STS 413/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2011
Fecha20 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil once.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y seis de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ABELLEIRA, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero; siendo parte recurrida, la entidad RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., representada por la Procurador Dª. Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la entidad Abelleira S.L., interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y seis de Madrid, siendo parte demandada la entidad Renault España Comercial S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se la condene a abonar a mi representada la cantidad de un millón trescientos setenta y tres mil quinientos treinta euros con veintisiete céntimos, con más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas procesales.".

  1. - La Procurador Dª. Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, en nombre y representación de la entidad Renault España Comercial S.A. (RECSA), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuarenta y seis de Madrid dictó Sentencia con fecha 5 de mayo de 2.006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Verdasco Triguero, en nombre y representación de ABELLEIRA, S.L. frente a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. absuelvo a dicha demandada, imponiendo las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Abelleira, S.L., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 2.008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero representado a la mercantil Abelleira S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia Número 46 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 956/2003, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

El Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la entidad Abelleira, S.L., interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 11 de febrero de 2.008 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL: PRIMERO.- Se denuncia infracción del art. 217.2.3 y 6 de la LEC. SEGUNDO.- Se alega violación del artículo 376 de la LEC. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 5, apartado 3º, párrafo primero, primer guión, del Reglamento Comunitario 1475/95 y jurisprudencia aplicable. SEGUNDO.- Se denuncia violación del art. 7, apartado 1 y 2 del Código Civil y jurisprudencia aplicables. TERCERO .- Se alega infracción del art. 28 de la Ley 12/92, de 27 de mayo del Contrato de Agencia y jurisprudencia aplicable. CUARTO.- Se alega infracción del art. 1101 del Código Civil .

CUARTO

Por Providencia de fecha 4 de abril de 2.008, se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para comparecer ante el mismo en el término de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad ABELLEIRA, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero; y como parte recurrida, la entidad RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., representada por la Procurador Dª. Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 20 de octubre de 2.009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "1º) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ABELLEIRA, S.L., contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), con fecha 11 de febrero de 2008, en el rollo de apelación nº 835/2006 , dimanante de los autos juicio ordinario nº 956/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid. 2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ABELLEIRA, S.L., contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), con fecha 11 de febrero de 2008, en el rollo de apelación nº 835/2006 , dimanante de los autos juicio ordinario nº 956/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid.".

SEPTIMO

Dado traslado, la Procurador Dª. Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, en nombre y representación de la entidad Renault España Comercial, S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2.011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre las consecuencias económicas de la extinción de un contrato de concesión mercantil relativo a venta, postventa y servicio de vehículos de motor. En virtud de las restricciones introducidas en el sector por el Reglamento (CE) 1400/2002 respecto del anterior Reglamento (CE) 1475/1995 , el proveedor reorganizó la red comercial optando por el sistema de distribución "selectiva", en vez del "en exclusiva", y, aunque ofreció a la concesionaria la adaptación del contrato a las nuevas circunstancias, la misma no la aceptó, pretendiendo en este proceso la indemnización que reclama por clientela y daños morales.

Por la entidad mercantil ABELLEIRA, S.A. se dedujo demanda frente a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. en la que reclama la indemnización de 1.373.530,27 euros, de cuya suma 1.223.530,27 € corresponden al concepto de compensación por clientela y los otros 150.000 euros a daños morales.

La demanda fue desestimada en ambas instancias . En la primera por la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 46 de Madrid el 5 de mayo de 2006 en los autos de juicio ordinario número 956 de 2003, y en apelación por la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo número 835 de 2006.

Por la entidad Abelleira S.L. se interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación , el primero de los cuales fue inadmitido y el segundo admitido por Auto de esta Sala de fecha 20 de octubre de 2009 .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 5.3, párrafo primero, primer guión del Reglamento Comunitario 1475/95 y jurisprudencia aplicable.

El motivo acumula cuestiones heterogéneas y algunas de índole probatorio que vician el planteamiento del recurso de casación. Además, y en todo caso, carece de fundamento.

La entidad demandada, como consecuencia de haberse dictado el Reglamento CE (actual UE) 1400/2002, de la Comisión, de 31 de julio , relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 81 del Tratado CE -versión Amsterdam- (actualmente 101.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de vehículos de motor, que introdujo modificaciones sustanciales respecto del anterior Reglamento número 1475/95, de la Comisión, de 28 de junio de 1995 , relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 85 del Tratado CE -Tratado constitutivo- (actualmente art. 101.3 TFUE ) a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles, decidió reorganizar la red comercial. Para ello comunicó a los concesionarios la necesidad de adaptar los contratos a las nuevas condiciones, lo que no fue aceptado por la actora, la cual suscribió con una tercera entidad - Automóviles Gestoso S.L.- dos contratos por los que le transmitió la empresa y acordó el arrendamiento de la nave comercial.

La facultad del proveedor de resolver el contrato con plazo de preaviso de un año en el caso de necesidad de reorganización de la red está reconocida en los arts. 5.3 del Reglamento 1475/95 y 3.5 del Reglamento 1400/2002, y en el artículo 14.1.2 del contrato celebrado por las partes el 1 de octubre de 1996. La sentencia recurrida declara acreditados los dos requisitos que facultan para resolver, a saber, la existencia de una reorganización significativa, que se relaciona con la modificación de estructuras de la totalidad o de parte sustancial de la red de la marca, abarcando tanto el aspecto material como el geográfico, - y que en el caso ya comenzó en el año 2000 con el llamado "plan pivot"-, y la necesidad de la reorganización fundada en circunstancias objetivas, -que en el caso son las derivadas de la necesidad de adaptarse a las nuevas exigencias del Reglamento 1400/2002 , que, entre otras restricciones, prohibe yuxtaponer los sistemas de distribución "en exclusiva" y "selectivo"-. La sentencia del TJCE (actualmente TJUE) de 7 de septiembre de 2006, c-125/05 , señala que, si bien la entrada en vigor del Reglamento 1400/2002 no hacía automáticamente necesario que se reorganizaran las redes de distribución, sin embargo sí podía ocurrir, que en algunos casos, en función de las particularidades de la organización específica de la red de cada proveedor, se hiciera necesario introducir cambios de tal importancia que deba considerarse que constituyen una verdadera reorganización de la red en el sentido del art. 5.3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento número 1475/95 (ap. 62 ). Y en tal sentido declara la sentencia en el ap. 63 que la reorganización podía resultar necesaria «si, para seguir beneficiándose de la exención por categoría, un proveedor, que antes de la entrada en vigor del Reglamento número 1400/2002 combinaba la distribución exclusiva con la selectiva, optaba por organizar su red de distribución solo según un sistema de distribución selectiva o si decidía mantener un sistema de distribución exclusiva, únicamente para los servicios de venta, y establecer un sistema de distribución selectiva para los servicios de postventa prestados por talleres de reparación autorizados». En el caso, el proveedor comunicó a la entidad concesionaria que "el nuevo contrato será establecido siguiendo las reglas de la distribución selectiva cualitativa y cuantitativa previstas por el nuevo reglamento en materia de venta de vehículos nuevos, y en lo que concierne a la postventa y los servicios accesorios, el contrato seguiría principalmente las reglas de la distribución selectiva cualitativa".

De lo expuesto resulta que la apreciación de la sentencia recurrida respecto de la existencia de una reorganización significativa y necesidad objetiva es correcta, y no conculca la interpretación "estricta" con que debe ser tratada la excepción de los arts. 5.3, párrafo primero, primer guión del Reglamento 1475/1995 y 3.5.b) ii ) del Reglamento 1400/2002, según el ap. 27 de la STJCE ( TJUE) de 7 de septiembre de 2006 .

Por otro lado, ha quedado probado que el proveedor ofreció la adaptación necesaria a la entidad concesionaria, y que ésta la rechazó, lo que es interpretado por la resolución recurrida como un disentimiento unilateral de seguir ligada a la concesión, sin que esta apreciación haya sido desvirtuada en el motivo.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 7 ap. 1 y 2 del Código Civil y jurisprudencia aplicable.

La conducta de la entidad demandada tiene un sólido apoyo no solo en el contrato de 1 de octubre de 1996 (art. 14.1.2 ), sino también, como se expuso, en los Reglamentos sectoriales de la Unión Europea. Las restricciones introducidas por el Reglamento 1400/2002 respecto del 1475/1995 -entre otras, la imposibilidad de combinar selectividad y exclusividad; la ruptura de la conexión entre venta y servicio; la exposición y venta en las mismas instalaciones de varias marcas, incluso competidoras, etc- justificaban la necesidad objetiva de la reorganización. Por ello, (a) resulta irrelevante si la actora cumplió o no sus obligaciones contractuales; (b) por otro lado, la demandada podía optar por uno u otro de los sistemas de distribución, sin que estuviera obligada a hacerlo por alguno, habiendo elegido el selectivo, en vez del de distribución exclusiva, porque, dadas las diferentes características de los sistemas, era el más conveniente a sus intereses; (c) no es de ver como se pudo usar en fraude de ley el Reglamento Comunitario 1400/2002 , dado que el efecto jurídico pretendido por la entidad concedente (marca, proveedor) está previsto en la propia norma, y se ratifica por la STJCE (actual TJUE) 7 de septiembre 2006 y Sentencias de esta Sala de 17 junio y 16 julio 2010 , números 382 y 488; y (d), finalmente, la parte actora no tenía, y menos aduce, razón alguna consistente para rechazar la oferta de adaptación contractual realizada por la contraparte.

Por lo expuesto carecen absolutamente de consistencia las alegaciones de ausencia de buena fe del proveedor y ejercicio abusivo del derecho por parte del mismo, sin que el contenido de las sentencias de esta Sala que se citan en el motivo sea aplicable a las cuestiones ventiladas en el presente proceso.

CUARTO

En el motivo tercero se acusa infracción del artículo 28 de la Ley 12/92, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia y Jurisprudencia aplicable; y en el motivo cuarto se denuncia infracción del artículo 1101 del Código Civil .

Los motivos se desestiman con base en que según la Sentencia recurrida el proveedor, con pleno derecho a la reorganización -modificaciones estructurales- de su red comercial, ofreció a la entidad concesionaria la adaptación de las condiciones del contrato al nuevo sistema de distribución selectiva por el que había optado, como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento (CE) 1400/2002 , y la concesionaria no solo no aceptó la adaptación, sino que incluso transmitió la empresa -totalidad de los empleados; mercaderías y existencias; máquinas y muebles; y participaciones de una sociedad limitada- y arrendó la nave industrial a otra entidad, lo que fue estimado por la resolución recurrida como un acto propio concluyente de disentimiento unilateral contractual. Y resulta incuestionable que, al no haberse desvirtuado esta apreciación, no resulta procedente condenar al pago de suma dineraria alguna, ni como compensación por clientela (por lo demás no probada, ni en sus presupuestos, ni en su cuantía), ni como indemnización por daños y perjuicios.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la de éste y la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil Abelleira S.L., contra la sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 11 de febrero de 2008, en el Rollo de apelación número 835 de 2006 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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