STS, 16 de Enero de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:1664
Número de Recurso3584/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por AGROMARK 96, S.A., representado por la Procuradora Dña. Olga Gutiérrez Alvarez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 2 de julio de 2007 (autos nº 529/2005), sobre EJECUCION. Es parte recurrida DON Ismael representado y defendido por el Letrado D. Fernando de la Torre Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 6 de abril de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre ejecución.

El relato de hechos del Auto de instancia, es el siguiente: "1.- En fecha 16 de septiembre de 2005 se dictó sentencia en los Autos nº 529/05 de los que dimana la presente ejecución en cuyo fallo se recoge literalmente lo siguiente "que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ismael contra la empresa "Agromark 96", y declaro nulo el despido efectuado por esta última el 21 de mayo de 2005, al haberse producido con violación del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante contemplado en el art. 24.1 de la CE, y en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que readmita de inmediato al trabajador demandante y le abone los salarios de trámite dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación d e la sentencia, ambos inclusive, a razón de la cantidad diaria de 48,42 euros". 2.- La meritada sentencia notificada al empresa demandada devino en firme. 3.- La empresa demandada procedió a reincorporar al trabajador demandante a su puesto de trabajo en fecha 19 de octubre de 2005. 4.- En fecha 5 de noviembre de 2005 parte actora interesa la ejecución de la sentencia en lo relativo al abono de los salarios de trámite. 5.- En fecha 9 de noviembre de 2005 se dicta Auto acordando despachar ejecución frente a la empresa demandada por importe de 7.311,42 euros más 731,14 euros en concepto de intereses y 731,14 euros en concepto de costas. 6.- Mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2005 la empresa demandada formuló oposición frente a la ejecución despachada. 7.- Evacuado traslado a la parte ejecutante, la misma se opuso a los motivos de oposición alegados por la empresa demandada, quedando tras ello, los Autos sobre la mesa del proveyente a fin de resolver".

El fallo del auto e instancia es del siguiente tenor: "DISPONGO: Que desestimando la oposición a la ejecución instada por la parte ejecutada, debo de declarar y declaro seguir adelante con la ejecución despachada mediante auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2005 ".

SEGUNDO

El relato de hechos del Auto de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLO: Se tiene por no anunciado el recurso de suplicación y por firme el auto recurrido. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2004. La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado don Miguel A. Alonso Vicario, en nombre y representación de PASCUAL DE BURGOS CORREDURIA DE SEGUROS, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 27 de mayo de 2.003, que casamos y anulamos y decretamos la nulidad de actuaciones a partir de la providencia de 30 de diciembre de 2.002 que inició la ejecución, reponiendo las mismas a tal momento para que por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, se dicte nueva resolución con libertad de criterio, entrando a conocer sobre la cuestión de fondo planteada en el incidente, todo ello con devolución de cuantos depósitos y consignaciones se hallan realizado para recurrir en relación a la cuestión debatida, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de octubre de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 56.1.b) en relación con el 45.1.c) y 2 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el art. 18 del Convenio Colectivo de Manipulación y Envasado de Frutas Frescas y Hortalizas de la Región de Murcia y art. 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 23 de octubre de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 6 de agosto de 2008.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 11 de diciembre de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución. La tramitación de esta resolución se ha demorado más allá del plazo legal por incidencias imprevistas surgidas en los trámites de firma y de coordinación con otras resoluciones de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo, versa sobre el alcance del recurso de suplicación respecto de autos dictados en ejecución de sentencia; de acuerdo con el art. 189.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) tales autos, una vez agotada sin éxito la vía de reposición ante el propio Juzgado de lo Social, son recurribles " cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado". En concreto, se trata de determinar en el caso si la cuantía de los salarios de tramitación fijada genéricamente en el fallo de una sentencia de despido nulo (abono de "los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, ambas inclusive", a razón de una determinada "cantidad diaria") puede ser impugnada por la empresa en fase de ejecución con base en que el trabajador no prestó servicios todos los días laborables de trámite del proceso, habida cuenta de su condición de contratado en la modalidad de fijo-discontínuo.

Constan en las actuaciones los siguientes datos del litigio y del procedimiento que conviene consignar para una más cabal comprensión de la cuestión procesal planteada: a) la condición de trabajador fijo-discontínuo ha sido reconocida en la instancia, de acuerdo con el hecho probado 2º (hecho conforme); b) la sentencia de instancia de despido nulo devino firme; c) el trabajador fue readmitido por la empresa en cumplimiento de dicha resolución jurisdiccional; d) planteada la ejecución para la condena a salarios de tramitación, el Juez de lo Social fijó su cuantía, atendiendo a los días naturales transcurridos desde la fecha del despido hasta la de la readmisión; e) la oposición a la ejecución interpuesta por la empresa alega que la cantidad diaria de salarios de tramitación a su cargo debió fijarse por días efectivamente trabajados; y f) el número de días de trabajo efectivo entre una y otra fecha fue concretado por la empresa de acuerdo con los cálculos que le parecieron oportunos.

SEGUNDO

La sentencia de suplicación recurrida ha rechazado el recurso de suplicación contra los autos del Juez de lo Social, que no dieron lugar a la oposición a la ejecución. Entiende la Sala de suplicación, en línea con lo resuelto en la instancia, que las referidas alegaciones de la empresa son "extemporáneas" ya que "debieron ser efectuadas en el acto de la vista", por lo que el referido pronunciamiento de ejecución resulta irrecurrible.

Para el juicio de contradicción se aporta y analiza una sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004 (rec. 4195/2003 ). Esta resolución resuelve también sobre la determinación de la cuantía de salarios de tramitación en sentencia de despido, en un supuesto en que la empresa se opuso a la cantidad fijada en ejecución de sentencia alegando: a) que la ejecutoria había utilizado una fórmula genérica de condena al abono de una cantidad diaria, sin más especificaciones, y b) que los días efectivamente trabajados entre las fechas del despido y de notificación de la sentencia condenatoria no habían sido todos los laborables del período correspondiente.

Como dice el Ministerio Fiscal en su informe, concurre en el caso la contradicción de sentencias que en este especial recurso de casación abre la puerta a la decisión de la cuestión procesal planteada. No es obstáculo para ello el que en la sentencia recurrida la condena fuera de despido nulo y en la aportada para comparación de despido improcedente; el pronunciamiento impugnado en ambos casos es el que concierne a los salarios de tramitación, que se calculan de idéntica manera en uno y otro supuesto. Tampoco es obstáculo que la razón alegada de oposición a la ejecución fuera en el caso de la sentencia recurrida la condición de fijo-discontínuo del trabajador contratado, y en la de contraste una situación de incapacidad temporal del actor coincidente con el período de tramitación del proceso de instancia; los casos son sustancialmente iguales porque en ambos está en juego la repercusión en la cuantía de los salarios dejados de percibir de los días no trabajados por una u otra causa en dicho período de tramitación del proceso.

TERCERO

La decisión del asunto con arreglo a derecho es la contenida en la sentencia de unificación de doctrina aportada para comparación, reiterada luego en otra posterior (STS 5-6-2004, rec. 1957/2003), cuya tesis hacemos nuestra en esta sentencia. Ello comporta, de conformidad, con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, con los efectos que luego se dirán.

El razonamiento que conduce a la citada decisión se puede resumir en los siguientes puntos: 1) los salarios de tramitación "están concebidos como cantidad de dinero a percibir en reparación de la falta de ingresos del trabajador durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad del despido", por lo que tienen "clara naturaleza indemnizatoria" del perjuicio irrogado al trabajador de "no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso" (STS 1-3-2004, rec. 4846/2002 ); 2) la naturaleza indemnizatoria de los salarios de tramitación permite descontar de su importe los ingresos obtenidos por el empleo o colocación en empresa (art. 56 del Estatuto de los Trabajadores - ET -), así como los correspondientes a un período en que no hay obligación de trabajar por suspensión del contrato de trabajo (STS 24-5-2004, aportada para comparación, ya citada) o por otra causa de efecto equivalente, como la contemplada en este litigio; 3) en el caso, refiriéndose el título ejecutivo a "salarios dejados de percibir" "hasta la notificación de la sentencia", en una relación de trabajo de fijo-discontinuo, la delimitación o concreción de las cantidades correspondientes requiere por razones cronológicas la comprobación o concreción en la ejecutoria o en el trámite de ejecución del período de trabajo efectivo determinante de los salarios de tramitación (STS 5-5-2004, citada); y 4) en supuestos como el presente, la oposición a la ejecución de una condena a salarios de tramitación por mediar supuesta o real incidencia de causa afectante al perjuicio generado por los salarios dejados de percibir puede considerarse un "punto sustancial no decidido en el pleito".

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso: 1) decretar la nulidad de actuaciones a partir del auto del Juzgado de lo Social de 6 de abril de 2006, desestimatorio de la oposición a la ejecución por considerarla extemporánea; y 2) devolver la actuaciones a dicho organismo jurisdiccional para que, sobre la base de que la oposición a la ejecución no está aquejada de tal vicio, resuelva con libertad de criterio sobre el fondo de la cuestión planteada en la misma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AGROMARK 96, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 2 de julio de 2007, en el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 6 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, en autos seguidos a instancia de DON Ismael, contra dicho recurrente, sobre EJECUCION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Decretamos la nulidad del auto del Juzgado de lo Social de 6 de abril de 2006 y de las actuaciones sucesivas, con devolución de lo actuado a dicho organismo jurisdiccional para que, sobre la base de que la oposición a la ejecución no es extemporánea, resuelva con libertad de criterio sobre el fondo de la cuestión planteada en la misma. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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