STS, 16 de Junio de 2003

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:4194
Número de Recurso2777/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 768/02, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada en 8 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en los autos núm. 493/01 seguidos a instancia de Dª Valentina , sobre CANTIDAD. Es parte recurrida Dª Valentina , representada por el Letrado Dª Victoria Eugenia Díaz Lara.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º.- La demandante, Valentina , venía trabajando para el Ministerio de Educación y Ciencia, con antigüedad de 18-1-89, con la categoría profesional de Auxiliar de control, percibiendo en concepto de antigüedad trienios a razón de 3.760 ptas. brutas por trienio perfeccionado en el año 2000 y 3.834 ptas. en enero y febrero del año 2001. 2º.- En virtud de R.D. 926/1999, de 28 de mayo, se traspasaron las funciones y servicios de la Administración General del Estado, en materia de enseñanza no universitaria a la Comunidad de Madrid, pasando la demandante, desde el 1-7-99 a prestar servicios para dicha Comunidad. 3º.- Con fecha 19-11-99 la Comisión Sanitaria de Vigilancia e Interpretación del Convenio Colectivo para el personal de la C.A.M., ratificó el Acuerdo, de 30-9-99, de la Comisión de Seguimiento sobre homologación a la Comunidad del personal transferido de enseñanza no universitaria, que pasaba a dicha Comunidad, fijándose como fecha de efectos de integración, a efectos retributivos, el 1-7-99. 4º.- La Comunidad de Madrid abona a la demandante los trienios, perfeccionados antes de su integración, al importe que tenían antes de dicha integración. 5º.- La demandante presentó reclamación previa a la demanda, ante la demandada, sin que se haya dictado resolución al respecto. 6º.- Es notorio, como alegó la demandada, sin oposición de contrario, que el tema debatido en estas actuaciones, afecta a un gran número de trabajadores.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda de Valentina , contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la antigüedad total de acuerdo con lo previsto en el convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora, en concepto de diferencia retributiva por el concepto de antigüedad, de marzo de 2000 a febrero de 2001 (ambos meses inclusive), la cantidad de 62.724 pesetas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 en sus autos nº 493/01, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID fijándose los honorarios profesionales por la impugnación del recurso en 100 euros.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 23 de junio de 1998, Rec. 391/98; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 19 de julio de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 17 de diciembre de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, dictada el 24 de Abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se abstuvo de conocer el recurso de suplicación que la trabajadora había interpuesto contra la resolución de instancia (estimatoria de su reclamación dineraria frente la Comunidad Autónoma de Madrid), por entender que, contra la misma, no cabía recurso, ya que ninguna de las cantidades reclamadas, por el concepto de diferencias en trienios, alcanzaba la suma de 300.000 pesetas, pese a que en la aludida resolución de instancia se hacía constar (hecho probado sexto) que "es notorio, como alegó la parte demandante, sin oposición de contrario que el tema debatido en estas actuaciones, afecta a un gran número de trabajadores.".

La parte demandante ha recurrido en casación unificadora, la sentencia y aporta como "contraria" la pronunciada por esta Sala en fecha 23 de Junio de 1998 (Recurso 361/98). Esta última resolución, -en un supuesto de reclamación de cantidades, todas inferiores a 300.000 pesetas, pero con declaración del Juzgado expresiva de que la cuestión debatida era notorio que afectaba a un gran número de trabajadores-, casó la recurrida de la Sala de suplicación que había entendido ser irrecurrible la de instancia y ordenó devolver las actuaciones al Tribunal "a quo" para que entrara a decidir el fondo del recurso de suplicación. Concurre, pues, entre ambas resoluciones comparadas, el requisito de la contradicción del que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) hace depender la admisibilidad de este excepcional recurso. En consecuencia, procede entrar a decidirlo.

SEGUNDO

La resolución impugnada rechazó la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, a pesar de reconocer que en otros casos similares admitió los recursos de tal clase que se interpusieron, razonando ahora que la Sala ya ha establecido su criterio sobre la cuestión debatida. En sentido contrario a esa resolución se ha pronunciado ya esta Sala para declarar que una sentencia que resuelve un litigio con implantación general es recurrible en suplicación, aunque la cuantía litigiosa no alcance las 300.000 ptas. el equivalente de 1.803'043 ¤.

La regla es inequívoca y no contiene excepción alguna en atención a que la Sala de suplicación haya establecido ya criterio sobre la cuestión debatida, por lo que el cierre del recurso en atención a esta circunstancia constituye no sólo una infracción de lo dispuesto en los artículos 188.2 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el rechazo infundado de un recurso legal. Esta conclusión se refuerza en atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley de Procedimiento Laboral, que prevé la inadmisión del recurso de suplicación cuando la Sala hubiera desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, con lo que queda patente que el criterio reiterado de la Sala de suplicación sólo puede tenerse en cuenta para inadmitir un recurso, no para excluir la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y que además la inadmisión sólo procede cuando el criterio establecido fuera contrario a la pretensión impugnatoria deducida. Lo contrario llevaría además al absurdo de declarar irrecurribles sentencias que, conforme al criterio que excluye el recurso, deberían ser revocadas, con independencia ahora de cual pudiera ser la decisión de fondo procedente de conformidad con la doctrina unificada por la Sala (sentencias de 4 de noviembre de 2002, recurso 743/2002, 21 de enero de 2.003, recurso 1808/2002, 29 de enero de 2.003, recurso 1683/2002, 23 de marzo de 2.003, recurso 2324/2002 y 14 de abril de 2003, recurso 2670/2002).

TERCERO

A la vista de lo antes razonado, procede la estimación del recurso (art. 226.2 de la LPL), toda vez que la resolución combatida se ha apartado de la ortodoxia doctrinal, quebrantándola. Sin embargo, no es posible en este momento resolver el debate planteado en suplicación, ya que el Órgano al que incumbía decidir el recurso de esta última clase no lo hizo previamente, de tal suerte que se está en el caso de anular la Sentencia recurrida, y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, se pronuncie sobre el fondo del mencionado recurso de suplicación. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 768/02, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada en 8 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en los autos núm. 493/01 seguidos a instancia de Dª Valentina , sobre CANTIDAD, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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