STS, 12 de Noviembre de 2002

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2002:7482
Número de Recurso431/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. JOSÉ GRANADOS WEIL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de octubre de 2001, en recurso de suplicación nº 2528/99, correspondiente a autos nº 104/98 del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 1999, deducidos por D. Rubén , frente a la parte recurrente, sobre INVALIDEZ PERMANENTE.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Rubén , representada por la Letrada Dª GISELA FORNES ANGELES.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de octubre de 2001, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia de fecha 3 de mayo de 1999, cuya resolución revocamos y con estimación de la demanda declaramos que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual que tiene asciende a 98.540 ptas. mes, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y a su cumplimiento, con los aumentos y revalorizaciones que correspondan desde el 5-11-96".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, de fecha 3 de mayo de 1999, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La parte actora Rubén , nacida el 30-12- 51 con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , como consecuencia de los servicios prestados como oficial 1ª DIRECCION000 . 2º) Solicitada por el demandante prestación de invalidez permanente, se incoó el correspondiente expediente administrativo del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, en el que se dictó el 7-11-96 Resolución denegatoria de la prestación solicitada. Disconforme con dicho acuerdo, formuló contra el mismo escrito de reclamación previa, la cual fue desestimada el 17-9- 98. 3º) La base reguladora reconocida es de 73.754.- ptas. tomadas del periodo cotizado en Francia de enero 89 a agosto 91, postulando el actor se cifre con arreglo a las bases medias de su grupo de cotización, por importe de 98.540.- ptas.".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Rubén debo absolver y absuelvo al INSS de los pedimentos en su contra".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de mayo de 1999.

CUARTO

Por el Procurador D. JOSÉ GRANADOS WEIL, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 5 de febrero de 2002 y en el que se alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida que interpreta de forma errónea lo dispuesto en los arts. 45, 46 y 47.1.e) (ahora apartado g), según la modificación operada por el Reglamento 1248/1992 del consejo, de 30 de abril y, en concreto, en el Anexo VI. D relativo a España, apartado 4, en relación al significado del expresado art. 47 del Reglamento 1408/71. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 10 de junio de 2002, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 5 de noviembre de 2002 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El primer problema que se ha de abordar en la resolución del presente recurso de casación para unificación de doctrina es el de la posibilidad de nulidad de actuaciones, en mérito a la cuantía de lo reclamado en la demanda rectora de autos que, obviamente, no alcanza las 300.000 ptas. anuales.

Esta Sala, en su Providencia de 10 de junio de 2002, al admitir a trámite el presente recurso, acordó que ante la posibilidad de que existiese nulidad de actuaciones por razón de la cuantía se oyese a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión. Consecuente con este proveído, la parte recurrida alegó que era notoria la afectación de la cuestión controvertida a una generalidad de personas y que no se había cuestionado, ni en la instancia ni ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, la procedencia del recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia.

La parte recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se abstuvo de formular alegaciones remitiéndose expresamente a la resolución que, al respecto, dictara esta Sala.

El Ministerio Fiscal, en lo que se refiere a este extremo del recurso, manifestó que la afectación general parece clara y que no ha sido discutida ni en la sentencia ni en suplicación.

SEGUNDO

El art. 189.1 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, establece que no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 ptas. o 1803,04 euros. En el apartado b) de dicho Párrafo 1º se exceptúa de la no recurribilidad las cuestiones que afecten a todos o gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Es evidente que, en el presente caso, la reclamación no alcanza la cuantía de 300.000 ptas, ya que lo verdaderamente cuestionado en los autos, de los que dimana el presente recurso, es la diferencia entre el 55% de 98.540 ptas. y el 55% de 73.754 ptas., cantidad esta última establecida por el INSS, hoy recurrente, como base de la cuestionada pensión de Incapacidad Permanente Total, cuya pensión se discute en el recurso, siendo aquella otra primera cantidad la que solicita la parte demandante recurrida como base de la controvertida pensión. Esta forma de determinar la cuantía litigiosa se ajusta a la reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otras, en las sentencias de 12 de febrero de 1994 (Rec. 698/1993), 19 de mayo de 1997 (Rec. 2453/95) y 29 de febrero de 1998 (Rec.457/1998).

Partiendo, por tanto, del presupuesto de que la cuantía de la reclamación efectuada en los autos no alcanza la cantidad de 1.803,04 euros, el único problema a dilucidar, en orden a la admisibilidad o no del recurso de suplicación contra la sentencia dictada en instancia, es el de determinar si la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, si tal circunstancia de afectación general es notoria o ha sido alegada y probada en juicio o si, en definitiva, posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

En orden a este aspecto del enjuiciamiento, es de traer aquí la doctrina de esta Sala que se recoge en la sentencia dictada en Sala General, con el Voto de la mayoría de sus miembros, el 16 de abril de 1999 (Rec.1591/1998) "la noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción".

Asimismo, esta Sala ha establecido que no cabe confundir la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada y, en tal sentido, ha dicho que "en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene a una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho" y que "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" (sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996).

En base a esta doctrina jurisprudencial resulta patente que para que se pueda admitir el recurso de suplicación contra una sentencia relativa a reclamación cuya cuantía es inferior a 300.000 ptas., es necesario que la cuestión controvertida afecte a un grupo significativo de personas sin que pueda confundirse la afectación general con el hecho de que la norma sea susceptible de aplicación en masa pues si se adoptase este último criterio todas las controversias relativas a Seguridad Social y a sus prestaciones tendrían abierta siempre la vía del recurso de suplicación.

TERCERO

En mérito a cuanto se deja razonado, resulta manifiesto que la cuestión controvertida de autos no alcanza la cuantía necesaria para poder ser recurrible en suplicación, sin que en ningún momento del juicio en la instancia cualquiera de las partes litigantes hubiera alegado la afectación de la cuestión litigiosa a una generalidad de beneficiarios de la Seguridad Social, no pudiéndose aplicar el párrafo b) del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral a aquellos supuestos en los que la norma a aplicar es susceptible de amparar otras posibles reclamaciones a la Seguridad Social de carácter similar a la que es objeto de enjuiciamiento en el presente recurso.

En consecuencia, procede declarar de oficio la nulidad de las actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia, toda vez que contra esta última no cabía recurso alguno.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, recaída en el procedimiento nº 104/98, seguidos por demanda de D. Rubén , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Anulamos las actuaciones practicadas a partir de la notificación de dicha sentencia, así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sustanciación del recurso de suplicación interpuesto contra aquella sentencia, incluida la dictada por dicha Sala el 11 de octubre de 2001. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la notificación de la sentencia de instancia, sin resolver por tanto el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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