STS, 28 de Enero de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:853
Número de Recurso359/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (hoy Servicio Público de Empleo Estatal) defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el día 14 de Noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 3144/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de Febrero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Barcelona en el Proceso 844/05, que se siguió sobre desempleo, a instancia de DON Eusebio contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Eusebio defendido por la Letrada Sra. Tello Limaco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de Noviembre de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los autos nº 844/05, seguidos a instancia de DON Eusebio contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (hoy Servicio Público de Empleo Estatal) sobre desempleo. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Eusebio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, en fecha 20 de febrero de 2.006, que recayó en los Autos 844/2005, en virtud de demanda presentada por el mencionado Sr. contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y, por lo tanto, tenemos que revocar y revocamos la mencionada resolución, reconociendo al actor la prestación contributiva de desempleo que reclama, correspondiente a un periodo de 120 días y con una base reguladora de diaria de 38,14 Euros, del que se tendrá que descontar la prestación que cobró el actor desde el día 23 de julio al 6 de agosto de 2.005 y condenamos al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar la mencionada prestación. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de febrero de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El Sr. Eusebio con D.N.I. nº NUM000, solicitó la prestación por desempleo en fecha 20 de julio de 2005, adjuntado certificado de la empresa KOMPASS FRANCE S.A., en el que se indicaba la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 15 de julio, por extinción de contrato....2º.- Por resolución del I.N.E.M., de fecha 2-8-05 se le concedió prestación con efectos del 23 de julio, por un periodo del 23 al 24 de julio de 2005, por 575 días cotizados, 68 reconocidos y 112 consumidos, sobre una base reguladora de 43,22 Euros....3º.- Formulada Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución de fecha 9-9-05 por haber percibido prestación por desempleo de 180 días de duración desde 12-11-03 a 3-3-04 y desde 8-2-05 a 15-4-05. En agosto de 2.005 se regularizó la reanudación de febrero 2.005, pasando a ser por el período de 19-2-05 a 24-4-05 y de 23-7-05 a 24-7-05. Por ello, desde el 23-7- 05 al 6-8-05 no se genera cantidad alguna a su favor por estar ya abonada....4º.- Anteriormente había percibido prestación de desempleo de 12-11- 03 al 3-3-04, en que causó baja por colocación desde el 1-4-04 al 21-5-04 para la empresa ROSELL ELECTRONICA. Del 1-6-04 al 31-1-05 prestó servicios para la empresa MARKETING&CONSULTANCY ENVIRONMENT, S.L. Desde el 1-2-05 al 7-2-05 prestó servicios para esta misma empresa. Desde 25-4-05, en que se interrumpió el abono de la prestación por colocación, prestó servicios hasta el 15-7-05 para la empresa KOMPASS FRANCE S.A. SUCURSAL ESPAÑA. Y el 23-7-05 se reanudó la prestación de desempleo hasta el 6-8-05. Comenzando el percibo del subsidio de desempleo el 7-9-05....5º.- Al suspenderse la prestación de desempleo el 3-3-04 por colocación no ha estado trabajando en ninguna empresa por períodos superiores a los 12 meses....6º.- Para el supuesto de estimación de la demanda, la base reguladora que propone la entidad demandada es de 38,14 Euros diarios, y la que propone el actor es de 51,547. Y la fecha de inicio, el 23-7-05. "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por DON Eusebio, contra el I.N.E.M., absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. Sin expresa condena en costas."

TERCERO

El Abogado del Estado mediante escrito de 5 de Febrero de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de Abril de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 210.3 de la LGSS,

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de Abril de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que aportara la certificación de la sentencia alegada como contraste, con la advertencia que de no hacerlo le podrá parar el perjuicio que hubiera lugar en Derecho. Con fecha 4 de junio de 2008 la parte presentó un escrito, aportando la certificación de sentencia de fecha 23 de Abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de Enero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la interpretación del art. 210.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), que establece: "Cuando el derecho a la prestación [de desempleo] se extinga por realizar el titular un trabajo de duración igual o superior a doce meses, éste podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior, de nivel contributivo o asistencial".

El trabajador interesado en el proceso de origen había percibido prestación contributiva por desempleo desde el 12 de Noviembre de 2003 hasta el 3 de Marzo de 2004, en que halló un trabajo que le duró hasta el 21 de Mayo de 2004, reanudando el cobro de la prestación hasta el 1 de Junio de 2004 en que encontró otro trabajo que le duró hasta el 7 de Febrero de 2005; volvió a percibir la prestación hasta el 25 de Abril de 2005 en que nuevamente comenzó a trabajar hasta el 15 de Julio de 2005, reanudando la prestación hasta el 6 de Agosto de 2005 y comenzando a percibir el subsidio asistencial el 7 de Septiembre de 2005. Tras suspenderse la prestación por desempleo el referido 3 de Marzo de 2004, el aludido trabajador no estuvo trabajando, en ninguna de las empresas en que lo hizo, durante ningún período superior a doce meses.

Solicitó nueva prestación por desempleo el 20 de Julio de 2005, que por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) se le denegó, apoyándose en el art. 210.3 de la LGSS, por no haber trabajado más de doce meses ininterrumpidos. Formuló el trabajador demanda contra la decisión del INEM, siéndole desestimada en la instancia, pero la decisión del Juzgado fue revocada en sede de suplicación por la Sentencia dictada el día 14 de Noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que acordó estimar la demanda.

SEGUNDO

Contra la reseñada Sentencia de suplicación ha interpuesto el INEM el presente recurso de casación unificadora, citando como infringido el art. 210.3 de la LGSS, y aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 23 de Abril de 2002 por la homónima Sala y Tribunal del País Vasco, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza, alcanzada antes de recaer la recurrida.

Enjuició esta resolución referencial el supuesto de un trabajador que durante la percepción de la prestación contributiva de desempleo había tenido diversas interrupciones en este percibo como consecuencia de haber hallado determinados trabajos, siempre de duración inferior a doce meses cada uno de ellos, pero superior a tal período en total. En este caso, también la decisión del Juzgado fue desestimatoria de la demanda del trabajador, y la Sala de suplicación confirmó la resolución de instancia.

Como se deduce de lo relatado, las dos resoluciones en presencia son legalmente contradictorias, en el sentido al que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), tal como opina el Ministerio Fiscal y nadie más ha puesto en duda; pues en dos supuestos de hecho sustancialmente idénticos, siéndolo asimismo lo solicitado en cada caso y la causa de pedir y de resolver, ello no obstante, cada una de las Salas ha emitido decisiones de signo divergente, como consecuencia de la diferente interpretación que cada una de ellas ha otorgado al art. 210.3 de la LGSS. Procede, en definitiva, entrar a decidir el fondo de la controversia que con el recurso se nos plantea, toda vez que, además, el escrito de su interposición cumple los requisitos exigidos por el art. 222 de la LPL.

TERCERO

El problema a resolver, con base en el citado art. 210.3 de la LGSS, estriba en esclarecer si para el devengo de la nueva prestación por desempleo a la que el precepto se refiere es preciso que el periodo superior a los doce meses durante los que se haya interrumpido el percibo de tal prestación como consecuencia del hallazgo de un trabajo debe ser ininterrumpido (tesis del INEM y de la sentencia de contraste), o basta con que la suma de los diversos trabajos realizados arroje como resultado tal período.

Esta Sala dictó la Sentencia de 30 de Marzo de 2000 (rec. 2105/99 ), resolviendo el supuesto de una trabajadora fija discontínua, que prestaba servicios en hostelería durante cada campaña anual, cesando en el trabajo al finalizar cada una de esas campañas, trabajando siempre en períodos anuales inferiores a los doce meses. En ese supuesto, nuestra referida Sentencia resolvió estimar la demanda de la trabajadora, y lo hizo con el siguiente razonamiento que se refleja en su 4º fundamento jurídico:

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CUARTO

Ciertamente, la doctrina sentada en nuestra reseñada Sentencia de 30-III-2000 (rec. 2105/99 ) no resulta directamente aplicable al supuesto que aquí enjuiciamos, puesto que en ella se resolvió el caso de una trabajadora fija discontínua, que prestaba sus servicios de manera cíclica para una misma empresa, y aquí no se da esa circunstancia, sino que los trabajos han sido prestados para diferentes empresas, en períodos no predeterminados de antemano y con duración diferente cada uno de ellos. Por eso, la resolución aquí recurrida, que expresamente cita nuestra repetida Sentencia, acaba concluyendo que la misma no resulta aplicable al supuesto que la Sala "a quo" contemplaba.

A partir de lo dicho hasta aquí, lo que procede es dar un paso más para esclarecer si la doctrina sentada en nuestra repetida Sentencia de 30-III-2000 (rec. 2105/99 ), por más que no resulte directamente aplicable al supuesto que aquí enjuiciamos, puede, sin embargo, resultar extensible al mismo. Y la conclusión que al respecto obtenemos es, sin duda, la afirmativa, pues la "ratio decidendi" viene a ser, en definitiva, la misma. Independientemente de la diferente naturaleza de los contratos en cuya virtud se haya interrumpido en aquel caso y en éste el percibo de la prestación de desempleo, e independientemente también de la diversa duración de cada una de tales relaciones laborales, así como de las empresas con las que cada una de estas relaciones se habían concertado, existe un elemento común en ambos casos, cual es el hecho de que en los dos sucede que, si bien ninguno de los períodos trabajados alcanza una duración superior a doce meses seguidos, sin embargo, la suma de todos ellos arroja un total superior a tales doce meses, y esto es lo único verdaderamente relevante al respecto, ya que se cotizó, en total, durante más de doce meses, devengándose, como consecuencia de tales cotizaciones totales, una nueva prestación a tenor del apartado 1 del tan citado art. 210 de la LGSS.

QUINTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la resolución combatida se atuvo a la buena doctrina, por lo que, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso. Sin costas (art. 233.1 LPL ), al tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (hoy Servicio Público de Empleo Estatal) contra la Sentencia dictada el día 14 de Noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 3144/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de Febrero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Barcelona en el Proceso 844/05, que se siguió sobre desempleo, a instancia de DON Eusebio contra el expresado recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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