STS, 16 de Junio de 2003

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:4151
Número de Recurso3887/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª. Victoria Eugenia Díaz Lara, en nombre y representación de D. Rubén contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1589/02, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, en autos núm. 480/01, seguidos a instancia D, Rubén contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), sobre DERECHOS y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rubén frente a la COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a ésta de la reclamación frente a la misma formulada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El demandante D. Rubén con DNI nº NUM000 prestó servicios para el Ministerio de Educación y Cultura hasta el 1-7-1999, fecha en que se produjo el traspaso de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de Enseñanza no Universitaria.- 2º. La antigüedad reconocida al actor es desde el 15-5-1984 y su categoría de Auxiliar de control.- 3º. El 30-9-1999 la CAM y los Sindicatos de CCOO y UGT alcanzaron un acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la Enseñanza de la Comunidad de Madrid sobre la aplicación de la homologación del personal de Administración y servicios transferido del Estado a la Comunidad en materia de Enseñanza no universitaria.- 4º. De conformidad con el Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid el valor del trienio asciende mensualmente a: año 2.000: 5.249 ptas.- año 2.001: 5.354 ptas.- 5º. La Comunidad de Madrid abonó al demandante los trienios consolidados con anterioridad a 1-7-1999, en igual importe que el establecido en el Convenio Unico: año 2.000: 3.760 ptas. mensuales.- año 2.001: 3.834 ptas. mensuales.- 6º. La vía previa ha sido agotada en debida forma".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Rubén , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, en sus autos nº 480/01, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

CUARTO

Por la Letrado Sra. Díaz Lara, en nombre y representación de D. Rubén , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala de fecha 18 de febrero de 2.000.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de enero de 2.003, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sobre la procedencia del recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, cuando la cantidad reclamada no alcanza las 300.000 pts. establecida en el artículo 189 de la LPL como dintel para acceder al recurso, aunque la sentencia de instancia había declarado, de conformidad con las alegaciones de las partes, que el tema afectaba a gran número de trabajadores.

En el caso que resuelve la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de junio de 2.002, el actor dedujo demanda, frente a la Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Educación y Cultura). En el suplico de la misma solicitó que se declarara que los trienios devengados mientras prestó servicios para el Ministerio de Educación y Cultura, debían serle abonados por la Comunidad Autónoma de Madrid, a la que había sido transferido por el sistema y cuantía previstos en el art. 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de dicha Comunidad, y se condenara a esta a abonarle la cantidad de 104.540 pesetas. La sentencia del Juzgado advirtió en su fundamento segundo, que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación, que la cuestión afecta a todos los trabajadores transferidos del Ministerio de Educación a la Comunidad Autónoma de Madrid En su parte dispositiva desestimó la demanda y concedió el citado recurso.

La Sala de suplicación, en la sentencia que ahora se recurre en casación unificadora, , acordó "denegar el acceso del presente proceso al recurso de suplicación, al ser evidente que la cuantía litigiosa discutida en el mismo no excede de la cifra mínima de 300.000 pesetas, que es la legalmente establecida para ello"; y así lo declaró en su parte dispositiva. Contra dicha sentencia interpone la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como referencial la dictada por esta Sala IV el 18 de febrero de 2.000 (rec. 556/1999). Por otra parte, afectando el tema discutido a la competencia funcional de la Sala, es de orden público procesal y debe ser examinada con preferencia al requisito de la contradicción que establece el art. 217 de la Ley procesal (sentencias de 17 de junio de 2002, 9 de julio 2002 y 17 de julio 2002, entre otras).

En cualquier caso en el presente concurre también el requisito de la contradicción. El supuesto que resolvió la sentencia invocada los demandantes reclamaron a su empleador, Instituto Nacional de Empleo, el abono de diferencias por trienios que en ningún caso superaban las 300.000 pesetas. La sentencia del Juzgado estimó la demanda, no sin antes declarar probado que era "notoria la afectación genérica de la cuestión debatida", y concedió contra ella recurso de suplicación de conformidad con el art. 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral". La Sala de suplicación que "no se planteó siquiera el tema relativo a la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia en atención al importe reclamado" (fundamento primero de la sentencia referencial), entró a resolver sobre el fondo y finalmente desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. Recurrida en unificación de doctrina la sentencia de la Sala por la parte actora, el Ministerio Fiscal planteó la cuestión de la irrecurribilidad de la sentencia por razón de la cuantía. Y la sentencia referencial rechazó esa posibilidad razonando que "la afectación general del tema controvertido no es solamente un factor que aparece reconocido en la sentencia de instancia, que así consta por notoriedad, sino que ambas partes lo han aceptado sin objeción alguna, y así al haberse cumplido las exigencias del art. 189.1.b) LPL, no es posible declarar una nulidad de actuaciones".

Como señalábamos en nuestra Sentencia de 10 de abril de 2003, en supuesto idéntico al que hoy se resuelve, concurre pues el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, ya que entre los supuestos resueltos por las sentencias comparadas existe una indudable identidad subjetiva e igualdad objetiva en el plano sustantivo y ambas han abordado además el mismo problema procesal, llegando, sin embargo, a pronunciamientos distintos. En el acta de juicio de este proceso consta además que la Comunidad alegó la afectación general de la cuestión debatida y la parte demandante la reconoció en conclusiones.

SEGUNDO

La decisión recurrida es contraria a Ley. Una sentencia que resuelve un litigio que tiene afectación general es recurrible en suplicación, aunque la cuantía litigiosa no exceda del importe de 300.000 pesetas (1.903.04 Euros). La regla es inequívoca y no contiene excepción alguna en atención a que la Sala de suplicación haya establecido ya criterio sobre la cuestión debatida, por lo que el cierre del recurso en atención a esta circunstancia constituye no solo una infracción de lo dispuesto en los art. 188.2 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el rechazo infundado de un recurso legal. Esta conclusión se refuerza en atención a lo dispuesto en el art. 198 de la Ley de Procedimiento Laboral, que prevé la inadmisión del recurso de suplicación cuando la Sala hubiera desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, con lo que queda patente que el criterio reiterado de la Sala de Suplicación solo puede tenerse en cuenta para inadmitir un recurso, no para excluir la irrecurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y que además la inadmisión solo procede cuando el criterio establecido fuera contrario a la pretensión impugnatoria deducida. Lo contrario llevaría además al absurdo de declarar irrecurribles sentencias que, conforme al criterio que excluye el recurso, deberían ser revocadas, con independencia ahora de cual pudiera ser la decisión de fondo procedente de conformidad con la doctrina unificada por la Sala (sentencias de 4 noviembre 2002, recurso 743/2002, 21 de enero 2003, recurso 1808/2002, 29 de enero 2003, recurso 1683/2002 y 23 de marzo 2003, recurso 2324/2002).

Procede por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL y con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia dictada en estos autos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarar que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2.001 es recurrible en suplicación de acuerdo con el apartado 1.b) del art. 189 LPL, y devolver lo actuado a la citada Sala de lo Social para que dicte nueva sentencia, resolviendo sobre el fondo, con la más absoluta libertad de criterio en todo cuanto no ha sido resuelto en la presente sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Don Rubén contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1589/02, que casamos y anulamos. Declaramos que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de 10 de octubre de 2.001 es recurrible en suplicación de acuerdo con el apartado 1.b) del art. 189 Ley de Procedimiento Laboral. Devuélvanse las actuaciones a la citada Sala de lo Social para que dicte nueva sentencia, resolviendo sobre el fondo, con la más absoluta libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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