª , ap. 1, regla 6ª , LEC).

  1. RECURSO DE CASACION

UNDECIMO

En el primer motivo del recurso se alega infracción del art. 5., ap. 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento Comunitario y jurisprudencia aplicable.

En el cuerpo del motivo se transcriben diversos apartados de la Sentencia del TJCE (actual TJUE) de 7 de septiembre de 2006, C-125/05 , y, después de resumir su contenido diciendo que "queda claro que la reestructuración debe obedecer a causas objetivas, no por apreciación discrecional del proveedor y es de interpretación restrictiva [en realidad la Sentencia del TJUE dice "estricta", que no es lo mismo]; que debe ser significativa, tanto desde una perspectiva material o geográfica; que para cumplir con la legalidad ha de ser demostrada dicha necesidad, según los medios de prueba adoptados, según las normas procesales del Derecho nacional, cuya prueba corresponde al proveedor; y que es necesario llegar directamente con el concesionario afectado a un acuerdo indemnizatorio", concluye que el ejercicio de la facultad resolutiva debe adecuarse a las exigencias de la buena fe, la que no concurre en el caso, en el que la resolución contractual decidida unilateralmente por la demandada respecto de la actores se ha basado en motivos injustificados buscando torticeramente el amparo de una norma comunitaria.

El motivo se desestima porque, además de acumular cuestiones heterogéneas y no concretar adecuadamente la infracción, toda vez que la casación no es una tercera instancia, carece de fundamento. Esto es así porque concurriendo causas que justifican la necesidad de la reorganización total, como igualmente si hubiera sido de "parte sustancial", de la Red, no puede decirse que haya ejercicio de "mala fe" de un derecho, que tiene su amparo en el contrato (artículo XIV, 14.1.2 ) y en la normativa sectorial del Derecho de la Unión Europea.

La parte recurrente, lógicamente en la perspectiva de su interés, no recoge el apartado 63 de la STJCE de 7 de septiembre de 2006 , en el cual (a los efectos de poder "seguir beneficiándose de la exención por categoría del Reglamento de aplicación del art. 81.3 TCE" -actual 101.3 TFUE-) se justifica la necesidad de la reorganización de la Red cuando, con anterioridad Reglamento 1400/2002 , el régimen de distribución combinaba la distribución exclusiva con la selectiva -lo que estaba permitido en el Reglamento 1475/1995 , y se prohibe en el que le sustituye- y el proveedor opta por reorganizar la red solo según un sistema de distribución selectiva o decide mantener un sistema de distribución exclusiva, únicamente para los servicios de venta, y establecer un sistema de distribución selectiva para los servicios de postventa y prestados por talleres de reparación autorizados.

Del contenido de la sentencia resulta que se hallan plenamente justificados los requisitos para el ejercicio del "derecho del proveedor a rescindir el acuerdo con un preaviso de al menos un año, en caso de necesidad de reorganizar una parte sustancial o la totalidad de la red" (arts. 5.3, párr. primero, primer guión, del Reglamento 1475/95, de 28 de junio de 1995, y 3.5 .b).ii) del Reglamento 1400/2002, de 31 de julio de 2002 ), por cuanto ha habido una reorganización total de la Red comercial -lo que cumple la exigencia de modificación estructural significativa- y que se justifica por la entrada en vigor del Reglamento 1400/2002 en función de las particularidades de la organización específica de la red de distribución del proveedor que hizo necesario introducir cambios importantes (aps. 62 y 63, y parte dispositiva, guión cuarto, de la STJUE de 7 sept. 2006 ) -lo que satisface la exigencia de necesidad objetiva de la reorganización-; y sin que quepa argüir la concurrencia de mala fe o de una actuación abusiva por parte de la entidad demandada porque aparte de que existió la comunicación y oferta de adaptación contractual, el sistema nuevo de organización por el que optó Renault, según expone la resolución recurrida (fto. cuarto), sin que ello haya sido desvirtuado, «no es un sistema arbitrario o imprevisible, sino que es uno de los sistemas previstos en el artículo 1 ("Definiciones") del Reglamento , apartados f), g) y h), un sistema que pretende evitar todas aquellas situaciones en las que - según el artículo 4 del Reglamento - no se aplicaría la exención del art. 81.3 TCCE [actual 101.3 del TFUE] por ser contrarias a la libre competencia» A ello debe añadirse que, en esta materia "no se debe entorpecer el desarrollo de estructuras flexibles y eficaces" (ap. 26 STJCE 7-9-2006, C-125/2005 ).

Por lo expuesto se desestima el motivo, así como el segundo en el que se acusa infracción del artículo 7, apartados 1 y 2, del Código Civil y jurisprudencia aplicable, y este motivo tanto mas si se tiene en cuenta que se limita a alegaciones genéricas, sin que tengan nada que ver las Sentencias citadas con el caso, respecto de cuya materia sí, en cambio, son aplicables las Sentencias de 17 de junio y 16 de julio de 2010 , números 382 y 488, con cuya doctrina resulta coincidente la resolución aquí recurrida.

DUODECIMO

En el motivo tercero se alega infracción del artículo 28 de la Ley 12/92, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia y jurisprudencia aplicable.

El motivo se desestima porque la Sentencia recurrida aduce varias razones para fundamentar la denegación de la compensación por clientela, alguna de ellas incluso de carácter probatorio, las cuales ya fueron expuestas a propósito del motivo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal (fundamento sexto de esta resolución), y las mismas no se desvirtúan en el motivo. La compensación por clientela no opera de modo automático, sino que es necesario acreditar de forma clara los presupuestos necesarios, y ello tanto más cuando se trata de extinción de contratos de concesión o distribución de vehículos de motor, en los que se presentan ciertas peculiaridades. Por ello, la mera alegación de textos de Sentencia de esta Sala no es suficiente para fundamentar la prosperabilidad de la pretensión de que se trata.

DECIMOTERCERO

En el motivo cuarto se alega infracción de los artículos 1101 a 1106 del Código Civil .

El motivo se desestima porque no concurre ninguno de los presupuestos que podrían fundamentar el derecho a una indemnización de daños y perjuicios, materiales o morales, a saber: incumplimiento, mala fe, o abuso del derecho. Por otra parte, aunque se alude también en el cuerpo del motivo al art. 29 de la Ley sobre Contrato de Agencia , no existe en la resolución recurrida base fáctica ni jurídica, alguna que permita examinar una hipotética infracción del precepto relativo a gastos de inversión pendientes de amortización.

DECIMOCUARTO

En el motivo quinto se alega la infracción del artículo 1156 del Código Civil .

En el cuerpo del motivo se hace referencia a una deuda pendiente de pago, que, se dice, se traspasó, sin conocimiento ni consentimiento de la actora, al concesionario que ocupó su lugar en la zona geográfica asignada con anterioridad a la demandante.

El motivo debe desestimarse porque ni existe soporte fáctico en la sentencia recurrida para apreciar la infracción, ni el artículo 1156 CC contiene una norma legal idónea en que basar la pretensión alegada, apareciendo en la perspectiva del motivo más bien como un precepto genérico que, como tal, no puede servir de fundamento a un recurso extraordinario.

DECIMOQUINTO

En el motivo sexto se invoca la infracción del artículo 26 del Reglamento Comunitario .

Si no consta discriminación alguna en el contrato vigente, según se declaró en la sentencia recurrida sin que ello haya sido desvirtuado, el motivo carece de sustento y, consiguientemente, debe ser desestimado .

DECIMOSEXTO

En el séptimo y último motivo del recurso de casación se denuncia infracción del artículo 1184 CC .

El motivo se desestima porque la doctrina de la "cláusula rebus sic stantibus" no tiene nada que ver con el asunto, y es una disquisición irrelevante de la resolución recurrida, cabalmente ajena a la posibilidad del recurso de casación, el cual no se da contra todas las consideraciones de la Sentencia de la Audiencia, sino únicamente contra las que tienen valor de "ratio decidendi", del que obviamente carece la impugnada en el motivo.

DECIMOSEPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación conlleva la de éste, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas (arts. 398.1 y 394.1 de la LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO.- Que desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil Anselmo Felipe S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid el 7 de abril de 2008, en el Rollo número 340 de 2007 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas; y,

SEGUNDO.- Que asimismo desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal antedicha contra la misma Sentencia antes expresada, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • STS 291/2012, 18 de Mayo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Mayo 2012
    ...1281 y 1283 CC ), ya que mezcla indebidamente el error en la valoración de la prueba y la reglas sobre interpretación de los contratos ( SSTS 21-6-11 y 17-5-10 ); el motivo cuarto de casación (aplicación indebida del art. 1228 CC e inaplicación de los arts. 1281, 1282, 1283 y 1285 CC en cua......
  • SAP Alicante 261/2016, 10 de Junio de 2016
    • España
    • 10 Junio 2016
    ...la incongruencia omisiva, susceptible de complemento mediante el mecanismo procesal adecuado ( art. 215 LEC ).". También la STS de 21 de junio de 2011 al insistir en que "con independencia de si es aplicable o no a dicha pretensión el régimen de la desestimación "implícita" -tema que se hal......
  • SAP Valencia 70/2022, 23 de Febrero de 2022
    • España
    • 23 Febrero 2022
    ...de la prueba documental con la interpretación del contenido documental, siendo el primer aspecto procesal y el segundo sustantivo ( STS. 21 de junio de 2011 y 26 de marzo de 2012 Y en este caso ninguno de los certif‌icados de saldo deudor aportados con la petición inicial de juicio monitori......
  • SAP Alicante 275/2020, 18 de Junio de 2020
    • España
    • 18 Junio 2020
    ...de la prueba documental con la interpretación del contenido documental, siendo el primer aspecto procesal y el segundo sustantivo ( STS. 21 de junio de 2011 y 26 de marzo de 2012 Asimismo en el rollo de apelación 624/18, resuelto por esta Sección, igualmente se expresó: " Como af‌irma la ST......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Estructura y función de la resolución por incumplimiento
    • España
    • Resolución y sinalagma contractual
    • 14 Mayo 2013
    ...que estime la resolución no hará sino declarar la procedencia de la resolución ya operada. Se entiende así que la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2011 equipare el escrito de demanda con el requerimiento de resolución extrajudieial a efectos de pago de intereses legales desd......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR