STS, 23 de Marzo de 1987

PonenteJosé Luis Albacar López.
ProcedimientoProcedimiento de impugnación de acuerdos de S.A.
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y siete; en el incidente por impugnación de los derechos y suplidos del Procurador señor Corujo Pita de 11 parte recurrida, en el recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto por la Entidad Cooperativa Agrícola y Caja Rural de Crédito San José, sobre Impugnación de acuerdos sociales, interpuesto por la parte recurrente representada por el Procurador don Albito Martínez Diez y bajo la dirección del Letrado don Antonio Cases Martínez del Ricol, habiendo comparecido como recurridos don José Sanchís Martínez, don Vicente Pía Felip y don Federico Casanova Pascual, representados por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y dirigidos por el Letrado don Luis Bonora Navarro. Antecedentes de hecho.

  1. En el presente recurso interpuesto por la Entidad Cooperativa Agrícola y Caja Rural de Crédito San José, se solicitó por la representación de los recurridos don José Sanchís Martínez, don Vicente Pía Felip y don Federico Casanova Pascual, la tasación de costas en virtud de la sentencia dictada por esta Sala Primera de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto, condenándose a la parte recurrente al pago de las costas, habiéndose incluido en ella tanto la minuta de honorarios del Letrado, con los derechos y suplidos del Procurador. La representación recurrente, impugna por indebido la minuta de honorarios del Letrado, por el hecho de que no se había presentado dicha minuta de honorarios cuando se había dado traslado y en cuenta a los derechos y suplidos del Procurador consideraba indebidas las partidas por solicitud de Poder y de Bastanteo; tramitando en primer lugar la impugnación por indebida se dio traslado a la representación de los recurridos para que contestase a la cuestión incidental, en el término de seis días, habiendo transcurrido con exceso dicho término sin que dicha representación hiciese alegación alguna. No habiendo solicitado por la parte promotora del incidente el recibimiento a prueba, se trajo a vista para sentencia y no habiéndose solicitado tampoco por ninguno de los contendientes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de marzo del presente año en cuya fecha tuvo lugar. Ha sido Magistrado Ponente en este trámite el Excmo. Sr. don José Luis Albacar López. Fundamentos de Derecho. 1.° Desestimado el recurso de Casación interpuesto por la Cooperativa Agrícola y Caja Rural de Crédito San José por sentencia de esta Sala de diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, e imponiéndose en esta resolución a la recurrente las costas causadas en el recurso, se practicó la correspondiente tasación de costas, incluyéndose en ella la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, así como la relación de derechos presentada por su Procurador, que fueron impugnadas por contener partidas indebidas, concretándose las mismas en las relativas a la solicitud del Poder y la del Bastanteo, impugnación ésta que deberá ser estimada en parte de atención a las siguientes razones: Primera: Que tiene declarado esta Sala en Auto de veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos que el bastanteo del Poder, ni tuvo su justificación pretérita como puede verse en la Ley 3, Título 3, Libro II de la Novísima Recopilación (porque acaece muchas veces que se hacen procesos baldíos por los que se dicen Procuradores de los actores o reos, que no lo son o no tienen poder bastante), en la actualidad pierde prácticamente su razón de ser, para convertirse en un formalismo con sola significación económica y proyección colegial; lo que explica la suavización por la doctrina de esta Sala de la severidad que parece latir en la redacción del artículo tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que se cumple la disposición normativa siempre que se asevera la suficiencia del poder en el escrito conteniendo las alegaciones o en el de personamiento aunque la hoja no esté firmada (SS. 29 de enero de 1960 y 28 de diciembre de 1962), y así como que si la doctrina científica no dejó de poner de relieve la conveniencia de un simple requisito formal, sin relación alguna con cualquier posible agravio a la parte recurrente ni generador de su indefensión, dar prevalencia en el presente a formalismos carentes de serio fundamento frente a un valor superior como es la realización de la justicia, vista del proceso, pugnaría con el principio constitucional, que proclama el derecho a obtener la tutela afectiva de los intereses legítimos. Segunda: Que disponiendo el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la no inclusión en la tasación de costas de los derechos correspondientes a diligencias superfluas, y habida cuenta que, como se ha dicho, el requisito relativo

al bastanteo puede ser cumplido por el Letrado director de la parte en sus escritos alegatorios, sin que aparezca necesario la utilización de la hoja de bastanteo, es obvio que el importe de los derechos que su uso comporte no pueden ser incluidos en la tasación de costas. Tercera: Que esta conclusión no puede extenderse a la impugnación relativa a la solicitud del poder, toda vez que tal partida se contempla expresamente en el arancel de los Procuradores, por lo que los derechos por tal diligencia devengados pueden ser incluidos en los aranceles. 2.° No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos procesales, por lo que se proceda la expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas en el presente incidente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que estimando en parte la impugnación realizada por la Cooperativa Agrícola y Caja Rural de Crédito San José, debemos declarar y declaramos indebida la partida relativa al bastanteo incluida en la tasación de costas de 10 de octubre de 1983. Sin hacer expresa condena en costas. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Jaime Santos Briz. Rafael Casares Córdoba. Cecilio Serena Velloso. José Luis Albacar López. Rubricado. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

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