STS, 5 de Mayo de 2004

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:3021
Número de Recurso2092/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Ignacio, representado y defendido por el Letrado Sr. García Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de febrero de 2.003, en el recurso de suplicación nº 4297/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en los autos nº 80/00, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de febrero de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en los autos nº 80/00, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2.000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en proceso seguido a instancia de D. Jose Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de junio de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Jose Ignacio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vino prestando servicios por cuenta de Naviduero Servicios Temporales, Estatuto de los Trabajadores, siendo la empresa usuaria Policlínico Vigo, S.A. (POVISA), desde el 31-5-99 al 31-8-99, por un total de 68 días. ----2º.- Con fecha 1-9-99 suscribió con Policlínico Vigo, S.A., un contrato cuyo objeto era "sustitución cambio de servicio de Pedro Jesús, con categoría de Celador, siendo cesado con efectos del 30-9- 99. El 1-10-99 firma nuevo contrato con POVISA, a tiempo parcial de 624 horas anuales, a realizar los sábados y domingos, y para servicio determinado adscrito al concierto firmado entre la empresa y el SERGAS, con la categoría de celador. ----3º.- Solicitó el actor el 14-10-99 prestación de desempleo que le fueron denegadas aduciendo que "la reducción de su jornada ordinaria de trabajo no tenía la preceptiva autorización administrativa; interpuesta reclamación previa fue desestimada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de D. Jose Ignacio, declaro su derecho a las prestaciones de desempleo solicitadas, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a su abono en los términos y condiciones legal y reglamentariamente establecidas".

TERCERO

El Letrado Sr. García Fernández, en representación de D. Jose Ignacio, mediante escrito de 23 de abril de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de diciembre de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 203.3, 208.3 y 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 1.4 y 15 del Reglamento de Protección por Desempleo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de mayo de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a la posibilidad de causar derecho a la prestación de desempleo parcial como consecuencia del paso de un contrato a tiempo completo a un contrato a tiempo parcial, que se suscribe con la misma empresa a la terminación del anterior. Consta en los hechos probados que el actor había venido prestando servicios por cuenta de la empresa de trabajo temporal Naviduero Servicios Temporales, siendo la empresa usuaria Policlínico Vigo, S.A. (POVISA), desde el 31-5-99 al 31-8-99. Con fecha 1-9-99 "suscribió con Policlínico Vigo, S.A., un contrato cuyo objeto era "sustitución cambio de servicio de Pedro Jesús, con categoría de Celador, siendo cesado con efectos del 30-9-99. El 1-10-99 firma nuevo contrato con POVISA, a tiempo parcial de 624 horas anuales, a realizar los sábados y domingos, y para servicio determinado adscrito al concierto firmado entre la empresa y el SERGAS, con la categoría de celador". La sentencia recurrida ha revocado la sentencia de instancia, que había reconocido la prestación y desestima la demanda, porque considera que no se cumple la exigencia de autorización administrativa para la reducción de jornada que contiene el artículo 203 de la Ley General de la Seguridad Social. La sentencia de contraste de la misma Sala de Galicia estima una pretensión sustancialmente igual, argumentando que no es necesaria la autorización de la autoridad laboral, porque no estamos en un supuesto de una modificación del contrato de trabajo. La contradicción existe y no puede objetarse, como hace el Abogado del Estado, que en la sentencia recurrida la prestación se deniega por falta de autorización administrativa, mientras que en la de contraste lo es por no encontrarse el solicitante en situación de desempleo, porque la causa de no encontrarse en esa situación es precisamente la falta de autorización administrativa.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste. Antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 203.3.2º de la Ley General de la Seguridad Social por el artículo 40 de la Ley 66/1997, esta Sala había establecido que, pese a lo establecido en el artículo 1.4 del Real Decreto 625/1985 -en la redacción de la disposición adicional única del Real Decreto 43/1996-, la autorización administrativa no era necesaria para acreditar la situación de desempleo parcial, porque tal autorización había sido suprimida por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción de la Ley 11/1994 y un reglamento no podía establecerla a efectos de Seguridad Social (sentencias de 22.11.1997, 7549, 11.5.1998, 4327). Pero con la nueva redacción del artículo 203.3.2º Ley General de la Seguridad Social la autorización resulta exigible por tener la necesaria cobertura legal, por más que pueda resultar escasamente coherente que se exija a efectos de Seguridad Social una autorización administrativa, que no se requiere a efectos laborales. Conforme al artículo 203.3.2º de la Ley General de la Seguridad Social, la reducción de jornada que da derecho a la prestación es necesariamente "la que se autorice para un periodo de regulación de empleo". Esta regulación no puede, sin embargo, aplicarse al presente caso porque en el mismo no nos encontramos ante una reducción de jornada que se produce en el marco de un contrato de trabajo vigente, como modificación de una condición sustancial del mismo, sino ante un nuevo contrato que establece una jornada notablemente inferior a la que regía en otro contrato anterior ya extinguido con la misma empresa. El problema consiste en que aparentemente la única situación de desempleo parcial es la que define el artículo 203.3 de la Ley General de la Seguridad Social, pues conforme a este artículo "el desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada ordinaria de trabajo" y no hay reducción temporal de la jornada ordinaria cuando se trata de la jornada establecida por primera vez en un contrato que sucede a otro en el que se aplicó una jornada mayor. Por ello, podría concluirse que lo que se protege como desempleo parcial en nuestro Derecho no es la situación que puede producirse como consecuencia del cese en un contrato a tiempo completo y la suscripción de un contrato a tiempo parcial, que es el supuesto aquí debatido, sino la situación que surge de una modificación de un contrato vigente para reducir el número de horas que integraban la jornada ordinaria. Esta conclusión se refuerza a la vista de los términos literales del párrafo segundo del artículo 203.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que precisa que la reducción de la jornada opera en el marco de "un periodo de regulación de empleo" y que excluye "las reducciones definitivas o que se extiendan a todo el periodo que resta de vigencia del contrato de trabajo".

TERCERO

Sin embargo, en supuestos como el presente hay que tener en cuenta la regla del artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que, después de establecer que la prestación o el subsidio de desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, introduce la salvedad para el primero de que tal trabajo concurrente se realice a tiempo parcial y en este caso añade el precepto que "se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado". La finalidad de esta norma es no desalentar la aceptación de empleos a tiempo parcial por parte de los trabajadores desempleados. Pero, si se observa con detenimiento, lo que en realidad se produce como consecuencia de la aplicación de esta regla es una cobertura específica del desempleo parcial dentro de una situación de desempleo total que se transforma desde el momento en que, disfrutando ya de la prestación o del subsidio, se encuentra un empleo a tiempo parcial. Ese desempleo que se produce dentro de la concurrencia con un empleo parcial será normalmente también un desempleo parcial, tanto en el plano conceptual como en el práctico, pues la regla sobre la reducción proporcional de la prestación del artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social coincide con la regla sobre el cálculo de la prestación a tiempo parcial del artículo 211.4 de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor del cual "la prestación por desempleo parcial se determinará, según las reglas señaladas en los apartados anteriores, en proporción a la reducción de la jornada de trabajo". En esta situación ya no tienen sentido las exigencias del artículo 203.3 de la Ley General de la Seguridad Social sobre la necesidad de autorización administrativa y sobre el carácter definitivo de la reducción, porque la autorización administrativa no se puede exigir cuando la situación se origina con un nuevo contrato y lo mismo sucede con la limitación aplicable al carácter no permanente de la reducción en relación con una cobertura que por su naturaleza sólo está vinculada a la duración legal de la prestación. Esto es lo que ocurre sucede en el presente caso en el que es claro que, conforme al artículo 221.1 Ley General de la Seguridad Social, el trabajador hubiera podido causar derecho a la prestación de desempleo a tiempo completo por el cese del primer contrato y luego compatibilizar la prestación reconocida con la reducción prevista en aquel precepto con el nuevo empleo a tiempo parcial. Lo único que ha sucedido es que, al no existir solución de continuidad entre las dos contrataciones, se ha seguido la vía de no solicitar el desempleo total por el cese en el primer contrato y recurrir al empleo parcial. Pero esta diferencia meramente formal y temporal no debe llevar a la exclusión de la protección. Es más, aunque esto no sea relevante, en el presente caso la solución de entrada en el desempleo total hubiera sido aplicable en atención al dato que recoge el hecho probado segundo -el nuevo contrato a tiempo parcial es para trabajar los sábados y domingos- pues entre el cese en el trabajo anterior y el comienzo del nuevo se rompe la continuidad y hay un periodo efectivo de desempleo total.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de esta clase del Instituto Nacional de Empleo, confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Ignacio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de febrero de 2.003, en el recurso de suplicación nº 4297/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en los autos nº 80/00, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo y confirmamos la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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