STS, 25 de Septiembre de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2002:6171
Número de Recurso93/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Margarita , representada y defendida por el Letrado D. Luis Zumalacarregui Pita, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en autos promovidos por Dª Margarita contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación planteado por D. Margarita , frente a la sentencia dictada, con fecha nueve de febrero de dos mil uno, por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid en sus autos número 753/00, y, en consecuencia, declarar firme la sentencia de instancia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 9 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º. Consta en los hechos probados de la sentencia de 18 de noviembre de 1997 del Juzgado de lo Social núm. 35: 'La demandante Dª Margarita ha venido prestando servicios en la empresa DIRECCION000 . y en DIRECCION001 . en las oficinas de los demandados, en las cuales tenía un despacho propio y utilizaba los medios técnicos y organizativos puestos a su disposición por la empresa, si bien también realizaba actividades fuera de la oficina, siendo la retribución pactada de 50.000 pesetas por día de trabajo, sin que se prestaran servicios todos los días del mes.- La empresa demandada no ha abonado a la actoras la cantidad de 3.200.000 pesetas por 64 días trabajados en las fechas que se especifican en el hecho cuarto de la demanda que se da aquí por reproducido'.- 2º. Por sentencia del citado Juzgado se condena a la empresa a abonar a la actora 3,200.000 pesetas.- 3º. La actora ha percibido 1.783.514 pesetas. Se declara insolvente por el resto de la condena.- La actora solicita la prestación ante el DIRECCION002 . Se le reconoce 131.936 pesetas como salario pendiente.- 4º. Se interpone demanda".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando en parte la demanda. condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL abonar a Dª Margarita la cantidad de 84.816 pesetas".

TERCERO

El Letrado D. Luis Zumalacarregui Pita, en nombre de Dª Margarita , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 16 de junio de 1999. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. - Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor solicitó en su demanda contra DIRECCION002 . la cantidad de 354.400 pesetas o subsidiariamente la de 169.632 pesetas, petición mantenida en el acto del juicio.

La sentencia de instancia, a la vista de los límites establecidos en el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 18 del Real Decreto 505/1985 y teniendo en cuenta que el DIRECCION002 . ya le abonó parte de lo pedido, condenó a este organismo de garantía a abonarle la cantidad de 84.816 pesetas.

Recurrida en suplicación por el demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 13 de noviembre de 2001 que, sin entrar en el fondo del asunto, declaró de oficio la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, argumentando en síntesis que -habida cuenta de lo antes expuesto- la cuantía litigiosa a que se refiere el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de referirse al momento en que la cuestión debatida es sometida al Tribunal y no a las peticiones de la demanda, ya que el litigio se plantea ante el Tribunal con unos límites distintos a los que contenía la petición inicial del actor.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo seleccionado en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 16 de junio de 1999, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico en un asunto también referido a DIRECCION002 , comenzando diciendo en su DIRECCION002 jurídico único que "según es de ver en el acta del juicio, en este momento procesal la accionante formuló petición de cantidad superior a trescientas mil pesetas, como consecuencia del reconocimiento subsidiario del organismo demandado, por tanto, queda salvada la recurribilidad de la decisión combatida por vía del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y entró en el fondo del asunto.

Por lo que hay que apreciar que concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Denuncia la recurrente la infracción del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Censura jurídica que merece favorable acogida porque la tesis de la sentencia recurrida es inasumible por la Sala al fundamentarse en una inexacta sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida. De ahí que haya que estarse a una concepción amplia y no restrictiva del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda -o, en su caso, de la precisada en el acto del juicio- y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis-.

Esta doctrina viene corroborada por las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 1999, 30 de mayo de 2000 y 22 de enero de 2002.

Por todo lo cual se debe estimar el recurso ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Margarita , contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; la cual casamos y anulamos. Declaramos que cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en autos promovidos por Dª Margarita contra el Fondo de Garantía Salarial. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia para que entre en el fondo del recurso de suplicación y dicte nueva sentencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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